Micelio
11001032800020240001600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-12

Radicación interna: 18 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nubia Stella Martinez Rueda, Edgar Fernando Guzman Robles, Partido Centro Democrático·Demandado: Renson De Jesus Martinez Prada

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00018-00 Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y Partido Centro Democrático Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – gobernador de Arauca (período 2024-2027) Temas: Irregularidades que pueden afectar las votaciones y los escrutinios.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir las demandas instauradas contra la elección del señor Renson de Jesús Martínez Rueda como gobernador de Arauca. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Rad. 2024-000161 1. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles, en nombre propio, instauró demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad de quince decisiones anteriores2 y del acto 1 Subsanada a órdenes del auto de 17 de enero de 2024. 2 Resolución 1 del 2 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Auxiliar 3 de Arauquita; «acto administrativo» del 3 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Arauquita; «acto administrativo» del 4 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Arauquita;

Resolución 4 del 1º de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 3 de Saravena; Resolución 5 del 1º de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 3 de Saravena; Resolución 2 del 2 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal 3 de Saravena; Resolución 3 del 2 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Saravena;

Resolución 1 del 3 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora General de Arauca; Resolución 1 del 1º de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Fortul; Resolución 2 del 1º de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Fortul; Resolución 2 del 2 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 de Tame;

Resolución 1 del 3 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Tame; Resolución 2 del 3 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Tame; «Auto de trámite o sustanciación N° 001» del 3 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Tame; Auto de trámite 2 del 6 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca.

Adicionalmente, demandó «los actos Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que declaró la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca, período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB, expedido el 6 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Departamental. 1.1.1.1.

Hechos 2. El demandante relató los que se resumen a continuación: 3. El señor Renson de Jesús Martínez Prada fue candidato a la Gobernación de Arauca en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023. 4. Durante la jornada de votación no hubo biometría en los puestos de votación rurales, a pesar del compromiso de la Registraduría Nacional del Estado Civil de instalar esa herramienta de verificación en los puestos de alto riesgo de delitos electorales por presencia de grupos armados ilegales, sumado a las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y las solicitudes elevadas en las comisiones de seguimiento electoral por los alcaldes y algunos partidos políticos. 5.

En respuesta a una petición, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que en la madrugada del 30 de octubre de 2023 se modificaron los datos de los formularios E-14 de delegados en el sistema. 6. Debido a las amenazas por parte de grupos al margen de la ley, el Partido Centro Democrático no tuvo testigos electorales en la mayoría de los puestos de votación, especialmente en los municipios de Tame, Saravena, Fortul y Arauquita. 7.

Un mes antes de las elecciones, la Defensoría del Pueblo y un periodista local denunciaron que organizaciones subversivas en las veredas de Puerto Nariño y alrededores del municipio de Saravena incurrieron en conductas de retención de cédulas y constreñimiento contra personas, que no revelaron su nombre, por razones de seguridad. 8.

En las comisiones de seguimiento electoral se puso de presente la trashumancia histórica, la suplantación y la compra de votos para lograr que personas residentes en Venezuela sufragaran en los municipios de Saravena y Arauquita. 9. Según datos de Migración Colombia, el día anterior a las elecciones ingresaron 16.102 personas con cédula colombiana que residen en Venezuela. 10.

El candidato Manuel Alexander Pérez Rueda fue el ganador en el preconteo, con 40.853 votos, mientras que la votación del demandado aumentó en 472 administrativos E-24 GOB» de las comisiones escrutadoras municipales de Tame, Fortul, Saravena, Puerto Rondón y Arauquita; «el E-24 GOB departamental». Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sufragios durante los escrutinios de los municipios de Arauca, Arauquita, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame, sin «objeciones» que justificaran los cambios3. 11.

El 2 de noviembre de 2023, el presidente de la República de Colombia anunció el triunfo del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca, antes de que se proclamaran los resultados oficiales. 12. En el escrutinio se formularon reclamaciones por diversas irregularidades, a saber, retraso de más de una hora en reportar tres mesas de la zona rural de los municipios de Puerto Rondón y Arauquita; demora injustificada en el traslado de las urnas del puesto de votación de Puerto Nariño, en el municipio de Saravena; más votos que votantes y huellas dactilares sin información adicional en el formulario E- 11 de una mesa del puesto de votación de Panamá de Arauca, en Arauquita4; falta de instalación de biometría en la zona rural del municipio de Tame; y aparición repentina de 100 votos para el demandado, frente a la información transmitida en el preconteo. 13.

También se reclamó por patrones inusuales o «similares» de votación a favor del demandado en los municipios de Tame, Fortul y Arauquita5. 14. Hubo denuncias y solicitudes de saneamiento de nulidades ante la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca por actos de violencia sobre los sufragantes y las autoridades electorales, sabotaje contra los sistemas de votación, manipulación y alteración de los documentos electorales y suplantación de ciudadanos. 15.

La Comisión Escrutadora Departamental de Arauca rechazó de plano las peticiones, mediante auto de trámite 2 del 6 de noviembre de 2023; luego se negó a recibir el recurso de apelación formulado por el candidato Manuel Alexander Pérez Rueda; tampoco dio trámite al recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral y, aun así, declaró sin competencia la elección acusada. 16. «En el departamento de Arauca y en la opinión pública nacional quedó la sensación de que la Guerrilla del ELN obligó a las respectivas autoridades electorales y ciudadanos [que] participaron del proceso de escrutinios, a favorecer al candidato que finalmente resultó ganador; puesto que circularon audios de al parecer unos comandantes del (sic) ese grupo al margen de la ley donde señalaba que eso no se podía perder; lo que desencadenó reacciones a nivel nacional». 3 Adjuntó una tabla titulada «Diferencias entre el preconteo y el escrutinio» y otra general con «Diferencias entre lo transmitido y lo escrutado sin que hubiese cambios en las mesas durante los escrutinios». 4 Insertó fotografías de páginas de formularios E-11. 5 Presentó las mesas en tablas comparativas de los votos del formulario E-11 contra los votos en urna y algunas imágenes de formularios E-14.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 17.

El demandante atribuyó al acto acusado las causales de nulidad previstas en el artículo 137 y los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debido a las «múltiples irregularidades» que se presentaron en el proceso de elección y escrutinio del gobernador de Arauca. 18. En tal sentido, aseguró que la elección del demandado fue el resultado de «la actuación contraria a la ley por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de las Comisiones Escrutadoras Zonales, Municipales y Departamental». 19.

Concordante con lo anterior, afirmó que en este caso se desconocieron los artículos 2º, 29, 40, 209 y 265 de la Constitución Política, «al no otorgar las garantías electorales por parte de las autoridades, afectando la verdadera intención del votante y prevaleciendo las irregularidades en las votaciones y los escrutinios». 20. Agregó que se afectó el derecho a elegir y ser elegido, porque se impidió que la verdadera voluntad popular correspondiera al resultado de la elección y que se declarara elegido al candidato que obtuvo mayor votación en las urnas, es decir, el señor Manuel Alexander Pérez Rueda, libre de vicios e irregularidades. 21.

Asimismo, invocó la violación al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que las reclamaciones y solicitudes presentadas en el desarrollo de los escrutinios fueron resueltas «con grave sesgo» a favor del demandado y sin dar la oportunidad a los interesados de hacer el recuento en los puestos de votación afectados. 22. Al respecto, manifestó que «los actos electorales intermedios que dejaron de resolver las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones presentadas en el proceso electoral; están viciadas (sic) de nulidad, al ser contrarias (sic) a la verdad y expedirse con infracción de las normas en que deberían fundarse, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y por estar falsamente motivadas». 23.

Igualmente, reprochó que el Consejo Nacional Electoral no ejerciera su facultad constitucional de revisión de escrutinios ni cumpliera su deber de inspección y vigilancia de las elecciones, con el fin de sanear las irregularidades que fueron planteadas durante la actuación. 24. Por otra parte, adujo «la comisión de actos de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación», que no concretó. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.2.

Rad. 2024-000186 25. El Partido Centro Democrático, a través de su directora y representante legal7, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda con la pretensión de que se anulen quince actos previos8 y la elección del señor Renson de Jesús Martínez Rueda como gobernador de Arauca, para el período 2024-2027, declarada por la Comisión Escrutadora General a través del formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023. 1.1.2.1.

Hechos 26. La parte actora relató los que se sintetizan como sigue: 27. El señor Renson de Jesús Martínez Prada fue inscrito como candidato a la Gobernación de Arauca para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Liberal, en coalición con los partidos de la Unión por la Gente (de la U), Conservador, Alianza Social Independiente (ASI) y Alianza Verde. 28.

