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68001233300020150123802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 5874-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mario Andres Reyes Barbosa·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura

Radicación: 68001 23 33 000-2015-01238-02 (5874-2023) Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000-2015-01238-02 (5874-2023) Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 18 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió «APROBAR en todas sus partes la liquidación de costas obrante en el expediente digital en el archivo No.110, de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)».

I.

ANTECEDENTES 2. El 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El apoderado de la parte actora apeló el mencionado fallo. El 15 de julio de 2021 el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada con condena en costas. 3.

En proveído del 4 de mayo de 2023 el tribunal decidió reponer auto del 24 de febrero de 20231 y, en consecuencia, resuelve: «FIJAR agencias en derecho: i) Primera Instancia: conforme lo dispone el numeral 3.1.2 del Título lIl del Acuerdo 1887 de 2003, la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), en contra de la parte demandante y en favor de la parte demandada de conformidad al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia y ii) Segunda Instancia: conforme lo dispone el numeral 3.1.3 del Título lIl del Acuerdo 1887 de 2003, la suma equivalente al 1% 1 Auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas por la suma de cero (o) pesos obrante en el expediente digital en el archivo No.94, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), adjuntado en SAMAI: Radicación: 68001 23 33 000-2015-01238-02 (5874-2023) Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones negadas en la sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), en contra de la parte demandante y en favor de la parte demandada de conformidad al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia.» 4.

La secretaria del tribunal proyectó la liquidación de costas por valor de de $2.829.953 monto calculado por concepto de agencias en derecho (primera y segunda instancia). 5. Por auto proferido el 18 de mayo de 20232, decidió «APROBAR en todas sus partes la liquidación de costas obrante en el expediente digital en el archivo No.110, de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)». 6.

La parte demandante inconforme con la aprobación de la liquidación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación con los siguientes argumentos de informidad: «[…] Por lo tanto, esta disposición no implica una condena automática u objetiva frente al vencido en el litigio, pues se deben observar factores como la temeridad, mala fe, así como la existencia de pruebas sobre el particular, donde el juez debe ponderar y sustentar la decisión. Como ciudadano acudí a la justicia para que se me reconociera un derecho sin un actuar temerario o de mala fe, tan solo supliqué por este reconocimiento, siendo así que hasta en la providencia que resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia se profirió salvamento de voto dándome la razón 2.- Ahora, es de suma importancia advertir las siguientes situaciones: La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda NO solicitó que se condenará en costas a la contraparte, a sabiendas que su apoderado actúa como un servidor público de la entidad demandada, por lo que se estaría incurriendo en una incongruencia - extra petita - al reconocer agencias en derecho.

Al ser la demandada una entidad pública, los abogados que la representan son servidores públicos que tienen dentro de sus funciones o en las obligaciones la representación externa y como tal reciben un salario para atender muchos casos en los que se le demanda y no para un solo proceso como en el presente, es así como, se tornaría improcedente una tasación de agencias en derecho, atendiendo la calidad de servidores públicos de los abogados que son apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]] 3.- Por todo lo anterior, es dable concluir que en atención a la realidad y evidencias que se observan en el expediente, no hay lugar a fijar valor alguno por condena en 2 Expediente primera instancia. 38_680012333000201501238001AUTOAPRUEBALI20230518161819 Radicación: 68001 23 33 000-2015-01238-02 (5874-2023) Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costas, en la medida en que conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso “Solo habrá lugar a condenas en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” situación que no se observa en el sub-lite.» 7.

La entidad demandada descorrió traslado del recurso interpuesto al considerar que dentro del proceso se encuentra acreditada la actuación procesal de un profesional del derecho durante todo el trámite, por lo tanto, no puede ignorarse la naturaleza del reconocimiento de agencias en derecho que pregona el artículo ibidem, el cual establece que las agencias proceden según se fijen por el juez o magistrado y aunque se litigue sin apoderado.

Agrega que no es cierto afirmar que en el proceso mi representada no incurrió en gastos para el ejercicio de la defensa técnica, puesto que ello comportaría afirmar que el perfil del profesional del derecho que ejerce las labores de la defensa del Estado no se remunera, ni que la demandada requiere de representación judicial. 8. Por auto proferido el 28 de agosto de 2023, el tribunal resolvió no reponer el proveído del 18 de mayo de 2023 y concedió el recurso de apelación interpuesto, en la mencionada providencia de manera relevante se consideró: «En el presente asunto el reproche del recurrente se enfiló a atacar la condena en costas propiamente dicha contenida en la sentencia y el porcentaje de las agencias en derecho, pues en su sentir, no había lugar a fijar valor alguno por tales conceptos, al no haber obrado con temeridad o mala fe y en atención a que la imposición de dicha condena no fue solicitada por la contraparte.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 188 del CPACA prevé que es en la sentencia el escenario procesal para resolver sobre la condena en costas, razón por la cual, la pretensión de la parte demandante, encaminada a que se modifique dicha condena y a que se desarrolle un juicio de ponderación subjetivo para su imposición, resulta desde cualquier perspectiva impracticable, dado que, si la sentencia de primera instancia no es revocable ni reformable, mucho menos lo será la de segunda instancia emitida por el superior funcional; la cual, dicho sea de paso, se encuentra ejecutoriada.

Con ese horizonte en mente, se tiene que las agencias de ambas instancias están justificadas como resultado de la intervención de la entidad demandada, quien se pronunció en la contestación de la demanda, acudió a las audiencias, presentó alegaciones finales en primera y segunda instancia, conforme lo reconoció el H. Consejo de Estado en la sentencia de segundo grado.

Amén, por haber sido fijadas con apego a la normatividad vigente, en el mínimo de los límites allí contemplados (1 %) respecto de las dos instancias» II. CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad Radicación: 68001 23 33 000-2015-01238-02 (5874-2023) Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación3: 10. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1504 CPACA.

Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 11. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 25 de mayo de 2023, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 19 de mayo de 2023.

Problema jurídico 12. Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, decidió «APROBAR en todas sus partes la liquidación de costas obrante en el expediente digital en el archivo No.110, de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)». 13. Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma5 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 4 ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.

Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018».

Radicación: 68001 23 33 000-2015-01238-02 (5874-2023) Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.

Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales6. 14. Del análisis detallado de los cargos de apelación consignados en la alzada es claro que se circunscriben a atacar la condena impuesta en sentencia ejecutoriada, contexto que excede la competencia de esta instancia que se limita a debatir la suma liquidada por la secretaría más no la imposición de la condena. 15.

Sobre el cargo del apelante tendiente a argumentar que: «La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda NO solicitó que se condenará en costas a la contraparte, a sabiendas que su apoderado actúa como un servidor público de la entidad demandada, por lo que se estaría incurriendo en una incongruencia - extra petita - al reconocer agencias en derecho».

Se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, pauta normativa que no es potestativa del juez o las partes pues su pronunciamiento ha sido dispuesto por el legislador. 16. En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente la modificación de la condena en costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, situación que el apelante no discute. 17.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.

Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» Radicación: 68001 23 33 000-2015-01238-02 (5874-2023) Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.