Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandantes: CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: Solicitud de protección de derechos colectivos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedentes las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de noviembre de 2022, a nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, Carlos Andrés Porras Pérez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad, estabilidad jurídica y vivienda digna, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Instituto Nacional de Vías -Invias- Motoreste Motors S.A, Itaú CorpBanca Colombia S.A (antes Banco CorpBanca Colombia), la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el municipio de Piedecuesta, la Gobernación de Santander, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Ordenar a los tutelados construir la obra civil aumentando la capacidad de drenaje del sector de la españolita vereda la mata kilómetro 13 de la autopista Floridablanca Piedecuesta y específicamente incrementando la dimensión de los canales que atraviesan el predio de motores donde existía el lago tanganika que servía de amortiguamiento y el aumentar el canal actual de 1 mt3 a 2 mt3 en el condominio arcadia y de igual hacerlo con el sistema de drenaje que esta antes de cajasan y en el sector de seminario san Alfonso, además de mantener un correcto mantenimiento de la vía haciendo las limpiezas respectivas preventivas y además que en los predios como motoreste no arrojen material vegetal obstruya el canal.
El impulso procesal al proceso administrativo que se adelanta en el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER bajo el radicado 68001233300020200011800 donde soy la parte demandante. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Andrés Porras Pérez señaló que es propietario de una casa campestre en el condominio la Arcadia, ubicada en la autopista Floridablanca - Piedecuesta en el departamento de Santander, y que desde su adquisición el inmueble permanece desocupado debido a las continuas inundaciones que se presentan en el sector y que han afectado principalmente la vivienda, lo que ha puesto en riesgo la vida y salud de su núcleo familiar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Explicó que, con base en concepto técnico emitido por la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, las inundaciones que sufre su predio son producidas por la estructura de drenaje ubicada sobre la vía nacional Bucaramanga – Piedecuesta (kilómetro 7) la cual fue construida por la concesión vial los comuneros y que transporta el flujo de agua desde la vía nacional hacía la finca Tanganika, predio que debido a la diferencia de niveles genera inundaciones en los predios aledaños. 2.1.2.
Indicó que a la demanda de tutela de la referencia también vinculó a empresas del sector privado, debido a que las “inundaciones también son generadas por la sociedad MOTORESTE MOTORS SA. y la entidad financiera ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A antes BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A, ya que al realizar desde el año 2016 obras civiles correspondientes al secado y/o eliminación de un lago artificial conocido como TANGANICA, que servía como amortiguamiento hidráulico para la quebrada el Tirol código 121-41-03, con la construcción de una canalización cerrada y el relleno con material común para habilitar y poner en funcionamiento un taller de reparación y concesionario para la venta de vehículos sobre el predio denominado Saldo Finca Tanganica, lotes 2,3 y 4 Km13, vía Floridablanca a Piedecuesta entrada Foyer de Charite, Vereda la Mata del Municipio Piedecuesta Coordenadas N 7*.1`15.86”, E 73*3`43.05”, ASNM 1058”. 2.1.2.1.
Frente a lo anterior, manifestó que se adelantó proceso administrativo con radicado SA-0013-2017, mediante el cual la autoridad ambiental a través Resolución 0284 del 12 de mayo del 2017 sancionó a los propietarios por las afectaciones ambientales generadas por la realización de las obras tendientes a secar el cuerpo de agua. 2.1.3.
Refirió que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- nunca ha realizado un estudio de la evaluación de las condiciones hidráulicas e hidrológicas en el sector de Arcadia Condominio donde se presentan inundaciones. 2.1.4. Así mismo, expresó que la ANI, en la ampliación del tercer carril de la autopista Floridablanca - Piedecuesta, tampoco realizó el estudio hidrológico e hidráulico de las estructuras que conforman el drenaje vial transversal, longitudinal, lo que ha conllevado a que se sigan presentado las inundaciones en el sector del Condominio la Arcadia. 2.1.5.
Puso de presente que, ante la situación generada por las inundaciones, en el año 2020 presentó demanda de reparación directa, radicado 68001-23-33-000-2020-00118- 00, ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha de presentación de la acción de la referencia se haya celebrado la primera audiencia a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal. 2.1.6.
Señaló que, el 11 de noviembre del 2022, por quinta vez se inundó el sector, causándole a su inmueble grave afectaciones; además aseguró que en ese momento la casa se encontraba habitada por su núcleo familiar. 2.1.7. Así pues, con base en los hechos acabados de narrar, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad, estabilidad jurídica, vivienda digna, que presuntamente han sido objeto de vulneración. 3.
Intervenciones 3.1 El Departamento de Santander, a través de la secretaría de infraestructura, solicitó declarar improcedente las pretensiones de la tutela, al considerar que la vía sobre la cual el demandante pretende la construcción de las obras civiles es una vía nacional, la cual se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- identificada como troncal Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 45A, por lo que considera que la vinculación del departamento de Santander carece de supuestos facticos y jurídicos. 3.1.1.
En cuanto a la manifestación de la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad jurídica, refirió que, revisado el sistema de trámites Forest del Departamento de Santander, no se encontró que el accionante hubiese radicado alguna petición, por lo que no se encuentra vulnerado algún derecho.
Agregó que sólo hasta la notificación del trámite constitucional, tuvo conocimiento de que se adelanta un proceso judicial. 3.2 La Alcaldía de Piedecuesta pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, en atención a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir otro mecanismo de defensa judicial, tal cual lo refiere el actor, quien adelanta un proceso de reparación directa en el Tribunal Administrativo de Santander. 3.3.
La Superintendencia Financiera, en el informe rendido, explicó las funciones y la naturaleza jurídica de la entidad. Respecto a lo pretendido en la acción de tutela, solicitó la desvinculación del actual trámite, al considerar que, al no ser sujeto pasivo en el proceso de reparación directa, no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados por el actor. 3.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que, desde el 30 de junio de 2017, la entidad encargada de la infraestructura de la vía Zipaquirá – Bucaramanga sobre la cual recaen los hechos de la tutela, fue revertida al Instituto Nacional de Vías, por lo que solicitó que fuera denegado el amparo solicitado y la desvinculación del actual trámite. 3.4.1.
De otra parte, señaló que la presente solicitud de amparo se dirige a cuestionar la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de reparación directa No. 68001233300020200011800 interpuesta por el señor Carlos Andrés Porras Pérez en contra del INVÍAS y otros, al no haberse continuado con el trámite del proceso, situación que no le es atribuible a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. 3.5.
El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- mencionó que los hechos narrados en la acción de tutela son los mismos expuestos en el proceso de reparación directa que actualmente adelanta el actor en contra de esa entidad. 3.5.1. En cuanto a la afectación que sufre el inmueble del actor como consecuencia de las inundaciones en la vereda por el rebosamiento de la alcantarilla, destacó que se “construyeron viviendas sobre el lecho de la quebrada Tirol, la cual fue convertida en canal cerrado, esto por parte de la firma ASER INGENIERIA LTDA cuyo representante legal para la época de los hechos fue el señor Carlos Andrés Porras Pérez, el cual como hecho notorio es el mismo que funge como demandante en el presente proceso, por presuntas inundaciones en su inmueble, pero desconociendo flagrantemente las resoluciones sobre aislamiento de quebradas exigidas por la CDMB”. 3.5.2.
En cuanto a los hechos mencionados en el escrito de la acción de tutela, sobre la vulneración de los derechos a la vida, salud, vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los problemas que presenta el sistema de drenaje de aguas de escorrentía y la falta de mantenimiento, el INVIAS sostuvo que constantemente se ejercen labores de poda, limpieza de cuencas y obras, y que los sitios críticos se atienden con maquinaria pesada y con mano de obra sin importar la hora. 3.5.3.
Que, además, se han realizado recorridos en el sector, y que, el 25 de noviembre de 2022, el ingeniero encargado de atender los llamados de la comunidad, informó que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las inundaciones obedecen al crecimiento urbanístico y cambios de los flujos de las aguas escorrentía, situación que se encuentra fuera de las competencias de INVIAS. 3.6.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- manifestó que en el año 2012 informó al actor, en calidad de gerente de la empresa ASER Ingeniería Ltda., encargada de la construcción del condominio la Arcadia, que, de acuerdo con el informe técnico de hidrología e hidráulica de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se concluyó que el canal del condominio la Arcadia no tiene la suficiente capacidad de transporte, ocasionando represamiento del cauce e inundaciones, dichas deficiencias se deben a la canalización realizada, que no cuenta con el permiso de la autoridad ambiental para ocupación del cauce. 3.6.1.
Que se adelanta proceso sancionatorio ambiental en contra del condominio la arcadia y otros predios vecinos, los cuales no cuentan con los permisos de ocupación de cauces. El 27 de febrero de 2020 el señor Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., -ASER INGENIERIA LTDA-, presentó recurso de reposición en contra de la decisión que negó la cesación del proceso sancionatorio, decisión que fue confirmada mediante la resolución 0114 del 1 de marzo de 2021. 3.6.2.
Agregó que las funciones de la Corporación son ambientales, por lo que no tiene la responsabilidad para inspeccionar, vigilar y controlar las obras civiles para conducir el cauce, mejorar el drenaje y manejar lluvias, ya que estas competencias son de los entes municipales. 3.7. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander informó que, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, negó el llamamiento en garantía presentado por la empresa Motoreste Motors S.A., y dispuso que, una vez ejecutoriada la presente providencia, fuera devuelto el expediente al despacho para resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada. 3.8.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que fueran desestimadas la pretensión de la acción de tutela, pues se dirigen a la realización de unas obras civiles, ajenas a las funciones constitucionales y legales de la Procuraduría. Que lo mismo ocurre con la solicitud de impulso procesal del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Santander, pues no tiene injerencia en las actuaciones propias de los despachos judiciales. 4.
Sentencia impugnada 4.1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Procuraduría General de la Nación; (ii) declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a la seguridad y a la igualdad y (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2.
El juez de tutela de primera instancia, en primer término, categorizó los derechos aludidos como vulnerados en dos grupos, así: (a) los que van dirigidos a que se protejan los derechos relacionados con la afectación que viene sufriendo como consecuencia de las inundaciones, que, según dijo, son derivadas de obras civiles que han desarrollado algunos privados y la ausencia o falta de desarrollo de obras civiles en una vía nacional y (b) los que van dirigidos en contra de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite del proceso adelantado en ejercicio Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del medio de control de reparación directa que ha vulnerado el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.3.
Respecto al primer grupo, señaló que dentro de los derechos alegados como vulnerados en la demanda se mencionó la propiedad privada, seguridad y estabilidad jurídica, derechos que no son fundamentales y que, por lo tanto, la acción de tutela no es el medio idóneo para su protección. Que, frente al derecho a la igualdad, no se explicó de qué manera se ha lesionado dicho derecho. 4.4.
En cuanto al derecho fundamental a la vida, a la salud y vivienda digna estimó que en el caso bajo estudio no se probó la vulneración o amenaza, así como tampoco que la acción de tutela sea el medio procedente. 4.4.1. Frente a lo anterior, estimó la providencia impugnada que en el caso concreto el actor no acreditó que él y su familia habitasen el inmueble objeto del presente trámite, pues según su afirmación, desde que lo construyó no ha podido habitarlo como consecuencia de los problemas de inundación que presenta derivado de la omisión presuntamente atribuible al INVIAS como encargado de la vía. En este sentido, sentenció que no es posible tener por acreditado que se afecte de alguna manera el núcleo esencial del derecho a la vida, que sería en este caso el derecho fundamental a ser protegido, ni tampoco se observa que se encuentre amenazado. 4.4.2.
La autoridad judicial sostuvo que la tutela no es el medio idóneo para lo que el actor pretende, pues busca se ordene una serie de obras civiles en una vía de carácter nacional, para que, de esta manera, se le garantice que no se vuelvan a presentar inundaciones en el condominio donde reside y en especial en su vivienda, advirtió que dichas pretensiones son propias de acciones dirigidas a proteger derechos colectivos, como la acción popular o de grupo. 4.4.3.
Por último, concluyó que, conforme a lo anterior, frente a la solicitud de amparo de dichos derechos, el mecanismo de tutela deviene en improcedente además porque por los mismos hechos se está tramitando una acción de naturaleza ordinaria lo cual acentúa el hecho de que la tutela no es el medio idóneo para proteger hacer valer sus pretensiones. 4.5.
Ahora bien, frente al segundo grupo, esto es, los derechos aludidos en contra de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander, el a quo estimó que el Tribunal Administrativo de Santander presentó un informe en el que indicó que estaba pendiente por resolver una solicitud de llamamiento de garantía, que fue desatada mediante auto del 24 de noviembre de 2022, y que, una vez quede notificada la actuación y el expediente retorne al despacho, se procederá a resolver sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
En consecuencia, respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, declaró la carencia de objeto por hecho superado. 5. Impugnación 5.1. El demandante impugnó la sentencia del 14 de diciembre de 2022. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial omitió valorar los videos y fotografías aportados con la demanda en los que, a su juicio, se aprecia que tanto él como su familia sí habitan la casa que es objeto de inundaciones, por lo que consideró que el derecho fundamental a la vida se encuentra en inminente riesgo. 5.2.
En el mismo sentido y, con el ánimo de demostrar que él y su familia habitan de manera permanente la referida vivienda, allegó una comunicación de la empresa Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prestadora del servicio público de energía eléctrica -ESSA-, en que, en su entender, se señala la ocupación del inmueble.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República1. 1.2.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico 2, defecto sustantivo 3, procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala se ocupará de establecer si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo respecto del derecho fundamental a vida. 2.2.1.
Sin embargo, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU- 050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU- 041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.3. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.4.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el presente asunto, el actor pretende, como ya se anticipó, que, vía acción de tutela, se proteja el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la vivienda digna. No obstante, a juicio de la Sala, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998. 2.3.1.
En efecto, revisadas las pretensiones de la demanda de tutela se observa que, en realidad, el actor busca que se ordene “a los tutelados construir la obra civil aumentando la capacidad de drenaje del sector de la españolita vereda la mata kilómetro 13 de la autopista Floridablanca Piedecuesta (…) además de mantener un correcto mantenimiento de la vía haciendo las limpiezas respectivas preventivas”.
Lo anterior demuestra que el demandante, en últimas, pretende una serie de obras civiles en una vía de carácter nacional, para que, de esta manera, se le garantice que no se vuelvan a presentar inundaciones en el condominio donde es propietario de una vivienda. 2.3.2. Siendo así, tal y como lo concluyó el a quo, lo procedente es que el actor o las demás personas que se estimen afectadas presenten una acción popular para garantizar la guarda y protección de los derechos colectivos invocados. 2.3.3.
Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha determinado que, en casos excepcionales, aunque se invoque la protección de derechos colectivos, el juez de tutela puede intervenir para proteger derechos fundamentales. Para el efecto, la Corte Constitucional ha determinado cinco criterios para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela10: I. Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo11. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-420 del 11 de octubre de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 El requisito de conexidad exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que se presente una perturbación de un derecho colectivo;
(ii) que desde una perspectiva exclusivamente jurídica exista prima facie una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de que el juez cuente con pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. III. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. IV. La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.
V. Adicionalmente, es necesaria la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto (juicio de eficacia). 2.3.4. Conforme con lo anterior y revisado el asunto de la referencia, se observa que, de los hechos aquí expuestos, no se advierte que alguno de los derechos invocados como vulnerados con las inundaciones que sufre el predio del actor se encuentre en riesgo tal que se requiera para su protección la intervención del juez de tutela. 2.3.5.
Incluso, revisados los elementos probatorios a que hizo referencia el señor Carlos Andrés Porras Pérez, no se logró determinar que exista riesgo para la vida del actor o su familia. En efecto, revisados los seis videos aportados no es factible concluir que en dicho inmueble habite alguien de manera permanente, ya que, a pesar de mostrarse algunos pocos enceres y muebles de sala, no demuestran que la casa sea el lugar de habitación y domicilio principal del actor.
Incluso, en la demanda de tutela afirmó que no vivía en ese inmueble, hecho que no fue desvirtuado con los medios probatorios que aportó en segunda instancia. 2.3.6. Ahora, el documento proferido por la empresa ESSA, que es la empresa de servicios públicos domiciliarios que presta el servicio de energía eléctrica en el sector donde está ubicado el inmueble, misiva que, a juicio del actor, revela que el inmueble permanece ocupado, en ese documento se manifestó lo siguiente: Ahora bien, con el fin de dar trámite al requerimiento, ESSA a través de personal idóneo realizó visita técnica el día 12 de enero 2023 según acta 22529541, encontrando medidor A5 electromecánico marca Iskra No 45658593 alojado en módulo metálico de 1 puesto en muro lateral de predio acometida principal subterránea en cable # 8 cu protección 3*30A.
Así mismo, se observa que el usuario realizó adecuación en cajas de paso de acometida ya que se encontraba con fases aisladas. De igual forma usuario informa que el servicio de energía se encuentra en normal funcionamiento, se realizan pruebas de tiempo potencia e integración las cuales se encontraron dentro de los parámetros establecidos por EESA, se verifica ausencia de tensión y verificación de cada fase las cuales se encuentran con tensión, visita atendida por el señor Carlos Andrés Porras. 2.3.6.1.
Revisado el contenido del documento se observa que allí únicamente se da cuenta de una visita en la que se inspeccionó un medidor electromecánico y que el usuario informó que el servicio de electricidad se encuentra en normal funcionamiento, hechos que, a juicio de la Sala, no dan cuenta de que el inmueble permanezca ocupado. 2.3.7.
Por lo anterior y en vista de que del estudio del caso concreto los hechos no se enmarcan en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda como medio excepcional para proteger derechos colectivos. El actor cuenta, como mínimo, con la acción popular para hacer valer sus derechos. Además, actualmente se encuentra en curso una demanda contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Santander en la cual se ventilan las mismas pretensiones que fueron puestas de presente en la acción de la referencia. 2.4.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedentes las pretensiones de la acción de tutela. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia. de la real amenaza o violación del derecho fundamental–, y (iii) que exista un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06049-01 Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN