Radicado: 70001-23-33-000-2012-00156-01 (51960) Demandantes: Eliana Domínguez de la Ossa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-23-33-000-2012-00156-01 (51960) Demandante: ELIANA DOMÍNGUEZ DE LA OSSA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018 proferida por esta Subsección, formulada por el demandante, Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 27 de noviembre de 20121, Eliana Domínguez de la Ossa y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “la ruptura del dique en su margen izquierda en jurisdicción del municipio de Majagual – Sucre en el tramo comprendido entre la Boca del Canal o Morro Hermoso y la cabecera municipal de Achí- Bolívar”, la cual ocasionó la inundación de predios de propiedad de los demandantes. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, quien el 19 de junio de 20142 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3. El 4 de julio de 20143, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1 Samai índice 53 del Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Ibidem. 3 Ibidem.
Radicado: 70001-23-33-000-2012-00156-01 (51960) Demandantes: Eliana Domínguez de la Ossa y otros 2 1.4. El 5 de julio de 20184, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 19 de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la inundación ocurrida el 26 de septiembre de 2010, en los predios de su propiedad.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS a pagar por concepto de perjuicios materiales, las cuantías que resulten acreditadas dentro del incidente de liquidación.
TERCERO: CONDENAR en costas del 1% al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. Liquídese por secretaría.
CUARTO: NEGAR las pretensiones derivadas del llamamiento en garantía. (…)” 1.5. El 17 de junio de 20255, el demandante, Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2018, comoquiera que en la parte considerativa de esta se consignó su nombre cómo Manuel de Cristo Cadrazco Salcedo, cuando el correcto corresponde al de Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando 4 Ibidem. 5 Samai índice 46. 6 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. Radicado: 70001-23-33-000-2012-00156-01 (51960) Demandantes: Eliana Domínguez de la Ossa y otros 3 revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 1.1. El artículo 286 del CGP7 prevé la posibilidad de corregir las sentencias en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Ello, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, el demandante en el sub lite, Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2018, comoquiera que en la parte considerativa de esta se consignó su nombre cómo Manuel de Cristo Cadrazco Salcedo, cuando el correcto es Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo.
Al respecto, es menester precisar que, el ius postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale8. En el mismo sentido, el artículo 73 del CGP establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, exigencia que ha sido 7“Artículo 287.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (énfasis añadido). 8 “Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Radicado: 70001-23-33-000-2012-00156-01 (51960) Demandantes: Eliana Domínguez de la Ossa y otros 4 considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece “al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional”9.
Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 197110, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, no le era dable al accionante formular directamente la solicitud de corrección de la sentencia, máxime cuando no cuenta con la condición de abogado. Por lo anterior, se impone negar la mencionada solicitud formulada por el demandante, Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo. No obstante lo anterior, una vez revisada la providencia objeto de corrección, la Sala advierte que en la parte considerativa se incurrió en la imprecisión de consignar en algunos apartes de la providencia el nombre de uno de los demandantes como Manuel Cadrazco Salcedo y en otros Manuel de Cristo Cadrazco Salcedo.
En ese sentido, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de 5 de julio de 2018 no se configuró el error alegado por la parte accionante, toda vez que en dicha providencia se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se le condenó en abstracto sin incluir los nombres de los sujetos procesales que integran la parte activa de la litis, en la 9 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. 10 “Artículo 28.
Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” Radicado: 70001-23-33-000-2012-00156-01 (51960) Demandantes: Eliana Domínguez de la Ossa y otros 5 parte considerativa de la sentencia se consignó el nombre del demandante Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo como Manuel de Cristo Cadrazco Salcedo o Manuel Cadrazco Salcedo.
En criterio de la Sala, tal imprecisión influye en la parte resolutiva de la providencia, comoquiera que al haberse impuesto una condena en abstracto, los accionantes deben tramitar el incidente de liquidación de condena. De igual forma, el error contenido en la parte motiva de la providencia repercute directamente en su parte resolutiva, en la medida en que esta impuso condena en costas al INVIAS, a favor del demandante, equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones formuladas en la demanda.
Por lo tanto, de persistir dicho error, se generaría un obstáculo para la adecuada identificación del referido beneficiario de la condena, lo que podría afectar la ejecución de la sentencia y entorpecer el cumplimiento efectivo de la decisión judicial por parte de la demandada. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “omisión de palabras” que está contenida en la parte considerativa de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida de oficio en los términos del artículo 286 del CGP.
Con fundamento en lo anterior, se corregirá de oficio para todos los efectos el nombre del demandante Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia de 5 de julio de 2018 se deben cumplir en los términos señalados por la ley. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte considerativa de la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que el nombre de uno de los demandantes corresponde al de Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo. Radicado: 70001-23-33-000-2012-00156-01 (51960) Demandantes: Eliana Domínguez de la Ossa y otros 6 SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado