Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: CECILIA COBOS DE GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Cecilia Cobo de García presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 002812 del 26 de enero de 2015, por la cual se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida mediante Resolución 42279 del 2 de diciembre de 1993 y de la Resolución RDP 015728 del 1 Ff. 110 a 136. 2 En adelante CPACA.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 2 22 de abril de 2015, que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria, ambas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión reconocida mediante Resolución 42279 del 2 de diciembre de 1993 con el cómputo de todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio (del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2001), en los términos previstos por las leyes 33 y 62 de 1985 y por la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010; ii) pagar todas las mesadas causadas y no canceladas, incluso las adicionales de junio y diciembre, desde el 1.° de diciembre de 1993; iii) indexar los valores producto de las diferencias de la reliquidación; iv) pagar los intereses moratorios causados; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Cecilia Cobos de García nació el 17 de noviembre de 1937. Se vinculó al Instituto Pedagógico Nacional, adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional, el 10 de agosto de 1971 y se retiró el 31 de diciembre de 2001. Durante dicho lapso, las cotizaciones a pensión las realizó a Cajanal. - Mediante Resolución 042279 del 2 de diciembre de 1993, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. - El 17 de noviembre de 2006, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada por la Resolución 44231 del 21 de septiembre de 2007.
Sin embargo, a través de la Resolución 30427 del 4 de julio de 2008, Cajanal revocó las resoluciones 44231 del 21 de septiembre de 2007 y 042279 de 2 de diciembre de 1993, para reconocer una pensión según lo regulado por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por encontrar que resultaba más favorable a la peticionaria. - El 23 de septiembre de 2014, Cecilia Cobos de García presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicio.
La petición fue negada por la UGPP, por medio de las resoluciones RDP 002812 del 26 de enero y RDP 015728 del 4 de mayo, ambas de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 3 Como tales, se señalaron los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 11, 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 10, 138, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, así como las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 2277 de 1979.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: - Los actos demandados están falsamente motivados, toda vez que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% de un ingreso base de liquidación calculado con todos los factores salariales que recibió durante el último año de labor, a saber: asignación básica, vacaciones, prima de navidad, prima docente y subsidio de alimentación, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985. - Para liquidar la prestación que le fue reconocida, se debe observar el principio de favorabilidad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-539 y C- 634, ambas de 2011, y del Consejo de Estado, en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016. 1.2.
Contestación de la demanda3 La UGPP se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: - La entidad reconoció el derecho pensional de la demandante según lo señalado por la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad. De acuerdo con la citada norma, la tasa de reemplazo que le corresponde a la peticionaria es del 85% que se aplicó al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
La mesada así calculada es superior a la que resulta de la liquidación efectuada en los términos de la Ley 33 de 1985 que era la norma aplicable a la solicitante t al consolidar el estatus jurídico antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social. - Los actos demandados están ajustados a la legalidad, puesto que, de acceder a la reliquidación reclamada por Cecilia Cobos de García con base en la Ley 33 de 1985, bajo los parámetros definidos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, se desmejora la cuantía de la pensión, lo cual resulta «ostensiblemente nocivo» a los derechos de la demandante. - No se desconoce la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual los destinatarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que la pensión se les liquide con inclusión 3 Ff. 152 a 159.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 4 de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de labor; sin embargo, se debe atender el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 en las que se indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto objeto de la transición sino que se regula por lo dispuesto en la misma Ley 100 de 1993, dado el carácter prevalente de estos pronunciamientos sobre el ejercicio de las funciones administrativas y judiciales.