Las votaciones y los escrutinios fueron afectados por la presencia de grupos armados ilegales, actos de constreñimiento a los electores y el trámite irregular de diferentes tipos de peticiones. 29. A pesar de que el candidato ganador en el preconteo fue Manuel Alexander Pérez Rueda, durante los escrutinios se le restaron 100 votos y se sumaron 458 al demandado, quien finalmente fue favorecido con la declaratoria de elección, sustentada en registros que contienen información ajena a la verdad depositada en las urnas. 1.1.2.2.

Normas violadas y concepto de la violación 30. En términos similares a la demanda del proceso Rad. 2024-00016-00, la parte actora planteó la infracción de los artículos 2º, 29, 40, 209 y 265 de la Constitución Política. Asimismo, sustentó las pretensiones en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275, numerales 1, 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011. 31.

Con tal fundamento, adujo de forma general falta de garantías por parte de las autoridades electorales, irregularidades en las votaciones y los escrutinios, violación del derecho a elegir y ser elegido, elección de un candidato que no obtuvo la mayor votación en las urnas, decisión de peticiones de forma parcializada hacia 6 Corregida según lo indicado en el auto de 17 de enero de 2024. 7 Calidad que se acreditó con la certificación de 5 de septiembre de 2023, expedida por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. 8 Coincide con la lista de la demanda Rad. 2024-00016-00.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el demandado y falta de revisión de los escrutinios por parte del Consejo Nacional Electoral. 32.

Luego agrupó las mesas cuestionadas en siete grupos de cargos, por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, suplantación, violación al debido proceso, constreñimiento al elector, rompimiento de la cadena de custodia de los documentos electorales, falsa motivación y más votos que votantes, conforme al siguiente resumen: ZONA PUESTO MESAS MUNICIPIO CARGOS 1 3 3 TAME Diferencias e-14 / e-24 Debido proceso 99 5 1 - 11 ARAUQUITA Suplantación Cadena de custodia 99 27 1 SARAVENA Suplantación 99 45 2 ARAUQUITA Suplantación Debido proceso Más votos que votantes 99 35 1 - 2 FORTUL Suplantación 99 60 1 - 9 SARAVENA Suplantación Constreñimiento Debido proceso Cadena de custodia 2 1 16 ARAUQUITA Debido proceso 1 2 22 SARAVENA Debido proceso Falsa motivación 2 2 22 SARAVENA Debido proceso 33.

En desarrollo de lo anterior, para la mesa 3, puesto 3, zona 1 del municipio de Tame propuso diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que afectaron en 1 voto al candidato Manuel Alexander Pérez Rueda, quien pasó de 113 a 112. 34. Así mismo, alegó violación al debido proceso en algunas mesas de los municipios de Arauquita, Saravena y Tame, relacionadas en la tabla que antecede, por cuenta del rechazo, negativa o falta de trámite de las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que interpuso ante las comisiones escrutadoras por diversas irregularidades, como la incineración indebida de votos, diferencias entre formularios E-14 y E-24, falta de biometría e información incompleta en los formularios E-11. 35.

Adicionalmente, aseguró que la retención ilegítima de cédulas por parte de grupos armados ilegales permitió la suplantación de electores en beneficio del demandado. Explicó que este fraude lograba establecerse al observar diferentes Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 situaciones en los formularios E-11 y E-14 de 24 mesas, a saber, «uniprocedencia escritural», huellas sin datos adicionales, «patrón similar» de votos para los dos candidatos con mayor votación, incineración injustificada de tarjetas electorales, más votos que votantes y falta de control biométrico a los sufragantes, sin encajar las situaciones en una causal de nulidad específica. 36.

También anotó que la reserva de los formularios E-11 impedía identificar a los ciudadanos suplantados y que, por lo tanto, se necesitaban pruebas especializadas para verificar las irregularidades señaladas. Agregó que las peticiones sobre estos hechos fueron indebidamente rechazadas y negadas por las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral. 37.

Al lado de lo anterior, formuló el cargo de violencia y constreñimiento al elector en nueve mesas del puesto «Puerto Nariño» del municipio de Saravena, ante «el hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión», generado por la retención irregular de cédulas de ciudadanía desde los días previos a la elección, por parte de grupos armados que operan en la zona. 38.

Precisó que este fenómeno significó 535 votos menos para el candidato Manuel Alexander Pérez Rueda. Asimismo, manifestó que las solicitudes y los recursos intentados ante las autoridades electorales fueron rechazados o desestimados. 39. Del mismo modo, alegó que en 11 mesas del municipio de Arauquita se rompió la cadena de custodia de los documentos electorales, porque su transporte hasta el arca triclave no estuvo acompañado de la fuerza pública y tardó cerca de una hora, siendo que esa distancia se recorre en 25 minutos. 40.

Y en lo que a causales especiales de nulidad electoral se refiere, finalmente acusó la elección por trashumancia, pues afirmó que votaron 2.499 ciudadanos que habían sido retirados del censo por el Consejo Nacional Electoral, relacionados en una lista anexa. 41. Como consecuencia de la corrección de los resultados parciales de las mesas impugnadas, solicitó el descuento de votos para el demandado y el cómputo a favor del candidato Manuel Alexander Pérez Rueda. 42.

Por otra parte, planteó contra el acto acusado las causales genéricas del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debió fundarse, expedición irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y mediante falsa motivación. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.

En particular, argumentó que la elección del demandado desconoció el artículo 40 de la Constitución Política, por estar basado en registros contrarios a la verdad, que no representan el querer popular, precisamente por las irregularidades expuestas por las causales especiales de nulidad electoral. 44. Además, adujo la infracción del debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior y el desconocimiento de los principios orientadores de la función administrativa del artículo 209 ibidem, entre otros, el interés general, la igualdad y la moralidad. 45.

De ahí concluyó que «a pesar de las evidentes irregularidades, se expidieron actos contrarios a la verdad en los que se contabilizó información que se encuentra viciada con ocasión de las situaciones fácticas previamente descritas». 46. Por último, destacó que las irregularidades expuestas incidían en la elección demandada, porque la diferencia entre el elegido y el siguiente es de 434 votos. 1.2.

Admisión de las demandas, contestaciones y oposición a las excepciones 47. Ambas demandas fueron admitidas mediante autos proferidos por el ponente el 5 de febrero de 2024. Dentro de los respectivos traslados se recibieron las intervenciones que se sintetizan a continuación. 1.2.1. Demandado 48. Rad. 2024-00016-00. Su apoderado9 afirmó que el acto de elección no estaba viciado por ninguna causal de nulidad.

Resaltó que la parte actora no probó las denuncias presentadas por los actos de constreñimiento electoral referidos a la retención de cédulas. De igual forma, advirtió que en el comité de seguimiento electoral de 21 de septiembre de 2023 no se encontraron quejas por trashumancia. 49. Por otra parte, destacó que esta demanda está basada en el preconteo, que tiene carácter informativo y carece de valor vinculante, mientras que los resultados oficiales de las elecciones son los que arroja el escrutinio, de conformidad con la legislación electoral. 50.

Explicó que «una vez se terminó el computo (sic) se rectificaron los resultados plasmados en los E-14, y se detectó que la transmisión de resultados después de los escrutinios de mesa no coincidía con la realidad», como lo demuestran los formularios. También aseguró que los jurados dejaron anotaciones sobre las correcciones de errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras. 9 El abogado Jorge Iván Acuña Arrieta.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51. Igualmente, precisó que las reclamaciones presentadas en las comisiones escrutadoras municipal y departamental fueron despachadas de forma negativa por deficiencias en su formulación, especialmente en cuanto a la indicación de la causal. 52.

Sobre el mismo punto, aseguró que algunas «quejas» que menciona el demandante por la negación de las solicitudes de saneamiento de nulidades fueron extemporáneas, por ser posteriores al cierre de los escrutinios para la gobernación. 53. Además, señaló que la demanda contiene apreciaciones subjetivas sobre conductas que debieron ser denunciadas ante la autoridad competente.

Añadió que ni los jurados ni las comisiones escrutadoras informaron delitos electorales. 54. Para finalizar, manifestó que la parte actora no subsanó la demanda de acuerdo con lo indicado en el auto de inadmisión. 55. Rad. 2024-00018-00. Mediante apoderado10, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por el Partido Centro Democrático, sobre la convicción de que el acto de elección fue el resultado de un escrutinio con todas las garantías para los participantes, realizado conforme a la ley. 56.

Afirmó que el demandante expone manifestaciones vagas, escuetas e indeterminadas que no responden al principio de justicia rogada y, por lo tanto, no pueden considerarse como verdaderos cargos jurídicos. Mencionó que la jurisprudencia de la sala especializada del Consejo de Estado ha señalado que el contencioso electoral no es la vía para descubrir de oficio los vicios del acto de elección11. 57.

Con ese norte, propuso la excepción previa de inepta demanda, primero, porque no expuso el concepto de violación ni «una acusación formal por cada uno» de los actos de trámite, sino «acusaciones vagas, escuetas y generalizadas» y reparos meramente enunciativos que dificultan el derecho de defensa del demandado. 58. Segundo, por indeterminación de los hechos, comoquiera que no informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas ilegales ni identifica a los votantes involucrados.

Y tercero, por indebida acumulación de causales de nulidad, en tanto incluye actos de coacción al elector, calificada como subjetiva por la jurisprudencia12. Respecto al último punto, agregó que el demandante no precisa la forma o circunstancias en que habrían ocurrido las conductas antidemocráticas, ni su posible incidencia. 10 El abogado Julio Alexander Mora Mayorga. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, «providencia de 5 de febrero de 2024». 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084- 00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 59. Sin perjuicio de lo anterior, se refirió a los cargos propuestos, en el siguiente orden.

Sobre las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, advirtió que en la mesa de Tame hubo recuento por inexactitud en el cómputo de los jurados, según el acta general de escrutinios, que resultó en un voto menos para Manuel Alexander Pérez Rueda. Agregó que la comisión escrutadora auxiliar estaba facultada para sanear su actuación y hacer la corrección de oficio, conforme a los artículos 3º y 41 del CPACA y los artículos 163 y 164 del Código Electoral, sin perder de vista el principio de preclusividad. 60.

Frente a la trashumancia, observó que la parte actora no subsanó el cargo como lo requirió el auto de inadmisión de la demanda, porque en el documento anexo a la corrección simplemente se apoyó en las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral sobre presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Añadió que tampoco probó la votación efectiva de los trashumantes, con fundamento en el análisis de los formularios E-11, ni suministró la zona, el puesto y la mesa donde lo hicieron. 61.

Igualmente, calificó de «vaga e insuficiente» la censura por suplantación de electores, porque no individualizó, con nombre y apellido, a las personas afectadas, ni determinó las mesas de los casos. 62. También destacó la falta de acreditación de la ocurrencia y la participación del demandado en los actos de constreñimiento al elector, como la retención irregular de cédulas13. 63.

En cuanto a la violación al debido proceso y la falsa motivación, nuevamente advirtió «acusaciones imprecisas, subjetivas e indeterminadas relacionadas con la etapa de escrutinios, sin pormenorizar o identificar los actos», que quedaban desmentidas por los recuentos y trámite de reclamaciones y recursos registrados en las actas generales de escrutinio de las mesas indicadas en la demanda. 64.

Con relación al rompimiento de la cadena de custodia, consideró que se basaba en descripciones genéricas y conjeturas que no vislumbran esa anomalía y añadió que los formularios electorales son objeto de medidas de publicidad después del escrutinio de mesa. 65. A su turno, afirmó que el demandante erró en la formulación del cargo de más votos que votantes, pues no comparó los formularios E-11, E-14 y E-24, aportó fotografías deficientes, incompletas y desorganizadas de algunas actas y, además, las actas no lo acreditaron. 13 Sobre los presupuestos del cargo por constreñimiento al elector, citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-00046-00 (Acumulado).

Sentencia de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00053-00. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66.

Por otra parte, adujo que la falta de biometría no es un vicio propiamente dicho que tenga la capacidad de afectar el resultado electoral, además de que hace referencia a una actuación de la etapa preelectoral. 67. Los boletines y el preconteo no son vinculantes ni definen la elección y, en consecuencia, no son analizados por el juez electoral. 68.

Finalmente, controvirtió la anulación de los autos de trámite y resoluciones referidas por la parte actora porque no adoptaron decisiones de fondo14 y contra ellos no se expuso claramente el concepto de violación normativa. 1.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 69. La apoderada15 de la entidad informó que el departamento de Arauca contó con 480 estaciones biométricas en 23 puestos de votación de los municipios de Arauca, Tame, Arauquita y Saravena para las elecciones territoriales de 2023. 70.

Advirtió que ese tipo de autenticación no es un requisito para ejercer el derecho al voto y aclaró que tiene un alcance parcial debido a diferentes factores, por ejemplo, insuficiencia de máquinas o dificultades técnicas con la huella del ciudadano. 71. Por otra parte, explicó que el preconteo es un proceso de consolidación preliminar de votos, cuyos resultados no son vinculantes, emitidos a través de boletines que mantienen informada a la ciudadanía sobre el avance de los resultados en todo el país. 72.

Aclaró que los funcionarios de la entidad no diligencian los formularios E-14 y E-24 y que, en todo caso, las diferencias numéricas entre uno y otro no implican por sí solas la nulidad. Al respecto, indicó que pueden presentarse errores y hacerse correcciones según el procedimiento legal. 73. Destacó que las mesas de justicia deben atender los requerimientos de los ciudadanos y demás actores del proceso electoral, incluidas las tipificadas como delitos. 74.

Calificó como confusa y no probada la afirmación relativa a una petición respondida por la entidad, sobre un presunto ingreso irregular al sistema para modificar los formatos E-14. 14 Mencionó la sentencia de esta sección, proferida el 12 de septiembre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010- 00064-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 15 La abogada Luisa Fernando Buriticá Salazar.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 75. Dicho lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no era la llamada a responder por las acusaciones de la parte actora, debido a que no computó los votos ni expidió el acto demandado y a que su función está relacionada con la organización de las elecciones. 76.

Seguidamente, aseguró haber implementado todas las medidas necesarias para custodiar el material electoral en las elecciones controvertidas en este asunto, en cumplimiento de su deber misional y de acuerdo con el procedimiento que explicó en la contestación de forma general. 1.3. Oposición a las excepciones 77. La representante del Partido Centro Democrático defendió la aptitud de su demanda, porque sí determina los hechos y expone las razones para anular el acto de elección acusado y los demás que identificó en ese escrito.

También porque no acumula causales subjetivas, referidas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido, sino una causal «neutra», referida a prácticas irregulares de constreñimiento al electoral. 1.4. Interviniente – impugnador 78. El abogado Julio Alexander Mora Mayorga16 intervino en el proceso en favor de la parte demandada.

Hizo alusión a la ambigüedad de los hechos de la demanda, las adiciones y sustituciones introducidas al subsanarla, la indeterminación de los lugares donde habrían ocurrido las irregularidades, la falta del concepto de violación normativa frente a los actos de trámite, las deficiencias probatorias y la acumulación con la causal subjetiva de constreñimiento al elector, en términos similares a la contestación del expediente Rad. 2024-00018-00. 1.5.

Actuaciones procesales 79. Las demandas fueron acumuladas a través de auto de 22 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 282 del CPACA. 80. Mediante auto de 9 de mayo de 2024 se declararon no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por el demandado en el proceso Rad. 2024-00018, y falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la RNEC en Rad. 2024-00016. 81.

El auto de 5 de agosto de 2024 resolvió dictar sentencia anticipada en el proceso, para decidir sobre la cuestión descrita en la fijación del litigio, como se sintetiza a continuación: 16 También apoderado del demandado en el expediente Rad. 2024-00018-00. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ZONA PUESTO MESAS MUNICIPIO CARGO 99 5 1 – 11 ARAUQUITA Cadena de custodia 99 45 2 ARAUQUITA Cadena de custodia Debido proceso (incineración de 1 voto, recuento de oficio, traslado de urnas) Diferencias e-14 y e-24 Más votos que votantes Reporte demorado Lento traslado de urnas 1 2 22 SARAVENA Falsa motivación (incineración de 1 voto) 99 60 1 – 9 SARAVENA Cadena de custodia Biometría 1 3 3 TAME Diferencias e-14 y e-24 (1 voto) Debido proceso 99 35 2 FORTUL Cadena de custodia 99 27 1 SARAVENA Cadena de custodia 82.

Adicionalmente, se anunció el análisis de legalidad del trámite de los siguientes actos previos: ACTO COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPIO RESOLUCIÓN 4 - 1/11/23 AUXILIAR ZONAL 03 SARAVENA RESOLUCIÓN 5 - 1/11/23 AUXILIAR ZONAL 03 SARAVENA RESOLUCIÓN 2 - 2/11/23 MUNICIPAL SARAVENA RESOLUCIÓN 3 - 2/11/23 MUNICIPAL SARAVENA RESOLUCIÓN 1 - 3/11/23 GENERAL ARAUCA RESOLUCIÓN 1 - 1/11/23 MUNICIPAL FORTUL RESOLUCIÓN 2 - 1/11/23 MUNICIPAL FORTUL RESOLUCIÓN 2 - 2/11/23 AUXILIAR ZONAL 02 TAME AUTO DE TRÁMITE 2 - 6/11/23 GENERAL ARAUCA 83.

Así mismo, se incluyó la zona rural del municipio de Puerto Rondón, para verificar si hubo demora en el reporte de las mesas y la zona 99 del municipio de Tame, con relación al uso de biometría. Finalmente, se incorporó el cargo por diferencias entre el preconteo y el escrutinio de mesas, especialmente la posibilidad de que esta situación anule la elección. 84.

Al lado de lo anterior, se anotó expresamente la exclusión, por indeterminadas, de las censuras referidas a trashumancia, suplantación, violencia y constreñimiento al elector. Tampoco se incluyó el relativo al sabotaje. 85. El auto de 5 de agosto de 2024 fue objeto de recursos de reposición y de súplica, al igual que una solicitud de aclaración, todos desestimados por medio de providencias dictadas el 24 de septiembre, 29 de octubre y 28 de noviembre de 2024.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.6. Alegatos de conclusión 86. En esta oportunidad se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Demandante Édgar Fernando Guzmán Robles 87. Se ratificó en las «irregularidades graves que sustentan la nulidad del acto de elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA como gobernador del departamento de Arauca para el periodo 2024-2027», con base en la fijación del litigio y las pruebas que aportó. 1.6.2. Demandante Partido Centro Democrático 88.

El director nacional17 aseguró que las situaciones irregulares definidas en la fijación del litigio «se encuentran plenamente acreditadas en los dos procesos acumulados» y por ello, debe anularse el acto de elección del demandado. 1.6.3. Demandado 89. El apoderado reiteró su solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda, «en razón a que los hechos en que se sustentan y las hipótesis expuestas por la parte actora fueron desvirtuadas; los cargos formulados no son acordes con la estructuración de las causales de índole objetivo de nulidad electoral invocadas y; por último, las pruebas del cargo del proceso contradicen abiertamente los planteamientos de los demandantes». 1.6.4.

Registraduría Nacional del Estado Civil 90. La apoderada de la entidad insistió en la falta de legitimación y la desvinculación del proceso. 1.7. Concepto del Ministerio Público 91. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto favorable a la legalidad del acto acusado, por no encontrar probada ninguna de las irregularidades que sustentan la demanda. 92.

En primer lugar, se apoyó en los formularios E-19 de las mesas indicadas del municipio de Arauquita, para descartar anormalidades en la recepción del material electoral. También contrastó la afirmación del demandante sobre la incineración de votos y más votos que votantes en las mesas señaladas en Arauquita y Saravena, con las anotaciones que al respecto tiene el acta general de escrutinios. 17 El señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, de acuerdo con la Resolución 02301 del 24 de abril de 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral (SAMAI, anotación 57).

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 93. La misma valoración obtuvo la mesa censurada por diferencias injustificadas entre el formulario E-14 y E-24 de la mesa de Tame, en la que se dejó constancia de un recuento por parte de la comisión escrutadora auxiliar. 94.

Sobre el cargo sustentado en el preconteo, explicó que «los boletines electorales, al ser medios de información, no tienen la condición de documentos vinculantes y el estudio de legalidad del acto de elección por popular se lleva a cabo sobre los datos de los diferentes formularios del proceso electoral (…)». 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 95. La Sala es competente para decidir en única instancia las demandas instauradas contra el acto de elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, período 2024-2027, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

El acto acusado 96. El acto cuya nulidad se pretende en el presente asunto corresponde a la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 2.3. Problema jurídico 97.

Con base en la fijación del litigio, se analizarán los documentos electorales aportados como prueba en el expediente, para determinar si se presentaron las irregularidades planteadas por la parte actora en la elección del gobernador de Arauca y, de ser así, si tienen incidencia en el resultado que declaró el acto acusado. 98. Como la variedad de temas que plantean los cargos de la demanda se ubican en diferentes etapas de las elecciones, antes de decidir el caso concreto se dará una mirada general a las actividades que se realizan en estos procedimientos democráticos. 99.

Por otra parte, se reiterará la jurisprudencia que ha estudiado los presupuestos del cargo de falsedad de documentos electorales, especialmente por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 y discrepancias entre formularios E-11 y E-14 por más votos que votantes. Igualmente, es necesario recordar las pautas para el control judicial de los actos previos al que declara la Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 elección, con ocasión de las censuras formuladas contra algunas decisiones de esta naturaleza. 2.4.

Características generales del procedimiento de elecciones 100. Las elecciones populares, libres y periódicas son un pilar de las democracias modernas y un indicador de su calidad. Debido a sus implicaciones para la legitimidad de las autoridades, la organización de las elecciones y el ejercicio del sufragio están regulados en el ordenamiento jurídico. 101.

En el primer orden, la Constitución Política de 1991 consagró minuciosamente principios, derechos y reglas, e incluso las principales autoridades, que facilitan el voto libre, secreto y en condiciones de igualdad de los ciudadanos18, inherente al carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano19. 102. La ley20 contempla tres etapas para las elecciones.

La primera es la preelectoral, que comprende, entre otras, las diligencias preparatorias, la depuración del censo electoral, la elaboración de las listas de votantes, la definición de los puestos de votación, la inscripción de candidatos y la designación de los testigos. 103. Le sigue la etapa electoral, que corresponde a la jornada de las votaciones, donde se permite a los ciudadanos marcar y depositar las tarjetas electorales en las urnas.

Finalmente, en la etapa poselectoral se hacen los escrutinios, desde la mesa hasta la última comisión competente, según la clase de elección y se declaran los elegidos. 104. De las dos últimas fases se destacan las siguientes actividades, que interesan especialmente al caso concreto: a) Identificación de votantes y biometría 105.

El Código Electoral establece un protocolo para votar, que inicia con la identificación del ciudadano:

ARTÍCULO 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados (se subraya). 18 Constitución Política, artículo 258. 19 Id., artículo 1º. 20 Principalmente, Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), Ley 1475 de 2011, Ley 130 de 1994 y Ley 163 de 1994.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 106. El procedimiento descrito en la norma se realiza, esencialmente, a través de la verificación in situ que hace el jurado del documento de identidad y de la persona que se presenta.

No obstante, esta disposición debe entenderse complementada por otras que propenden por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las elecciones21 y en general, en las actuaciones en las que intervienen autoridades administrativas22. 107. En este contexto se ha implementado la identificación biométrica, que se vale del escaneo de rasgos físicos de reconocimiento, como las huellas digitales, la retina o el iris, la geometría de la mano, los patrones de la voz, las características del rostro, etc.23. 108.

Desde 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha utilizado esta tecnología con lectores de huella, instalados con cobertura parcial en algunos certámenes democráticos y con fines experimentales o complementarios24. 109. Aunque esta sección ha reconocido en este sistema una herramienta que podría contribuir a identificar a los votantes en la mesa y eliminar los fraudes por suplantación25, nunca se ha admitido de forma sustitutiva del procedimiento legal vigente. 110.

De ahí se sigue que la identificación del votante está basada en la entrega de la cédula de ciudadanía al jurado y la presencia física del votante. Asimismo, el ejercicio del voto queda asentado en el formulario E-11, que da cuenta del número de personas que efectivamente sufragaron en una mesa. Los datos del número de votantes también son anotados en la casilla correspondiente del formulario E-14. b) Preconteo 111.

Depositados los votos en las urnas y cerradas las votaciones a la hora legal26, inicia la etapa poselectoral, en la que se realizan los escrutinios y se declaran los elegidos. Este procedimiento empieza con los jurados de votación, quienes son la primera fuente de información para la ciudadanía en general sobre el consolidado de mesas. 21 Constitución Política, artículo 258.

Ley 1475 de 2011, artículo 39. 22 Ley 1437 de 2011, artículo 3, numeral 13. Decreto 1078 de 2015, artículo 2.2.17.1.3. 23 Osorio Calderín, Ana (2014). La suplantación de electores en Colombia y en el derecho comparado. En: Retos y tendencias del derecho electoral. Editora Rocío Araújo Oñate. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, pg. 459. 24 Id. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081- 00 (Acumulado), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 De conformidad con el artículo 111 del Código Electoral las votaciones cierran a las 4 de la tarde. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 112.

En la lógica de la época en que fue expedido, el Código Electoral se apoya en las tecnologías de la información y las comunicaciones disponibles para comunicar por el «medio más rápido» y «a la mayor brevedad posible» los resultados de las votaciones, como da cuenta las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 155. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos Presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.

En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán las Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 156. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior. Los empleados de comunicaciones así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo. 113.

Actualmente, este deber lo cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del preconteo de votos, que se difunde con base en boletines oficiales, alimentados, a su vez, de los reportes telefónicos desde los puestos de votación, que no son vinculantes27. 114. En efecto, los resultados que se entregan el domingo de la elección a través de la página web de la Registraduría tienen un carácter meramente informativo, pues de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo se conocen cuando las comisiones escrutadoras competentes concluyen el proceso de escrutinio. c) Ejemplares del formulario E-14 115.

El conteo de votos que realizan los jurados de votación debe constar en el formulario E-14, en los tres ejemplares que dispone la ley28 y que ha descrito esta sala: 27 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00290-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Código Electoral, artículo 142.

Ley 1475 de 2011, artículo 41. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (i) transmisión, se entrega al delegado de puesto para informar los resultados del preconteo;

(ii) delegados, con destino a este funcionario de la Registraduría, con fines de publicidad en la página web y posterior archivo y (iii) claveros, que se deposita en el arca triclave y se entrega a la primera comisión del respectivo escrutinio, custodia que le otorga mayor credibilidad probatoria, pese a la validez de todos29. 116.

Se destaca de lo anterior que el ejemplar de claveros del formulario E-14 es el que, por regla general30, sirve de base a los escrutinios de las comisiones y tiene mayor valor probatorio31, debido a que atraviesa por la cadena de custodia que se describe a continuación. d) Custodia de los documentos electorales de mesa 117. El envío del ejemplar de claveros del formulario E-14 y demás documentos de la mesa está provisto de medidas de seguridad, en tanto se entregan a los claveros responsables del arca triclave y se transportan con el acompañamiento de la fuerza pública, conforme a los lineamientos del Código Electoral:

ARTÍCULO 144. Modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar32. 118.

En la norma transcrita se observa como medida adicional al arca, la indicación de una hora máxima para entregar el material, fijada a las 11 de la noche, que puede ser extendida por la autoridad electoral para casos especiales, más que todo cuando se trata de lugares apartados. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2024- 00011-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Sobre la posibilidad de realizar el escrutinio con base en los demás ejemplares del formulario E-14, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de Rad. 41001-23-33-000-2023-00384-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 32 En concordancia, Código Electoral, artículo 192, numeral 7. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 119.

La misma disposición señala como eximentes de la entrega extemporánea de pliegos los casos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, o hechos imputables al funcionario responsable de recibirlos. En estos eventos, los votos deben contarse33. 120. Asimismo, de estas actividades debe quedar constancia en los formularios E-17 (recibo de documentos electorales para jurados de votación), E-19 (recibo de documentos electorales) y E-20 (acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave)34. 121.

Esta Sala ha identificado los momentos de entrega y recibo de pliegos, junto con las constancias que se exigen: De la lectura de la norma se pueden establecer 2 momentos, esto es, el término que tienen los jurados de votación para entregar a los delegados de puesto los pliegos electorales, el cual es hasta las 11 p.m., del día de las elecciones, trámite que constará en el formulario E-17.

El segundo, es el término con el que cuentan los delegados de puesto para hacer entrega de aquellos a los claveros, el cual constará en el formulario E-2035. 122. Esta cadena de custodia ha sido definida por esta sección como «el conjunto de medidas adoptadas para garantizar la fidelidad de la información proveniente de cada una de las mesas en que reposan los sufragios emitidos en una elección»36. 123.

A su turno, se ha destacado que la infracción a estas actividades no anula por sí misma la elección; por el contrario, deberá tratarse de una irregularidad sustancial y tendrán que ponderarse las razones que ofreció la autoridad electoral para validar el escrutinio37, de conformidad con las constancias de las actas. e) Escrutinios de las comisiones 124.

Recibidos los documentos electorales de la mesa, la comisión escrutadora auxiliar, municipal o distrital, según la circunscripción, consolida la votación de las mesas en los formularios E-24, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1475 de 2011:

ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan 33 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000- 2024-00035-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 34 Sobre la denominación de los formularios electorales, ver: Registraduría Nacional del Estado Civil. «Registraduría prepara elecciones de Autoridades Locales 2015». Bogotá: Editorial La Unidad S.A. Pág. 111. 35 Id. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083- 00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 Id. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio (…). 125. Este procedimiento continuará de manera análoga en las comisiones escrutadoras departamentales o generales, o hasta el Consejo Nacional Electoral, dependiendo del tipo de elección. 126.

En principio, el cómputo escalonado debe reflejar los resultados anotados en las actas parciales del escrutinio anterior. Sin embargo, la votación puede cambiar, por cuenta de correcciones de oficio, ante dudas de la comisión sobre la exactitud de los datos, tachaduras, enmendaduras o borrones. 127. También proceden por peticiones de los legitimados, es decir, los candidatos, los partidos y sus apoderados.

Esta facultad ha sido explicada por esta sección, en los siguientes términos: Los escrutinios de votos para elegir a las autoridades públicas representan un procedimiento de alta estima para la democracia y para los intereses políticos, que no están exentos de ser afectados por malas prácticas o errores humanos. Para combatir irregularidades que empañen la transparencia y legitimidad de los resultados electorales, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de contradicción en el procedimiento administrativo y un control judicial posterior38. 128.

Con tal propósito, la ley contempla la impugnación de resultados parciales a través de39 recuento de votos, reclamaciones, solicitudes de saneamiento de nulidad y recurso de apelación, todos por escrito y con la debida fundamentación fáctica y normativa, especialmente incluida la causal, el lugar (zona, puesto y mesa) donde ocurrieron, los candidatos y los votos afectados. 129.

De todos los actos del escrutinio debe levantarse un «acta general de escrutinio», que contenga todos los actos del escrutinio,40 es decir, con un resumen del desarrollo de la audiencia41, especialmente el resultado de los recuentos que practicó la comisión42 y constancia sobre el estado de los pliegos remitidos por los jurados de votación43. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2024- 00011-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Código Electoral, artículos 122, 164, 166, 167, 187, literal b), 192 y 193. CPACA, artículo 275, numeral 3. 40 Código Electoral, artículo 170. 41 Código Electoral, artículo 172. 42 Código Electoral, artículo 164. 43 Código Electoral, artículo 163. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 130.

Del resumen anterior se concluye que el procedimiento electoral es reglado y se agota mediante etapas conformadas por variadas actividades y en las que intervienen diferentes actores. En este contexto, el régimen electoral colombiano está instituido para asegurar que «los comicios se desarrollen y culminen de manera ágil, segura y, principalmente, que estén provistos de veracidad»44. 2.5.

Nulidad por falsedad en los documentos electorales 131. El numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece la causal de nulidad especial para los actos de elección, que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 132.

Los procesos electorales que ha conocido esta sección permiten notar que buena parte de las preocupaciones ciudadanas frente a las elecciones se centran en esta causal, por la forma en que se computan los votos, se diligencian las actas de escrutinio y se detallan las correcciones de las audiencias en las actas generales. 133. Una de las situaciones más controvertidas en los litigios de esta naturaleza es la diferencia entre los datos de los formularios E-14 y E-24 frente a un mismo candidato, sin un motivo legítimo que la justifique.

Para definir una posible irregularidad, es necesario, primero, cotejar aquellas actas, junto con el archivo E- 24 TXT que sirve de base al acto de elección, previa constatación de su identidad con el ejemplar físico45. Después, verificar en las actas generales de escrutinio las actuaciones y constancias sobre cambios en la votación y sus motivos. 134.

Con todo, el estudio especializado encomendado a esta sala ha permitido observar que en no pocos casos las comisiones escrutadoras omiten las anotaciones pertinentes o no son claras en el procedimiento aplicado en la mesa. Estas negligencias entrañan el incumplimiento de un deber legal de claridad en esta información, de conformidad el artículo 164 del Código Electoral, en concordancia con el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 45 Documento con información mesa a mesa, que permite analizar la trazabilidad de las mesas de forma más detallada que las actas. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 135.

Sin embargo, esta Sección ha sido enfática en que, «en aras de la verdad electoral y el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar los documentos electorales en conjunto (formularios y actas)»46. 136. Hechas las constataciones pertinentes, las diferencias que definitivamente resulten injustificadas arrojan los votos a descontar o reconocer a los candidatos de los partidos, según los registros demandados, cuidando la nivelación de las mesas.

Finalmente, se analiza la incidencia que los votos irregulares pueden tener sobre el acto de elección, como lo aconseja el principio de eficacia del voto y lo ordena expresamente el artículo 287 del CPACA. Con este propósito, el juez electoral ha venido aplicando el sistema de distribución ponderada de estos sufragios espurios, «con el propósito de distribuir los votos irregulares en su justa medida y preservar la voluntad mayoritaria»47. 137.

Por su parte, la existencia de más votos que votantes es una anormalidad que se advierte al comparar los respectivos datos en los formularios E-11 y E-14. Aunque la ley prevé una causal de reclamación en este sentido, se convierte en una falsedad si no se corrige en la vía administrativa que puede tener la capacidad de afectar la elección, según su dimensión, porque infringe el principio de un ciudadano, un voto48. 2.6.

Control judicial de los actos previos a la elección 138. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece un requisito especial para la demanda electoral que determina la pretensión. Así, tratándose de actos de elección por voto popular, «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección». 139.

A esta naturaleza responden las resoluciones, autos y, en general, los actos que expidan las comisiones escrutadoras para resolver los diferentes tipos de impugnaciones. 140. Para el control judicial de los actos previos, esta sección exige que se verifique la existencia de las peticiones, su oportunidad, los motivos ofrecidos por la autoridad para sustentar la decisión y establecer la incidencia de las irregularidades que se comprueben49. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083- 00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 47 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00290-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083- 00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 49 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00261-00 (Acumulado), MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 141. En particular, se han identificado los tipos de peticiones, su fundamento normativo, finalidad y oportunidad, de la siguiente manera: Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final, del CE.

Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE. Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la autoridad electoral en el marco de los escrutinios.

No aplica 142. Dentro de este esquema, la jurisprudencia ha subrayado la importancia de verificar la oportunidad de las reclamaciones que dieron origen a las impugnaciones, «pues no debe perderse de vista que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, lo cual ha permitido que la jurisprudencia de esta Sección se haya centrado en tal principio como un axioma a considerar en el estudio de legalidad de los actos previos que se demanden»50. 2.7.

Caso concreto 143. El señor Édgar Fernando Guzmán Robles y el Partido Centro Democrático pretenden la nulidad del acto que declaró la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 144.

Contra dicho acto, formularon cargos en términos similares, los cuales, previa valoración de su carga argumentativa, fueron determinados en la fijación del litigio, en el mismo orden en que serán estudiados a continuación. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083- 00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 145. Rompimiento de la cadena de custodia del material electoral.

Los documentos electorales de las mesas delimitadas y que fueron aportados para esta censura, arrojaron los siguientes resultados: MUNICIPIO ZONA PUESTO MESAS OBSERVACIÓN ARAUQUITA 099 05 001- 011 En el acta general consta para todas las mesas indicadas: «pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en buen estado».

Adicionalmente, el formulario E-19 de las 11 mesas del puesto señalado indica que la entrega de los sobres de claveros se hizo por parte de los delegados de puesto a las 10:37 del 29 de octubre de 2023. ARAUQUITA 099 45 002 En el acta general de escrutinios consta: «pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en buen estado».

SARAVENA 099 60 001- 009 En el acta general de escrutinios consta: «pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en buen estado». FORTUL 099 35 002 En el acta general de escrutinios consta: «pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en buen estado». SARAVENA 099 27 001 El puesto 27 de Saravena no existe. 146.

Las pruebas demuestran que la entrega y el recibo de pliegos electorales de las mesas de votación se dio en condiciones normales51. Incluso la parte actora incluyó una mesa que no existe. 147. En tales condiciones, más allá de las constancias descritas, se observa que a este cargo de la demanda subyace un relato de conductas antidemocráticas que habrían permitido violentar los documentos electorales.

No obstante, debe recordarse que estas acusaciones fueron excluidas del litigio por deficiencias en su determinación, sin perjuicio de las actuaciones a cargo de otras autoridades competentes, como el juez penal. 148. Ante la falta de prosperidad de esta censura, no se reparará en la votación que el demandante considera afectada. 149.

Indebida incineración de voto. Este cargo se formuló frente a la siguiente mesa, en la que se constató lo siguiente: 51 El demandante únicamente solicitó como prueba que se decretara el formulario E-19 para las mesas de Arauquita, zona 99, puesto 5, mesas 1 a 11. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA OBSERVACIÓN SARAVENA 001 02 022 Como anexo al acta general de escrutinios se observa la Resolución 4 de 1º de noviembre de 2023 (pág. 112).

Por medio de este acto, la comisión auxiliar 03 rechazó la reclamación por un voto incinerado por los jurados en la elección del gobernador. 150. En la Resolución 4 del 1º de noviembre de 2023, que hace parte del acta general de escrutinios, la comisión escrutadora auxiliar zonal 03 precisó que en la mesa se incineró un voto. Asimismo, señaló que los votantes registrados en el E-11 y los votos físicos fueron 163.

También anotó que «este procedimiento no afectó los resultados de las votaciones en esta mesa». De esa explicación, es posible concluir que desde el principio las actas tuvieron ese número como total de votos. 151. Sumado a lo anterior, se observa que el candidato Manuel Pérez Rueda, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por la comisión auxiliar.

Así, mediante Resolución 2 del 2 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal de Saravena advirtió que la incineración estuvo justificada en que «dicho voto fue encontrado en el cubículo», es decir, no fue depositado. 152. Por consiguiente, la Sala no tiene objeción a la trazabilidad que demuestra esta mesa, contrario a las irregularidades que expone el demandante.

De igual manera, debe destacarse que el interesado ejerció los medios de impugnación procedentes y fueron decididos de fondo por las autoridades competentes, a través de actos razonablemente motivados. 153. Más votos que votantes e indebida incineración de votos. Estas falsedades fueron relacionadas con la siguiente mesa: MUNICIPIO ZONA PUESTO MESAS OBSERVACIÓN ARAUQUITA 099 45 002 En el acta general de escrutinios, la comisión escrutadora auxiliar deja constancia de que hizo recuento, porque encontró 27 filas de votantes en el E-11 únicamente con la huella.

Hecho el recuento, concluyó que «LAS TARJETAS ELECTORALES ESTANA (sic) ACORDES AL NUMERO DE VOTANTES EN EL FORMULARIO E11». 154. Este documento antecedente del acto acusado no informa que en la mesa se haya discutido el exceso de votos, respecto a los votantes. En su lugar, hay constancia de que la comisión hizo recuento, ante las dudas que le suscitó el diligenciamiento parcial del formulario E-11, respecto de 27 votantes.

Gracias a esta medida, constató que había un número igual (209) de votos que de electores. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 155.

Igualmente, se observa un recuento con detalle, que le reporta un voto adicional al candidato Manuel Alexander Pérez Rueda, del Partido Centro Democrático, quien pasó de 13 a 14 votos. Por lo tanto, en este caso el mencionado candidato aumentó su votación, que es precisamente lo que buscan los demandantes. 156. Conforme a lo constatado, no se probó que hubiese más votos que votantes, contrario a lo que afirmó la parte actora. 157.

Diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24. Revisados estos documentos frente a la votación de Manuel Alexander Pérez Rueda y Manuel Calderón Sánchez, se advierte lo siguiente: MUNICIPIO ZONA PUESTO MESAS OBSERVACIÓN TAME 001 03 003 El formulario E-14 tiene 3 votos para el candidato Manuel Calderón y 112 para Manuel Pérez, este último con corrección marginal.

Este mismo número de votos se observa para ambos candidatos en el formulario E-24. ARAUQUITA 099 45 002 La comisión realiza recuento con detalle. 158. En Tame, las pruebas contradicen las afirmaciones del demandante, toda vez que en ambos formularios los candidatos tienen el mismo número de votos, es decir, 3 Calderón y 112 Pérez.

En el caso de este último, se observa una corrección marginal de los jurados en el formulario E-14, que fue el dato utilizado por la comisión escrutadora auxiliar para diligenciar el formulario E-24. Por lo tanto, la diferencia planteada no existe. 159. En el caso de Arauquita, resulta que el candidato Pérez incluso aumentó un voto (pasó de 13 a 14), como se dijo en el cargo anterior, mientras que Calderón tuvo 35 votos en ambos formularios.

Así las cosas, no se probó la irregularidad que planteó la parte actora. 160. Sobre este punto, es pertinente reiterar que el estudio de esta falsedad debe considerar las correcciones que válidamente introduzcan los jurados de votación en las actas, las cuales pueden ser producto de errores en el cómputo, o incluso en la transcripción, que no necesariamente provienen de un recuento.

Además, es importante tener en cuenta que las situaciones que son causal de reclamación, como las tachaduras, deben ser planteadas durante los escrutinios o demostrarse en el proceso judicial cómo mutaron a causal de nulidad del acto de elección. 161. En consecuencia, no prospera el cargo por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas señaladas. 162.

Violación al debido proceso. Con este enfoque, se deben abordar las siguientes cuestiones: Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 163.

Por un lado, la demora en el reporte de 3 mesas de la zona rural de los municipios de Puerto Rondón y Arauquita. Por otro, el traslado de unas urnas del puesto de votación número 45, que corresponde a Panamá de Arauca mesa 2. 164. Frente a lo primero, a falta de datos adicionales, no es posible constatar el retraso que acusa el demandante ni relacionarlo con algunas de las mesas indicadas para otros cargos.

De esta forma, el cargo revela deficiencias en su formulación que impiden su estudio en el fallo, pese a que en la valoración preliminar tenía apariencia de ser un cargo apto. 165. La mesa restante, ubicada en Arauquita, fue analizada por cuenta de señalamientos por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que se abordaron previamente, cuando se observó que el candidato del Partido Centro Democrático, Manuel Alexander Pérez Rueda aumentó su votación en la comisión escrutadora auxiliar.

Adicionalmente, el acta general de escrutinio correspondiente no informa sobre traslado de urnas y, en general, sobre ninguna anormalidad. 166. Finalmente, la Sala debe verificar si se violó el debido proceso, porque la elección se declaró, a pesar de haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto de trámite número 2 del 6 de noviembre de 2023, por el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca rechazó de plano las peticiones presentadas por el señor Luis Merardo Tovar Altuna, como apoderado del candidato Manuel Pérez Rueda. 167.

Al respecto, se advierte que los escritos aportados con la demanda del Partido Centro Democrático, para demostrar tal impugnación, no tienen constancia de haber sido recibidos52. 168. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, según se lee en el acto, la solicitud estuvo dirigida al saneamiento de nulidades en algunos puestos de votación de Saravena, Arauquita y Arauca, por la ocurrencia de delitos electorales que afectaban las garantías del proceso de votación. Al respecto, se observa que la comisión dispuso el rechazo por falta de prueba de las acusaciones. 169.

Por lo tanto, deben desestimarse los reparos de la parte actora frente a la falta de trámite del recurso de apelación contra el auto referido. 170. Establecer si se tramitaron indebidamente las reclamaciones y denuncias. De acuerdo con la fijación del litigio, este cargo impone verificar los actos que expidieron las comisiones escrutadoras para negar o rechazar el trámite de las peticiones presentadas por el candidato Manuel Pérez Rueda, así: 52 Se entiende que se trata de los archivos denominados «15.

Apelaciones ante Comisión Departamental, suscritas por Medardo Tovar» y «Apelación y queja ante CNE por Manuel Pérez». Además, no fue posible abrir el archivo «Apelación ante la Comisión Departamental contra decisiones que NEGARON la solicitud de saneamiento». Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 1) Saravena ACTO COMISIÓN ESCRUTADORA OBSERVACIONES RESOLUCIÓN 4 - 1/11/23 AUXILIAR ZONAL 03 La Comisión Escrutadora Municipal rechazó la reclamación elevada por el apoderado del candidato Manuel Pérez Rueda, del Partido Centro Democrático, por destrucción de votos en la zona.

Al respecto, la comisión explicó que «efectivamente fueron 163 los votantes registrados y que sí existió la incineración de un voto, este se efectuó en la mesa de votación, al realizar el conteo del e 14 se pudo comprobar que los sufragantes fueron 163 en su totalidad; cotejados estos datos, en esta zona en presencia de los apoderados y testigos, se observa y se confirma que efectivamente fueron 163 los votos físicos que concuerdan con el número de sufragantes del e11. desconocemos de la incineración de votos. este procedimiento no afectó los resultados de las votaciones en esta mesa» (sic a toda la cita).

RESOLUCIÓN 5 - 1/11/23 AUXILIAR ZONAL 03 La Comisión Escrutadora Municipal rechazó la reclamación elevada por la apoderada del candidato Manuel Pérez Rueda, del Partido Centro Democrático, frente a la mesa 22, puesto 2, zona 1 de Saravena. Esta decisión se debió a que «la causal que invoca el recurrente nada tiene que ver en el entendido de la destrucción que se dice el (sic) se realizó, porque lo que señala el e14 es una incineración».

RESOLUCIÓN 2 - 2/11/23 MUNICIPAL La Comisión Escrutadora Municipal resolvió los recursos de apelación formulados por el apoderado del candidato Manuel Pérez Rueda, del Partido Centro Democrático, sobre la mesa 22, puesto 2, zona 1 del municipio de Saravena. Consideró que «al revisar el material electoral por parte de la comisión escrutadora, específicamente el e-11 y el e-14 de la mesa objeto de reclamación, se pudo establecer que no se configura la causal de reclamación, porque si bien se incineró un voto por parte de los jurados de mesa, se dejó la respectiva constancia y justificación en el e-11, al indicarse que la razón por la que se incineró el mismo, es que dicho voto fue encontrado en el cubículo (…)».

Así mismo, advirtió que no procedía el recurso de apelación contra esta decisión. RESOLUCIÓN 3 - 2/11/23 MUNICIPAL La Comisión Escrutadora Municipal acumuló y rechazó las reclamaciones formuladas por el apoderado del candidato Manuel Pérez Rueda, del Partido Centro Democrático, relacionadas con mesas del municipio de Saravena. En respaldo de lo resuelto, consideró que «el reclamante fundamenta su petición en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 192 del código electoral (sic), no obstante, no se acredita el error aritmético, en la medida en que bien puede presentarse diferencia entre los resultados de transmisión, los cuales no son vinculantes para las comisiones escrutadoras, y los resultados que finalmente arroja el escrutinio, además, en la reclamación no se hace referencia específica a cuál o cuáles e-14 presentan el error aritmético o en qué mesas se presentaron los mencionados errores».

Finalmente, advirtió que procedía el recurso de apelación. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2) Fortul ACTO COMISIÓN ESCRUTADORA OBSERVACIONES RESOLUCIÓN 1 - 1/11/23 MUNICIPAL La Comisión Escrutadora Municipal acumuló y rechazó las reclamaciones presentadas por el candidato Manuel Pérez Rueda en varias mesas del municipio.

La decisión estuvo motivada en que «las manifestaciones realizadas por la apoderada, no se encuadran en ninguna de las causales previstas en los artículos 163 y 164 asi (sic) como el 192 del codigo (sic) electoral (sic)». Sin perjuicio de lo anterior, agregó que no encontró tachaduras, enmendaduras ni errores aritméticos en los formularios E-14.

Igualmente, señaló que «para efectos de mayor claridad, se indago (sic) a la peticionaria sobre el alcance de su solicitud, reiterando que ella no estaba realizando ninguna solicitud de recuento, ni peticion (sic) ni reclamacion (sic) sobre el escrutinio», sino que solicitaba una actuación a cargo de la comisión departamental. Por ello, anotó que el interesado podía acudir ante esta autoridad, si a bien lo tenía. Finalmente, advirtió que procedía el recurso de apelación. RESOLUCIÓN 2 - 1/11/23 MUNICIPAL La Comisión Escrutadora Municipal rechazó la reclamación presentada por el candidato Manuel Pérez Rueda en la mesa 12, puesto 1, zona 00 del municipio, fundada en razones similares a las expuestas en la Resolución 1, es decir, falta de claridad de la solicitud, inexistencia de una causal aplicable a la situación descrita, verificación de formularios E-14 sin tachaduras, enmendaduras o errores y actuaciones y requerimiento de actuaciones de la comisión departamental.

También advirtió que la decisión era apelable. 3) Tame ACTO COMISIÓN ESCRUTADORA OBSERVACIONES RESOLUCIÓN 2 - 2/11/23 AUXILIAR ZONAL 02 La Comisión Escrutadora Auxiliar acumuló y rechazó las reclamaciones presentadas por el señor Hernán Javier Tocaria Paredes, en la condición de apoderado, con relación a algunas mesas del municipio de Tame.

Lo resuelto se debió a que «no enuncia una pretensión clara frente a la solicitud realizada y es (sic) segundo termino (sic) no fue invocada ninguna de las causales determinadas taxativamente en el art. 192 del codigo (sic) electoral (sic)». Contra esta decisión, anunció la procedencia del recurso de apelación. 4) Departamento ACTO COMISIÓN ESCRUTADORA OBSERVACIONES RESOLUCIÓN 1 - 3/11/23 GENERAL La Comisión Escrutadora General estudió los recursos de apelación presentados por el señor Asael Gil Quiroga, en la calidad de apoderado del candidato Manuel Pérez Rueda, todos relacionados con mesas del municipio de Saravena.

Concluyó que «no existe argumento o prueba alguna Aportada por el apelante, tal como lo sustentó la Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 ACTO COMISIÓN ESCRUTADORA OBSERVACIONES comisión escrutadora Municipal, al manifestar que no se hace referencia específica de cual (sic) o Cuales (sic) formularios e-14 presentaron el error (…)».

Por lo tanto, resolvió «RECHAZAR las reclamaciones» y advirtió sobre la improcedencia de recursos contra la decisión. AUTO DE TRÁMITE 2 - 6/11/23 GENERAL La Comisión Escrutadora General rechazó de plano la solicitud de saneamiento de nulidad presentada por el apoderado del candidato Manuel Pérez Rueda, que pretendía la exclusión de varias mesas de los municipios de Saravena, Arauquita y Arauca «por violación a los pliegos electorales».

Al respecto, la comisión explicó que «la mera afirmación de ocurrencia de delitos electorales que afectan las garantías del proceso electoral no se pueden (sic) verificar con la lectura de los correos y comunicación enviadas a los diferentes entes de control, ya que del material probatorio aportando (sic) por el solicitante no se puede desprender la afectación por no constituir pruebas contundentes sobre la presunta irregularidad (…)».

Además, observó que la Registraduría Nacional del Estado Civil instaló estaciones de autenticación biométrica en algunos puestos, seleccionados de acuerdo con los mapas de riesgo electoral. Finalmente, advirtió que no procedían recursos contra esta decisión. 171. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que los actos previos acusados por la parte actora desestimaron las reclamaciones y solicitudes presentadas por el candidato Manuel Pérez Rueda con fundamento en motivos debidamente informados y respaldados en las normas aplicables. 172.

En tal sentido, se observa que las comisiones escrutadoras verificaron los datos de las actas de las respectivas mesas, la indicación de las causales de reclamación o de nulidad, la determinación de las inconformidades, las pruebas, la procedencia de recursos y, en general, los aspectos necesarios para definir la aptitud y la prosperidad de las impugnaciones. 173.

Ahora, si bien algunas resoluciones dispusieron el rechazo de peticiones que estudiaron de fondo53, cuando correspondía negarlas, lo cierto es que esta imprecisión en los términos utilizados en la parte resolutiva no es una irregularidad, pues lo relevante es que el fundamento jurídico que las sustentó fue acertado. 174. Siendo así, estos actos no exponen vicios por infracción del marco legal pertinente, violación al debido proceso ni falsa motivación, contrario a lo que se asegura en las demandas. 53 Es el caso de la Resolución 4 del 1º de noviembre de 2023 de la Comisión Auxiliar 3 de Saravena y la Resolución 3 del 2 de noviembre de 2023 de la Comisión Municipal de Saravena.

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 175. No realización de biometría. Los demandantes consideran que los puestos de votación rural de los municipios de Saravena y Tame requerían esta tecnología, ante las alertas por riesgos de suplantaciones y otras conductas antidemocráticas. 176.

Al respecto, esta Sala recuerda que el procedimiento legal vigente de identificación del votante es su presentación personal, con cédula de ciudadanía física, de conformidad con el artículo 114 del Código Electoral, como se explicó previamente en esta providencia. 177. Sin perjuicio de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó54 sobre la instalación de estaciones de biometría en el departamento de Arauca, especialmente en los municipios señalados por la parte actora, con el alcance descrito a continuación: [E]n el certamen del año 2023 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, implementó la autenticación biométrica con dispositivos electrónicos en algunos puestos de votación, es decir que, en las elecciones de Autoridades Territoriales, se instalaron ciento diecinueve mil ochocientas setenta y cinco (119.875) mesas de votación a nivel nacional, sin embargo, de acuerdo con los recursos asignados para este proceso, se logró cubrir el 25% de dichas mesas con la instalación de 30.000 terminales biométricas distribuidas en todo el territorio nacional, sin poder cubrir el 100% de las mesas de votación instaladas en el país. Es preciso señalar que la distribución de las 30.000 terminales se realizó con base en la información de diferentes Entidades, la Procuraduría General de la Nación, las agrupaciones políticas y las situaciones planteadas desde las comisiones para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales que se adelantaron en las diferentes instancias, no obstante, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil, examina cuidadosamente la información que otorgan organizaciones y entidades en el marco de sus funciones y realiza procesos participativos dentro de las comisiones de seguimiento electoral a nivel nacional, departamental y municipal, la entidad determina los puestos de votación definitivos con base en la asignación presupuestal y de conformidad con las funciones constitucionales y legales; en especial, como responsable de la organización y dirección de las elecciones, competencia que le otorga la experiencia y el conocimiento para tomar dicha decisión de carácter eminentemente técnico.

Para el caso puntual de las elecciones de Autoridades Territoriales 2023, se informa que, en el departamento de Arauca, se contó con verificación y autenticación biométrica en veintitrés (23) puestos de votación, lo cual incluyó cuatrocientos ochenta (480) estaciones biométricas distribuidas en los municipios de Arauca, Tame, Arauquita y Saravena, cuya distribución fue realizada de acuerdo a los parámetros antes expuestos, como se evidencia a continuación: 54 Oficio RDE-DCE-535 de 27 de febrero de 2024, suscrito por el director de Gestión Electoral, aportado con la contestación de la demanda (Rad. 2024-00016-00).

Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 178. Se observa de lo anterior, por un lado, que en los municipios de Tame y Saravena algunos puestos de votación contaron con dispositivos para identificar a los votantes con biometría, justamente en atención a las alertas de riesgo de acciones en contra del certamen. 179.

Por otro lado, se reitera que, si bien la biometría tiene el potencial de reportar beneficios a las elecciones, en términos de seguridad y agilidad, no es un sistema obligatorio ni mucho menos que impida o condicione el ejercicio del derecho al voto. 180. En consecuencia, no es posible derivar efectos de nulidad por la falta de implementación de esa tecnología, lo que conduce a desestimar este cargo. 181.

Diferencias entre preconteo y el escrutinio de las mesas y su posibilidad de anular la elección. 182. La parte actora aportó una lista de mesas de los municipios de Arauca, Arauquita, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame, que comparan la votación de siete candidatos a la Gobernación, entre lo informado en el preconteo y el formulario E-24, con el siguiente consolidado: Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 183.

Frente a este cargo, se reitera que el preconteo resulta de un primer cómputo de los jurados de votación, que se difunde el domingo de la elección a través de la página web de la Registraduría y de los medios de comunicación. Estos datos tienen un carácter meramente informativo, con miras a cumplir el deber de comunicación de los resultados por el «medio más rápido» y «a la mayor brevedad posible», previsto en los artículos 155 y 156 del Código Electoral, en la forma que se explicó en el marco teórico de esta providencia. A su turno, son los datos del escrutinio de las comisiones escrutadoras los que sirven de base al acto que declara la elección. 184.

Adicionalmente, esta Sección ha advertido que el preconteo no debe quedar rotundamente desprovisto de consecuencias frente a las decisiones que se adopten durante los escrutinios, teniendo en cuenta que está a cargo de una autoridad y que la ley otorga la misma validez a todos los ejemplares del formulario E-14 de los jurados de votación. 185.

Por ello, «aunque está claro que la votación que se reporta es provisional, su manejo debe revestir las mayores condiciones de seguridad y transparencia que se exigen para todo el procedimiento de elecciones»55. Con todo, para derivar un vicio sustancial de nulidad por irregularidades en esta actividad, es necesario determinar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar y aportar las pruebas que revistan de seriedad la acusación. 186.

En tales condiciones, por regla general, las inconsistencias de la votación que pueden estructurar una impugnación en la vía administrativa o un cargo de nulidad en sede judicial son aquellas que utilicen como referente los formularios E- 14 de claveros, salvo que se demuestre que el procedimiento se realizó a partir de ejemplares diferentes, por alguna de las circunstancias excepcionales que da lugar a ello, por ejemplo, destrucción o ilegibilidad insuperable del documento56. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00072- 00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Ver, además, sentencia de 31 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000- 2024-00049-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 56 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-00597-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 187.

Esta postura ha sido reiterada por la Sección, como se reseña a continuación: [E]l preconteo no es una fase del procedimiento de escrutinios, sino una actividad de la etapa poselectoral, que se adelanta en cumplimiento del deber legal de informar a la comunidad los resultados de un primer cómputo de votos en las mesas por parte de los jurados de votación. Por lo mismo, los boletines no contienen datos definitivos ni sirven de insumo a las comisiones escrutadoras para declarar las elecciones, sin que esto suponga que la transmisión de resultados esté exenta de controles o consecuencias por malas prácticas o acciones irregulares, habida cuenta que el numeral 2 del artículo 275 del CPACA contempla expresamente como causal de nulidad de los actos de elección el sabotaje a los sistemas que sirven para realizar esta labor57. 188.

En tales condiciones, se desestima el cargo fundado en «diferencias entre lo transmitido y el escrutinio», por estar sustentado en resultados preliminares que no fueron utilizados para expedir el acto acusado. 189. Conclusiones 190. Analizados los grupos de censuras demarcados en la fijación del litigio, la sala concluye que ninguno produce la consecuencia de nulidad que pretenden los demandantes.

En efecto, frente a las falsedades en documentos electorales de mesas determinadas, los mismos pliegos desmienten las acusaciones. 191. Por su parte, los actos previos fueron razonablemente motivados respecto de los requisitos formales y de fondo de las impugnaciones y recursos. Y en cuanto a la falta de identificación biométrica y las diferencias con el preconteo, se explicó que estas circunstancias no vician la elección. En tales condiciones, no prosperan las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, por el cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca, para el período 2024-2027. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00072- 00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada, gobernador de Arauca (periodo 2024-2027) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»