Micelio
11001031500020240367801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-28

Radicación interna: 10509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marlene Camacho Camacho Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce [12] de diciembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-03678-01 Demandantes: MARLENE CAMACHO CAMACHO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 17 de julio de 2024, la señora Marlene Camacho Camacho como agente oficiosa del señor José David Holave, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideraron vulnerada con la expedición de la providencia de 15 de julio de 2024, proferida al interior del incidente de desacato identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00363-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los accionantes interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para de controvertir el acto administrativo mediante el cual se negó el ajuste de la pensión de invalidez reconocida al señor José David Holave y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, proceso que se identificó con el número 68001-13-33-014-2019-00010-00 y le correspondió conocerlo al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. • En atención a la falta de resolución de una solicitud de medida cautelar al interior del expediente contencioso, los demandantes radicaron una acción de tutela con el fin de que (i) se declarara la configuración de una mora judicial y (ii) se garantizara el derecho fundamental de petición, porque se pidió una valoración médica de pensionados para el señor Holave y no se ha dado respuesta.

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 23 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el mecanismo, al exponer que no podía «abrogarse la competencia para decretar medidas cautelares solicitadas dentro de dichos procesos y, menos aun cuando no se evidencia mora alguna por parte del despacho demandado». • El 11 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión del a quo en el sentido de negar el cargo por mora judicial y amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, dispuso:

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la parte actora el 17 y 24 de junio de 2023, la cual incluso deberá ser enviada también al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.

Asimismo, de manera subsidiaria, ORDENAR que el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en caso de que la primera autoridad no conteste dentro del término dado o no informe, de manera concreta, sobre la realización de a valoración periódica, haga uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, de manera efectiva, su realización1. • El accionante presentó incidente de desacato al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no han dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, comoquiera que no se ha presentado el dictamen pericial decretado como prueba dentro del proceso contencioso.

Agregó que pasaron más de 30 días desde el último requerimiento del juzgado al ministerio, sin que se hubiera practicado la junta médica laboral de revisión a pensionados. • El 28 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander requirió a las eventuales incidentadas con el fin de que informaran cómo se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 11 de diciembre de 2023. • El 3 y 5 de julio de 2024, la entidad y a la autoridad judicial señalaron que la orden de tutela se cumplió, en atención a que se brindó una respuesta congruente y fondo, sobre todo cuando el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad, mediante documento con radicado 2024338000244341, de fecha 7 de febrero de 2024, emitió contestación a la solicitud presentada por los incidentantes, en el entendido de citar al señor Holave para el 21 de febrero de 2024 con el fin de realizar los exámenes de revisión a pensionados por invalidez conforme lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y el Acuerdo 056 de 2014.

Dicha respuesta fue remitida a los buzones electrónicos arevaloabogados@yahoo.es y marlenebogota@hotmail.com. • Indicaron que el 26 de febrero de 2024 se aportó constancia de asistencia a la cita en mención y se emitieron órdenes para conceptos por las especialidades de: Dermatología (L988), Oftalmología (H538), Psiquiatría (F419), Audiometría (H903), RMN de rodillas (M239), Potenciales evocados auditivos (H903), Neumología (L269). • Precisaron que el 31 de mayo de 2024 el accionante nuevamente compareció a valoración por la especialidad de neumología en el Hospital Militar Central en el que se le indicó que previo a emitir concepto de dicha especialidad debían 1 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizarse varios exámenes2. • El 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso abstenerse de iniciar el trámite incidental, al considerar que: [E]l Ministerio de Defensa demostró que ha dado cumplimiento a la orden contenida dentro del fallo de tutela, pues brindo una respuesta clara, de fondo y congruente frente al derecho de petición presentado por el accionante, la cual fue puesta en conocimiento del Juzgado 14 administrativo, donde se adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la acción constitucional. […] En ese orden de ideas, el Juzgado 14 administrativo de Bucaramanga ha cumplido la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2023, proferida por esta Corporación y modificada por el H. Consejo de Estado con proveído del 11 de diciembre de 2023, ya que ha hecho uso de sus facultades y poderes judiciales para obtener, efectivamente, el cumplimiento por parte de la entidad accionada3. • La providencia que se pronunció frente a la solicitud de declaratoria de desacato fue notificada el 15 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de julio de 2024. 1.3.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1) que el Honorable Tribunal Administrativo de Santander declare el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden del Honorable Consejo de Estado en auto del 11 de diciembre de 2023. Que imponga las medidas correspondientes, para que Sanidad Militar-Medicina Laboral de el Dictamen pericial de revisión a pensionados de Holave, en la cual siempre estuvo presto a asistir a todos los requerimientos y citas médicas para los conceptos y exámenes junto con su conyugue agente Oficiosa Marlene Camacho Camacho.