Seguidamente, propuso como excepción previa «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y, de fondo, las siguientes: «falta de causa e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción, «legalidad de los actos administrativos demandados», genérica, compensación y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 27 de abril de 2021, se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda, así: - Declaró la nulidad de las resoluciones RDP 002812 del 26 de enero y RDP 015728 del 22 de abril de 2015, expedidas por la UGPP. - Ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante en el 75% del salario promedio del último año de servicio «anterior a la adquisición del status pensional» con inclusión únicamente de la asignación básica. - Ordenó pagar las diferencias que resulten entre la liquidación que se efectúe y los valores que ya fueron cancelados a la pensionada, debidamente actualizadas. - Declaró probada la excepción de prescripción de las sumas causadas antes del 23 de septiembre de 2011. - No condenó en costas.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - La demandada adquirió el estatus pensional el 17 de noviembre de 1992 de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Por ende, tiene derecho a que la pensión se liquide en el 75% de la asignación básica que devengó en el último año de servicio, puesto que este es el único factor que recibió y que se encuentra en la relación contenida en la Ley 62 de 1985, tal y como lo reconoció la entidad en la Resolución 042279 del 2 de diciembre de 1993. - En la Resolución 10618 del 10 de junio de 2003, Cajanal calculó la reliquidación de la prestación por retiro de la docente, pero advirtió que se disminuía la mesada que ya venía devengando.
Por este motivo mantuvo la mesada inicialmente otorgada. 4 Ff. 305 a 322 vto. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 5 - Si bien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también es cierto que tiene derecho a que se le aplique esta última, por cuanto continuó laborando y efectuó aportes para pensión después de su entrada en vigor.
En efecto, mediante la Resolución 30427 del 4 de julio de 2008, la entidad reliquidó la pensión de acuerdo con los artículos 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 85%, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y teniendo únicamente como factor salarial la asignación básica, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. - No es viable acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión con base en la totalidad de factores salariales devengados por Cecilia Cobos de García, en consideración a que solo se pueden computar los dispuestos en las normas vigentes sobre los cuales se efectuaron aportes, ya sea en aplicación de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 100 de 1993, según el período de liquidación que regule cada régimen. - Por otra parte, de la comparación de los valores que resultan de las liquidaciones efectuadas por la entidad en las resoluciones 042279 del 2 de diciembre de 1993 (con Ley 33 de 1985) y 30427 del 4 de julio de 2008 (con Ley 100 de 1993), se advierte que era más favorable la contenida en la primera.
Ciertamente, de las pruebas allegadas, se advierte que la entidad informó que la mesada pensional de la demandante disminuyó a partir de mayo de 2010, al darse aplicación a la Resolución 30427 del 4 de julio de 2008. Por lo tanto, no es cierto que se haya atendido el principio de favorabilidad al aplicar la última de las citadas resoluciones, pues afecta los intereses de la pensionada. - En consecuencia, se debe mantener la liquidación efectuada en la Resolución 042279 de 1993, que calculó la mesada con el salario promedio del último año de servicio anterior al estatus pensional, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica. - Comoquiera que la petición de reliquidación fue radicada el 23 de septiembre de 2014, están prescritas las sumas adeudadas causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2011. 1.4.
El recurso de apelación5 La UGPP interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: - En el caso de Cecilia Cobos de García le resulta más favorable la liquidación de la pensión efectuada con base en la Ley 100 de 1993. Es así, por cuanto el cálculo se realiza con una tasa de reemplazo del 85% del promedio de los factores salariales 5 Ff. 332 a 333 vto.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 6 que sirvieron de base para las cotizaciones devengados en los últimos 10 años de labor y esta liquidación se efectuó a petición de la interesada. Por su parte, la Ley 33 de 1985 implica que la mesada se determine con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En ambos eventos el único factor que se debe computar es la asignación básica. - La mesada liquidada con la Ley 100 de 1993 es superior a la que resulta de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, la orden impartida por la providencia apelada conlleva el detrimento de los intereses de la pensionada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes no intervinieron en esta instancia6. 1.6.
El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 1.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 La ANDJE intervino para solicitar que no se acceda a la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco se ordene incluir factores salariales sobre los cuales l no efectuó el respectivo aporte. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En aplicación del principio de favorabilidad, la pensión de Cecilia Cobos de García debe liquidarse en el 75% del promedio de los salarios que recibió en el último año anterior al estatus pensional, con inclusión de los factores que sirvieron de base para los aportes, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, o en el 85% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, en los últimos 10 años de labor, en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993? 2.2.
Marco normativo El principio de favorabilidad en materia pensional 6 El trámite en segunda instancia se desarrolló de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índice 3 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 7 El ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado la favorabilidad como una regla hermenéutica para la aplicación de las fuentes formales del derecho en materia laboral.
Algunos de sus referentes normativos se ubican en los artículos 218 del Código Sustantivo Laboral9, que prevé «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad», y 53 de la Constitución Política de 1991 que lo incluye como un principio mínimo fundamental del trabajo.
La jurisprudencia constitucional10 ha acudido al principio en mención como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En materia pensional, se constituye en «imperativo constitucional de aplicación directa»11 para las autoridades administrativas y judiciales al decidir sobre los derechos emanados del Sistema General de Seguridad Social.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha acudido en numerosas oportunidades al principio de favorabilidad como regla para decidir sobre la aplicación de las normas que regulan los derechos laborales y prestacionales de los servidores públicos12. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, la Ley 100 de 1993 también atiende el mandato de favorabilidad.
En efecto, en el artículo 288 señala: «ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.» Ahora bien, el principio de favorabilidad tiene cabida como criterio de interpretación cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: i) cuando una norma admite más de una interpretación; o ii) cuando subsisten varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, que se encuentran vigentes al momento en el que se causa el derecho y exista duda sobre cuál se debe aplicar. 8 «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.» 9 Decreto ley 2663 del 5 de agosto de 1950 10 Ver sentencias T-1319 de 2001, T-235ª de 2002, C-04 de 2003, C-401 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 12 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 1.° de marzo de 2018, radicación: 680012333000201500965 01 (3760-2016); del 12 de abril de 2018, radicación: 810012333000201400012 01 (1321-2015); 4 de octubre de 2018, radicación: 050012333000201300741-01 (4648-2015).
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 8 De presentarse alguna de las situaciones descritas, el intérprete o el funcionario que debe decidir un asunto sometido a su conocimiento debe resolver con fundamento en la norma o la interpretación, según el caso, que resulte más favorable al trabajador.
Para el efecto, se debe precisar que el texto normativo que ha de definir la situación particular debe atenderse en su integridad, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento13. Esta limitante impide la aplicación parcial de varias disposiciones para edificar una nueva que incorpore los componentes más beneficiosos de las normas que se ponderan, pues ello estaría asumiendo una labor propia del legislador14. 2.3.
Caso concreto En relación con el problema jurídico planteado, se encuentra acreditado lo siguiente: - Por medio de la Resolución 042279 del 2 de diciembre de 199315, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a Cecilia Cobos de García, con sustento en lo siguiente: ➢ Edad: cumplió 55 años el 17 de noviembre de 1992, puesto que nació el 17 de noviembre de 1937. ➢ Tiempo de servicio: laboró como docente en la Universidad Pedagógica Nacional (Instituto Pedagógico Nacional) del 10 de agosto de 1971 hasta el 25 de agosto de 1992, para un total de 7576 días. ➢ Estatus jurídico de pensionada: 17 de noviembre de 1992. ➢ Liquidación de la prestación: i) tasa de reemplazo: 75%; ii) período IBL: últimos 12 meses (no informa fechas); iii) factores salariales: asignación básica. iv) valor de la mesada: $216.755.76; v) efectividad: a partir del 17 de noviembre de 1992. ➢ Normas aplicadas: Ley 33 de 1985. - El 10 de junio de 2003, Cajanal denegó la reliquidación de la pensión por retiro de la demandante, por medio de la Resolución 1061816, en aplicación del principio de 13 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995. 15 Ff. 13 y 14 del cuaderno principal. 16 Ff. 459 a 461 del expediente prestacional allegado en Cd que obra en el folio 150 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 9 favorabilidad. Lo anterior en consideración a que la mesada calculada con lo devengado en el año anterior al retiro ascendería a $946.806.75, mientras que, para ese momento, recibía $1.037.073.15, según el reporte del Grupo de Nómina. - Al expediente se allegaron certificados de pago de salarios expedidos por la Universidad Pedagógica Nacional desde enero de 1992 hasta diciembre de 200117 en el que se observa que Cecilia Cobos de García tuvo una licencia no remunerada, durante el último año. En efecto, durante esa anualidad ella devengaba ordinariamente un sueldo de $1.293.970, pero, en el mes de septiembre, recibió $690.117 por dicho concepto y en octubre no recibió pago alguno. - El 17 de noviembre de 200618, Cecilia Cobos de García solicitó la reliquidación de su prestación por retiro definitivo que se surtió a partir del 15 de enero de 2002, en los siguientes términos: «Que se reliquide, reajuste y pague la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la petente, mediante Resolución N.° 042279 del 2 de Diciembre de 1993, pero cuyo retiro definitivo del servicio, se produjo 10 años después, razón por la cual debió ser reliquidada con el 85% del promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, según voces de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, donde se tengan en cuenta todos los factores salariales de liquidación que le corresponden, por ser el del régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» - Cajanal denegó la anterior petición por Resolución 44231 del 21 de septiembre de 200719, decisión que revocó con la Resolución 30427 del 4 de julio de 200820, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, con fundamento en lo siguiente: ➢ Tiempo de servicio: del 10 de agosto de 1971 al 14 de enero de 2002, total: 10955 días, equivalentes a 1565 semanas. ➢ Liquidación de la prestación: i) tasa de reemplazo: 85%; ii) período IBL: últimos 10 años (del 15 de enero de 1992 al 14 de enero de 2002); iii) factores salariales: asignación básica. iv) valor de la mesada: $1.093.372.88; v) efectividad: a partir del 15 de enero de 2002. 17 Ff. 44 a 53. 18 Ff. 21 a 24. 19 Ff. 16 a 20. 20 Ff. 25 a 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 10 - La demandante solicitó en repetidas oportunidades el cumplimiento de lo resuelto en el anterior acto y, ante el silencio de la entidad, presentó acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de febrero de 201021, y ordenó a la entidad pronunciarse sobre el objeto de la petición. En el trámite del incidente de desacato, Cajanal22 informó que, según el reporte de FOPEP de 25 de marzo de 2011, lo solicitado ya se encontraba cumplido. - El 29 de marzo de 201023, el gerente del PAB Buenfuturo informó al apoderado de la demandante su inclusión en nómina, de acuerdo con la Resolución 30472 de 2008.
Por su parte, el FOPEP informó que la pensión reconocida por la Resolución 30427 del 4 de julio de 2008 fue reportada en la nómina en mayo de 201024. - El FOPEP informó los valores históricos consignados a Cecilia Cobos de García desde octubre de 1995 hasta septiembre de 201825. Igualmente, en los folios 67 a 83, obran desprendibles de pago de mesada pensional desde enero de 2009 hasta junio de 2010.
En dichos documentos se observa que la demandante recibió la suma de $1.672.854.25 de enero a diciembre de 2009; $1.706.311.34 de enero a abril de 2010 y $1.671.102.75 de mayo a diciembre de 2010. Valoración probatoria Para abordar el análisis del presente asunto, conviene precisar que el 23 de septiembre de 2014, Cecilia Cobos de García radicó escrito en el que pidió la reliquidación de su pensión, en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Es esta petición la que dio lugar a la expedición de los actos demandados, resoluciones RDP 002812 del 26 de enero y RDP 015728 del 22 de abril de 2015, que denegaron lo pretendido por la actora. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones, por considerar que, aunque no es viable acceder a la reliquidación en los términos expuestos por la demanda, advirtió que la mesada pensional que actualmente devenga Cecilia Cobos de García se deriva de lo resuelto en la Resolución 30427 del 4 de julio de 2008, que realizó el cálculo según los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que ordenó realizar una nueva liquidación en el 75% de un IBL equivalente al «salario promedio del último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta como factor únicamente la asignación básica devengada». En otras palabras, advirtió que era más favorable la 21 Ff. 100 a 102 22 Ff. 95 a 99. 23 Expediente prestacional contenido en el cd que obra en el folio 150 del expediente, documento «99-Comunicación de respuestas a consultas-Apoderado». 24 Folio 224. 25 Ff. 35 a 39; 226 a 231; 259 y 260 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 11 fórmula aplicada en la Resolución 42279 del 2 de diciembre de 1993, entendimiento que no comparte la UGPP en el recurso de apelación. De las pruebas allegadas al expediente se concluye que el acto de reconocimiento pensional de Cecilia Cobos de García, Resolución 042279 del 2 de diciembre de 1993, liquidó la prestación según los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985, norma que regía su situación pensional, dado que consolidó el estatus jurídico el 17 de noviembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Más adelante, con ocasión de su retiro del servicio, el 15 de enero de 2002, solicitó la reliquidación de la prestación. Esta petición fue negada por la Resolución 10618 del 10 de junio de 2003, pues la mesada así calculada resultaba inferior a la que venía devengando. La Sala observa que, ello se explica por el hecho de que, durante el 2001, último año de labor, tuvo una licencia no remunerada por más de un mes que impactó el ingreso base de liquidación correspondiente a ese período.
En respuesta a una nueva solicitud de reliquidación de la pensión, Cajanal expidió la Resolución 30427 del 4 de julio de 2008, en la cual realizó el cálculo bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. El resultado, en su criterio, resultaba más favorable a la demandante, por ello procedió a revocar el acto de reconocimiento inicial para conceder la prestación así liquidada.
Al respecto, los reportes del FOPEP, antes reseñados, permiten verificar que la liquidación efectuada con arreglo a la Ley 100 de 1993 no es más favorable a la beneficiaria de la prestación, por lo siguiente: - Para el 15 de enero de 2002 (fecha de retiro), la mesada que venía devengando la pensionada era la suma de $1.116.409, mientras que la Resolución 30427 de 2008 la reconoció en cuantía de $1.093.372.88. - El FOPEP informó que el reporte en la nómina de la liquidación efectuada por la Resolución 30427 de 2008 se realizó en mayo de 201026.
En efecto, entre mayo y abril de ese año, se advierte que la mesada pagada a la demandante pasó de $1.706.311.34 a $1.671.102.75, es decir que se redujo. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, en el 75% de la asignación básica devengada en el año anterior al estatus pensional, pues quedó demostrado que resulta más favorable para la demandante. 2.4.
Costas 26 Folio 224. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 12 La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.27 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que resulta más favorable para Cecilia Cobos de García que su pensión se liquide en el 75% del promedio de los salarios que recibió en el último año anterior al estatus pensional, teniendo en cuenta solo la asignación básica, único factor que sirvió de base para los aportes, 27 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 13 de acuerdo con la Ley 33 de 1985, que la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.
Manifestación sobre la renuncia de apoderado No se aceptará la renuncia presentada por el abogado Jorge Fernando Camacho Romero, identificado con C.C. 79.949.833 de Bogotá y T.P. 132.448 del C.S.J., como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el índice 11 de SAMAI, comoquiera que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., toda vez que no acompañó la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. – No aceptar la renuncia presentada por el abogado Jorge Fernando Camacho Romero, identificado con C.C. 79.949.833 de Bogotá y T.P. 132.448 del C.S.J., como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el índice 11 de SAMAI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04591-02 (3469-2021) Demandante: Cecilia Cobos de García 14 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.