Micelio
11001031500020230326400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-16

Radicación interna: 5062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Comisaria De Familia De Barrios Unidos·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Demandante: COMISARÍA DE FAMILIA DE BARRIOS UNIDOS (BOGOTÁ) Demandado: SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA CONOCER DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENOR.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Síntesis del caso: la Comisaría de Barrios Unidos cuestionó que la autoridad demandada, en la decisión que resolvió un conflicto negativo de competencias entre ella y otra comisaría para definir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de una menor, afirmara en las consideraciones de esa decisión que todas las autoridades administrativas involucradas perdieron competencia para culminar ese proceso.

Sin embargo, se declarará la falta de legitimación en la cusa por activa de dicha autoridad, tras verificarse que lo pretendido no atañe a una discusión sobre los derechos fundamentales de la autoridad demandante, sino propiamente a derechos individuales y subjetivos de la empleada. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para la protección del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Presentada mediante memorial del 10 de julio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Actor: Comisaría de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Acción de tutela 1) El 8 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Corrales (Boyacá) propuso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Sogamoso (Boyacá) un conflicto negativo de competencia por determinación del territorio con la Comisaría de Familia de Barrios Unidos para adelantar un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de una menor que fue víctima de abuso sexual. 2) El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso remitió el conflicto planteado por la Comisaría de Familia de Corrales a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que esta lo dirimiera. 3) En decisión del 13 de junio de 2023, con fundamento en el artículo 103 de del Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad demandada sostuvo que la Comisaría de Barrios Unidos, la Comisaría de Corrales, la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá y la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena) perdieron competencia para seguir conociendo del PARD iniciado en favor de la menor LAPC, debido a que excedieron el término inicial de seis meses dispuesto por el legislador para resolver de fondo la situación jurídica de esta2, por consiguiente, el competente para definir dicho proceso era el Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena). 4) Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que “considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto”.

Fundamento de la vulneración La comisaria de la localidad de Barrios Unidos en Bogotá (Nidia Esperanza Barragán Fonseca) consideró que la decisión del 13 de junio de 2023 proferida por la autoridad demandada adolece de un defecto fáctico porque la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación expuso en las consideraciones que tanto ese despacho como la comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá, la Comisaría de Corrales y la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco Magdalena, perdieron competencia para seguir 2 “ARTÍCULO 103.

CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. (…) Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia (…)”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Actor: Comisaría de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Acción de tutela conociendo del PARD porque transcurrieron más de 6 meses desde que asumieron el conocimiento del asunto, sin que hubiesen definido la situación jurídica de la menor.

Lo anterior, conllevó a que en la parte resolutiva de esa decisión se ordenara “REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto”.

A su juicio, esa orden puede llegar a causarles un daño a las autoridades administrativas antes aludidas que no están en la obligación de soportar. Por otro lado, sostuvo que se presentó un defecto sustantivo por “aplicación del CPACA, respecto de una posible interrupción de los términos, pues para el proceso PARD, se cuenta con norma especial en la ley 1098 de 2006 en la cual en su artículo 99 se señala que los términos no son sujetos de prórrogas o interrupciones. desatendió la norma especial sobre el asunto que le señalaba que la comisaría de corrales tenía 10 días y que con la valoración de la niña estaba obligada y no lo hizo a disponer una medida urgente de definición jurídica de sus derechos para hablar del término de 6 meses primero es indispensable que haya auto de apertura de investigación”.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a la Sala Plena del Consejo de Estado revisar la providencia para dejarla sin efectos, respecto de lo dispuesto en la pérdida de competencia por los despachos que en ningún momento tuvimos un proceso de PARD a nuestro cargo y en su lugar señalar al único despacho que ha perdido competencia que es la Comisaría de Familia de Corrales.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 15 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, así como la vinculación de la Comisaría de Familia de Corrales (Boyacá), la Comisaría de Familia de Bosa 1 (Bogotá), el Juzgado 01 Promiscuo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Actor: Comisaría de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Acción de tutela del Circuito Judicial de Sogamoso (Boyacá) y la Procuraduría General de la Nación para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado rindió informe en el que expuso los siguientes argumentos: Llama la atención que la Comisaria de Barrios Unidos de Bogotá en el escrito de alegatos haya manifestado su posición en el sentido de que era el juez de familia el competente para determinar las medidas requeridas por la menor de edad porque las autoridades administrativas habían perdido competencia. Sin embargo, en sede de tutela afirma todo lo contrario, porque no comparte que haya remitido el asunto pero, porque consideró que las autoridades administrativas perdieron competencia para restablecer los derechos de la menor de edad porque se vencieron los términos para definir la situación jurídica.

Entonces, según el petitum, se pretende que se revoque una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero no para que se declare competente a una autoridad distinta al Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), sino para que simplemente se elimine de la decisión la parte que, a su juicio, le genera “una afectación y la posibilidad de causar un daño que los despachos afectados no estamos en la obligación de resistir por la indebida valoración de las pruebas”.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva porque no es de su competencia lo solicitado en la tutela. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Actor: Comisaría de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, petición que se negará, pues su vinculación en el presente proceso se dio como tercero con interés por haber participado en la decisión objeto de controversia.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado porque en la providencia del 10 de mayo de 2023 la autoridad demandada afirmó que la Comisaría de Barrios Unidos perdió competencia para seguir conociendo del PARD de la LAPC y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación. En las contestaciones, el magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones del mecanismo porque no transgredió el derecho del debido proceso de la parte actora y, la Procuraduría, por su parte, que se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que a ella refiere, debido a que no tiene las facultades para satisfacer lo pedido en la demanda. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Actor: Comisaría de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Acción de tutela Análisis de los requisitos de procedibilidad En este caso, la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación al derecho fundamental del debido proceso.

Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, dado que la decisión cuestionada es reciente por cuanto data del 13 de junio de 2023. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que establezca un procedimiento para reclamar lo que la parte actora pretende a través de esta acción constitucional.

La autoridad accionada es la legitimada por pasiva, por cuanto a ella se le atribuye la presunta afectación que se invoca en la demanda. Ahora bien, no ocurre lo mismo en cuanto a la legitimación en la causa por activa, pues la Sala no encuentra acreditado dicho presupuesto; en efecto, como lo reclamado es la presunta afectación contenida en la decisión en virtud de la determinación de remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que realice el acompañamiento y la vigilancia y, eventualmente, investigue la posible responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos responsables de las comisarías de familia involucradas, para la Sala es claro que a la autoridad demandante no le asiste interés ni legitimación para cuestionar dicha determinación. Lo anterior, en la medida que dicho órgano de control juzga las conductas disciplinarias de los empleados y funcionarios individualmente considerados, más no de las entidades, de modo que como la acción de tutela se presentó por parte de la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, para la Sala es claro que a dicha autoridad no le asiste interés para reclamar por una eventual investigación disciplinaria que se pueda adelantar en contra de la señora Nidia Esperanza Barragán Fonseca.

En gracia de discusión, si la señora Barragán Fonseca busca protegerse de una posible responsabilidad disciplinaria o incluso de una presunta afectación al buen nombre, ello corresponde a un perjuicio hipotético y eventual, puesto que ni siquiera se tiene certeza de si la autoridad disciplinaria hallará mérito alguno para dar apertura a un proceso de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Actor: Comisaría de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Acción de tutela esa índole; en todo caso, si así fuera será ella personal y directamente quien en el marco de dicho proceso deberá defenderse y aportar las pruebas que permitan corroborar que no fue negligente o descuidada al iniciar o avanzar en el procedimiento de restablecimiento de derechos en caso de que dicho proceso se inicie, de modo que dicho estudio no corresponde al ámbito de esta instancia constitucional.

Sin perjuicio de lo expuesto, el hecho de que la parte accionada haya remitido el expediente a la Procuraduría General de la Nación no implica prejuzgamiento, pues será esta última autoridad la competente de investigar en el supuesto que encuentre mérito para ello. Por el contrario, dicha orden representa una facultad discrecional de los funcionarios para poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones.

En todo caso, ante la falta de interés para agenciar derechos individuales de la señora Barragán Fonseca, se declarará la falta de legitimación de la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la falta de legitimación de la Comisaría de Barrios Unidos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03264-00 Actor: Comisaría de Familia de Barrios Unidos (Bogotá) Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.