En la cual no le dieron los viáticos, pero no fue impedimento para siempre presentarse. 2) solicito a mi Honorable Despacho pedir el link de acceso al expediente de tutela radicado 680012333000-2023-00363-00. Al Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 3) que mi honorable despacho imponga las medidas que considere por ley en pro de proteger los derechos fundamentales de José David Holave persona en condición de discapacidad física y mental que requiere de tercera persona.4. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Luego de relatar el trámite dado a la prueba decretada al interior del proceso contencioso, los tutelantes advirtieron que el Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no han dado cumplimiento a la sentencia de 11 de diciembre de 2023, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a que 2 «1) Tomografía computarizada de tórax.

Tac de Tórax contrastado. 2) Espirometría simple con broncodilatadores. 3) Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono. 4) Volúmenes pulmonares por pletismografía pre y post broncodilatadores 256. 5) caminada 6 minutos. 6) Gamagrafía pulmonar perfusión y ventilación. 7) Consulta control de resultados». 3 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos.

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanidad Militar, a la fecha, no ha practicado el dictamen ordenado. Señalaron que «el Honorable Tribunal Administrativo de Santander con auto de 15 de julio de 2024 no abrió el incidente de desacato, violando el debido proceso, y sin esta protección quedo desprotegido Holave que es persona de protección especial». 1.5.

Trámite procesal de la acción El 22 de agosto de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte tutelante y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó al Ministerio de Defensa Nacional ─ Ejercito Nacional y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quienes fungieron como accionados en el proceso de tutela identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00363-00/01, así como a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que profirió la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2023, respecto de la cual se solicita su cumplimiento. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que no ha trasgredido el derecho fundamental advertido por los tutelantes, máxime cuando tal alegato carece de respaldo y «se observa que el fin último de los demandantes es que a través de acciones de tutela se avance en el proceso ordinario que cursa en el juzgado 14 administrativo de Bucaramanga, situación que a todas luces torna improcedente la acción de tutela». 1.6.2.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó que se nieguen las pretensiones del mecanismo en atención a que el expediente contencioso ha sido impulsado y se encuentra en etapa probatoria. Exhortó a los accionantes a que presenten sus memoriales a través del apoderado que designaron para que exista una mejor comprensión de sus solicitudes. 1.6.3.

El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejercito Nacional indicaron que la entidad ha dado cumplimiento a todas las órdenes y decisiones emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que «la práctica de las valoraciones y conceptos médicos s[í] fueron realizados al actor y se continu[ó] el trámite ante el Tribunal médico para lo que es de su competencia; siendo ello puesto en conocimiento del actor, a través del correo de la hoy accionante». 1.6.4.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resaltó que si bien la providencia controvertida es la del Tribunal Administrativo de Santander, estará presto a atender lo que disponga la Sala. 1.7. Fallo impugnado El 30 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, declaró la improcedencia del mecanismo por falta de relevancia constitucional al considerar que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues sus críticas buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite incidental o incluso impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, aspecto que sale de la competencia del juez constitucional.

Destacó que «si a juicio de los accionantes, existen nuevas condiciones fácticas que representen una vulneración de sus derechos fundamentales, puedan acudir nuevamente a la acción de tutela para efectos de exponer las nuevas circunstancias que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado». 1.8.

