Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-15-000-2023-06354-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-06354-00 Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Acepta desistimiento de la acción constitucional AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 18 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral. 2. La solicitud de amparo pretende la salvaguarda del derecho fundamental «de elegir y ser elegido», el cual, en sentir del accionante, fue trasgredido por la accionada con ocasión de las Resoluciones 10928 y 12601 del 26 de septiembre y 5 de octubre de 2023, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del ciudadano José Ricardo Porras Gómez, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, expediente identificado con radicado CNE-E-DG-2023-021601. 3.
Con base en ello, la parte actora solicitó: 1. Que DECLARE que en el marco del proceso CNE-E-DG-2023-021601, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido, al haber fijado excepciones no establecidos por el legislador en el artículo 49 de la ley 2200 de 2022, frente al alcance de la celebración de contratos contenido en el numeral 5 de la inhabilidad. 2.
Que DECLARE el DEFECTO MATERIAL / SUSTANTIVO, EL DEFECTO PROCEDIMENTAL, LA VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN en la resolución No. 12601 de 2023 el marco del proceso CNE-E-DG- 2023-021601 por cuanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dio aplicación y 1 La solicitud de tutela se radicó el 17 de octubre de 2023 bajo el consecutivo 9797.
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-15-000-2023-06354-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcances errados a la ley 2200 de 2022, en lo relativo a las inhabilidades de los diputados. 3. Que DECLARE la cosa material juzgada en materia constitucional con fundamento en el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-618 de 1997, en lo relativo al contenido de la inhabilidad para contratar contenida en artículo 49 de la ley 2200 de 2022. 4.
Que con fundamento en las anteriores declaraciones se remita el expediente CNE-E- DG-2023-021601 al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que este corrija y/o aclare las excepciones a la inhabilidad para contratar creadas a partir de una errada interpretación del numeral 5 del artículo 49 de la ley 2200 de 2022 y, de ser necesario, se revoque la decisión proferida mediante resolución No. 12601 de 2023 por la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 5.
Que, con fundamento en las anteriores solicitudes, el señor JUEZ establezca las medidas que estime necesarias para la defensa y garantía del derecho a elegir y ser elegido del pueblo cundinamarqués.2 4. Posteriormente, mediante escrito radicado el 20 de octubre de 20233, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas solicitó el desistimiento de la acción constitucional, pues, advirtió que el asunto es competencia de los Tribunales Administrativos y, en ese sentido, va a radicar nuevamente el amparo constitucional ante tales autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, en la medida que la tutela se dirige contra el Consejo Nacional Electoral4, y por ello el reparto debería hacerse en primera instancia a los Jueces del Circuito. 6. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 25 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 5 de Samai 4 Mediante el Decreto 2085 del 19 de noviembre de 2019, Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral, se estableció en su artículo 1°: «El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, de origen constitucional, independiente de las tres ramas del poder público y hace parte de organización electoral, el cual goza de la autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265 de constitución política y del presente Decreto Ley.» 5 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-15-000-2023-06354-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita fuera del texto). 8.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 9. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Flórez Vanegas. 10.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Sobre el desistimiento de la acción de tutela 11. Respecto al desistimiento, el artículo 26 del Decreto 2591 de 19916, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 12. A partir de la interpretación de la citada norma, la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión, y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales7. 6 Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-15-000-2023-06354-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 283 de 20158 expuso que, en lo que concierne a la oportunidad para presentar el desistimiento, « (…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.» 2.3.
Caso concreto 14. Como quiera que el señor Flórez Vanegas radicó escrito, en el cual manifiesta que desiste de la presente acción de tutela, que, en criterio del despacho, se acompasa con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 15. En igual sentido, dicha manifestación también se encuentra acorde con los derroteros que para tal efecto ha establecido la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda, presentado el 20 de octubre de 2023 por la parte accionante, señor Wilson Antonio Flórez Vanegas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 8 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte Constitucional.