Micelio
11001031500020230445300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-23

Radicación interna: 7169 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-04453-001 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencias del Consejo de Estado y del Senado de la República, la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura Tema: Falta de respuesta a solicitud Derecho presuntamente vulnerado: Petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de la presidencia del Consejo de Estado y del Senado de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 27 de julio de 2023 ante las autoridades accionadas. Luego, se concentrará en estudiar el contexto de las pretensiones de esta acción de tutela.

Hechos probados. a) El 14 de diciembre de 2022 el actor solicitó al Consejo de Estado responder los 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2 siguientes interrogantes: (i) ¿cuántos jueces y magistrados están capacitados en derecho ambiental y si tienen experiencia en esa área?, (ii) ¿cuántas demandas atañederas al medio ambiente se tramitan en el país?, (iii) ¿qué formación académica reciben los referidos servidores judiciales?, (iv) ¿existen tribunales especializados en materia ambiental? y (v) ¿el medio ambiente es un derecho fundamental?. b) Con oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2023-735 del 9 de marzo de 20232, la presidencia del Consejo de Estado informó al demandante que le correspondía, por competencia, resolver las primeras cuatro preguntas al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se las direccionó ese mismo día, por medio de OFICIO CE- PRESIDENCIA-OFI-INT-2023-734), y, en cuanto a la última, indicó que, según la jurisprudencia, el medio ambiente es un derecho colectivo, para lo cual remitió pronunciamientos de la Corporación en ese sentido. c) En atención a la petición del 14 de diciembre de 2022, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio PCSJ22-179 del 4 de abril de 20233, comunicó al accionante que adelantó un curso virtual de derecho ambiental y control de deforestación de 70 horas, en el marco del Plan de Formación de la “Rama Judicial 2021”, y desde el 2020 la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ha realizado 13 videoconferencias sobre esa temática, a las cuales asistieron 1.654 servidores judiciales.

Además, señaló que ha suscrito acuerdos de entendimiento con diferentes entidades, con el objeto de aunar esfuerzos para formar a los jueces de la República, dentro de los que se destacan los celebrados el 3 de julio de 2020 con el Instituto de Derecho Ambiental y “la Agencia para el Desarrollo Internacional de Los Estados Unidos en Colombia”.

Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura indicó al peticionario que no es dable asignar las acciones relacionadas con asuntos ambientales a jueces que conozcan únicamente de esa materia, por cuanto así no lo dispone la estructura de la Rama Judicial, no obstante, se han surtido capacitaciones a los jueces que tramitan ese tipo de asuntos.

De igual manera, le precisó que el Acuerdo PCSJA21- 11854 del 23 de septiembre de 2021 prevé un mecanismo para designar peritos en 2 Notificado al correo electrónico priliambinternacional@gmail.com, señalado por el actor como la dirección virtual en la que recibiría las correspondientes respuestas. 3 Suscrito por la señora magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 3 el componente ambiental que apoyan ese tipo de procesos. d) El 24 de abril de 2023 el tutelante, con escrito dirigido a la Presidencia de la República4, solicitó respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿cómo se garantiza el acceso a la administración de justicia en materia ambiental?, (ii) ¿qué normativa impide que en Colombia existan tribunales especiales en medio ambiente?, (iii) ¿qué capacitación requieren los jueces, fiscales y magistrados que conocen temas de esa índole?, (iv) ¿”qué presupuesto nacional hay para implementar los tribunales especializados”?, (v) ¿de qué herramientas tecnológicas y humanas disponen aquellos servidores judiciales para efectuar su labor?, (vi) ¿estos cuentan con “experiencia certificada y especializada” en medio ambiente?;

(vii) ¿existe en el país una comisión de regulación ambiental?, (viii) ¿qué entidades estatales, además de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, capacita a las referidas autoridades judiciales? y (ix) ¿qué instrucción se le ha impartido a estas?. e) La presidencia del Consejo de Estado, a la que se le remitió la anterior solicitud, le explicó al peticionario, con oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2023-1544 del 3 de mayo de 20235, que carecía de competencia para responder las preguntas, dado que ello le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el encargado de “administrar la Rama Judicial”, por lo que le envió a esa Corporación el respectivo escrito, por medio de oficio ce-presidencia-pqrs-int-2023-1543 de la misma fecha. f) El 27 de julio de 2023 el accionante envió a las autoridades accionadas (salvo a la Defensoría del Pueblo) una nueva reclamación6 encaminada a que se le absolvieran las siguientes inquietudes: (i) ¿cómo se garantiza el acceso a la administración de justicia en materia ambiental?, (ii) ¿qué normativa impide que en Colombia se adopten tribunales especializados en medio ambiente?, (iii) ¿a cuánto asciende el presupuesto del que se dispone para su implementación?, (iv) ¿qué preparación académica reciben los funcionarios judiciales que conocen de asuntos del medio ambiente y cuántos suman ellos?, (v) ¿qué herramientas tecnológicas utilizan dichos servidores?, (vi) ¿existe en el país alguna comisión de regulación ambiental?, (vii) ¿la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla efectúa formación en 4 En la petición se indicó que se recibirán las respectivas respuestas en el correo electrónico plajusticiaambientalcolombia@outlook.co. 5 Enviado al correo electrónico plajusticiaambientalcolombia@outlook.co. 6 En que indica la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com para efectos de notificaciones.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 4 temas ambientales?, (viii) ¿qué entidades son las encargadas de instruir a los servidores públicos que tramitan esas cuestiones?, (ix) ¿cuántos fiscales, jueces y magistrados especializados en el medio ambiente han habido en Colombia en los últimos cincuenta (50) años?; y (x) ¿cuántos litigios han conocido?. g) Frente a la anterior petición, la Presidencia del Consejo de Estado, a través de Oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2023-2918 del 31 de julio de 2023, dispuso remitirla al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo, por considerar que era de su competencia, decisión comunicada al actor, con oficio CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2023-2917 de la misma fecha7. h) Mediante oficio MDJ-OFI23-28820-DOJ-20300 del 3 de agosto de 20238, la Dirección de Desarrollo del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, por medio de Oficio MJD-OFI23-19926 del 31 de mayo de 2023, ya se había pronunciado sobre los mencionados interrogantes, por tanto, el peticionario debía estarse a lo resuelto en esa comunicación. Asimismo, señaló que “las políticas sobre administración de justicia parten de las políticas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo, (…) el cual puede consultar en el Sistema Único de Información Normativa SUIN-Juriscol”.

No obstante, no se allegó a estas diligencias copia del oficio MJD-OFI23-19926 del 31 de mayo de 2023 y aunque se observa un enlace virtual9, no se logra visualizar la comunicación, circunstancia por la que la Sala requirió dicho documento, mediante auto del 2 de octubre del año en curso. En cumplimiento del mencionado proveído, la Dirección de Desarrollo del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho aportó los oficios MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo y MJD-OFI23-0028820 del 3 de agosto, ambos de 2023, con sus respectivas constancias de notificación el 31 de mayo de la misma anualidad (al correo electrónico plajusticiaambientalcolombia@outlook.com) y del 3 de agosto siguiente (a la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com), respectivamente. 7 Remitido a la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com. 8 Notificado ese día al correo electrónico plajusticiambiental@gmail.com. 9 “vuv.minjusticia.gov.co/Publico/FindIndexWeb, MJDOFI23-0019926 y la contraseña R26RYwFWsQ”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 5 Al examinar el Oficio MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo de 2023 se constata que la referida autoridad señaló que, (i) en Colombia no existe “jurisdicción especializada en materia ambiental”, (ii) las controversias relacionadas con el medio ambiente las conocen “las jurisdicciones: constitucional, contencioso- administrativa, ordinaria y penal, dependiendo del alcance de las pretensiones, los bienes jurídicos protegidos y el tipo de responsabilidad que se pretenda derivar del daño (…)”;

(iii) se surten en el Congreso de la República diferentes proyectos de ley orientados a instituir los “tribunales ambientales”, como los identificados con los números “47/20, 196/21 y 1677/22”; (iv) las normas concernientes a temas ambientales emitidas desde 1864, pueden consultarse en el Sistema Único de Información Normativa “SIUN-Juriscol” (enlace virtual www.suinjuriscol.gov.co/legislacion/derechovigente);

(v) en el país no existe norma que prohíba la creación de una jurisdicción ambiental, (vi) los funcionarios judiciales que conocen temas ambientales se encuentran facultados para acudir a conocimientos técnicos y científicos, a través de las pruebas periciales, en virtud del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP); (vii) los jueces que tramitan esos asuntos gozan de independencia, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política y los diferentes tratados internacionales, dentro de los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros;

(viii) en Colombia no existe una comisión de regulación ambiental, (ix) los jueces y fiscales son elegidos luego de aprobar un procedimiento de selección, en el que deben superar pruebas que evalúan sus conocimientos medio ambientales, lo que garantiza que sepan sobre la materia; (x) el ordenamiento jurídico prevé diferentes instrumentos para garantizar la “colaboración jurídica” en la ejecución de las políticas orientadas a proteger la naturaleza, como “la auditoría ambiental”, “estudios de impacto ambiental”, entre otros;

(xi) sus competencias no conciernen a capacitaciones de los mencionados funcionarios judiciales y (xii) el sistema normativo contempla recursos contra las decisiones que aquellos emiten, con los que es dable subsanar posibles errores en los que puedan incurrir. i) La presidencia del Congreso de la República allegó el oficio CQU-CS-CV-19-719- 2023 del 3 de agosto de 2023, en el que se consigna que “corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración” y “se ha dado traslado de su petición vía Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 6 correo electrónico a cada uno de los Senadores miembros de esta Célula Legislativa” (sic), con oficio CQR-CS-CV19-617-2023 del mismo día, sin embargo, no se arrimó prueba de que se le hayan enviado esas comunicaciones al demandante a la cuenta virtual consignada en el memorial del 27 de julio del año en curso.

Ahora bien, en cumplimiento del auto del 2 de octubre de 2023 emitido por esta Corporación, la precitada autoridad anexó comunicación del 2 de agosto de ese año, enviada al correo electrónico plajusticiambiental@gmail.com, en la que le informó al accionante que la petición que formuló el 27 de julio anterior fue remitida al Defensor del Pueblo y a los integrantes de la Comisión Quinta del Senado de la República para que se pronunciaran sobre ella. j) El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la presidencia de esa Corporación y en atención al referido proveído del 2 de octubre de 2023, allegaron a estas diligencias el Oficio PCSJO23-91 del 1º de febrero del año en curso10, en el que se despachó una petición formulada por el actor el 14 de diciembre de 2022, en el sentido de informarle que, (i) en el país existen 5.888 servidores judiciales que conocen de asuntos medioambientales (que corresponden a las jurisdicciones contencioso-administrativa y ordinaria), (ii) no era dable cuantificar cuántos jueces y magistrados con experiencia certificada en derecho ambiental hay en el país, (iii) tampoco era posible determinar los procesos concernientes a ese tema, porque no existe una herramienta tecnológica para tal propósito, (iv) los artículos 232 de la Constitución Política y 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 enuncian los requisitos que deben cumplir los servidores judiciales, dentro de los que no se encuentra formación en derecho ambiental;

(v) los procedimientos de selección no establecen exigencias específicas en esa área del derecho, (vi) son los juzgados penales del circuito los encargados de conocer los delitos contra el medio ambiente, (vii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla capacitó a 1.616 servidores judiciales en el 2020 y 577 en el 2021 y ha dictado cinco (5) cursos sobre el tema, (viii) los jueces y magistrados pueden decretar un dictamen pericial cuando requieran de conocimientos técnicos y científicos y (ix) la jurisprudencia de la Corte Constitucional cataloga el medio ambiente como un derecho fundamental. 10 Suscrito por la señora magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 7 Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la presidencia de esa Corporación, arrimaron el Oficio PCSJ023-906 del 15 de agosto de 202311, en el que indicaron que el accionante debía atenerse a lo dicho en el oficio PCSJ-022-179 del 4 de abril del año en curso, en lo que concierne a los siguientes interrogantes planteados por aquel el 27 de julio de 2023: ¿cómo se garantiza el acceso a la justicia ambiental?, ¿qué normas impiden que en Colombia no hayan “tribunales ambientales”?, ¿hay jueces y fiscales con experiencia certificada en asuntos ambientales y a cuántos ascienden?, ¿cuántos procesos atañederos a la naturaleza se han surtido en los últimos cincuenta (50) años?, ¿cuántos funcionarios se han capacitado en la materia? y ¿es un derecho fundamental el medio ambiente?.

En cuanto a la pregunta de ¿cuántos fiscales se ocupan de los temas ambientales? debía absolverla la Fiscalía General de la Nación. Frente al cuestionamiento relacionado con el presupuesto, se indicó que, como los “tribunales ambientales” no existen, no tienen asignados recursos. Asimismo, se adujo que, durante el 2020 y 2021 se han adelantado una serie de medidas orientadas a garantizar el trabajo en casa y el uso masivo de tecnologías de la información, como la implementación de un “plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial denominado “Justicia Moderna con Trasparencia y Equidad”, en los que se definen siete pilares estratégicos”, que comprenden la ampliación de la cobertura en conectividad de los despachos judiciales y la adquisición de 39.000 correos electrónicos para asegurar la prestación del servicio virtual, por intermedio del “portal web de la Rama Judicial”.

Se señaló que, en Colombia existen varias entidades encargadas de regular temas ambientales, dentro de las que se destacan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Corporaciones Autónomas Regionales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entre otras. Asimismo, se precisó que los servidores judiciales cuentan con conocimientos jurídicos atañederos al medio ambiente y la posibilidad de designar peritos cuando requieran de conocimientos técnicos y científicos.

Además, no era dable responder qué sucedería si aquellos no tienen experiencia en la referida materia, puesto que no está facultada para asesorar jurídicamente a los ciudadanos. 11 Suscrito por la señora magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson y notificado ese mismo día a la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 8 La demanda de tutela.

El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental antedicho, presuntamente vulnerado por la Presidencia del Consejo de Estado y del Senado de la República, la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, solicitó se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga, contesten en debida forma la solicitud que presentó el 27 de julio de 2023, en la que planteó una serie de interrogantes relacionados con el derecho ambiental. Hechos.

El accionante aduce que el 27 de julio de 2023, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, pidió de las autoridades accionadas suministrarle información relacionada con derecho ambiental en la administración de justicia (la manera en cómo se garantiza ese derecho, la implementación de tribunales especiales en medio ambiente, la formación académica de los servidores judiciales sobre esa materia y cuántos de ellos son especializados en medio ambiente y cuántos litigios sobre el particular han dirimido en los últimos 50 años), sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de dichos interrogantes, lo que comporta trasgresión de su derecho constitucional fundamental de petición. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 25 de agosto de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar a las Presidencias del Consejo de Estado y del Senado de la República, la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 9 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Presidencia del Consejo de Estado. Indicó que el actor ha presentado una serie de solicitudes, las cuales se contestaron oportunamente, de la siguiente manera: Fecha de la solicitud Objeto de la petición Respuesta 8 de marzo de 2023 Informar sobre las capacitaciones que reciben los servidores judiciales a cargo de asuntos medio ambientales.

Con Oficio CE-presidencia-ofi-int- 2023-735 del 9 de marzo de 2023, se le comunicó al peticionario que la solicitud fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura12. 2 de mayo de 2023 El demandante pidió enunciarle: (i) los instrumentos que permiten el acceso a la justicia ambiental, (ii) la posibilidad de implementar tribunales especializados en medio ambiente y (iii) si existe una comisión de regulación ambiental.

Con oficio ce-presidencia-pqrs- int-2023-1544 del 3 de mayo de 2023, se le informó al actor que la Corporación competente para responder sus requerimientos es el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se los remitieron con oficio ce- presidencia-pqrs-int-2023-1546 de la misma fecha. 18 de mayo de 2023 El actor allegó la misma petición que formuló el 2 de mayo de 2023.

Con oficio ce-presidencia-pqrs- int-2023-1880 del 25 de mayo de 2023, se le indicó al solicitante que sus peticiones eran reiteradas y que ya se habían enviado a la Corporación competente para despacharlas. 27 de julio de 2023 El demandante adosó otra petición, en la que planteó las preguntas relacionadas con antelación. Mediante oficio CE-Presidencia- PQRS-INT-2023-2917 del 31 de julio de 2023, se le comunicó que sus escritos eran reiterativos y que ya se habían tramitado los interrogantes previamente formulados.

No obstante, su nueva petición fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de oficio ce- presidencia-pqrs-int-2023-2918 del mismo día. Que, en atención a la precitada relación de solicitudes y respuestas, se constata que no ha incurrido en trasgresión del derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que ha contestado todos los escritos que este ha presentado, en el sentido de indicarle que el competente para pronunciarse sobre sus interrogantes es el Consejo Superior de la Judicatura, al cual se le han remitido. 2.1.2 Procuraduría General de la Nación13.

Afirmó que la solicitud formulada por el demandante el 27 de julio de 2023 fue direccionada el 29 de agosto siguiente a 12 No identifica el oficio con el que se envió. 13 Por intermedio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de ese ente estatal. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 10 las autoridades competentes, tramite informado a este mediante Oficio 490 de la misma fecha14, en consecuencia, hay carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.3 Senado de la República15.

Dijo que la petición que derivó en la formulación de la tutela de la referencia, fue despachada con Oficio CQU-CS-CV19-719-2023 del 3 de agosto de 202316, lo que denota que no ha vulnerado garantía superior alguna. 2.1.4 Fiscalía General de la Nación17. Indicó que el actor no envió ninguna solicitud al canal digital creado para tal propósito (ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co), pues la remitió a la cuenta virtual pqrs@fiscalia.gov.co, circunstancia que impide atribuirle trasgresión de la garantía superior invocada.

No obstante, luego de conocerla, fue trasladada a la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente18. 2.1.5 Ministerio de Justicia y del Derecho19. Aseveró que el 24 de abril de 2023 el actor formuló una solicitud relacionada con la protección del medio ambiente, a la cual fue resuelta por medio de Oficio MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo del año en curso, sin embargo, el 27 de julio siguiente presentó una nueva petición en el mismo sentido, contestada con Oficio MDJ-OFI23-28820-DOJ-20300 del 3 de agosto del año en curso20, en el que se le indicó que ya se había pronunciado sobre el particular. 2.1.6 La Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 2.2 Requerimiento.

El 2 de octubre de 2023, esta Subsección requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Senado de la República y a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación acreditar que los oficios mediante los cuales se pronunciaron sobre la solicitud del 27 de julio de ese año le fueron comunicados al tutelante, dado que en las contestaciones que allegaron a estas 14 Enviado a las cuentas virtuales priliambinternacional@gmail.com, primeralineaambiental@gmail.com y juridicoambientalmetrobogota@gmail.com. 15 Por conducto del señor secretario general de la Corporación. 16 Comunicado al correo electrónico plajusticiambiental@gmail.com. 17 A través de la señora coordinadora de la unidad de conceptos y asuntos constitucionales de ese organismo. 18 No se individualiza oficio alguno ni se adosó prueba de que se le haya informado de esa actuación al tutelante. 19 Por intermedio del señor director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico de esa cartera. 20 Remitida a la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 11 diligencias informaron de ello, pero no arrimaron pruebas que lo acreditaran. Asimismo, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo pronunciarse sobre el amparo aquí deprecado y allegar las pruebas que demuestren, si ello aconteció, que atendieron la mencionada petición. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Problema jurídico. En esta oportunidad, le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades accionadas lesionaron el derecho de petición de la parte demandante, por cuanto, a juicio de esta, no recibió contestación en debida forma respecto a la solicitud enviada el 27 de julio de 2023, desde la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com, en la que requirió la contestación de una serie de preguntas relacionadas con asuntos ambientales y la organización de la administración de justicia en esa materia.

Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el contenido de la petición objeto de esta tutela, con el fin de verificar si los interrogantes allí planteados fueron atendidos con las respuestas arrimadas por las autoridades accionadas a estas diligencias y, posteriormente, corroborar si dichas contestaciones fueron comunicadas al actor. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 12 amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho21. 3.4 Derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional22, respecto del derecho en comento, ha sostenido que: “13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos 21 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 22 Sentencia T-051 de 2023, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 13 del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito”.

En consecuencia, es posible concluir que la la a un derecho de petición es: (i) clara, en la medida en que se explica de manera comprensible y de fácil acceso frente a lo solicitado; (ii) de fondo, cuando se pronuncia y se resuelve sobre cada uno de los requerimientos propuestos; (iii) suficiente, cuando aborda materialmente sobre lo solicitado, sin perjuicio de que la respuesta sea desfavorable a sus pretensiones;

(iv) efectiva si la respuesta soluciona el caso planteado (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y (v) congruente en la medida en que exista coherencia entre lo pedido y la respuesta recibida, es decir, que esta verse sobre lo preguntado y no frente a un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada23.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Solución al caso concreto. El tutelante indica que el 27 de julio de 2023 formuló ante las autoridades accionadas una solicitud encaminada a obtener información relativa al derecho ambiental y la manera en que se desarrolla esa materia en la administración de justicia, entre ello, la formación que tienen los servidores judiciales sobre el 23 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 14 particular, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela dichos cuestionamientos no han sido atendidos, razón por la que acude a esta instancia constitucional con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental de petición. Con la finalidad de determinar si, en efecto se presenta o no dicha vulneración, resulta necesario analizar la situación particular frente a cada una de las autoridades accionadas. 3.5.1 Frente a la presidencia del Consejo de Estado.

De las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que la Presidencia del Consejo de Estado conoció de las solicitudes formuladas por el demandante el 14 de diciembre de 2022 y 24 de abril y 27 de julio de 2023, las cuales remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, mediante los oficios CE-PRESIDENCIA-OFI- INT-2023-734 del 9 de marzo24, CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2023-1543 del 3 de mayo25 y CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2023-2918 del 31 de julio26, todos de 2023, respectivamente.

Tal y como se explicó en la relación de hechos probados, la Presidencia del Consejo de Estado respondió de fondo, dentro del ámbito de sus competencias, las inquietudes formuladas por el actor. Adicionalmente, respecto a las que no tenía la capacidad legal para pronunciarse, las remitió al Consejo Superior de la Judicatura, trámite que fue comunicado al accionante en los términos del artículo 2127 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consecuencia, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por ende, se negará el amparo deprecado frente a la presidencia del Consejo de Estado. 3.5.2 En cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Este Ministerio, con la contestación de la tutela arrimó a estas diligencias el Oficio MDJ-OFI23-28820- DOJ-20300 del 3 de agosto de 2023, en el que la Dirección de Desarrollo del Derecho y el Ordenamiento Jurídico de esa cartera indicó que, por medio de Oficio 24 Comunicado el actor, con oficio ce-presidencia-ofi-int-2023-735 de ese día. 25 Informado al peticionario, con oficio e-presidencia-pqrs-int-2023-1544 de la misma fecha. 26 Notificado al tutelante, mediante oficio ce-presidencia-pqrs-int-2023-2917 de ese día. 27 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 15 MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo anterior, ya se había pronunciado sobre los interrogantes que formuló el tutelante el 27 de julio de la presente anualidad, por tanto, debía estarse a lo resuelto en esa comunicación. Esto fue demostrado por esa dependencia por medio de los Oficios MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo de 2023 y MJD-OFI23-0028820 del 3 de agosto siguiente, con sus respectivas constancias de notificación realizadas el 31 de mayo del año en curso (al correo electrónico plajusticiaambientalcolombia@outlook.com) y 3 de agosto de esta anualidad (a la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com), en su orden.

Así entonces, al estudiar el oficio MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo de 2023, se constata que la referida autoridad absolvió con claridad y de fondo los interrogantes que el actor formuló el 24 de abril anterior y que coinciden con los planteados el 27 de julio siguiente, por lo tanto, al disponer en el Oficio MJD-OFI23-0028820 del 3 de agosto de este año28 estarse a lo resuelto en aquel, atendió el artículo 19 (inciso 229) del CPACA, en consecuencia, no trasgredió el derecho fundamental de petición invocado, máxime cuando se notificaron dichas decisiones administrativas de manera correcta, circunstancia que impone negar la protección constitucional respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.5.3 En relación con la presidencia del Senado de la República.

Asevera que, con oficio CQU-CS-CV-19-719-2023 del 3 de agosto de 2023 se pronunció sobre la petición enviada electrónicamente por el tutelante el 27 de julio anterior y, a través de comunicación CQR-CS-CV19-617-2023 del mismo día, “dio traslado de [ella] a cada uno de los Senadores miembros de esta Célula Legislativa” (sic). Ahora bien, en atención al requerimiento realizado por esta Sala, la mencionada autoridad allegó al expediente comunicación del 2 de agosto de 2023, enviada al correo electrónico plajusticiambiental@gmail.com, en la que le informó al accionante que la petición del 27 de julio anterior fue remitida a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Quinta del Senado de la República para que se pronunciaran sobre esta.

Así las cosas, la Sala evidencia que la presidencia del Senado no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, porque al remitir a las autoridades que estimaba competentes para pronunciarse sobre las preguntas que formuló el 28 Comunicado correctamente. 29 «Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 16 accionante el 27 de julio de 2023 y comunicarle a este lo decidido, atendió el artículo 2130 del CPACA, motivo por lo que se negará el amparo deprecado frente a la referida autoridad. 3.5.4 En cuanto a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el demandante envió la petición del 27 de julio de 2023 a un correo electrónico que no era el dispuesto para tal efecto, no obstante, al conocerla, la remitió a la dependencia competente, empero, como no obraba prueba de que se le haya comunicado esa determinación al accionante, el 2 de octubre del año en curso se le solicitó comprobar esa actuación. En cumplimiento del precitado auto, el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adosó el correo electrónico enviado el 5 de septiembre de 2023 al área de “gestión documental de Paloquemado” y dirección especializada contra los recursos naturales y el medio ambiente de ese ente investigador, lo cual fue comunicado al peticionario el 6 de octubre de la presente anualidad a la cuenta virtual “primeralineambiental@gmail.com”.

Asimismo, la referida autoridad anexó a estas diligencias el escrito del 5 de octubre de 2023, en el que la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación le informó al peticionario, en relación con las preguntas que formuló el 27 de julio anterior, en lo que al ente investigador respecta, que se encarga de la investigación y judicialización de los delitos perpetrados y cuenta con treinta y ocho (38) fiscales y cuarenta y dos (42) servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) [entre investigadores y peritos].

Además, le informó que las treinta y cinco (35) direcciones seccionales del ente estatal también conocen denuncias atañederas a ilícitos del medio ambiente. El anterior pronunciamiento fue comunicado al tutelante al correo electrónico que consignó en el escrito de tutela31 y no al indicado en la petición del 27 de julio de 202332, sin embargo, debe advertirse que aquel se emitió en atención al referido 30 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 31 primeralineambiental@gmail.com. 32 plajusticiambiental@gmail.com.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 17 requerimiento del 2 de octubre de este año, es decir, en el marco del trámite constitucional de la referencia, por tanto, el hecho de que se haya enviado a la dirección virtual consignada en el escrito de amparo y no a la prevista en la solicitud, no comporta irregularidad alguna pasible de reproche en esta instancia judicial, dado que, se insiste, fue la dispuesta para recibir las comunicaciones de actuaciones surtidas en este asunto, circunstancia de la que se colige que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado la garantía superior de petición del actor, pues le dio a conocer al actor la contestación emitida por la dirección especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de ese ente estatal. 3.5.5 Frente a la Procuraduría General de la Nación. Afirma que la petición presentada el 27 de julio de 2023 por el actor fue direccionada a las autoridades competentes, lo cual se comunicó al demandante, a través de Oficio 490 del 29 de agosto siguiente.

No obstante, esa comunicación no fue enviada a la cuenta virtual plajusticiambiental@gmail.com, circunstancia por la cual el 2 de octubre del año en curso se requirió de la autoridad demostrar la correcta notificación del referido oficio. En atención al auto del 2 de octubre de 2023, la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó los oficios 486, 487 y 489 del 29 de agosto anterior, por cuyo conducto se remitió la petición formulada por el actor (i) a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y a la Contraloría de ese ente territorial;

(ii) al Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura y (iii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia, en su orden. Los precitados oficios fueron comunicados el 9 de octubre de 2023 al correo electrónico del actor plajusticiambiental@gmail.com, que fue el consignado en la respectiva solicitud, situación de la que se colige que la Procuraduría General de la Nación atendió el artículo 21 del CPACA, por ende, debe negarse el amparo del derecho fundamental de petición en lo que a ella atañe. 3.5.6 En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura.

Si bien el Consejo Superior de la Judicatura no allegó contestación del escrito de amparo, en Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 18 cumplimiento del precitado auto del 2 de octubre de 2023, arrimó33 al plenario los oficios PCSJO23-91 del 1º de febrero y PCSJ023-906 del 15 de agosto, ambos de 202334, en los que se pronunció sobre los interrogantes formulados por el actor el 14 de diciembre de 2022 y 27 de julio anterior, en el sentido descrito en el literal j del acápite de hechos probados de esta providencia, los cuales se le comunicaron al actor en las fechas en que fueron expedidos a los correos electrónicos priliamininternacional@gmail.com (señalado en la primera petición) y plajusticiambiental@gmail.com (consignado en la segunda solicitud).

En ese orden de ideas, se constata que los anteriores pronunciamientos fueron notificados al actor y absolvieron los interrogantes que el tutelante formuló, circunstancia que impone concluir que el Consejo Superior de la Judicatura no han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, por ende, debe negarse el amparo pretendido frente a ellos. 3.5.7 En relación con la Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo no contestó la tutela y tampoco se pronunció luego de que se emitiera el auto del 2 de octubre de 2023, no obstante, la Sala considera pertinente establecer si todos los interrogantes formulados en la petición del 27 de julio de la presente anualidad han sido atendidos, ya que, de ser así, resultaría innecesario emitir una orden en relación con la mencionada autoridad, para lo cual debe especificarse: Pregunta del accionante Oficio de respuesta y autoridad que lo emitió Respuesta ¿Cómo se garantiza el acceso a la administración de justicia en materia ambiental? MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo de 2023, dictado por el director de desarrollo del derecho y el ordenamiento jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Se indicó que no existe “jurisdicción especializada en materia ambiental”, y las controversias relacionadas con ella se abordan en acciones tramitadas por “las jurisdicciones: constitucional, contencioso- administrativa, ordinaria y penal, dependiendo del alcance de las pretensiones, los bienes jurídicos protegidos y el tipo de responsabilidad que se pretenda derivar del daño existe (…)”..

¿Qué normativa impide que en Colombia se adopten tribunales especializados en medio ambiente? MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo de 2023, proferido por el director de desarrollo del derecho y el ordenamiento jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. Se señaló que no hay normas que impidan la implementación de “tribunales ambientales”, por el contrario, en el Congreso de la República se surten varios proyectos de ley para implementarlos, como los identificados con los números “47/20, 196-21 y 1677/22”.

¿A cuánto asciende el PCSJ023-906 del 15 de agosto de 2023, emitido por Se estableció que no hay presupuesto asignado a esos tribunales, porque no 33 Por conducto de la presidente de esa Corporación. 34 Suscrito por la señora magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 19 presupuesto del que se dispone para la implementación de los referidos tribunales? el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la presidencia de la Corporación. existen.

¿Qué preparación académica reciben los funcionarios judiciales que conocen de asuntos del medio ambiente y cuántos suman ellos? PCSJO23-91 del 1º de febrero de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la presidencia de esa Corporación. Se indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla capacitó a 1616 servidores judiciales en el 2020 y 577 en el 2021 y ha dictado cinco (5) cursos sobre el tema en dichas anualidades.

¿Qué herramientas tecnológicas utilizan dichos servidores? PCSJ023-906 del 15 de agosto de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la presidencia de la Corporación Se estableció que se implementa un “plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial denominado “Justicia Moderna con Trasparencia y Equidad”, en el que se definen siete pilares estratégicos”, que comprende la ampliación de cobertura en conectividad de los despachos judiciales y la adquisición de 39.000 correos electrónicos para asegurar la prestación del servicio virtual, a través del portal web de la Rama Judicial.

¿Existe en el país alguna comisión de regulación ambiental? MJD-OFI23-0019926 del 31 de mayo de 2023, emitido por el director de desarrollo del derecho y el ordenamiento jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. Se señaló que en el país no existe una comisión de regulación ambiental. ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla efectúa formación en temas ambientales? PCSJO23-91 del 1º de febrero de 2023, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la presidencia de esa Corporación. Se estableció que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es la encargada de capacitar a los funcionarios judiciales en temas ambientales.

¿Qué entidades son las encargadas de instruir a los servidores públicos que conocen de esas cuestiones? PCSJO23-91 del 1º de febrero de 2023, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la presidencia de la Corporación. Se dijo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla capacita a los funcionarios judiciales en asuntos medio ambientales.

¿Cuántos servidores judiciales especializados en el medio ambiente ha habido en Colombia en los últimos cincuenta (50) años? PCSJO23-91 del 1º de febrero de 2023, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la presidencia de esa Corporación. Se indicó que en el país existen 5.888 servidores judiciales que conocen de asuntos medio ambientales (que corresponden a las jurisdicciones contencioso-administrativa y ordinaria) y no era dable cuantificar los jueces y magistrados con experiencia certificada en derecho ambiental hay en el país. ¿Cuántos litigios han conocido? Oficio PCSJO23-91 del 1º de febrero de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Se consignó que era posible cuantificar los procesos concernientes a ese tema, porque no existe una herramienta tecnológica para tal propósito.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 20 presidencia de la Corporación. En razón a que las preguntas formuladas por el accionante han sido despachadas en su totalidad, resulta innecesario determinar si la Defensoría del Pueblo ha vulnerado la garantía superior de petición del accionante, máxime cuando las funciones establecidas en el ordenamiento jurídico para esa autoridad (Ley 24 de 1992), no conciernen a dichos cuestionamientos.

En síntesis, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, la Sala evidencia que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho de petición del actor, comoquiera que los interrogantes que formuló el 27 de julio de 2023 (cuya falta de respuesta motivó la instauración de la acción de tutela de la referencia), se atendieron mediante las contestaciones señaladas en los párrafos precedentes, que se comunicaron a aquel en debida forma.

Por último, esta Sala considera indispensable advertir al accionante que, como fue expuesto en precedencia, las respuestas a las peticiones objeto de la presente acción de tutela fueron contestadas antes de su presentación, esto es, el 28 de agosto de 2023, motivo por el cual, se conmina al actor para que, en futuras ocasiones evite hacer un uso injustificado de este mecanismo constitucional cuando no evidencie una vulneración a sus garantías superiores, por cuanto esto implica un indebido ejercicio del apartado jurisdiccional.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del accionante, comoquiera que las preguntas que formuló el 27 de julio de 2023 fueron debidamente respondidas por las autoridades accionadas, mediante oficios que se le comunicaron a aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04453-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón 21 1º.

NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR