CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia -INDEPORTES Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y otro Tema: Tutela contra auto que declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales / Aplicación del artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022 a las notificaciones por estado electrónico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El Instituto Departamental de Deportes de Antioquia -INDEPORTES a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 4.1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de INDEPORTES vulnerado por el Juzgado 36 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso judicial de controversias contractuales con radicado 05001 33 33 036 2022 00517 00. 4.2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos 085 del 26 de enero de 2023 que declaró extemporáneo los recursos interpuestos contra el auto que rechazó por caducidad, 185 del 16 de febrero de 2023 que resolvió no reponer la anterior decisión proferidos por el Juzgado 36 Administrativos de Medellín y 28 del 26 de abril de 2023 que resolvió un recurso de queja proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.3.
Se ordene al Juzgado 36 Administrativo de Medellín que en el término de 48 horas proceda a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por INDEPORTES Antioquia el 21 de octubre de 2022 en contra del auto No. 1362 y en caso de confirmar la decisión, disponga darle trámite al recurso de apelación. 4.4. Adviértase a las accionadas que al momento de resolver el recurso del 21 de octubre de 2022 deberán contabilizar el término previsto en el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA y garantizar el acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de INDEPORTES. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2018, se celebró el Convenio Interadministrativo 190 de 2019 entre INDEPORTES ANTIOQUIA y el municipio de Nariño (Antioquia), cuyo objeto era la cofinanciación para la construcción de la cancha de fútbol en grama sintética en esa ciudad por valor de mil ochocientos veintidós millones trescientos seis mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($1.822.306.464), de los cuales ochocientos millones de pesos ($800.000.000) fueron cofinanciados por ese Instituto Departamental. ii) Los recursos del convenio fueron ejecutados por el municipio de Nariño durante la vigencia del año 2019, término durante el cual la supervisión técnica designada por INDEPORTES realizó diferentes observaciones en relación con las especificaciones técnicas constructivas del escenario deportivo, que evidenciaban un indebido e incompleto cumplimiento de los recursos públicos por él aportados. iii) El 21 de febrero de 2022, INDEPORTES «invitó» al municipio de Nariño a liquidar el Convenio 190 en el sentido de disponer la obligación del municipio de reintegrarle el recurso público no ejecutado por la suma de ciento catorce millones trescientos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noventa y un mil ochocientos cuatro pesos ($114.391.804), sin embargo, el municipio no concurrió a la liquidación en tales términos. iv) Por estos hechos, la Contraloría General de Antioquia mediante oficio No. 2022100015089 del 15 de diciembre de 2022 realizó un hallazgo por posible detrimento por valor de $66.807.668, en los términos del artículo 6.° de la Ley 610 de 2000. v) El 4 de octubre de 2022 INDEPORTES radicó el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Nariño, solicitando la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 190 de 2018, así como el reintegro de recursos públicos no ejecutados en la intervención del escenario deportivo. vi) El 13 de octubre de 2022, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín mediante auto 1362, rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad. vii) El 26 de enero de 2023, el Juzgado por auto 085 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por INDEPORTES. viii) El 31 de enero de 2023, INDEPORTES interpuso recurso de reposición en subsidio de queja en contra del Auto No. 085.
A través de Auto 185 del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín decidió no reponer y conceder el recurso de queja. ix) El 26 de abril de 2023, por Auto 28 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión resolvió el recurso de queja estimando bien denegado el recurso de reposición en subsidio de apelación. 1.3.
Fundamentos jurídicos del instituto accionante Con base en lo descrito en el acápite de hechos consideró que tales providencias son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque: i) cerraron por completo las puertas de acceso a la justicia a INDEPORTES al rechazar la demanda de controversias contractuales desde 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una etapa primigenia, sin agotamiento de un debate judicial previo, a pesar de las particularidades que incidían en el cómputo de los términos de caducidad, ii) se le impidió controvertir la decisión judicial de declarar la caducidad de la demanda, al rechazar de plano los recursos interpuestos, iii) se interpretó restrictivamente normas procesales para la interposición de recursos, al excluir el numeral 2.° del artículo 205 CPACA, pues se le impuso mayores barreras a las exigidas por el legislador, lo que configura un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, y iv) realizó una fundamentación con base en normas inaplicables al asunto, como es el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, por existir norma especial que regula la materia.
Añadió que en ningún momento el artículo 205 del CPACA limita la notificación electrónica a aquellas providencias que deban realizar de manera personal, asimismo, debe tenerse en cuenta que dicha norma no puede interpretarse de manera aislada como lo hacen los jueces accionados, sino que debe hacerse de manera sistemática con otras disposiciones como es el artículo 201 ibídem que regula la notificación de las providencias por estados.
Así las notificaciones por estados se surten bajo el cumplimiento de dos requisitos: i) fijándose virtualmente con inserción de la providencia, y ii) enviándose un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Es decir, para que se entienda surtida la notificación por estados el despacho judicial debe realizar ambas acciones, no bastando la sola fijación virtual pues es necesario el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
Por lo tanto, en los términos consagrados en el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, el auto No. 1362 se entendía notificado el martes 18 de octubre de 2022 - segundo día hábil siguiente, pues el lunes 17 de octubre fue festivo-, por lo que los tres días de que trata el artículo 244 ibídem para la interposición del recurso, corrieron durante los días 19, 20 y 21 de octubre de 2022 y toda vez que el recurso se radicó el 21 de octubre de 2022 a las 16:09, fue en término y por tanto, las providencias objeto de reproche deben dejarse sin efectos. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que existiendo norma especial, esto es el artículo 201 del CPACA, que señala que para la notificación por estado se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y norma complementaria, es decir el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 que no señala el envío del mensaje de datos, en su criterio sí debe entenderse que debe enviarse el mensaje de datos pues la última norma al ser complementaria no deroga tal obligación. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 7 de junio de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, y como tercero interesado al municipio de Nariño (Antioquia) quién actuó como demandado en el medio de control de controversias contractuales que se tramitó con el radicado 05001 33 33 036 2022 00517 00 [01], para que en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión,1 Daniel montero Betancur, ponente de la providencia objeto de litis, señaló que el auto que ahora se cuestiona, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual consideró que el auto de 13 de octubre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, es de aquellas providencias que deben notificarse por estados electrónicos, como en efecto se notificó el 14 del mismo mes y año, de manera que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación -artículos 318 y 322 del Código General del Proceso-, esto es, a más tardar el 20 de igual mes y año, siendo presentado el 21 de octubre de 2022, es decir, de forma extemporánea.
Resaltó que el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, modificó el artículo 201 del CPACA, pues eliminó la parte atinente a que se «enviará un mensaje de datos al canal de los sujetos procesales», norma que es posterior en el tiempo y que derogó las normas 1 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le sean contrarias; sin embargo, en criterio de esa corporación dicha modificación no implica que los despachos judiciales no puedan informar de forma electrónica la fijación de los estados, porque dicha ley establece que se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero ello no significa que la comunicación se trate de una notificación personal.
Añadió que en la providencia objeto de reproche hizo énfasis en que el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la notificación de las providencias que deban hacerse de forma personal, se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Concluyó que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituirse como una tercera instancia, máxime cuando la decisión proferida por ese Tribunal estuvo suficientemente razonada y aplicaron las normas relativas a la notificación por estados; adujo que además el accionante pretende desconocer el término que establece el ordenamiento jurídico para interponer los recursos que procedían contra el auto que rechazó la demandada. 1.5.2.
El titular del Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el municipio de Nariño (Antioquia),2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 23 de abril de 2023 mediante el cual tuvo por bien denegado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES contra el auto de 13 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó la demanda de controversias contractuales por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.4 3 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 4 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual, contrario a lo expuesto por el juez a quo de tutela, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y además, fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como el defecto que, en su criterio, se configuran en la decisión objeto de litis.
De otra parte, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión que resolvió el recurso de reposición y queja propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 13 de octubre de 2022por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 26 de abril de 2023, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 1.° de junio de igual anualidad, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de controversias contractuales. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de octubre de 2022 INDEPORTES radicó el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Nariño, solicitando la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 190 de 2018, así como el reintegro de recursos públicos no ejecutados en la intervención del escenario deportivo.5 2.4.2.
El 13 de octubre de 2022, por medio de auto 1362 el Juzgado 36 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, al efecto sostuvo:6 Teniendo en cuenta que el término para la liquidación del convenio 190 de 2018 suscrito entre INDEPORTES y el MUNICIPIO DE NARIÑO corrió entre el 01 de enero y el 01 de julio de 2019, por lo que el término para demandar bajo el medio de control de controversias contractuales, en últimas, discurrió entre el 02 de julio de 2019 y el 17 de agosto de 2021 (contando el lapso en el cual tal término estuvo suspendido con ocasión de lo previsto en el Decreto ley 564 de 2020), la radicación de la demanda datada del 05 de octubre de 2022 se logra cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 164 numeral 2 literal j) apartado v) de la Ley 1437 de 2011, sin que la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial del 18 de mayo de 2022 pueda tener alguna incidencia, en tanto, sin perjuicio de su no exigibilidad por no ser requisito de procedibilidad a la luz de lo normado en los artículos 613 del CGP y 161 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, dicho trámite extrajudicial también se hace por fuera de la oportunidad legal para incoar demanda bajo el medio de control de controversias contractuales, tal como lo ha estimado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, entre las que se destaca la decisión adoptada el 23 de marzo de 2017 dentro del radicado interno 49442 2.4.3.
El 14 de octubre de 2022, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín notificó por estados electrónicos la anterior decisión, así como otras actuaciones en procesos 5 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 6 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes:7 2.4.4.
El 21 de octubre de 2022, el apoderado de INDEPORTES interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del Auto 1362 del 13 de octubre de 2022.8 2.4.5. El 26 de enero de 2023, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín por auto 085 rechazó por extemporáneo el recurso:9 Revisado el proceso de la referencia, se observa que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022 (ítem 004 del expediente electrónico), notificado por estados del 14 del mismo mes y año, este Despacho dispuso el rechazo de la demanda por estimar configurada la caducidad del medio de control.
En memorial arrimado en la fecha del 21 de octubre de 2022, la parte demandante allega recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada decisión, tal como se aprecia en ítem 006 y ss del expediente electrónico. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado por estado en los términos del artículo 201 del CPACA, el término de los TRES (03) DÍAS para presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, tal como se dispone en la norma que viene de citarse [artículos 242 y 244 del CPACA], discurrió entre los días 18, 19 y 20 de octubre de 2022, no obstante, éste fue presentado el 21 de octubre de 2022, como se aprecia en la constancia de recibido visible en ítem 007 y 008 del expediente electrónico, razón por la cual es claro que fue interpuesto de manera extemporánea. 2.4.6.
El 31 de enero de 2023, radicó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto 085.10 7 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 8 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 9 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 10 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.
El 16 de febrero de 2023, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín mediante auto 185, decidió:11
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 085 del 26 de enero de 2023, por medio del cual se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA en contra del auto 085 del 26 de enero de 2023, que rechazó el recurso de apelación. 2.4.8. El 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, resolvió:12 PRIMERO.- ESTÍMASE bien denegado el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 13 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. […] 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia derivada de las notificaciones por estado electrónico surtidas a través de los autos i) 085 del 26 de enero de 2023 que declaró extemporáneo los recursos interpuestos contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales; ii) 185 del 16 de febrero de 2023 que resolvió no reponer la anterior decisión proferidos por el Juzgado 36 Administrativos de Medellín; y iii) del 26 de abril de 2023 que resolvió el recurso de queja proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En su criterio, si bien el Juzgado 36 Administrativo de Medellín efectuó la notificación por estado electrónico debió aplicar el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, así como también comprender el mensaje de datos a su correo electrónico conforme a lo 11 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 12 Expediente digital original del medio de control de controversias contractuales. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en el artículo 201 ibídem, pues solo así se entiende surtida correctamente la notificación; además consideró que al haber norma especial no podía el Tribunal aplicar el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, respecto del defecto sustantivo la Corte Constitucional en Sentencia C- 590 de 2005, señaló que dicha causal se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
Pues bien, en el caso concreto, el demandante entiende que el defecto sustantivo se configuró cuando el Juzgado 36 Administrativo de Medellín notificó por estado electrónico los autos que rechazó el medio de control de controversias contractuales por caducidad de la acción, el que resolvió el recurso de reposición y apelación, así como la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que estimó bien denegados dichos recursos interpuestos por la accionante contra el auto de 13 de octubre de 2022.
Ahora bien, al artículo 103 del Código General del Proceso, sobre uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, establece que «en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura», conforme a la cual «el Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea».
Por su parte la Ley 2213 de 202213 -vigente para la época de los hechos-, establece que muchas de las disposiciones procesales, como lo es la notificación por estado, prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impide el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, por lo que resulta necesario crear herramientas que permitan hacer frente a la crisis mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
El artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, prescribe:
ARTÍCULO 9. ° NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, evidenció que dicha norma satisfacía el juicio de necesidad fáctica y jurídica, al efecto señaló: 13 Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Necesidad fáctica.
El artículo 9º cumple con el juicio de necesidad fáctica en tanto es idóneo para reducir el número de trámites que deben realizarse de manera presencial en los despachos. Esto, por cuanto dispone que los estados y los traslados no tendrán que publicarse físicamente en secretaría, sino que serán fijados de manera virtual. Asimismo, el artículo “adec[ua] las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia” y reduce el número de formalismos y ritualidades asociadas a las notificaciones por estado y traslados, puesto que el secretario no tendrá que (i) imprimir y firmar los estados y listas y (ii) encargarse de gestionar todos los traslados, ya que la parte interesada podrá correr el traslado directamente.
Así, las medidas contribuyen a “desformalizar este tipo de notificaciones y despojarlas de ritualidades que son más propias de los estados que tradicionalmente se fijan en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial respectivo”. […] Por tanto, el artículo 9° era necesario jurídicamente para hacer imperativa la publicación de los estados y traslados por medios virtuales.
Al respecto, se encuentra acreditado que el auto 1362 del 13 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, que rechazó la demanda presentada por el apoderado del Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES en contra del municipio de Nariño, fue notificado el 14 de igual mes y año, mediante estado electrónico número 056; por su parte, el auto 085 del 26 de enero de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue notificado por estado electrónico número 007 del 27 de enero de 2023.
Así mismo, se observa en el expediente electrónico del medio de control de controversias contractuales que se incluyó el hipervínculo de la Rama Judicial en el que se podían visualizar los estados electrónicos correspondientes con la inserción de las providencias respectivas. La siguiente fue la anotación: 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo expuesto resulta imperativo que lo ordenado en la providencia coincida con la determinación que se inserta en el respectivo estado, de manera que haya identidad y coherencia en la información que aparece en la resolución y aquella que se publicita electrónicamente, toda vez que conforme a la Sentencia T-686 de 2007 «la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran.
Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes». En ese orden, si conforme al artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 las notificaciones virtuales presuponen el conocimiento verídico de la providencia, es claro el vínculo que debe concurrir entre el contenido de la decisión y su publicación virtual, para que las partes a través del estado electrónico conozcan la decisión, lo que garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal.
Vistas así las cosas, encuentra la Sala que la notificación de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda de reparación directa se surtió mediante la anotación en los estados electrónicos del 14 de octubre de 2022 y 26 de enero de 2023, se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y se adjuntaron las respectivas providencias, lo cual no sólo cumplió con lo dispuesto en la norma vigente para la época de los hechos esto es, artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, sino que se garantizó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Dicho aserto lo confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión al sostener que: 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, es necesario precisar que, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las providencias que deben notificarse personalmente son: i) el acto que admite la demanda (al demandado), ii) la primera providencia que se dicte respecto a terceros (a los terceros), iii) el auto admisorio de la demanda y el auto que admita un recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario (Ministerio Público) y iv) los demás que expresamente contemple dicho estatuto.
Por su parte, el artículo 201 ibídem dispone que los autos que no deban ser notificados personalmente se notificaran por medio de anotación por estados, la cual se hará al día siguiente al de la fecha del auto. En esta se deberá identificar el radicado del proceso, las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario; no obstante, cuando las notificaciones por estado se fijen virtualmente con la inserción de la providencia, no es necesario imprimirlos y firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia y, además, se deberá enviar un mensaje de datos al canal de los sujetos procesales, es decir, según la norma, la notificación por estado tiene un requisito adicional y corresponde a la comunicación que, simplemente, es una facilitación para que las partes conozcan los estados, pero debe entenderse que dicha norma fue modificada por el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, norma posterior en el tiempo y que derogó las normas que le sean contrarias.
El artículo 9 de la ley 2213 de 2022 dispuso, entre otras cosas, que las notificaciones por estados, al igual que el artículo 201 del CPACA, se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia y no será necesario imprimirlos y firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia. Nótese que dicha disposición eliminó la parte atinente a que se “enviará un mensaje de datos al canal de los sujetos procesales”.
Lo anterior no quiere decir que los despachos judiciales no puedan informar de forma electrónica la fijación de los estados, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 2213 de 2022, se podrán utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones cuando se dispongan de ellas, para efectos del trámite de los procesos judiciales con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, es decir, la comunicación de los estados electrónicos es un mecanismo que facilita el conocimiento de los estados, pero ello, por una parte, no significa que se trate de una notificación personal y, por otra parte, no implica que los apoderados se puedan desprender de las obligaciones que deben asumir en el proceso judicial, como la de vigilar las decisiones que se profieran dentro del proceso y consultar los estados electrónicos que se cargan en la página web de la Rama Judicial, respecto de los procesos a su cargo.
En lo que respecta a la oportunidad para la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso disponen, entre otras cosas, que el recurso de reposición o el de apelación, respectivamente, contra auto que sea proferido por fuera de audiencia, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado.
Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en efecto, dispone que las notificaciones electrónicas de las providencias se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Esta norma hace referencia a aquellas providencias que deban notificarse de forma personal, es decir, a las providencias a que hace referencia el artículo 198 ibídem, descrito anteriormente, entre las cuales no está el auto que rechaza la demanda, de manera que dicho auto debe notificarse, por regla general, por estados electrónicos. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, el auto de 13 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, fue notificado por anotación en estados electrónicos de 14 de octubre de 2022, debiéndose interponer el recurso a más tardar el 20 del mismo mes y año. Ahora, como quiera que éste fue interpuesto el 21 de octubre de 2022, es claro que se interpuso de manera extemporánea.
Ahora bien, no resulta argumento suficiente para entender desconocido los derechos invocados por INDEPORTES la alegada falta de remisión del respectivo mensaje de datos al correo electrónico del apoderado del demandante conforme al artículo 201 del CPACA, puesto que, en primer lugar, el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 había eliminado tal exigencia y la sustituyó por la de permanencia del estado junto con la providencia notificada para consulta permanente en línea, y, en segundo lugar, en relación con el contenido del artículo 8.° ibídem que regula las notificaciones personales, tal como se expuso en líneas precedentes, se trata de un procedimiento al cual no estaban sujetas las providencias proferidas por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín toda vez que debían ser puestas en conocimiento de los interesados por estado electrónico como efectivamente ocurrió. Conforme lo expuesto, el auto de 13 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, fue notificado por anotación en estados electrónicos de 14 de octubre de 2022, debiéndose interponer el recurso a más tardar el 20 del mismo mes y año. Ahora, comoquiera que este fue interpuesto el 21 de octubre de 2022, como lo determinó el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y lo confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia, se interpuso de manera extemporánea.
En atención a la inexistencia de razones de peso constitucional o fácticas que permitan evidenciar la vulneración del derecho fundamental alegado y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá la denegación del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero. Denegar la acción de tutela interpuesta por el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia -INDEPORTES, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02936 00 Demandante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co