Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Demandante: FELIPE ANDRÉS GUTIÉRREZ VEGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Felipe Andrés Gutiérrez Vega presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y AIR-E S.A. ESP con el fin de obtener el cumplimiento de lo establecido en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 14 y 72 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Como consecuencia, solicitó: (…) el ciberataque y las causas de fuerza mayor, que esgrimieron los accionados, para USURPAR FACULTADES LEGISLATIOVAS, NUNCA EXISTIERON, por lo que al no cumplirse los presupuestos del Articulo 14 de la Ley 1437 de 2011 y del Articulo 158 de la Ley 142 de 1994, devienen LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS, que señalan los Articulo 72 del referido CPACA y el Inciso 2 del precitado Articulo de la Ley 142 de 1994, es decir: “no se tendra por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión” y que en estas circunstancias: “se entenderá que la decisión es favorable” al usuario y LA EMPRESA, DEBERA reconocer los efectos favorables del Silencio Administrativo, dentro de las 72 horas (calendario)”.
Es decir estamos frente a un Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acto administrativo, que conlleva una decisión administrativa favorable, impuesta por Ministerio de la Ley (FUERZA DE LEY)1. 2.
Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente2: 4. El actor manifestó que le fue impuesto un elemento de medición, que la empresa AIR-E S.A. ESP maneja a través de un método de medición inteligente o avanzada (AMI), denominado: «medida centralizada con soluciones de comunicación», cuyo sitio de instalación (postes) viola los presupuestos imperativos, establecidos en el artículo 14.25 de la ley de servicios públicos, específicamente lo establecido en el inciso 1.º del articulo 154 ibidem, dado que no se le permite al usuario, ser escuchado, ni accionar los recursos de vía gubernativa, contra la decisión de suspender el servicio si se decide no acceder a la instalación del medidor. 5.
Añadió que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, interpuso reclamaciones el 4 de septiembre y 29 de octubre de 2024, por los registros excesivos de consumo y por la medida de implementación de un elemento de medición. 6. Sin embargo, AIR-E S.A. ESP decidió imponer ampliaciones de términos y, posteriormente, a través de comunicados de prensa y redes sociales, anunció que suspendía los términos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, porque la entidad había sido víctima de un ciberataque el 2 de septiembre de 2024. 3.
Razones del posible incumplimiento 7. El accionante estimó que debe ordenarse a la empresa AIR-E S.A. ESP «dejar sin efectos el procedimiento de notificación y, por tanto, los efectos legales de las respuestas coligiendo así el acto ficto presunto». 4. Trámite de la solicitud en primera instancia 8. Mediante providencia del 14 de febrero de 20253, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación a la SSPD y a AIR-E S.A. ESP. 1 Trascripción literal, incluidos posibles errores. 2 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 3 Índice 00006 de Samai.
Expediente del tribunal. Mediante auto del 10 de febrero de 2025, la demanda fue inadmitida con el fin de que el actor indicara las normas incumplidas y el objeto de la demanda. Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Contestación de la demanda 9. Las entidades contestaron por fuera del término establecido para ello. 6. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de sentencia del 5 de marzo de 2025, estimó que la acción resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, con el que el actor puede controvertir la legalidad del procedimiento que siguió AIR-E S.A ESP para el trámite de las peticiones del actor. 11.
En efecto, indicó que es indiscutible que la parte demandante tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones ordinarias, administrativas y judiciales, dispuestas por el legislador; mecanismos que se erigen como la vía idónea para controvertir las decisiones relacionadas con la deuda que tiene con la empresa AIR.E S.A. ESP. 12.
Además, advirtió que no se evidencia objetivamente un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales del actor, ni la ocurrencia de un perjuicio inminente, de modo que sean necesarias la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. 13. Así las cosas, concluyó que la acción constitucional presentada por el accionante, se torna improcedente, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y en la medida en que no está acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. 7.
La impugnación4 14. El accionante precisó que con la sentencia de primera instancia se incurrió en una «vía de hecho». 15. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en su argumento según el cual, el ciberataque expuesto por las accionadas, «para USURPAR FACULTADES LEGISLATIVAS, NUNCA EXISTIERON, por lo que al no cumplirse los presupuestos del Articulo 14 de la Ley 1437 de 2011 y del Articulo 158 de la Ley 142 de 1994, devienen LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS, que señalan los Articulo 72 del referido CPACA y el Inciso 2 del precitado Articulo de la Ley 142 de 1994, es decir: “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión” y que en estas circunstancias: “se entenderá que la decisión es favorable” al usuario y LA EMPRESA, DEBERA reconocer los efectos favorables del Silencio Administrativo, dentro de las 72 horas (calendario)”.
Es decir estamos frente a 4 La sentencia del 5 de marzo de 2025 fue notificada el 10 de marzo de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 4 de septiembre de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un acto administrativo, que conlleva una decisión administrativa favorable, impuesta por Ministerio de la Ley (FUERZA DE LEY)».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 5 de marzo de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 18. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse, establecer si se trata de normas que contienen un mandato que deba ser cumplido por las entidades demandadas. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 19. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 20. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 20.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 21. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 22. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 23.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 25.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 26. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 27.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 28. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia del escrito NIC. 6614224, en el que el actor reclamó a la sociedad AIR-E S.A. ESP el cumplimiento de las normas citadas en la demanda y por el cobro de la lectura estimada y totalizadores puestos en los postes de la red eléctrica y de alumbrado público; dirigidos tanto a la referida sociedad como a la SSPD. 29.
Si bien el escrito no tiene constancia de radicación ante las entidades accionadas, reposa en los anexos de la demanda la remisión que del mismo hizo la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y la Personería Distrital de Barranquilla, así como de las respuestas dadas por AIR-E SAS ESP en diferentes oportunidades sobre la misma problemática a partir del 17 de diciembre de 2024, y por la SSPD de 6 de noviembre de 2024; por tanto, para a Sala se entiende acreditado el requisito. 5.
El caso concreto 30. Según quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se reconozcan: «los efectos favorables del Acto Ficto Presunto, sobre todo lo expuesto y deprecado en los oficios, mediante los cuales, el suscrito, en pleno ejercicio de sus Derechos Fundamentales a Petición y Debido Proceso, interpuso reclamos 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU- 1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iniciales y recursos de vía gubernativa, desde el mes de Septiembre de los cursantes y que ese operador, esgrimiendo una supuesta causa de “fuerza mayor”, QUE USTEDES MISMOS HAN CUESTIONADO y que merced de la apócrifa, paquidérmica y CÓMPLICE, gestión del supuesto “organismo de control, inspección y vigilancia” y sin que le asistan fundamentos facticos y legales reales ustedes de forma unilateral, DECIDIERON SUSTRAERSE DE DAR RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO». 31.
De lo expuesto por el accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta por el actor contra la SSPD y AIR-E S.A. ESP, porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 32. Lo anterior, dado que el afectado puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 33.
De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, Felipe Andrés Gutiérrez Vega adelantó el trámite de suspensión del cobro de la obligación adquirida con la sociedad AIR-E S.A. ESP por el consumo de octubre, noviembre y diciembre del 2024 en forma estimada con base al aforo con la anomalía de «medidor sin comunicación». 34.
También se probó que, a la fecha, la entidad ya le respondió indicando que no es posible, de conformidad con el artículo 146 Inciso 2 de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes, estimando el consumo tomando como fundamento lo establecido en las normas vigentes de los servicios públicos domiciliarios y el Contrato de Condiciones Uniformes, por lo cual no es factible modificar el consumo facturado en el mes objeto de reclamo, señalándole un saldo vencido de $ 81.749.702,18 y un saldo en reclamo de $ 85’153.314,85. 35.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 36. La parte actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo y del supuesto incumplimiento de los términos previstos en la ley para resolver los recursos cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia.
Ello, si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos son actos administrativos que se presumen conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda no trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de trámite administrativo que fueron cuestionadas por el demandante, al considerar que su proceso se llevó a cabo con desconocimiento de la normativa cuyo cumplimiento pretende. 38.
De este modo, se comparte lo expuesto por el Tribunal en relación con que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión del reconocimiento de un Acto Ficto Presunto y la controversia respecto de la legalidad de las decisiones administrativas proferidas por AIR-E S.A. ESP y la SSPD, pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 39.
Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 40.
Así las cosas, la precisa Sala que, para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la SSPD y AIR-E S.A. ESP, las supuestas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la negativa de acceder al no cobro de la deuda que tiene por concepto del servicio de energía, el actor tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Felipe Andrés Gutiérrez Vega Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 08001-23-33-000-2025-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx