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73001233300020210026902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-20

Radicación interna: 70394 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Kevin Santiago Gil Murillo, Karen Vanessa Babativa Gil, Ivan Felipe Quintero Gil, Sara Lucia Quintero Gil, José Vicente Gil Rodríguez, Gustavo Gil Rodríguez, Blayne María Gil Rodríguez, Blanca Flor Gil Rodríguez, Luz Mary Gil Rodríguez, Mirian Gil Rodríguez, María Del Carmen Gil Rodríguez, Ana Lucía Gil Rodríguez, Leidy Katerym Tatiana Gonzalez Gil, Nestor Javier Ospina Gil, María Yaneth Gil Rodriguez, Nancy Gil Rodríguez, Fayssure Nathalie Ospina Gil, Diego Fernando Gonzalez Gil·Demandado: Empresa De Acueducto Alcantarillado Y Aseo Del Espinal Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00269-02 (70.394) Ejecutante: Ana Lucía Gil Rodríguez y otros Ejecutado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Referencia: Ejecutivo Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 27 de junio de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES Providencia recurrida 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual el a quo modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante3, al considerar que el valor del capital adeudado era superior al establecido en el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución, circunstancia que, a lo postre, determinó un mayor valor de intereses. 2.

Para efectuar la respectiva modificación, tuvo en cuenta el valor fijado en el mandamiento de pago por concepto de capital -$1.449’203.000-4 y, liquidó los intereses causados desde el 24 de enero de 2020 al 15 de noviembre de 2022, lo cual arrojó la suma de $994.375.276. 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011.

Según lo previsto en el numeral 3º del artículo 446 del CGP, el auto del 27 de junio de 2023 es susceptible del recurso de apelación, pues dispone: “LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: … 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. Además, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que la providencia recurrida se notificó por estado el 28 de junio de 2023 y el recurso se presentó el 4 de julio de ese mismo año -numeral 3° del artículo 322 del CGP-. 2 El 26 de julio de 2021, la señora Ana Lucía Gil Rodríguez y otros, instauraron demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 73001-23-31-000-2007-00616-01, por medio de la cual se modificó la sentencia del 28 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para declarar la responsabilidad únicamente de la mencionada empresa, excluyendo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en lo relativo al reconocimiento de los perjuicios morales.

Mediante auto del 1 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago por la suma de $1.449’203.000, más lo intereses moratorios causados, los cuales debían ser liquidados en la forma prevista en el artículo 177 del CCA. Posteriormente, en providencia del 27 de octubre de 2022, dispuso: i) seguir adelante con la ejecución, ii) la presentación de la liquidación del crédito, y iii) condenar en costas a la entidad ejecutada. 3 El 16 de noviembre de 2022, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, en los términos señalados en el artículo 446 del CGP.

De la mencionada liquidación se corrió traslado a la parte ejecutada, quien guardó silencio. 4 En el cual, para liquidar la condena objeto de ejecución, se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para el año 2019. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00269-02 (70.394) Actor: Ana Lucía Gil Rodríguez y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Referencia: Ejecutivo 2 Impugnación 3.

La parte ejecutante presentó recurso de reposición5 y, en subsidio de apelación, en el cual indicó que: a) para determinar el capital adeudado, la condena impuesta debía liquidarse con base en el salario mínimo vigente para el año 2020 ($877.802)6, cuando se hizo exigible la obligación, pues la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2020, y b) tenía que liquidarse el crédito hasta el 30 de junio de 2023, “puesto que no se justifica dejar este espacio de tiempo sin la correspondiente liquidación”. 4.

Dentro del término del traslado del recurso, la entidad ejecutada manifestó que, para liquidar el crédito adeudado, debía emplearse el salario mínimo vigente en 2019, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de diciembre de este año. Agregó que ese fue el salario que se tuvo en cuenta en la providencia a través de la cual se libró el mandamiento de pago, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 4.1.

Sostuvo que el Tribunal no actualizó las sumas correspondientes a intereses moratorios, pues únicamente revisó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante para el 16 de noviembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 5. Como se ha indicado en los antecedentes reseñados, la parte ejecutante estima que se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente para el año 2020 para determinar el capital adeudado, y que la liquidación del crédito tiene que realizarse hasta el 30 de junio de 2023; sin embargo, por las razones que pasan a explicarse, el despacho no coincide con esos planteamientos y, en cambio, acoge los argumentos adoptados por el Tribunal Administrativo del Tolima. 6.

Según el artículo 446 del Código General del Proceso7, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, deberá practicarse por cualquiera de las partes, la liquidación del crédito con la especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago8. 7.

Bajo tales supuestos, la liquidación del crédito es la concreción del valor económico de la obligación adeudada, la cual debe basarse en lo estipulado por el 5 El 22 de agosto de 2023, el Tribunal decidió no reponer su decisión y, por ende, concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. 6 Dado que la condena, por concepto de perjuicios morales, se impuso en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 “Liquidación del crédito y las costas.

Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”. 8 No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00269-02 (70.394) Actor: Ana Lucía Gil Rodríguez y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Referencia: Ejecutivo 3 juez en el mandamiento de pago, el cual determina los términos a ser tenidos en cuenta al momento de realizar la referida operación9. 8.

En este asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 1 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P, por la suma de $1.449’203.000, correspondiente a los valores reconocidos en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A en el proceso de reparación directa con radicación 73001-23-31-000-2007-00616-01. 8.1 En la referida decisión, el Tribunal precisó que “El valor del salario mínimo para el año 2019, fecha de expedición de la sentencia era $ 828.116, valor que se toma en cuenta para determinar el valor reconocido por perjuicios de índole moral”. 9.

De conformidad con los documentos que obran en el proceso, el mandamiento de pago no fue recurrido por ninguna de las partes. Concretamente, la parte ejecutante, en la oportunidad legal debida, no manifestó inconformidad alguna en cuanto al valor fijado por el juez por concepto de capital adeudado. 10. El 27 de octubre de 2022, el mencionado Tribunal ordenó: i) seguir adelante con la ejecución10, para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago proferido el 1 de agosto de ese mismo año, ii) practicar la liquidación del crédito, en la forma indicada en el artículo 446 del Código General del Proceso, y iii) condenar en costas a la entidad ejecutada. 11.

En cumplimiento a lo anterior, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito con la especificación del capital y los intereses causados hasta el 15 de noviembre de 2022 -no fue objetada por la entidad ejecutada-. De dicho documento, se advierte que, para determinar el monto de la condena impuesta, se empleó el valor del salario mínimo vigente para el año 202011, de suerte que se estableció, por concepto de capital adeudado, la suma de $1.536’153.500. 12.

Como se mencionó de manera precedente, para el cumplimiento de las órdenes de ejecución, las normas previstas por el ordenamiento jurídico son claras, y es el mandamiento de pago el que contiene la obligación clara, expresa y exigible en favor de la ejecutante. En ese orden, las propuestas de liquidación que presenten las partes deben supeditarse tanto a las disposiciones fijadas en esta decisión como en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 9 La jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en la ley, resaltó la necesaria correspondencia entre el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, así: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución … Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 10 de marzo de 2006, expediente 64871). 10 Destacó que la entidad ejecutada no propuso excepciones. 11 Pues se reitera que la condena por concepto de perjuicios moral se fijó en salarios mínimos.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00269-02 (70.394) Actor: Ana Lucía Gil Rodríguez y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Referencia: Ejecutivo 4 13. En tal sentido, para la liquidación del crédito debe tenerse en cuenta la suma de $1.449’203.000, por concepto de capital adeudado, pues fue la que estableció el juez en el mandamiento de pago librado el 1° de agosto de 2022. 14.

Se precisa que esta etapa procesal no es la pertinente para controvertir el mandamiento de pago, así que no le asiste razón a la parte ejecutante para discutir sobre el monto del capital adeudado ordenado en su oportunidad, debido a que existen oportunidades expresamente reguladas en la ley para que las partes puedan refutar el referido mandamiento, las cuales, ya fenecieron en este asunto. 15.

Adicionalmente, conviene señalar que el numeral 1° del artículo 446 del CGP dispone que las partes pueden presentar la liquidación del crédito, con la especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, la cual, previo el traslado previsto, será objeto de aprobación o modificación por parte del juez. 15.1.

Bajo ese contexto y, dado que la liquidación de los intereses del capital adeudado se hizo hasta el 15 de noviembre de 2022 -fecha de corte de la liquidación presentada por la ejecutante-, el juez no estaba facultado para modificar la liquidación más allá de la precitada fecha. Por tanto, la actuación del a quo estuvo ajustada a la norma, sin que ella tenga la virtualidad de generar perjuicios económicos, como lo considera la recurrente, pues se recuerda que cuenta con la posibilidad de solicitar, con posterioridad, la actualización del crédito. 16.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. Pronunciamiento sobre costas 17. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 18.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad ejecutada de cara a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo. 19. En ese sentido, se condenará en costas a la parte ejecutante. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-.

La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 201612. 12 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00269-02 (70.394) Actor: Ana Lucía Gil Rodríguez y otros Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Referencia: Ejecutivo 5 20. Por consiguiente, se fijarán las agencias en derecho a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en la suma equivalente a un (1) SMLMV.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 21. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte ejecutante a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitir al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7.

RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”