CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 110010324000 2025 00423 00 Demandante: Luis Enrique Toro Aguirre Demandada: Nación – Ministerio de Trabajo, Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control: Nulidad Asunto: Inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Luis Enrique Toro Aguirre.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Enrique Toro Aguirre, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.
Con fundamento a lo expuesto en esta DEMANDA respetuosamente se solicita al Honorable Juez que se DECLARE LA NULIDAD del Punto 2. No encontrarse sujeto a un conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades Parágrafo Segundo. Artículo 7°. Beneficiarios. Del Capítulo III “BENEFICIARIOS Y RECURSOS DEL FONDO EMPRENDER”, Punto 4.
No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad consagradas en la ley para contratar con el Estado, Punto 5. No estar desempeñando ningún cargo público. del Artículo 18. Del Acuerdo 010 de 2019 proferidos por el MINISTERIO 1 En adelante CPACA. Número de radicación: 110010324000 2025 00423 00 Demandante: Luis Enrique Toro Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE TRABAJO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).
Y de los Artículos 1. del Acuerdo 003 de 2024 Que modificó el Artículo 7. del Acuerdo 10 de 2019 Beneficiarios. (…) Con facultad para suscribir contratos, no encontrarse sujeto a un conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, (…). Lo anterior, por vulnerar Derechos Fundamentales de los Servidores Públicos, por infringir y actuar en contra de las siguientes causales del Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): • Por interpretación errónea. • Cuando se infringe la ley o las normas superiores. • Por aplicación indebida de la ley o las normas superiores. • Cuando se actúa en contra de los intereses de la comunidad.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD se ORDENE al MINISTERIO DE TRABAJO - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) el acceso a los SERVIDORES PÚBLICOS del servicio financiación de sus iniciativas empresariales (EMPRENDIMIENTOS) por medio del capital semilla contemplado en el ARTÍCULO 40. Fondo Emprender. Ley 789 de 2002 sin ningún tipo de discriminación por su condición social.
TERCERA. Que el MINISTERIO DE TRABAJO – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - FONDO EMPRENDER emita un nuevo Acuerdo donde se haga la inclusión de los servidores públicos a las oportunidades de emprendimiento que ha brindado el Estado colombiano por medio de estas entidades como lo es la financiación de ideas empresariales (emprendimientos) dando cumpliendo con lo establecido en el Artículo 2.
(C.P.C) Fines del esenciales del Estado. CUARTA. Se declare la SUSPENSIÓN PROVISIONAL a partir de la fecha de su expedición de los puntos de los Acuerdos aquí demandados. (Esta solicitud de suspensión realizada por escrito se encuentra adjunta al final de esta DEMANDA en la página 50 y de manera separada). QUINTA. En consecuencia, de lo anterior, se solicita que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) retire, de manera inmediata, toda restricción contenida en los términos y condiciones, toda vez que estos se derivan de los Acuerdos aquí demandados relacionados con el régimen de inhabilidades que impide a los servidores públicos participar en las convocatorias del Fondo Emprender.
Dichas limitaciones representan una interpretación errónea de la normatividad aplicable, lo cual ha derivado en vulneraciones a derechos fundamentales como lo es participar en la cultura del emprendimiento y demás que se exponen aquí; así como van en contravía a los Fines Esenciales del Estado Social de Derecho, al excluir injustificadamente a una parte de la población del acceso a políticas públicas de impulso económico y social.
SEXTA. Que, en ejercicio del control jurisdiccional y conforme a lo previsto en el artículo 103 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se adopten las medidas necesarias a fin de verificar el cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 001-2023 pactado entre el SENA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en lo concerniente a las obligaciones del SENA-Fondo Emprender frente al componente de capital semilla.
(Recordemos que el SENA es la única entidad dentro del Convenio Interadministrativo No. 001-2023 que brinda a través del Fondo Emprender el servicio de ACCESO A CAPITAL SEMILLA y NO el Número de radicación: 110010324000 2025 00423 00 Demandante: Luis Enrique Toro Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que el Estado le encomendó esa tarea mediante su Art. 40 Ley 789 de 2002).
SÉPTIMA. En base al anterior punto, se tenga en cuenta que dicha obligación es de conocimiento de esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del Convenio Interadministrativo No. 001-2023 pactado entre el SENA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual establece expresamente que cualquier diferencia o incumplimiento será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA. Que, adicionalmente, se valore lo estipulado en la Cláusula Vigésima. Indemnidad. del mismo Convenio, en la cual se pacta la RESPONSABILIDAD del SENA-Fondo Emprender frente a eventuales incumplimientos de sus OBLIGACIONES ESPECÍFICAS, especialmente aquellas relacionadas CON EL ACCESO AL CAPITAL SEMILLA por parte de los uniformados ACTIVOS de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por medio del programa SENA Emprende Rural SER y otros programas de emprendimiento y empresarismo.
NOVENA. Por lo anterior, respetuosamente se solicita al Honorable Juez adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del convenio en los términos acordados y asegurar el cumplimiento de las OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES ESPECIFICAS por parte del SENA en lo concerniente con la vinculación a la oferta regular del SENA, que faciliten la inclusión social de la población objeto (Fuerza Pública) pactada en el Punto 3.2). del Convenio.
Programas de formación y generación de ingresos que se brinden en el marco de programa SENA Emprende Rural SER y otros programas de emprendimiento y empresarismo. DECIMA. Teniendo en cuenta lo anterior, y en caso de verificarse que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA NO HAYA REALIZADO LAS GESTIONES NECESARIAS O HAYA NEGADO INJUSTIFICADAMENTE LA PARTICIPACIÓN de ALGÚN MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES en las convocatorias para el acceso a capital semilla Fondo Emprender, se solicita que se ordene dar traslado a los órganos competentes de control como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o la Fiscalía General de la Nación, SEGÚN CORRESPONDA CON EL FIN DE QUE SE INVESTIGUE FORMALMENTE POR PARTE DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS ANTERIORMENTE el presunto incumplimiento de las obligaciones específicas asumidas por dicha entidad en el marco del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2023.
Esta actuación tiene como finalidad garantizar la vigencia del principio de legalidad, exigir el cumplimiento de los compromisos interinstitucionales adquiridos, y restablecer el derecho fundamental a participar en la cultura del emprendimiento, conforme al marco constitucional y legal vigente. (Cabe resaltar que la entidad mencionada se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y que este último ostenta su representación jurídica, por lo cual todas sus actuaciones y decisiones deben estar debidamente alineadas con las obligaciones pactadas en el marco de los convenios interadministrativos suscritos.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que dicha entidad constituye actualmente el único mecanismo institucional habilitado para el acceso al capital semilla destinado a la financiación de iniciativas empresariales (emprendimientos) […]”. (SIC en toda la cita) 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que, mediante auto de 2 de octubre de 2025, dispuso la Número de radicación: 110010324000 2025 00423 00 Demandante: Luis Enrique Toro Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 remisión el expediente a esta Corporación, con sustento en que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad contra entidades del orden nacional.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3. De la revisión de las pretensiones primera a quinta de la demanda, el Despacho advierte que se pretende, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad: i) del punto 2 del parágrafo segundo del artículo 7º y de los puntos 4 y 5 del artículo 8º del Acuerdo 0010 de 2019, “Por el cual se establece el Reglamento Interno del Fondo Emprender (FE) y deroga en su totalidad el acuerdo 00006 de 2017”, y ii) del artículo 1º del Acuerdo 003 de 2024, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 0010 de 2019 y se deroga el Acuerdo 003 de 2020”, actos expedidos por Consejo Directivo Nacional de SENA. 4.
Sin embargo, las pretensiones sexta a novena se encuentran asociadas al presunto incumplimiento del “[…] Convenio Interadministrativo No. 001-2023 pactado entre el SENA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL […]”, las cuales escapan a los presupuestos previstos para el ejercicio del medio de control de nulidad. 5. Significa lo anterior que el demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numeral 2, y 163 del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días. 6.
Así las cosas, el Despacho procederá a requerir al demandante para que: PRECISE e INDIVIDUALICE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto los artículos 162, numeral 2, y 163 del CPACA. 7. El demandante al presentar el escrito de subsanación de la demanda deberá dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 82 del artículo 162 del CPACA. 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Número de radicación: 110010324000 2025 00423 00 Demandante: Luis Enrique Toro Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Luis Enrique Toro Aguirre.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.