Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Néstor Andrés Méndez Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11- 02-000-2016-04275-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario núm. 11001-11-02-000-2016-04275-00/01, fue sancionado con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071. 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 2.2.
Indicó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al no decretar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, pese a ser una norma de orden público. 2.3. Señaló que en la sentencia cuestionada de 13 de marzo de 2024 se abordó el fenómeno de la prescripción disciplinaria “[…] someramente […]”, indicando que la presente conducta era de carácter sucesivo y permanente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. 2.4.
Precisó que el hecho de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación no está consagrado como una conducta de carácter permanente, ni sucesivo, y la accionada omitió citar la jurisprudencia que así lo hubiera catalogado. 2.5.
Informó que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción porque las razones fácticas y jurídicas que dieron origen se debió al retiro de unos títulos judiciales en un proceso ejecutivo hipotecario el 7 de febrero de 2014 y el fallo de segunda instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue notificado el 24 de abril de 2024. 2.6.
Relató que frente a la solicitud de adición y complementación de la sentencia le fue negada con el argumento de que no había sido alegada la prescripción en la apelación y que esa no era una tercera instancia, lo cual considera un yerro procesal, puesto que la prescripción de la acción disciplinaria debe ser declarada de oficio. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por esta razon [sic] su señoria [sic] solicito se ordene a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de oficio por darsen [sic] las circunstancias procesales y legales teniendo en cuenta que en el codigo [sic] disciplinario del abogado no hay causal de suspension [sic] ni interrupcion [sic] de la prescripción […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la empresa Fincar Bienes Raíces S.A.S. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en razón a que, se advierte que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, además no se invocó ninguna de las causales específicas de la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 6 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que, contrario a lo expresado por el accionante, la autoridad judicial accionada sí analizó el fenómeno de la prescripción, pero no la encontró configurada porque la conducta endilgada “[…] se mantiene en el tiempo hasta tanto no sean restituidos los dineros a su titular […]”. 7.
Por último, indicó que, en definitiva, no se logró establecer que la providencia cuestionada haya incurrido en los errores enunciados por el accionante. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] Puesta en guardia ante semejante despropósito puesto que el fenómeno de la prescripción su declaración es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Juez disciplinario y en derecho disciplinario no sea decretado ni por la ley ni por vía jurisprudencial la imprescriptibilidad de las conductas disciplinarias como si se ha decretado en penal respecto a los delitos que atentan contra los derechos humanos por ende en el proceso que me rige no se señalado la imprescriptibilidad de las conductas por ende el despacho cito el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 que señala “ 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” pero esta norma no consagra que esta conducta es de caracter permanente ni de caracter sucesivo y la sala tampoco cito ninguna sentencia que hubiese interpretado este articulo ni Jurisprudencia que hubiese catalogado esta conducta de caracter permanente por lo tanto al no existir norma ni jurisprudencia que señale lo contrario no se puede declarar esta conducta imprescriptible siendo un instituto juridico liberador el poder de ius puniende queda liberado el disciplinado por el trascurso del tiempo, y no pueden existir procesos eternos ni indefinidos por ende se debe decretar la prescripcion de oficio de conformidad con el articulo 13 de la carta politica articulo 28 y 29 de la misma obra y se debe resolver la situacion en un tiemplo razonable de conformidad con el articulo 128 constitucional y de manera oportuna por lo tanto se deben resolver los procesos y no eternizarse un proceso.
Puesto que se estaria vulnerando derechos fundamentales. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno Ahora bien en el caso que nos ocupa es evidente y palmario que opero el fenomeno de la prescripcion por las siguientes razones facticas y juridicas. En el presente caso se dio origen por un supuesto retiro de titulos judiciales en un proceso ejecutivo hipotecario esto sucedio con fecha 7 de febrero de 2014 y el fallo de segunda instancia fue notificado el 24 de abril de 2024 es decir pasaron mas de diez años desde la ocurrencia del hecho por ende ya prescribio a la luz del articulo 24 de la ley 1123 de 2007 que señala “ Artículo 24.
Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Es decir pasaron mas de 5 años. Pues bien tomando otra fecha que es desde que supuestamente se entero el quejoso esto es el 5 de julio de 2016 algo que nunca probo pasaron tambien mas de 7 años desde el supuesto enteramiento tambien prescribio si tomamos esta fecha.
Por esta razon su señoria solicito se revoque el fallo de tutela DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2024 y se ordene a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de oficio por darsen las circunstancias procesales y legales teniendo en cuenta que en el codigo disciplinario del abogado no hay causal de suspension ni interrupcion de la prescripción […]”. [Sic en toda la cita] [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Néstor Andrés Méndez Moreno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11- 02-000-2016-04275-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, al no haber decretado la prescripción de la acción disciplinaria. 29.
Esta Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 30.
Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, (ii) la presente acción busca una tercera instancia, y (iii) no se satisfizo la carga mínima argumentativa. 31. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2024, en los que se pueden apreciar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, analizó lo que el accionante está sustentando esta acción de tutela: “[…] La prescripción de las faltas permanentes, que son aquellas que se caracterizan por una sola acción que se prolonga sin interrupción en el tiempo se contabiliza desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Al 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión19 y en sentencia de unificación20, que la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente21, y que la incursión en eta [sic] se entiende [sic] a través del tiempo, mientras persistan las causas que lo configuraron, así: “Esta falta (numeral 4º de/ artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.
En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”.
(Negrilla fuera del texto original). Es decir, la referida falta disciplinaria se mantiene en el tiempo hasta tanto no sean restituidos los dineros a su titular, lo anterior, para concluir que el cedente y/o la cesionaria estuvieron habilitados para denunciar dicha retención irregular de dineros, y con ello activar la especialidad disciplinaria, pues resultó cierto que el togado, en calidad de apoderado de la parte demandante, cobró los títulos judiciales Nos. 400100004410879 por valor de $9’328.181 y 400100004410880 por la suma de $23’343.613, para un total de $32’671.974, de conformidad con la Comunicación de Orden de Pago de Depósitos Judiciales, sin que a la fecha los hubiere reintegrado […]”. [Negrilla y cursiva original del texto]. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 35.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 19 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000- 201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-00411-01. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01. 21 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02434-01 Accionante: Néstor Andrés Méndez Moreno arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 36.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.