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85001333300220190022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-28

Radicación interna: 3694-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hugo Enrique Zuloaga Niño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 85001-33-33-002-2019-00221-01 (3694-2024) Demandante: Hugo Enrique Zuloaga Niño Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES El señor Hugo Enrique Zuloaga Niño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

Mediante escrito del 30 de mayo de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare manifestaron estar impedidos, indicando que la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 incluyó como beneficiarios de la misma a los jueces del circuito, cargo desempeñado previamente por los magistrados del Tribunal. Adicionalmente, manifestaron que la bonificación por compensación que se creó con el Decreto 610 de 1998 tiene la misma naturaleza jurídica, pues dichos decretos se profirieron en desarrollo de la Ley 4 de 1992, por lo que decidir de fondo sobre el caso bajo estudio podría afectar la imparcialidad.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. Radicación: 85001-33-33-002-2019-00221-01 (3694-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Sobre esto, es necesario precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, y a su vez, esta Subsección se ha venido declarando impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, sin embargo, los conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio en los casos en los que lo declaraban fundado, en el sentido de no seguir aceptando por el siguiente motivo: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original)1 Teniendo en cuenta lo anterior, es apropiado precisar que luego de un estudio de la Sala, en torno a lo considerado por la Corte Constitucional y la sala plena del Consejo de Estado, relacionado con la causal invocada, se advierte que este tipo de manifestaciones generales no son suficientes para que se configure la causal alegada. 1 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 85001-33-33-002-2019-00221-01 (3694-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esto, pues los argumentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare no corresponden a una situación actual en la que se manifieste que se encuentran adelantando procesos con pretensiones similares a las del proceso de referencia que represente un beneficio, ventaja o provecho alguno. No existe interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, tampoco se podría decir que existe un interés indirecto pues no se observa que la solución del asunto sea de utilidad para su situación particular o la de las personas que se establecen en la normativa.

En ese sentido, esta Sala considera que los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, por las razones expuestas. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente