Micelio
11001031500020220205901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Adriana Varon Carvajal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N. º: 11001-03-15-000-2022-02059-01 Demandante: ADRIANA VARÓN CARVAJAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Adriana Varón Carvajal contra la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, que negó el amparo deprecado por encontrar satisfecho el derecho de petición presuntamente vulnerado a la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 5 de abril de 2022, mediante el aplicativo web de tutelas en línea de la Rama Judicial, la señora Adriana Varón Carvajal actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia y de petición.” 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de contestar la petición que radicó el 15 de septiembre de 2021 en la que requirió el expediente físico del proceso con radicado N.º 11001- 31-05-022-2012-00749-00 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central.

Lo anterior, con el fin de obtener las piezas procesales necesarias para iniciar el proceso ejecutivo de la sentencia favorable que obtuvo en el referido proceso. No obstante, la entidad hasta la fecha de radicación de la acción constitucional, no había proferido respuesta a la solicitud de la señora Varón Carvajal. Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “…se ordene a la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL el desarchivo del expediente 11001310502220120074900.” “Que se ordene a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL poner a disposición el expediente 11001310502220120074900 remitiéndolo de manera inmediata al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que este despacho judicial ejecute lo de su competencia” 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Adriana Varón Carvajal fue demandante en el proceso laboral ordinario con radicado: 11001-31-05-022-2012-00749-00, el cual se tramitó en el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de marzo de 2014. 5.

La referida providencia fue objeto del recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que dictó sentencia favorable en segunda instancia el 18 de julio de 2014. 6. El 27 de septiembre de 2016 el proceso fue archivado de manera definitiva por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en el paquete 117 de 2016.

Por lo que, se puso a disposición del Archivo Central de la Rama Judicial para su custodia. 7. El 15 de septiembre de 2021, la señora Adriana Varón Carvajal pagó el arancel judicial y solicitó el desarchivo del expediente físico del proceso con el fin de obtener las piezas procesales que se encuentran en éste, las cuales necesita para iniciar el proceso ejecutivo de la providencia favorable que obtuvo. 8.

Posteriormente, al no obtener respuesta de la solicitud elevada, mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2021, solicitó información sobre la petición que realizó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central. Sin embargo, la solicitud elevada no fue resuelta. Así mismo, presentó insistencias el 13 y 14 de octubre de 2021, con el fin de recibir información sobre el desarchivo del expediente, pero las peticiones no fueron resueltas por la entidad. 9.

El 14 de octubre de 2021 la entidad respondió solicitando los datos completos de la petición de desarchivo y le informó a la accionante que tenía 30 días hábiles para tramitar la solicitud. Después, en correo electrónico del 19 de octubre de 2021, Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteró el término con el cual contaba la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para dar respuesta sobre su requerimiento. 10.

A pesar del término de 30 días hábiles comunicado a la accionante, la entidad no ha adelantado el desarchivo físico del proceso con radicado N.º: 11001-31-05- 022-2012-00749-00. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La accionante afirmó que debido a la omisión de respuesta a la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central de desarchivar el expediente del proceso con radicación N.º: 11001-31-050-022-2012-00749-00, no ha podido acceder a la administración de justicia, pues en el referido proceso obtuvo sentencia favorable y que, para iniciar el demanda ejecutiva de dicha sentencia, necesita ciertas piezas procesales que se encuentran en el expediente. 12.

Sostuvo que realizó la petición el 15 de septiembre de 2021 y la entidad no respondió en el término de los 30 días hábiles que ésta informó por medio de correo electrónico. Argumentó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia, por consiguiente, explicó la satisfacción de inmediatez y el de tutela contra tutela en el caso en concreto. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 13. El 8 de abril de 2022 se admitió la acción constitucional por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, y se ordenó la notificación de la accionante y del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas - Archivo Central. 14.

Se indicó a la autoridad accionada que tendría el término de 3 días para rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 15. En auto de 13 de mayo de 2022, la primera instancia constitucional, requirió a los funcionarios encargados del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas - Archivo Central, que debido a no haber rendido el informe solicitado sobre los hechos alegados por la accionante, se otorgaba 2 días para que allegaran el informe y suspendió el término para proferir sentencia, mientras que se cumplía con lo dispuesto anteriormente. 16.

La Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2022, mediante la cual se negó el amparo Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado, en consideración a que la respuesta obtenida por la entidad era suficiente y satisfacía el derecho de petición de la accionante. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central 17.

En escrito presentado el 18 de mayo de 2022, la entidad sustentó que, derivado de la petición con radicado N. º 34935 del 15 de septiembre de 2021, el grupo de archivo central el 13 de mayo de 2022, procedió a la búsqueda del expediente e informó que, a pesar de que se revisó en la bodega MONTEVIDEO1 el paquete 117-2016, donde se afirmó estaba guardado, no se encontró el expediente en físico. 18.

En dicho informe se argumentó que, era necesario que el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá verificara la información de archivo del proceso 2012-00749. Además, sostuvo que no cuenta con un inventario general de los procesos, sino que en la medida que son enviados se reciben sin beneficio de inventario. Por lo que, no tienen un listado general de los procesos y ni ubicaciones reales de los procesos que llegan a las bodegas. 19.

Afirmó que notificó a la señora Adriana Varón Carvajal mediante correo electrónico de fecha de 13 de mayo de los corrientes a la dirección pauladefilippov@gmail.com, así como también al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de enterarlo de la búsqueda. 20. Expuso que hasta el momento han realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a una negligencia sino a una imposibilidad física, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-367 de 2014, T-216 de 2013 y T-114 de 2014. 21.

Por último, manifestó que la Dirección Seccional atendió la solicitud de conformidad a los límites de su competencia otorgados por la ley. Por tanto, la respuesta dada por la entidad es suficiente para satisfacer el derecho de petición que la accionante considera vulnerado, pues cumple con los requisitos de ser efectiva, congruente y coherente.

Por último, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 1.7. Fallo impugnado Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La providencia del 24 de junio de 20221 proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” de la Corporación, negó el amparo solicitado por la señora Adriana Varón Carvajal, en consideración a que la respuesta otorgada el 13 de mayo de 2022, estableció la existencia de una imposibilidad física de encontrar el expediente. De manera que, el juez constitucional de primera instancia consideró que dicha contestación cumplió con los lineamientos establecidos en la ley y el criterio de la jurisprudencia vigente, por consiguiente, encontró que no hay lugar al amparo deprecado. 1.8.

Impugnación 23. La accionante en escrito presentado el 29 de julio de 2022, consideró que la providencia de primera instancia “omitió pronunciarse por completo sobre puntos clave que requerían un análisis profundo al tratarse de cuestiones de amplia relevancia constitucional y que implican la afectación de derechos fundamentales”. 24.

Sostuvo que el debate constitucional debió centrarse en que, se vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues en sentir de la accionante, lo que se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central era el desarchivo del proceso, el cual era necesario para iniciar el proceso ejecutivo correspondiente y obtener el pago de las cifras que le son debidas con ocasión del fallo favorable del proceso laboral.

Por tanto, al no acceder a lo solicitado significa un impedimento para la señora Varón Carvajal, pues no puede acudir ante un juez para hacer valer sus derechos. 25. Aseveró que el acceso a la justicia es una función pública. Por tanto, el Estado debe conceder a todas las personas la posibilidad de ir ante ella. Lo anterior, en consideración a que la omisión de desarchivo es una traba y una carga desproporcionada sobre el ciudadano, la cual no debe soportar.

Así mismo, dijo que la afirmación de que existe una presunta imposibilidad de desarchivo del expediente de la Rama Judicial, es desmedida y no es responsabilidad de ella sino del Archivo Central, Consejo Superior de la Judicatura. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 26. En auto del 23 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de esta decisión puso en conocimiento la nulidad saneble de falta de vinculación de un tercero con interés. Por ende, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y, así mismo, se le requirió para que allegará el siguiente informe.

(…) (i) Información detallada del proceso que surtió el juzgado para el archivo del proceso N. °11001-31-05-022-2012-00749-00; (ii) acta de la orden de archivo del 1 Sentencia notificada el 26 de julio de 2022, de acuerdo con el expediente digital en SAMAI. Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 11001-31-05-022-2012-00749-00;

(iii) la trazabilidad del archivo del expediente en físico con radicado N. º 11001-31-05-022-2012-00749-00. 27. El referido auto fue notificado el 27 de septiembre de 2022 por la Secretaría General de la Corporación, de acuerdo con la actuación número 9 del expediente digital de SAMAI. 1.10. Nulidad todo lo actuado 28. Con correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, la titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá solicitó la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que nunca fue vinculada al proceso y ésta tiene un interés directo del asunto. 29.

Mediante auto con fecha de 11 de octubre de 2022, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que se vinculará al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de tercero con interés jurídico legítimo que le asistió en ese momento. 30. Cumpliendo con la orden anterior, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 28 de noviembre de 2022, notificó al Juzgado 22 Laboral de Bogotá como tercero con interés y le otorgó el término de 3 días para que rindiera un informe sobre los hechos del objeto de la tutela. 31.

A través de escrito del 7 de diciembre de 2022, el referido juzgado participó del trámite constitucional e informó que, el expediente se encontraba archivado en el paquete 122 de 2016, por lo que solicitó al Archivo Central mediante correo electrónico que procedieran con el desarchivo. Por otro lado, adujo que la información dada es la que constaba en el libro de actuaciones, ya que, la titular del despacho se posesionó el 1 de marzo de 2022, así mismo, indicó que es menester requerir al Archivo Central para que de ser necesario, autorice el ingreso de funcionarios del juzgado a las instalaciones con el fin de buscar el expediente en los procesos archivados por la autoridad judicial. 1.11.

Primera instancia 32. La primera instancia constitucional mediante providencia del 27 de enero de 2023 denegó el amparo deprecado al considerar que se otorgó respuesta de fondo a la accionante, pues explicó que existía una imposibilidad física de encontrar el expediente en razón a que, existía un número de 3500 cajas que contienen más de 21.000 procesos.

Así mismo, indicó que el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá le respondió indicando que el expediente se encontraba en el paquete 122 de 2016, de manera que, concluyó que las respuestas satisfacen los presupuestos y lineamientos establecidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional. 1.12. Impugnación Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

La señalada providencia fue notificada el 16 de marzo de 2023, y mediante correo electrónico presentado del 23 de marzo de 2023 se impugnó la sentencia de primera instancia. La accionante alegó que en el caso en concreto no solamente se trata de la vulneración del derecho fundamental de petición sino que, también de la vulneración del acceso a la administración de justicia. 34.

Lo anterior, al considerar que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre lo pedido, probado y lo excepcionado de manera que, se desconoció el principio de congruencia. Así mismo, alegó que la providencia no realizó análisis al respecto de que la petición lleva más de un año sin que se haya concretado el fin de ésta, el cual es el desarchive del proceso. 35.

Indicó que a pesar que en el fallo se argumentó que existía una imposibilidad física para realizar el desarchivo del expediente, en este se señaló que se había satisfecho el derecho fundamental de petición, lo cual no resulta ilógico, bajo el siguiente análisis: “considerar que lo anterior satisface los lineamientos establecidos por la Ley, no resulta lógico, ni acorde con lo peticionado, pues de dicha respuesta solo evidencia la negligencia, desidia, desinterés y mala gestión, en tanto, a pesar de conocerse que el proceso se encuentra archivado en el paquete 122 de 2016, como lo informó el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, no se ha realizado el desarchivo solicitado; de hecho no se tiene conocimiento de que se haya realizado la verificación en el paquete en cuestión, a pesar de que con posterioridad a la primera petición se ha solicitado la verificación del proceso en el paquete informado por el despacho; esto refleja la ineptitud del Consejo Superior de la Judicatura, al no poder cumplir con las funciones constitucionales otorgadas.” 36.

Adicionalmente, índico que se restringe su derecho a acceder a la justicia pues que para es necesario el título ejecutivo que se encuentra en el expediente para hacer valerlo. No obstante, la correspondiente negligencia de las entidades accionadas no puede tenerlo en su poder. En ese sentido, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en n el artículo 4 del Acuerdo 1213 del 13 de junio de 20012 “ARTÍCULO CUARTO.-Las funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá, de que trata el artículo 1º, serán las siguientes: 1.

Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados, de los Juzgados. 2. Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de los servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley. 3. Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad. 4.

Las demás que le asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina Judicial en relación con la administración del archivo de los 2 Por el cual se derogan los Acuerdos 992 de 2000 y 1159 de 2001, y se crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos terminados de los Juzgados con sede en Bogotá” (Subrayado agregado por el accionante) 37.

Expuso que de acuerdo con la norma el Consejo Superior de la Judicatura debe mediante las secciones de archivo central custodiar y conservar el archivo de los procesos judiciales de forma que, puedan garantizar la información y así preservar el derecho a la administración de justicia. 38. Argumentó que, la acción de tutela lleva alrededor de un año en trámite y no ha sido posible dar una solución real, clara, de fondo y oportuna para obtener las piezas procesales necesarias que desea hacer valer mediante un proceso ejecutivo.

Adicionó explicando que, la petición no se ajusta a los principios y características que ha dispuesto la Corte Constitucional de manera que rogó por una solución al caso teniendo en consideración todos los antecedentes que han sido reportados. 1.13. Actuación oficiosa 39. A través de llamada telefónica realizada el 05 de mayo de 2023, este despacho se dispuso preguntar si frente a los diferentes correos enviados por parte del Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá al Archivo Central se pudo obtener el desarchivo del expediente que es objeto de controversia en este trámite constitucional, a lo cual la parte accionante a la fecha negó que le hayan entregado el expediente. 40.

Así mismo, mediante correo electrónico amplió la información que brindo telefónicamente, en la cual expuso que ante la urgencia y necesidad de iniciar el proceso ejecutivo se vio en la obligación de presentar la demanda sin las piezas procesales pertinentes, aún a pesar de estar en riesgo de inadmisión y posterior rechazo por la falta de la sentencia que se encuentra en el expediente que aún no ha sido desarchivado por el Archivo Central, Consejo Superior de la Judicatura 41.

Al respecto, sustentó que el proceso cursó en el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-41-05-009-2022-00909-00 que fue remitido al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual se tramita con el radicado 11001-31-050-222- 023-00020-00. 42. Juntamente con lo anterior, anexó los siguientes imágenes sobre la consulta de procesos: Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación ejercida por la señora Adriana Varón Carvajal contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que negó el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los informes presentados y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 27 de enero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 45.

En específico se deberá resolver si:  ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Varón Carvajal, con ocasión de la omisión en el desarchivo del expediente físico con radicado: 11001-31-050-022-2012-00749-00? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (iii) del derecho al acceso a la administración de justicia y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 48.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

Generalidades del derecho de petición 49. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 51.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 52.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” 53.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 54. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 55.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 56. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”. 57. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 58.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 2.5. Del derecho de acceso a la administración de la justicia 59.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se reitera que el derecho de acceso a la administración de justicia: “constituye la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”3 60.

El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una intrínseca relación con el debido proceso, pues solo si se garantiza que el ciudadano pueda impulsar pretensiones a la jurisdicción, será posible garantizar un proceso recto y garantista que decida de manera justa sobre los derechos objetos de la controversia. Frente a este punto el máximo órgano constitucional ha sostenido de manera pacífica que: “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.4 3 Corte Constitucional, Sentencia T-799 21.10.11.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T-3057830 4 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia como parte integral del debido proceso, en el caso concreto, se traduce en la facultad que tiene el actor de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagra la Ley y la Constitución, la cual debe ser garantizada al interior de cualquier actuación judicial. 2.6.

Caso en concreto 62. Al analizar las circunstancias que involucran el asunto objeto de debate, se advierte que la señora Adriana Varón Carvajal presentó petición el 15 de septiembre de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, con el fin de obtener el desarchivo del expediente físico con radicado: 11001-31-05-022-2012-00749-00, esto con el propósito de obtener las piezas procesales que reposan en éste para iniciar el proceso ejecutivo de la sentencia favorable que obtuvo. 63.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central argumentó en el memorial presentado el 18 de mayo de 2022 que, en cumplimiento de la petición presentada realizó la búsqueda del expediente en la bodega Montevideo 1 y en el paquete 117-2016. No obstante, no lo encontró, de manera que alegó que existe una imposibilidad física para el cumplimiento de la solicitud.

En ese sentido recordó que no existe una relación de los procesos que llegan a la bodega, pues los mismos se reciben con beneficio de inventario. 64. Durante el trámite de esta acción de tutela, el despacho ponente de esta decisión vinculó al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que participara dentro de éste, ya que podría tener interés en el asunto.

Derivado de la vinculación, se solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, de forma que se accedió a ésta para que el juzgado tuviera la oportunidad procesal pertinente para participar en proceso. 65. En ese sentido, se reinició el trámite constitucional, en cual el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá indicó que el proceso se encontraba archivado en el paquete 122 del 2016, ubicación distinta a la que inicialmente se había otorgado.

Así mismo, requirió por medio de correo electrónico del 9 de septiembre de 2022 a Archivo Central para que atendieran a la solicitud de desarchivo del expediente. 66. Ahora bien, la Sala de Decisión se aparta del análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar que el asunto se encuentra satisfecho el derecho fundamental de petición, pues como se advirtió en líneas anteriores del acápite de la actuación oficiosa no se ha efectuado el desarchivo del proceso ya que, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, nunca Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha pronunciado sobre la nueva información de la ubicación del expediente que allegó el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 67.

En esa medida para esta Sala es claro, que la petición elevada por la accionante no se ha resuelto y solamente será satisfecha cuando se entregue el expediente o se informen las razones de hecho o de derecho por las cuales no se puede acceder a la solicitud. En tal medida, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Unidad de Archivo Central no ha brindado ningún tipo de indagación o respuesta a la accionante. 68.

Como conclusión se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante para que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial, Archivo Central realice el desarchivo del expediente con radicado: 110001-31-05-022-2012-00749-00, en el cual fue demandante la señora Adriana Varón Carvajal. 69.

Por otro lado, la sala advierte que es pertinente realizar un análisis respecto de la oportunidad pertinente que ha tenido la accionante de acceder a la administración de justicia. En esa medida, en el escrito inicial la parte accionante alegó que necesitaba urgente las piezas procesales que se encontraban en el expediente referido, para presentar demanda ejecutiva de la sentencia favorable que obtuvo en el proceso ordinario. 70.

Así mismo, dicha urgencia fue reiterada con el escrito allegado el 5 de mayo de 2023, pues el término para presentar el proceso ejecutivo iba fenecer. De acuerdo con esto, la parte accionante presentó la demanda ejecutiva con radicado: 11001-41-05-009-2022-00909 que cursó en el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fue remitido por competencia al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 71.

En ese sentido, la parte accionante se encuentra abierta a la posibilidad de que en el proceso ordinario se inadmita por no tener las piezas procesales requeridas para iniciar un proceso ejecutivo. Esto, en cuanto que el juzgado puede realizar el requerimiento para que subsane el asunto. No obstante, existe una imposibilidad real y física de allegar las piezas procesales, pues no se ha efectuado el desarchivo del expediente.

Situación que podría implicar el rechazo de la demanda ejecutiva presentada, lo cual sería un detrimento en contra de la accionante, pues no ha sido por inobservancia de ésta sino por la falta de respuesta y agilización de un trámite administrativo de la entidad demanda. 72. En esa medida, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo central no haya efectuado el desarchivo es un impedimento serio e irresistible para que la señora Adriana Varón Carvajal pueda acceder a la administración de justicia. 73.

La situación fáctica expuesta por la accionante demuestra que a pesar de que presentó la demanda ejecutiva, esta no tiene ningún fin en sí misma, en razón Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que, omite el título ejecutivo que se encuentra en el expediente que la autoridad administrativa ha omitido desarchivar a pesar de que fue informado de una nueva ubicación y no ha informado sobre las gestiones que ha realizado para conseguir el expediente. 74.

En ese orden de ideas, el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, alegó la nulidad de todo lo actuado para poder participar en el trámite constitucional, pues consideraba que le asistía un interés legítimo en el proceso. En efecto, este despacho ponente le encontró la razón a la autoridad judicial y accedió a dicha solicitud.

Por tanto, la sala considera que de manera oficiosa ordenará la reconstrucción del expediente por parte del juzgado sujeto a la condición de que no sea encontrado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central. 75. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición de la accionante es obtener el expediente, con el fin de conseguir las piezas procesales que piensa hacer valer ante un juez de la república.

Así mismo, el legislador en el artículo 126 del Código General del Proceso previó la reconstrucción del expediente, por lo cual dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 76. De acuerdo con lo transcrito, la ley otorgó la oportunidad al juez que pudiera ejercer de oficio la reconstrucción del expediente cuando este advierte que el expediente se ha perdido.

Sin embargo, en el caso en concreto el supuesto de hecho de la norma no se ha cumplido, pues no se sabe con certeza si el expediente desapareció o podrá ser encontrado. Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

A pesar de lo anterior, la sala ordenará que sujeto a la condición de la respuesta que otorgue el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central si se perdió el expediente requerido, deberá entonces el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá iniciar de oficio el trámite de reconstrucción de expediente con radicado: 110001- 31-05-022-2012-00749-00, que se encuentra en la citada norma de la manera más expedita posible.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Varón Carvajal, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas - Archivo Central que, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia judicial proceda con el desarchivo del expediente identificado con radicado: 110001-31-05-022-2012-00749-00 ubicado en el paquete 122 del 2016 de la Bodega Montevideo 1, e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.

TERCERO: De no ser posible lo anterior, ORDENAR al Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que inicie con la reconstrucción del expediente de oficio identificado con radicado 110001-31-05-022-2012-00749-00, en el cual la señora Adriana Varón Carvajal fue demandante. Lo anterior, en el término más expedito posible, para que la accionante pueda ejercer de manera efectiva su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en el proceso ejecutivo referenciado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Adriana Varón Carvajal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2022-02059-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.