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25000234200020190140701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 6335-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oscar Orlando Caro Forero·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Naciona-Casur

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Temas: Reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro.

Policía Nacional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Óscar Orlando Caro Forero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) S-2019- 017441 / ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019, emitido por la jefe del Grupo Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, por medio del cual negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales; y ii) E-00001-201907996 CASUR ID 420785 del 9 de abril de 2019 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en el que negó la solicitud de reajuste de la 2 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero asignación de retiro reconocida a su favor.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Segunda: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad entre los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referencia para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho ajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Tercera: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste del sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Cuarta: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional.

Quinta: [sobre las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar] se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena […]. Sexta: […] se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado […] que corresponden a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias […].

Séptima: se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la hoja de servicios sea reconocida y liquidada en la correspondiente asignación de retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida […]. […] Novena: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero general o de almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Décima: […] pagar de forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del CPACA. Once: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales […]; como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.

Doce: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, condenar a los accionados a pagar solidariamente y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución; los intereses legales, conforme a lo establecido en el Art. 1.617 del Código Civil […].

Trece: […] sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas; liquidada desde el momento del retiro o finalizado del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

Catorce: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente […] el equivalente al veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor total de la sentencia […]. Quince: Ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.

Dieciséis: Que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el Tribunal llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso. Diecisiete: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere extra y ultra petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

Dieciocho: se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. […] 1.1.2. Hechos1 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Óscar Orlando Caro Forero prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1.º de noviembre de 1989 hasta el 20 de junio de 2009, y como último grado ocupó el de mayor. ii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), le reconoció una asignación de retiro. iii) El 20 de febrero de 2019, presentó derechos de petición ante la Policía Nacional y ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de solicitar el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales más la diferencia entre las sumas de dinero pagadas desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización, conforme a la inflación durante el período de 1992 a 2004; y el reajuste de la asignación de retiro, respectivamente. iv) Los días 2 de abril y 4 de septiembre de 2019 de 2016, la Policía Nacional y CASUR expidieron los Oficios S-2019-017441 / ANOPA-GRULI-1.10 y E-00001-201907996 CASUR ID 420785, respectivamente, a través de los cuales se negó lo pretendido por el actor. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2, 4, 13, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política de 1991; 1.°, 2, 3, 4, 10, 13, 21 y 22 de la Ley 4 de 1992; 271 de la Ley 1450 del 2011; la Ley 1437 del 2011; y los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro está necesariamente ligado al incremento de las asignaciones en actividad fijadas para cada grado.

Así, la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante es el parámetro para fijar el sueldo básico de los demás miembros de la fuerza pública; sin embargo, el Gobierno nacional no ha establecido con claridad cuál es el sueldo básico 5 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero que corresponde a ese grado, sino que, «de forma engañosa», ha acudido a los artículos 1.° y 2.° del Decreto 107 de 1996. ii) A partir del Decreto 921 del 2 de junio de 1992, se determinó que el sueldo básico para un oficial en el grado de general equivale al 31 % de lo devengado por los ministros de despacho por concepto de asignación básica y de gastos de representación. Consecuentemente, el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 estableció como remuneración mensual de los ministros de despacho una asignación básica de $648.000 y $ 1.152.000 por concepto de gastos de representación, para un total de $ 1.800.000; suma que es punto de partida para establecer la asignación básica de un general o almirante y, por contera, de los demás miembros de la Fuerza Pública. iii) El Decreto 1758 de 1997 creó para los empleados públicos del orden nacional, entre ellos los ministros de despacho, una bonificación por compensación de carácter permanente que constituye factor salarial para efectos de liquidar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilios de cesantías y pensiones de vejez.

Sin embargo, la referida bonificación no se encuentra debidamente incorporada en la asignación básica y gastos de representación de un ministro de despacho, lo que quiere decir que, al no establecer adecuadamente la remuneración mensual de un ministro, se ha afectado la asignación de un general o almirante y, en consecuencia, la de los demás miembros de la Fuerza Pública. iv) Tanto el sueldo básico como los gastos de representación de un ministro de despacho, fijados en el Decreto 872 de 1992, presentan una pérdida progresiva del poder adquisitivo en los años 1993 a 1999, del 2001 al 2004 y del 2005 al 2018 [sic], razón por la que el salario debe ser reajustado de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-931 del 29 de septiembre del 2004, mediante la cual Corte Constitucional señaló que «la Ley de presupuesto examinada [Ley 848 del 2003] solo puede entenderse ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medios o altos». v) En cumplimiento de la anterior sentencia, el Gobierno nacional profirió el Decreto 3150 de 2005, en el que creó una bonificación de dirección para los ministros de despacho, pero señaló que no podría ser tenida en cuenta para determinar 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero remuneraciones de otros empleados públicos, es decir que no se garantizó la actualización plena de los salarios de todos los servidores públicos, toda vez que dicha bonificación no hizo parte de la base para fijar el salario de generales o almirantes. vi) El actor y su familia han sufrido daño moral a raíz del incumplimiento de la política económica y social del Estado cuya finalidad es la nivelación de los salarios, con el mantenimiento del poder adquisitivo, del personal en actividad y retirado de la Fuerza Pública. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) CASUR no ha vulnerado ni desconocido el régimen laboral del demandante, pues no es la entidad encargada de efectuar el pago de los salarios del personal de la Policía Nacional ni es la autorizada para reliquidar las asignaciones de retiro, por cuanto tal reconocimiento se basa en las normas vigentes para el caso particular. ii) CASUR ha obrado dentro del marco legal que corresponde y es un hecho notorio que los incrementos de las asignaciones de retiro no se efectúan en consideración del índice de precios al consumidor, sino de conformidad con los incrementos efectuados al personal activos de las fuerzas. iii) Si bien es cierto en algunas oportunidades se accedió a incrementar la asignación de retiro de conformidad con el índice de precios al consumidor, también lo es que solo ocurrió para las prestaciones causadas entre 1997 y el 2004.

Sin embargo, para el lapso mencionado, el accionante aún se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, lo que quiere decir que no devengó asignación de retiro durante ese período ni se causó el derecho en esa oportunidad. iv) Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentra 2 Folios 118 al 126. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero acreditada la excepción de inexistencia del derecho. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Los miembros de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, según el cual las contraprestaciones mensuales son fijadas anualmente por el Gobierno nacional.

Al demandante se le han pagado las sumas correspondientes y no se le adeuda cifra alguna por concepto de salarios, razón por la cual no existe fundamento para reajustar el sueldo a partir de cifras distintas a las ordenadas por el ejecutivo. ii) El reajuste de las asignaciones salariales de la Fuerza Pública está supeditado a lo consignado en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 4 de 1992, según el cual el Gobierno nacional profiere decretos anuales en los que consigna el reajuste que será aplicado a los salarios de dicho personal. iii) La norma no contempla que el reajuste de los salarios de las Fuerzas Militares y de Policía se haga en cuantía igual o superior al índice de precios al consumidor como mecanismo exclusivo para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo, sino que es el Gobierno nacional el encargado de definir tal asunto de forma anual. iv) Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones denominadas acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2022, declaró probada la prescripción extintiva, de acuerdo con las siguientes consideraciones:4 3 Folios 151 al 159. 4 Folios 196 al 200. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero i) Se encuentra acreditada la excepción de prescripción extintiva del derecho porque de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, los reajustes salariales pretendidos por el actor habrían tenido lugar entre los años 1996 a 2004, es decir, el término de 4 años para reclamar el pago de dichas diferencias se configuró año a año entre 2000 y 2008.

No obstante, el 20 de febrero de 2019, el demandante solicitó el reajuste de su asignación básica y la consecuente afectación sobre las partidas que sirvieron de base para liquidar la asignación de retiro, es decir, 10 años después de su retiro del del servicio ocurrido el 20 de junio de 2009. ii) La consecuencia jurídica de la prescripción es la extinción del derecho sustancial solicitado e impide su reconocimiento con independencia de que le asista derecho o no al demandante, por lo que no es una negación de las pretensiones.

Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación El señor Óscar Orlando Caro Forero, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El tribunal aplicó la figura de la prescripción sobre un derecho irrenunciable e imprescriptible, como lo son las asignaciones de retiro, de manera que debe observarse lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, a saber: […] la posibilidad de obtener un reajuste de la asignación de retiro dependa de la modificación de la asignación salarial, implicaría que, si prescribe el derecho a solicitar el reajuste salarial lo cual supone la negativa de tal pretensión y, en consecuencia, de la modificación del ingreso base de liquidación, el ex servidor estaría impedido para pretender la reliquidación de su asignación de retiro, derecho que, por el contrario, tiene el carácter de imprescriptible y que por demás, tiene la connotación de mínimo e irrenunciable por ser componente del derecho fundamental a la seguridad social. 230.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez opera el retiro del servicio la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que tal concepto pasa de ser una prestación periódica a una unitaria, dado que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. 5 Folios 206 al 211. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero ii) El Gobierno nacional fija anualmente el incremento de las asignaciones salariales de los miembros de Fuerza Pública en sus diferentes grados, incrementos que entre los años 1992 al 2004 estuvieron por debajo de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, lo que ha generado un detrimento patrimonial pues se afectó de forma directa el poder adquisitivo de su mesada salarial y, por consiguiente, de su asignación de retiro. iii) De acuerdo con la Sentencia C-931 de 2004, emitida por la Corte Constitucional, se debe reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre ellos de los miembros de la Fuerza Pública; y esto no podrá llevarse a cabo si no se actualiza la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de despacho, de conformidad con el índice acumulado de inflación en el período comprendido entre 1992 a 2004. iv) No acceder al reajuste de la asignación básica afecta de forma directa la asignación de retiro del demandante, toda vez que el monto de esta última se establece a partir del valor de aquella; por lo anterior, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. v) Debe aplicarse el bloque de constitucionalidad, específicamente la Ley 54 de 1992, mediante la cual se incorporó el Convenio 95 de la OIT, en especial el numeral 2 del artículo 12, «toda vez que la reclamación se realizó el 9 de octubre de 2018, fecha en la cual no se había dado la prescripción cuatrienal, la cual inicia su cómputo de acuerdo a la norma indicada, a partir de la terminación del vínculo laboral […] establecida en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1992, vigente a la fecha; con lo cual tendrá que darse la extinción del derecho únicamente por el pago y no por cualquier otro condicionamiento». 1.5.

Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandada y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 16 de febrero de 2023,6 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho 6 Folio 219. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero para sentencia, respectivamente.7 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, en primera medida, si se configura el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho consagrado en el 155 del Decreto 1212 de 1990, sobre la pretensión de reajuste de la asignación básica mensual devengada por el señor Óscar Orlando Caro Forero durante los años 1992 a 2004 y entre el 1.° de enero del 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, conforme del índice de precios al consumidor (IPC) los cuales sirvieron como base de liquidación para su asignación de retiro; y si ello impide al fallador emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro.

En caso contrario, se determinará si el señor Óscar Orlando Caro Forero tiene derecho al reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1992 a 2004 y desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y partiendo del salario devengado por un ministro de despacho; y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la prescripción extintiva En primer lugar, para referirse a la prescripción extintiva del derecho, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negrita fuera de texto) 7 Al revisar SAMAI, la Sala observa el demandante y el ministerio público no allegaron, dentro del término concedido, pronunciamiento alguno. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular.

En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio. La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de la prescripción extintiva recae en los siguientes aspectos: «La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica;

(iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho».8 Por ende, se puede concluir que de acuerdo al aparte transcrito, la prescripción tiene dos connotaciones, la primera recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a reclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto; mientras que la segunda se refiere a la seguridad jurídica que se le da a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de las autoridades con el fin de lograr certeza frente a los derechos ya reconocidos.

Ahora bien, el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, establece el término de prescripción, en los siguientes términos: Artículo 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En resumidas cuentas, las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional están reguladas por el Decreto 1212 de 1990, en razón a que pertenecen a un régimen especial y diferente al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Dicho esto, quiere decir que les son aplicables las normas que en este se incorporan y, por lo tanto, el 8 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2013 12 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero término de cuatro (4) años es el tiempo en el que cada uno de ellos debe hacer las respectivas reclamaciones ante la Administración. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el análisis del fenómeno prescriptivo debe hacerse conjuntamente con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que muchas veces, con su aplicación, se deja de lado la hipótesis de que la situación jurídica que se reclama puede tener incidencia en derechos con connotación de imprescriptibilidad. 2.2.3.

Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,9 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […].

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la 9 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 13 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996,10 estableció en su artículo 1.º lo siguiente: Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% 10 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]». 14 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno nacional ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. 2.2.2.

Régimen especial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) para el año inmediatamente anterior, 15 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.

Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.

En cuanto 16 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, no a partir del índice de precios al consumidor, sino que corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación11 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 29 de noviembre de 1964, nació el señor Óscar Orlando Forero Caro.12 El señor Forero Caro estuvo vinculado en la Policía Nacional por 21 años, 11 meses y 7 días, comprendidos desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 20 de marzo de 2009, cuando fue retirado del servicio activo, por disminución de capacidad psicofísica, por medio del Decreto 0466 del 18 de febrero de 2009; con un alta de tres meses que 11 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 12 Folio 67. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero transcurrió entre el 20 de marzo y el 20 de junio de 2009.13 El 27 de mayo de 2009, mediante Resolución 002218 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al demandante una asignación de retiro, en cuantía equivalente al 74 % del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 20 de junio de 2009, con fundamento en los Decretos 1212 de 1990, 1791 del 2000 y 4433 del 2004.14 El 20 de febrero de 2019,15 el actor presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, en el que solicitó reconocer la diferencia entre la asignación mensual pagada por la institución desde el mes de enero del 2004 hasta la fecha de retiro del servicio y la que en realidad le correspondía, a su juicio, con ocasión de los ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 al 2004 y que afectaron la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirvió de referente para fijar su salario de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual.

Además, solicitó que, con base en dicho pago, se reliquidaran las prestaciones sociales y se realizaran los trámites respectivos para la corrección de su hoja de servicio, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro que le fue concedida. El 20 de febrero de 2019, el actor elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a través de la cual pidió reconocer la diferencia entre la asignación de retiro pagada desde la fecha de su reconocimiento de conformidad con los decretos de salarios expedidos por el Gobierno nacional y la que realmente le correspondía de conformidad con la Escala Gradual Porcentual por ajustes de actualización plena, con ocasión de la inflación causada entre 1992 y el 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, teniendo en cuenta el sueldo básico, los subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones consagrados en el Decreto 1212 de 1990, como factores computables para establecer la base de liquidación.16 13 Como consta en la Hoja de Servicios 6013151 del 13 de abril de 2009.

Folios 68 y 127 reverso. 14 Folio129. 15 Folios 70 al 72. 16 Folios 74 al 76. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero El 2.º de abril de 2019, la Policía Nacional expidió el Oficio S-2019-014741 / ANOPA- GRULI-1.10, 17 a través del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, porque se aplicó los reajustes que el Gobierno nacional fijó a través de los decretos salariales anuales.

Finalmente, sostuvo que la Policía Nacional no recibió Decreto alguno, que dispusiera el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el índice de precios al consumidor (IPC). El 9 de abril de 2019, mediante oficio E-00001-201907996-CASUR ID 420785, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), negó la solicitud elevada por el hoy demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: 18 El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la fuerza pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salario, dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debe acatar sin que pueda variar los criterios fijados por el ejecutivo, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de la asignación de retiro.

Así las cosas y revisado el expediente administrativo, se constató que a partir de la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta la presente, la Caja de Sueldos de Retiro ha incrementado la prestación de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la Escala Gradual Porcentual. Por lo anteriormente expuesto, la Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Frente al primer problema jurídico De acuerdo con el contexto jurídico descrito, en el expediente se acreditó que el señor Óscar Orlando Caro Forero fue retirado del servicio activo el 20 de marzo de 2009, con un alta de tres meses que transcurrió entre el 20 de marzo y el 20 de junio de 2009.19 Por su parte, el 20 de febrero de 2019,20 el actor presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, en el que solicitó reconocer la diferencia entre la asignación mensual 17 Folio 78. 18 Folio 79. 19 Como consta en la Hoja de Servicios 6013151 del 13 de abril de 2009.

Folios 68 y 127 reverso. 20 Folios 70 al 72. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero pagada por la institución desde el mes de enero del 2004 hasta la fecha de retiro del servicio y la que en realidad le correspondía, a su juicio, con ocasión de los ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 al 2004 y que afectaron la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirvió de referente para fijar su salario de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual.

Además, solicitó que, con base en dicho pago, se reliquidaran las prestaciones sociales y se realizaran los trámites respectivos para la corrección de su hoja de servicio, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro que le fue concedida. La solicitud fue resuelta, de manera negativa el 2.º de abril de 2019 por medio del Oficio S-2019- 014741 / ANOPA-GRULI-1.10, 21 Pues bien, como se dijo en párrafos que anteceden, la prescripción limita los derechos cuando estos no se ejercen dentro del término que la ley establece.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que el análisis de los hechos de la demanda y de sus pretensiones debe hacerse con base en el caso concreto y en armonía a los presupuestos fundamentales que trata la Constitución Política. Quiere decir que la función judicial no solo se basa en la aplicación directa de la ley, sino de su interpretación con respecto a cada situación en particular.

Así, una de las pretensiones se dirige al reconocimiento de derechos sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva (reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el IPC, con el correspondiente pago de las diferencias); no obstante, de esta se desprende la materialización de un derecho de carácter imprescriptible (el reajuste de la asignación de retiro).

De acuerdo con lo expuesto y para solucionar el primer problema jurídico planteado, el a quo decretó la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que habían transcurrido más de 4 años desde que surgió el derecho a solicitar el reajuste de los salarios percibidos entre los años 1992 a 2009. 21 Folio 78. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero No obstante, es claro que el tribunal dejó de lado que dicha base salarial, cuyo reajuste se pretende, tiene incidencia directa en la liquidación de la asignación de retiro del actor, tal y como lo dijo en el escrito de la demanda.

En este punto resulta relevante poner de presente el auto del 15 de febrero de 2018,22 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en virtud del cual se decidió un asunto de supuestos fácticos y jurídicos análogos, en los siguientes términos: Por último, conviene subrayar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que como consecuencia de la inaplicación de los decretos que liquidaron el aumento del salario de los militares durante los años 1997 a 2004 y de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, además de que se condene a la entidad a que reajuste la base de liquidación de su asignación de retiro, esta última sea reliquidada con base en los nuevos valores ajustados a derecho (folio 31). […] De acuerdo con lo expuesto y para solucionar el problema jurídico planteado, en el sub examine se decretó de oficio la prescripción extintiva del derecho al considerar que habían transcurrido más de 8 años desde que surgió el derecho a solicitar la reajuste de los salarios percibidos durante 1997 y 2004; por lo que es claro que en la decisión del tribunal se dejó de lado que dicha base salarial, cuyo reajuste se pretende, tiene incidencia directa en la liquidación de la asignación de retiro del actor, tal y como lo dijo en el escrito de la demanda (folio 33).

De modo que al pretenderse la reliquidación de la asignación de retiro del señor Mauricio Eduardo Guzmán Tarquino, por su carácter periódico y vitalicio, esta tiene la connotación de imprescriptible, por lo que la Sala deberá revocar la decisión del tribunal. No obstante, debe aclararse que en caso de una posible condena en favor del demandante, no sería posible el pago de retroactivos derivados de los salarios y prestaciones sociales percibidas entre los años 1997 y 2004, toda vez que respecto de estos si operó el fenómeno de prescripción. (Negritas por fuera del original) En idénticos términos se pronunció esta Sala mediante auto de 23 de enero de 2020, a saber: 23 La Sala advierte que el demandante solicitó (i) la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, con base en el IPC, así como el pago de retroactivos producto de las diferencias.

De igual manera, pidió (ii) el reajuste de su asignación de retiro, una vez recalculada su base salarial. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de febrero de 2018, expediente número 25000-23-42-000-2013-04754-01 (4080- 2014). Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de enero de 2020, 76001-23-33-000-2017-00230-01 (1559-2018) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicado 76001-23-33-000-2017-00230-01 (1559-2018). 21 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero Como se deduce de lo expuesto en precedencia, una de las pretensiones se dirige al reconocimiento de derechos sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva (reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el IPC, con el correspondiente pago de las diferencias), no obstante, de esta se desprende la materialización de un derecho de carácter imprescriptible (el reajuste de la asignación de retiro). […] Como corolario de lo anterior, la Sala considera que el Tribunal debió continuar con el proceso para establecer, en el momento de la sentencia, si el actor tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro; en caso de que así suceda, nada obsta para que se niegue el pago por concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, siempre que así se determine en el fallo.

Posteriormente, en similares términos se pronunció esta Sala en sentencia del 15 de julio de 2021.24 Bajo ese panorama, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, si bien frente al concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales causados a partir de 1992 hasta la fecha del retiro del servicio, sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, la Sala estima que la decisión del tribunal no fue acertada, en tanto impidió al demandante la posibilidad de solicitar la reliquidación de la asignación de retiro en cualquier tiempo, en contravía del CPACA y de la jurisprudencia de esta corporación, razón por la cual a continuación se abordará el segundo problema jurídico planteado. 2.4.2.

Frente al segundo problema jurídico Es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la reliquidación de la asignación básica o sueldo del accionante, de acuerdo con la inflación acumulada entre los años 1992 al 2004, que afectó, según él, los salarios percibidos a partir del año 2004 y hasta la fecha de retiro del servicio, la cual se ve reflejada en el índice de precios al consumidor fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE; además, pretende que, con base en la anterior reliquidación, se recalcule también la asignación de retiro.

Sin embargo, tanto el concepto de la violación como el recurso de apelación propuesto se ocupó de argumentar que el salario del señor Caro Forero se afectó debido a una serie de inconsistencias en la fijación de los salarios de los ministros de despacho, toda vez que, de dicho salario depende la asignación básica de los generales o almirantes 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2016-01984-01 (4825-2019). 22 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero y, por contera, el de los demás miembros de la Fuerza Pública.

Lo anterior es así porque el salario de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, se establece a través de una escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno nacional, en la que los salarios corresponden, según el grado, a un porcentaje de lo devengado por un general o almirante cuyo salario, a su vez, está sujeto a lo percibido por un ministro de despacho.

En ese sentido, argumenta el apelante, si el salario de un ministro de despacho no ha sido debidamente fijado y actualizado anualmente, se afectan de forma directa los salarios de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y, consecuentemente, las asignaciones básicas de los demás miembros de la fuerza pública, hecho que tiene repercusión en la capacidad del poder adquisitivo.

Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1.° de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: 23 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Para los años 1992 a 2004 y desde 2005 a 2009 (año de retiro), el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 50 y 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 del 2005; 407 del 2006; 1515 del 2007; 673 del 2008 y 737 del 2009.

Así, debido a que para esos períodos el señor Caro Forero era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo a partir del 20 de marzo de 2009, más los 3 meses de alta, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido discutida en esta oportunidad.

Ahora, sobre la asignación mensual de los ministros de despacho y su relación con el salario del señor Óscar Orlando Caro Forero, debe decirse que tales argumentos tampoco tienen vocación de prosperidad, en atención a que como lo pretendido es 24 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero discutir el modo en que el Gobierno nacional ha fijado la remuneración de dichos servidores públicos, los actos administrativos demandados carecen de la idoneidad necesaria para estudiar ese aspecto, en tanto no se ocupan del tema concerniente al salario de los ministros.

Así, para poder analizar y establecer si existe o no una irregularidad en la forma en la que se ha constituido o fijado el salario de los ministros de despacho, sería necesario cuestionar la legalidad de los actos a través de los cuales la autoridad competente ha decidido lo pertinente a ello, circunstancia que no se cumple en el presente proceso.

En ese entendido, no hay lugar a acceder a la pretensión de reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo 25 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó en los términos pretendidos ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Además, el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia emitida por el a quo, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho invocada por la parte demandada e igualmente, ordenará negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01407-01 (6335-2022) Demandante: Óscar Orlando Caro Forero F A L L A: Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida, el 21 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Óscar Orlando Caro Forero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.