Impugnación5 Los accionantes en primer lugar cuestionaron el plazo que se tomó el a quo constitucional para proferir el fallo de primera instancia. Luego, manifestaron que «se deja en claro que no se quiere impulsar el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, lo que se está impulsando con el incidente de desacato que se interpuso y no lo abrieron, es que se cumpla la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, que consiste en que le realicen la revisión a pensionados y le den el dictamen a José David Holave, en la que si no se está de acuerdo se expondría los argumentos y se solicitaría hacer otro peritaje por otra entidad».

Afirmaron que «[…] no se puede volver a interponer una tutela de un caso que ya fue juzgado en este caso fue que Sanidad Militar le realicen la revisión a pensionados a José David Holave. Si interponemos nuevamente el mismo punto en tutela estaríamos cometiendo un delito»6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Marlene Camacho Camacho y otro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Precisión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que no se hará alusión a la presunta mora judicial del a quo, comoquiera que la competencia de esta Colegiatura se encuentra limitada a los fundamentos expuestos en la solicitud de tutela, luego si el extremo accionante considera que la demora en el trámite constitucional le 5 El fallo se entiende notificado el 30 de octubre de 2024, la impugnación se presentó el 1 noviembre de 2024 y el auto la concedió se profirió el 14 siguiente. 6 La parte tutelante citó varias sentencias de tutela sin realizar alguna consideración frente a ellas.

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgredió algún derecho, puede hacer uso de las herramientas que contempla el ordenamiento para su protección. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato11 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver postura de la Sala en la providencia de 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03- 15-000-2020-03234-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]12. De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.

Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»13 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.

La mencionada Corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencia T - 482 de 2013. 13 Sentencia T-763 de 1998. Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]14.

El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa. Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones15.

Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia Constitucional Ahora bien, previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho 14 Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.

De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.

Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio del caso concreto por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la demora en la realización del dictamen decretado en sede contenciosa, por cuestiones administrativas y de procedimiento de la entidad encargada, por sí solo, no cuenta con la carga argumentativa ius fundamental para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque la discusión se limitó a intentar impulsar el trámite ordinario y no a discutir los fundamentos de la decisión de 15 de julio de 2024.

Al respecto se destaca que el amparo que se dio el 11 de diciembre de 2023, por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Énfasis de la Sala.

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarcó en la garantía del derecho de petición y no al impulso del proceso, ya que el cargo por mora judicial fue negado.

Luego se considera que el análisis que hizo el tribunal para establecer si debía abrir el incidente de desacato frente al estado actual del trámite de la prueba que se requirió mediante petición y se decretó en el proceso contencioso, prima facie, no se considera arbitrario o irracional. Además, la autoridad judicial accionada verificó que se diera respuesta al requerimiento de los tutelantes, sin que ello implique que la contestación sea favorable, sino que fuera de fondo y congruente, y constató que, en la actualidad, se ordenaron diferentes conceptos de especialidades y se encuentra a la espera del veredicto del tribunal médico de la entidad, lo que, a juicio del tribunal, permite evidenciar el impulso en el recaudo de la prueba.

Ahora, no se comparte lo expuesto por los impugnantes cuando manifiestan que al interponer una nueva tutela por los mismos hechos estarían cometiendo un «delito», comoquiera que, tal y como lo expuso el a quo, los accionantes pueden hacer uso de la acción de tutela si consideran que en la actualidad el proceso contencioso incurre en una mora judicial, cargo que a la postre no puede ser estudiado en el presente mecanismo constitucional, comoquiera que la competencia de esta solicitud de amparo se limita a establecer si el tribunal accionado cometió o no una vía de hecho en el marco del trámite incidental, y no, si existe mora en la obtención de la prueba decretada en el expediente ordinario.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes ante la decisión de abstenerse a iniciar incidente de desacato, por el contrario, se evidencia que el tribunal verificó que se diera respuesta a la peticiones formuladas por parte de la entidad y que el juez de primera instancia hubiera impulsado el proceso contencioso.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante frente a la demora en la obtención de la prueba decretada, sin controvertir los fundamentos de la decisión que se abstuvo de iniciar el trámite incidental, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]19». De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables20.

Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que le ha suministrado diversas atenciones médicas al señor Holave con el fin de lograr el diagnóstico decretado. 2.7.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 30 de septiembre de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 19 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 20 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandantes: Marlene Camacho Camacho y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-03678-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx