Micelio
11001032400020210082100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-30

Radicación interna: 1222 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2021-00821-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “ÚLTIMA HORACOL” Y LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS “CARACOL” Y “CARCOL RADIO” TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE RAÍCES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

LA FRASE “ÚLTIMA HORA” ES DE USO GENERALIZADO PARA IDENTIFICAR SERVICIOS DE LA CLASE 38 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 37449 de 10 de julio de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 38698 de 23 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 26 de enero de 2018 el señor MARCO FABIO OROZCO CÁRDENAS presentó solicitud de registro como marca del signo mixto, “ÚLTIMA HORACOL”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 384 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes servicios: “[…] telecomunicaciones […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo de confundibilidad que presentaba con su familia de marcas previamente registradas y notorias “CARACOL” y “CARACOL RADIO”, que distinguen servicios de la misma Clase 38. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 37449 del 10 de julio de 2020, el director de Signos Distintivos de la SIC declaró: i) la notoriedad de la marca “CARACOL” para servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) infundada la oposición presentada y, en consecuencia, iii) concedió el registro como marca del signo mixto, “ÚLTIMA HORACOL”, para distinguir servicios comprendidos en la citada Clase 38. 4º- Que contra la citada decisión interpuso recurso de apelación siendo resuelto de manera confirmatoria por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC a través de la Resolución núm. 38698 del 23 de junio del 2021.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literales a), h) y f) y 172, inciso 2º, en concordancia con el artículo 137 de la Decisión 486, habida cuenta que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” reproduce la introducción del noticiero que ampara la marca 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente registrada “CARACOL”, esto es, “ÚLTIMA HORA CARACOL”, la que cuenta con una tipografía especial y color rojo, la cual, a su juicio, constituye una obra protegible por los derechos de autor.

Mencionó que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” resulta similarmente confundible con sus marcas previamente registradas “CARACOL” y “CARACOL RADIO”; y que entre los servicios que amparan se presenta conexidad competitiva, ya que distinguen los mismos servicios de telecomunicaciones. Manifestó que la construcción ortográfica de la marca objeto de controversia “ÚLTIMA HORACOL” reproduce su marca notoriamente conocida “CARACOL”, por lo que se induciría a los consumidores a error, respecto de su origen empresarial y así sacaría provecho el tercero con interés directo en las resultas del proceso, del reconocimiento de que gozan sus registros previos.

Señaló que el elemento gráfico, incluido en la marca cuestionada, lejos de permitir la diferenciación frente a sus marcas previamente registradas, a su juicio, refuerza los riesgos de confusión y asociación, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que ella también utiliza activamente el color rojo como parte de su imagen corporativa.

Indicó que al ser notorias sus marcas “CARACOL” merecen una protección especial, pues debe evitarse que un tercero se aproveche de manera injustificada del reconocimiento y prestigio que éstas tienen en el mercado. Manifestó que si el consumidor promedio encuentra en el mercado un canal de noticias en el que se utiliza comercialmente una marca similarmente confundible con la marca notoriamente conocida “CARACOL”, consideraría que ese servicio tiene las mismas características y calidad de los servicios identificados con esa marca, lo que causaría una ventaja injusta de la reputación de que gozan sus marcas y afectaría a los consumidores, ya que no obtendrán servicios de la misma calidad que los ofrecidos por “CARACOL”, máxime cuando se trata de la transmisión de noticias.

Insistió en que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” infringe los derechos de autor que ostenta sobre su franja “ÚLTIMA HORA CARACOL”, así como la introducción y cortinilla que muestra el texto “ÚLTIMA HORA”, en las cuales hacen uso del color rojo, con una 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipografía específica, con el texto en dos renglones y el uso de un reloj análogo como parte del diseño original.

Alegó que éstas deben tenerse como obras artísticas, por lo que cuenta con derechos exclusivos para autorizar o prohibir la reproducción, comunicación al público, distribución y transformación de estas obras; y que la marca cuestionada utiliza el mismo color rojo, igual tipografía e idéntica ubicación del texto, el cual también coinciden en el uso de dos renglones y usa un reloj análogo.

Arguyó que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” se solicitó con la finalidad de perpetrar actos de competencia desleal, ya que se está aprovechando de la reputación de que gozan sus marcas “CARACOL”, al resultar similarmente confundibles; y que lo mismo sucede con su sección de noticias que se denomina “ÚLTIMA HORA CARACOL”, ya que son casi idénticas.

Mencionó que existen varios indicios de mala fe del tercero con interés directo en las resultas del proceso, puesto que pretende sacar provecho de la notoriedad de su marca “CARACOL”, para que los consumidores piensen que la marca “ÚLTIMA HORACOL” de alguna manera se 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra asociada a las de su propiedad, máxime si se tienen en cuenta las similitudes existentes entre los signos distintivos en controversia.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que no existen pruebas suficientes que demuestren que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” se solicitó con la finalidad de perpetrar actos de competencia desleal ni que su solicitante haya obrado con mala fe.

Aseguró que las marcas enfrentadas “ÚLTIMA HORACOL”, “CARACOL” y “CARACOL RADIO” presentan diferencias ortográficas y fonéticas dada la disimilitud entre su longitud, orden de letras y vocales, así como las distintas raíces y terminaciones, por lo que el consumidor podrá a simple vista notar que no se trata de la misma marca. Agregó que la expresión “ÚLTIMA HORA” es de uso generalizado, ya que normalmente es utilizada por distintos medios de comunicación, cuando se quieren referir a una noticia extraordinaria o sorpresiva; y que de igual manera ocurre con el color rojo presente en la parte 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gráfica de las marcas enfrentadas, ya que éste se emplea para emitir alertas o urgencias.

II.-2. El señor MARCO FABIO OROZCO CÁRDENAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el 5 de junio de 2023 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en su calidad de actora, así como la apoderada de parte demandada y el Agente del Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró 6 Índices 6 y 7 del expediente digital. 7 En adelante CPACA. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas ni mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada consiste en determinar si las resoluciones núms. 37449 de 10 de julio de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 38698 de 23 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, vulneran o no lo establecido en el artículo 136, literales a), h) y f) y 172, inciso 2º, en concordancia con el artículo 137 de la Decisión 486.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.

Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la marca “CARACOL” es una marca notoria que merece una especial protección frente a la dilución y aprovechamiento de la reputación que se puede generar a través del registro de otras marcas similares, como lo es el caso de “ÚLTIMA HORACOL”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que “ÚLTIMA HORA CARACOL” es una sección ampliamente reconocida de su noticiero “CARACOL”, que cuenta con una "Intro" muy especial y determinada, con una tipografía especial y con el color rojo como característico de ésta, lo cual constituye una obra protegible por el derecho de autor, de manera que, a su juicio, se configuró la causal de irregistrabilidad prevista en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486.

IV.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, aseguró que la sociedad demandante únicamente plasmó en su escrito de la demanda que existían actos de competencia desleal y mala fe por parte del solicitante del signo distintivo concedido, pero no se ocupó de presentar pruebas que apoyen su argumento; y que no basta con manifestarlo, ya que la Jurisprudencia y la Decisión 486 son claras en confirmar que es necesario la prueba de que el registro se solicita para configurar actos de competencia desleal.

Sostuvo que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” contiene 13 letras, mientras que la marca opositora “CARACOL” tiene 7 letras; que a pesar de compartir las dos últimas consonantes no coinciden el orden de éstas; y que la marca solicitada “ÚLTIMA HORACOL” comparte 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente las dos vocales finales con la marca previamente registrada, por lo tanto, el orden de las vocales cambia el sentido fonético y ortográfico.

IV.3.- El señor MARCO FABIO OROZCO CÁRDENAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. En efecto, alegó que entre las marcas enfrentadas “ÚLTIMA HORACOL”, “CARACOL” y “CARACOL RADIO” existen diferencias ostensibles desde los puntos de vista ortográfico y fonético, ya que cuentan con diferente extensión, así como gráficas distintas que permiten su diferenciación en el mercado.

Mencionó que si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten la partícula “COL”, también lo es que ésta es evocativa del término “COLOMBIA”, el cual es inapropiable de manera exclusiva. Adujo que es cierto que la marca opositora “CARACOL” puede tenerse como notoria, como también lo es que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” es diametralmente distinta a ésta, por lo que no existe posibilidad de que el consumidor las asocie, ni que el pretenda aprovecharse del prestigio de que ésta goza. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que de los elementos materiales probatorios aportados por la actora en su escrito de demanda, se evidencia que no se presentan elementos suficientes que permitan inferir sobre la realización de actos que generen confusión en el público consumidor respecto de las marcas “ÚLTIMA HORACOL” y “CARACOL”, ya sea mediante imitación, aseveraciones, envíos de información, entre otros.

Que, de hecho, ni siquiera se evidencian indicios que permitan inferir que el registro solicitado por él se realizó para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, ya que los documentos aportados únicamente refieren al uso y explotación de sus marcas “CARACOL” y “CARACOL RADIO”, mas no alguna actuación suya en el mercado de la que se pueda presumir o inferir al menos alguna conducta desleal o de mala fe.

IV.4.- En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Mediante providencia de 28 de julio de 2023, se ordenó dar aplicación a la doctrina interpretativa del acto aclarado en los siguientes términos: 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022 (artículo 136, literal a), ibidem), 49-IP-2018 (artículo 136, literal h), ibidem), 366-IP- 2021 (artículo 136, literales a) y h), ibidem), 54-IP-2020 (artículo 136, literal f), ibidem), 311-IP-2021 (artículo 172, inciso 2º, ibidem) y 225-IP-2021 (artículo 137, ibidem).

TERCERO: En firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 37449 de 10 de julio de 2020 y 38698 de 23 de junio de 2021, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “ÚLTIMA HORACOL” al señor MARCO FABIO OROZCO CÁRDENAS, para distinguir los siguientes servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] telecomunicaciones […]”.

A juicio de la actora, la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” reproduce la introducción del noticiero que ampara la marca previamente registrada “CARACOL”, esto es, “ÚLTIMA HORA CARACOL”, la cual cuenta con una tipografía especial y color rojo, la cual, a su juicio, constituye una obra protegible por los derechos de autor. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” resulta similarmente confundible con su familia de marcas previamente registradas y notorias “CARACOL” y “CARACOL RADIO”; y que entre los servicios que amparan se presenta conexidad competitiva, ya que distinguen los mismos servicios de telecomunicaciones.

Por su parte, la SIC mencionó que las marcas enfrentadas “ÚLTIMA HORACOL”, “CARACOL” y “CARACOL RADIO” presentan diferencias ortográficas y fonéticas, dada la disimilitud entre su longitud, orden de letras y vocales, así como las distintas raíces y terminaciones, por lo que el consumidor podrá a simple vista notar que no se trata de la misma marca.

Agregó que la expresión “ÚLTIMA HORA” es de uso generalizado, ya que normalmente es utilizada por distintos medios de comunicación cuando se quieren referir a una noticia extraordinaria o sorpresiva; y que de igual manera ocurre con el color rojo presente en la parte gráfica de las marcas enfrentadas, por cuanto éste se emplea para emitir alertas o urgencias.

Bajo el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, el Despacho sustanciador estimó que para el caso sub examine era dable remitirse 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los pronunciamientos comunitarios rendidos en los procesos núms. 391-IP-20228, 49-IP-20189, 366-IP-202110, 54-IP202011, 311-IP-202112 y 255-IP-202113 en las que se interpretaron los artículos 136, literales a), h) y f), 137 y 172, inciso 2º, de la Decisión 486.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es la siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. 8 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3388 de 3 de octubre de 2018. 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5028 de 13 de agosto de 2021. 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4329 de 10 de septiembre de 2021. 12 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5071 de 3 de noviembre de 2022. 13 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5068 de 3 de noviembre de 2022. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro. […] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA14 CARACOL MARCAS MIXTAS Y NOMINATIVAS PREVIAMENTE REGISTRADAS15 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “ÚLTIMA HORACOL”, como lo es la cuestionada, con unas marcas mixtas y nominativas “CARACOL RADIO” y “CARACOL”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las marcas mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique 14 Índice 2 del expediente digital. 15 Índice 2 del expediente digital. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas enfrentadas, no así las gráficas tales como la grafía especial, los colores reivindicados y el reloj que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.

Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en el diccionario.

Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.

(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en los precitados pronunciamientos comunitarios: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Ahora, la Sala se pronunciará respecto del argumento de la entidad demandada consistente en que la expresión “ÚLTIMA HORA” es de uso generalizado, ya que normalmente es utilizada por distintos medios 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de comunicación, cuando se quieren referir a una noticia extraordinaria o sorpresivas.

Sobre este asunto, la Sala estima pertinente señalar que si bien es cierto que de acuerdo con el archivo de peticiones y registros de marcas de la SIC la expresión “ÚLTIMA HORA” no es de uso común respecto a los servicios de la referida Clase 3816, también lo es que es una palabra de uso generalizado, habitual en el lenguaje común (corriente) o en las costumbres del comercio para transmitir los servicios de dicha clase y, por ende, débil.

Es decir, al ser un vocablo usual, por referirse a la manera en que se transmite una noticia extraordinaria o sorpresivas en los servicios de telecomunicaciones, éste puede ser utilizado por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o estén combinadas con otras que posean fuerza distintiva. Respecto de los signos o expresiones comunes o usuales, el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 320-IP-2019 precisó que son aquellos signos que se han convertido en habituales en el lenguaje 16 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 2 de octubre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común (corriente) o en las costumbres del comercio para designar los productos o servicios, en los siguientes términos: “[…] 3.2.

Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar productos o servicios de que se trate. No es posible aceptar como marca registrable aquellos signos que se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; esos signos usuales en el lenguaje común o en los usos comerciales en relación con los productos o servicios que pretenden representar, es decir, aquellos signos que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres del comercio para designar los productos o servicios. […]” (Destacado fuera de texto).

Asimismo, el Tribunal sostuvo que las partículas de uso generalizado no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Sobre el particular, puntualizó lo siguiente: “[…] 3.3. Los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que las partículas descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Resaltado fuera de texto) Cabe resaltar que en reiterados pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 23 de marzo de 201717, esta Sección ha señalado, con fundamento en diferentes interpretaciones prejudiciales rendidas por el Tribunal, que las palabras, partículas o expresiones de uso común y de uso generalizado “[…] al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro […]”.

Por lo tanto, cualquier persona como titular de un signo con un elemento de uso generalizado, esto es, “ÚLTIMA HORA”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general o usual18.

Sin embargo, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso generalizado “ÚLTIMA HORA”, que forma parte de la marca cuestionada, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, dado que no puede ser utilizada 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2014, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2009-00481-00. 18 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o apropiada únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirla se reduce dicha marca de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, por resultar la expresión común en los signos cuestionados, objeto de estudio.

Ahora, es del caso señalar que la Interpretación Prejudicial 284-IP- 2019 estableció que el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común, pero que estos tienen la posibilidad de ser registrados cuando formen un conjunto marcario suficientemente distintivo.

Así, lo expresó: “[…] 3. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 3.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.

La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 3.4. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica.

Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 3.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 3.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. […]”.

Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.

Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Sobre este asunto, la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. Así las cosas, en el caso sub examine, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada19, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, figuraban registradas para la citada Clase 38 las siguientes marcas, que contienen la expresión “COL”: MARCA TITULAR REG.

NÚM. COLPATRIA.COM.CO MERCANTIL COLPATRIA S.A. 239709 COLVANES COLVANES S.A.S. 242352 COLTEBIENES.COM COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES S.A.S. COLTEBIENES S.A.S. 283935 COLREDES CDO TECHNOLOGICAL PARTNER, INC. 317782 COLANTAKIDS COOPERATIVA COLANTA 383102 19 https://sipi.sic.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 2de octubre de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REDECOL IMPORTACIONES GRUCAL SAS 375799 Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una expresión de uso común y débil, respecto de los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al ser la expresión “COL” una partícula de uso común, no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, es del caso traer a colación la Interpretación Prejudicial rendida en la sentencia de 11 de junio de 202020, en la que el Tribunal precisó: “[…] 5.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Resaltado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2011-00061-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la actora como titular de una marca con elementos de uso común, esto es, “COL”, no puede impedir la inclusión de dichas partículas en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general21.

Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “COL”, que forma parte de las marcas enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de los mismos, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen el signo y marca enfrentados de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación y, además, porque dichas marcas están conformadas por una sola palabra y, en ese sentido, éstas no pueden fraccionarse, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversias, “ÚLTIMA HORACOL” y “CARACOL” y “CARACOL RADIO”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismos. 21 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca solicitada “ÚLTIMA HORACOL” y las marcas opositoras “CARACOL”, cuentan con diferente número de palabras, raíces y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues el signo distintivo cuestionado, “ÚLTIMA HORACOL”, se conforma por dos (2) palabras, seis sílabas (ÚL-TI-MA-HO-RA-COL), trece (13) letras, siete (7) consonantes (L-T-M-H-R-C-L), seis (6) vocales (Ú-I-A-O-A-O) y una letra “Ú” inicial con una tilde, mientras que las marcas previamente registradas “CARACOL” están compuestas por una (1) palabra, tres (3) sílabas (CA-RA-COL), siete (7) letras, cuatro (4) consonantes (C-R-C-L) y tres (3) vocales (A-A- O).

Igualmente, ocurre con las marcas opositoras “CARACOL RADIO”, ya que están compuestas por dos (2) palabras, cinco (5) sílabas (CA-RA- COL- RA-DIO), doce (12) letras, seis (6) consonantes (C-R-C-L-R-D) y cinco (5) vocales (A-A-O-A-I-O). En efecto, a diferencia de las marcas previamente registradas, la solicitada está compuesta en su inicio por la palabra “ÚLTIMA” y en su intermedio por la partícula “HORA”, mientras que en las opositoras empiezan por el artículo “CARA”, por lo que se genera un signo 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente diferente y distintivo que lo hace registrable frente a las marcas previamente registradas “CARACOL” y “CARACOL RADIO”, y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por las raíces (ÚLTIMA) diferentes a las de las opositoras (CARA), lo que genera una expresión completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. Se observa, entonces, que la marca solicitada al estar acompañada en su inicio de la partícula “ÚLTIMA”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de las marcas previamente registradas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en las marcas compuestas la primera palabra es la que tiene mayor poder de recordación en la mente del consumidor22, por lo que la expresión “ÚLTIMA” de la marca cuestionada, “ÚLTIMA HORACOL”, es la que el consumidor va a recordar con mayor preponderancia. 22 Criterio señalado por la Sala en sentencias de 24 de septiembre y 22 de octubre de 2020, expedientes identificados con los números únicos de radicación 2012-00215-00 y 2011-00027-00, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la palabra “ÚLTIMA” del registro cuestionado, refuerza las diferencias entre las expresiones en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”23.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la palabra “ÚLTIMA” y la partícula “HORA”, que hacen parte de la marca cuestionada, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante frente a las marcas previamente registradas, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: ÚLTIMA HORACOL – CARACOL – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL ÚLTIMA HORACOL – CARACOL – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL ÚLTIMA HORACOL – CARACOL – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL ÚLTIMA HORACOL – CARACOL – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020000653501. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO – ÚLTIMA HORACOL – CARACOL RADIO De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan raíces diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a la marca solicitada, lo que lo hace registrable, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.24 En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que el signo distintivo solicitado se compone de las partículas “ÚLTIMA” y “HORA”, las cuales, significan de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, respectivamente, lo siguiente: “[…] Final, definitivo. […]”25 y “[…] Momento preciso del día en que ha ocurrido o va a ocurrir algo […]”26. 24 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 25 https://dle.rae.es/%C3%BAltimo?m=form 26 https://dle.rae.es/hora?m=form 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la partícula “COL”, presente en el signo distintivo cuestionado, corresponde a la abreviación de la República de Colombia.

Ahora, la palabra “CARACOL”, presente en las marcas previamente registradas, corresponde al acrónimo de su nombre, esto es, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., motivo por el cual así leída carece de connotación conceptual o significado idiomático alguno27, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios28.

Por su parte, el término “RADIO” presente en una de las marcas previamente registradas, según el Diccionario de la Real Academia29, se define como: “[…] Conjunto de los procedimientos o instalaciones destinados a la radiodifusión. […]”. Sin embargo, la Sala advierte que el signo distintivo cuestionado y las marcas previamente registradas enfrentados deben tenerse como de fantasía porque la unión de las partículas que los conforman no tiene 27 Cabe señalar que si bien es cierto que el término “CARACOL” cuenta con definición propia en el Diccionario de la Real Academia, también lo es que para el caso concreto su acepción hace referencia a la abreviación del nombre del titular de la marca, mas no hacia el significado como tal de la palabra, esto es “[…] 1. m. Cada uno de los moluscos testáceos de la clase de los gasterópodos. […]”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00391-00. 29 https://dle.rae.es/radiodifusi%C3%B3n#DD17Cx5 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto.

Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “ÚLTIMA HORACOL”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas previamente registradas.

En todo caso, la Sala precisa que aunque la marca “ÚLTIMA HORACOL” es registrable, su conjunto es débil, en atención a que, como se consideró, está compuesta por palabras de uso generalizado y una partícula de uso común. Así las cosas, y comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las expresiones enfrentadas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en relación con el argumento de la actora referente a que sus marcas “CARACOL” y “CARACOL RADIO”, previamente registradas, son notoriamente conocidas, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada “ÚLTIMA HORACOL” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección30, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de sus 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376. Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcas, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto.

En efecto, se advierte que si bien es cierto que se allegaron documentos mediante los cuales se pretendía probar tal circunstancia, -de ello da cuenta el expediente contentivo del trámite administrativo-, también lo es que su análisis resulta innecesario, dado que la notoriedad de las marcas “CARACOL” y “CARACOL RADIO”, en la Clase 38 de la Clasificación internacional de Niza, en nada cambia la falta de confundibilidad estudiada.

Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 10 de mayo de 201831, en la que la Sección Primera de esta Corporación señaló que no había lugar a realizar estudio alguno del material probatorio 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2010-00386-00.

Criterio que ya había sido expuesto por la Sala ens entencia de 14 de abril de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00267-00, C.P. María Elizabeth García González, en dicha oprtunidad se dijo: “[…] En lo concerniente a que las marcas mixtas y figurativa de la actora son notoriamente conocidas, y las pruebas que se allegaron para demostrarlo, la Sala estima que ello es irrelevante, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “PREMIER LIGHTS” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, como quiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas en conflicto, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia antes invocada, cuando razonó así: “… para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la actora con relación a la notoriedad de los signos de la actora […]”. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con la notoriedad de las marcas de la allí actora, por cuanto ello sólo es viable si previamente se concluye que las marcas confrontadas son confundibles y/o generan riesgo de confusión. En efecto, en esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] Finalmente, y en lo atinente a los argumentos de la parte actora, relacionados con la notoriedad y el renombre de sus marcas, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada, la Sala estima que si bien es cierto que los documentos mediante los cuales se pretendía probar tal circunstancia fueron presentados en tiempo, también lo es que su análisis no resultaba necesario, como lo precisó la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que la notoriedad y renombre de las marcas Aval en las clases 35, 36 y 38 en nada cambian la falta de conexidad estudiada.

Además, no existen elementos probatorios de los cuales se pueda desprender que el signo solicitado se esté aprovechando indebidamente de la reputación de las marcas del Grupo Aval, y que el mismo pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva en la actividad bancaria, financiera y bursátil. La Sala recuerda que el artículo 136 literal h) de la Decisión 486 del 2000 ampara a los signos notoriamente conocidos, determinando la irregistrabilidad de los signos confundibles con éstos, pero en el entendido que los mismos se empleen para distinguir los mismos o similares productos o servicios, evitando la confusión indirecta, por el posible riesgo de asociación, circunstancias que, como se anotó, no se presente en el sub lite. [….] Visto lo anterior, esta Sala comparte lo expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando manifestó que no había lugar a hacer el estudio del acervo probatorio aportado por la parte actora, relacionado con la notoriedad de sus marcas, por cuanto que ello sólo es viable si de manera previa se concluye que las marcas 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontadas son confundibles y generan riesgo de confusión. […]” (Resaltado fuera del texto original).

También cabe señalar que la actora adujo que sus signos distintivos pertenecen a una familia de marcas. Sobre el particular, el Tribunal precisó que la familia de marcas debe ser entendida como el conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial, de la siguiente manera: “[…] 3.2.

Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 3.3. En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.

El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dada que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 3.4.

El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”.

(Resaltado fuera de texto). Al revisar la expresión “CARACOL”, en el sistema SIPI de la SIC, la Sala encontró que dicha partícula está presente en una gran cantidad de marcas registradas a nombre del mismo titular, esto es, la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., que funge en el presente proceso como actora. Lo anterior, se observa de manera clara en la siguiente tabla32: Expediente núm. Marca Vigencia 04004170 LA POLEMICA DE CARACOL 30 jul. 2034 04009563 LA LUCIERNAGA DE CARACOL 24 ago. 2034 04009565 LA LUCIERNAGA DE CARACOL 24 ago. 2034 04028343 EL PULSO DEL FUTBOL DE CARACOL 29 oct. 2034 04028345 HORA 21 DE CARACOL 30 sept. 2024 04028354 6A.M.-9A.M. DE CARACOL 30 sept. 2034 32 Las resoluciones que concedieron las marcas que se citan a continuación fueron expedidas por la SIC y consultadas en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente núm. Marca Vigencia 04028355 6A.M.-9A.M. DE CARACOL 29 oct. 2034 04028367 HISTORIA DEL MUNDO DE CARACOL 29 oct. 2034 04028368 LA EXACTITUD DE CARACOL 28 sept. 2024 04028369 LA EXACTITUD DE CARACOL 29 oct. 2034 04028750 HISTORIA DEL MUNDO DE CARACOL 28 sept. 2034 04028751 HORA 21 DE CARACOL 26 oct. 2024 02024628 CARACOL EN LA TIERRA 17 dic. 2032 04081642 CARACOL 07 mar. 2025 04081643 CARACOL 07 mar. 2025 04111043 HOY X HOY DE CARACOL 16 jun. 2025 04111044 HOY X HOY DE CARACOL 16 jun. 2025 05004577 SUBASE AL PODIUM CARACOL 07 mar. 2025 05036323 CARACOL 28 jul. 2026 05129236 FUTBOL X 2 CARACOL 06 jul. 2026 16083845 SOY CARACOLERO 29 dic. 2028 16083851 SOY CARACOLERO 25 feb. 2029 16083855 SOY CARACOLERO 28 jul. 2026 SD2016/0021520 DOS Y PUNTO Caracol Radio 16 mar. 2028 SD2018/0088956 VBAR CARACOL RADIO 03 jul. 2029 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente núm. Marca Vigencia SD2018/0088961 EL VBAR CARACOL RADIO 03 jul. 2029 SD2019/0020471 ULTIMA HORA CARACOL 08 sept. 2031 SD2019/0020474 CARACOL DEPORTES 22 oct. 2029 SD2019/0020534 PLANETA CARACOL 11 oct. 2029 SD2019/0020536 CARRUSEL CARACOL 02 jun. 2030 SD2019/0059581 ARENA CARACOL 12 may. 2030 SD2019/0059584 CARACOL ARENA 15 ene. 2030 04004170 LA POLEMICA DE CARACOL 30 jul. 2034 04009563 LA LUCIERNAGA DE CARACOL 24 ago. 2034 04009565 LA LUCIERNAGA DE CARACOL 24 ago. 2034 Como se puede advertir, la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. cuenta con varios registros de marcas que comparten la expresión “CARACOL”, conformando lo que la doctrina ha convenido en denominar una “familia marcaria”, conceptualizada o entendida como el conjunto de diversas marcas que presentan un elemento distintivo común a partir del cual el público puede establecer asociaciones entre las marcas individuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que si bien la expresión “CARACOL” hace parte de una familia de marcas, también lo es que 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se determinó anteriormente entre las marcas en conflicto no existe identidad o similitud que pueda generar riesgo de confusión. En otras palabras, el hecho de que la actora sea titular de una familia de marcas es irrelevante en este caso, por cuanto, como quedó visto, las marcas enfrentadas difieren totalmente en su composición al estar formadas por raíces distintas, tales son “ÚLTIMA HORACOL” (ÚLTIMA) y “CARACOL” y “CARACOL RADIO” (CARA), de manera que al ser estas palabras sus rasgos distintivos, el consumidor no estará en riesgo de asociarlas o confundirlas.

Ahora, la actora también alegó que se vulneró el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486, ya que la marca cuestionada “ÚLTIMA HORACOL” reproduce la introducción del noticiero que ampara la marca previamente registrada “CARACOL”, esto es, “ÚLTIMA HORA CARACOL”, la cual cuenta con una tipografía especial y color rojo, la cual, a su juicio, constituye una obra protegible por los derechos de autor.

Al respecto, cabe resaltar que frente al literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 el Tribunal en la Interpretación Prejudicial, traída a 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colación en este proceso33, señaló que para que prospere la prohibición de registro de los signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un tercero, se debería tener en cuenta dos supuestos: (i) que la marca solicitada a registro infringiera un derecho de propiedad industrial; y (ii) que la marca solicitada a registro infringiera un derecho de autor.

Sin embargo, si existiera consentimiento del titular del derecho del signo distintivo, el mismo se podría registrar. Para tal efecto, expresó lo siguiente: “[…] 4.4. De lo expuesto, resulta concluyente que lo que la Decisión 486 prohíbe en el literal f) del artículo 136, es el registro como marcas de aquellos signos que infrinjan el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor correspondiente a un tercero en razón de ser igualmente el producto de su creación intelectual, en cuyo caso tendría que mediar el consentimiento de éste. […]” (Destacado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 3º de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina, define la obra como “[…] toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma […]”. A su vez, el artículo 4º ibidem señala algunas obras que pueden ser objeto de protección, como las expresadas por escrito (libros, folletos) 33 54-IP2020 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza.

Y el artículo 86 de la Ley 23 de 28 de enero de 1982, que aplica concurrentemente con la Decisión 351 de 1993, prevé que “[…] Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del de autor ser adaptado para otra obra análoga […].”3435 Ahora, en la Interpretación Prejudicial 32-IP-97 el Tribunal efectuó un amplio análisis sobre la protección del derecho de autor frente al registro marcario, en la que señaló lo siguiente: “[…] El derecho de autor es independiente, aunque compatible con los derechos de propiedad industrial -como lo dispone, por ejemplo, la ley española, que es seguida de cerca en ese sentido por la peruana-, lo que quiere decir entonces que los derechos de propiedad industrial son también independientes y así mismo compatibles con los del autor.

Esa independencia, pero a la vez compatibilidad, es la que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de autor y el de propiedad industrial. En consecuencia, resulta pertinente citar lo que al respecto comenta autorizada doctrina: a) Para Armando SCIARRA, las ideas no son protegibles "sino que lo protegible es la expresión concreta y exteriorizada de esa idea 34 Destacado fuera de texto. 35 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2010-00411-00. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que una idea puede ser objeto de infinitos desarrollos y formas de presentación, lo que les imprime la característica de ser todas ellas obras independientes y susceptibles de protección." Continúa: " no debemos olvidar que el principio de la protección marcaria no está basado en la creación, sino en la utilización. Una marca para ser tal, no necesita ser una creación original, una obra de fantasía absoluta, sino como decía el Maestro Breuer Moreno, el signo más banal puede constituirse en marca, a condición de que no haya sido utilizado antes por un tercero para distinguir los mismos o similares productos o servicios." […] De allí que, siempre como ejemplo, una obra pueda ser protegida asimismo como marca, o que un signo distintivo marcario constituya también una obra; o que una obra de arte aplicado sea igualmente un modelo industrial o viceversa. […] De lo expuesto, obviamente resulta concluyente que lo que la Decisión 344 prohíbe en el literal g) del artículo 83, es el registro como marcas de aquellos signos que consistan en títulos de obras literarias, artísticas y científicas cuando éstos a su vez sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero en razón de ser igualmente el producto de su creación intelectual, en cuyo caso tendría que mediar el consentimiento de éste.

Ha sido resaltado lo anterior por cuanto lo determinante de la norma es que en los dos supuestos allí previstos (títulos de obras, por una parte, y personajes ficticios o simbólicos, por la otra), el legislador comunitario exige que sean objeto de un derecho de autor. Por argumento a contrario se deduce entonces, que la prohibición no se aplica si el título de la obra o el personaje ficticio o simbólico no son objeto de un derecho de autor. […] Sobre el tema relativo al régimen jurídico aplicable a la protección del título, cuando éste es utilizado por separado de la obra y sin autorización de su autor, Delia LIPSZYC, comenta: "a) Protección por el derecho de autor.

Cuando el título es original, por tratarse de una creación, resultan aplicables las normas del derecho de autor. "b) Protección contra actos de competencia desleal. Aun tratándose de un título banal, la utilización por un tercero puede 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originar un perjuicio que dé lugar a reparación en favor del autor lesionado.

Aquí resulta apropiada la aplicación del régimen de protección contra actos de competencia desleal. Pero en este caso, la inaplicabilidad de la protección del derecho de autor no se relaciona con la falta de valor o mérito artístico del título, sino con la ausencia de originalidad, condición necesaria para que opere la protección del derecho de autor.

"El régimen de protección contra actos de competencia desleal exige, entre otros requisitos, que el título tenga (como en materia de marcas) alguna significación distintiva; que la utilización se haya efectuado en condiciones susceptibles de provocar confusión; que quien se considere lesionado pruebe el perjuicio que le causa la imitación; que su obra haya sido divulgada o, al menos, publicitada, y el carácter intencional de la utilización. […] Ahora bien, si la obra debe tener características de originalidad para poder gozar de la protección legal, nada distinto puede ocurrir respecto del título, porque la finalidad del derecho de autor es proteger las creaciones humanas. […] En efecto es de pacífica aceptación que no gozan de tutela por el derecho de autor los títulos carentes de originalidad, como los genéricos si consisten por ejemplo en un simple vocablo del lenguaje común (v.g.: Noche, Fiesta, Alegría, Nostalgia, etc.); los comunes o banales (v.g.: Tú, La lluvia, El Crepúsculo); los que simplemente indican el género o características de la obra (v.g.: Biografía, Diccionario, Enciclopedia, Atlas, Tratado); una determinada disciplina (v.g.: Derecho Penal, Derecho Civil, Medicina Tropical, etc.), o cualquiera de sus áreas o especialidades (v.g.: Delitos contra las Personas, Familia y Sucesiones, Mal de Chagas, etc.).

Sostener lo contrario sería tanto como reconocer monopolios de explotación sobre títulos sin valoración creativa alguna, lo que resulta contrario al propósito del derecho de autor; o sobre títulos de necesario y común uso para designar obras distintas pero del mismo género. Si no se concibe un monopolio de explotación sobre una obra carente de originalidad, tampoco puede concebirse un derecho exclusivo sobre un título que adolezca de ese mismo requisito. […] "Al igual que como ocurre con otros medios distintivos, el título puede tener elementos de originalidad o, por el 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, adolecer de cualquier rasgo que revele algún grado de creatividad, en cuyo caso el título apenas sirve para identificar la obra. […] Como regla también pacíficamente aceptada, el derecho sobre el título de una obra no puede ir más allá del derecho que se tiene sobre la obra misma.

De ahí que, como lo establecen muchas legislaciones, el derecho sobre el título de la obra se limite a impedir su uso en otra obra del mismo género, de manera que sea susceptible de crear confusión entre ambas […]”. (Destacado fuera de texto). La Sección en sentencia de 25 de enero de 201936, manifestó que de la Interpretación Prejudicial en comento se desprendían importantes características de la protección por derechos de autor de las obras y de sus títulos, entre otras: i) se protegen los títulos de obras literarias, artísticas y científicas cuando éstos a su vez sean originales; ii) no gozan de tutela por el derecho de autor los títulos carentes de originalidad; iii) si el título de una obra no posee rasgos que revelen algún grado de creatividad, solo servirá para identificar la obra; y iv) el derecho sobre el título de la obra se limita a impedir su uso en otra obra del mismo género, de manera que sea susceptible de crear confusión entre ambas. 36 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 25 de enero de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), núm. único de radicación 2012-00309-00. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 510-IP-2015 expresó que para que prospere la prohibición del registro de una marca que reproduce un título de una obra protegida por el derecho de autor, resulta indispensable comprobar: (i) que se trate de un título protegido por el derecho de autor, esto es, que tenga originalidad; y (ii) que el uso de este título sea susceptible de crear confusión en el público entre la obra y el producto o servicio que se pretende distinguir y amparar con la marca solicitada a registro.

Además, cabe mencionar que el Tribunal, en esa Interpretación, resaltó que “[…] reconocer un derecho absoluto sobre el título de una obra para impedir su registro como marca sobre cualquier producto o servicio, aun cuando no hubiere riesgo alguno de confusión entre la obra y el producto o servicio, sería tanto como instituir una nueva figura: la de la “supra notoriedad como marca del título de una obra”.

Dicho de otra manera: se estaría creando una figura que no tiene parangón en el derecho marcarlo, y que no existe en el derecho de autor […]”37. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde examinar si al conceder el registro de la marca mixta “ÚLTIMA HORACOL”, para amparar 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2012-00306-00. 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, la parte demandada violó el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486, al ser la marca referida infractora de derechos de autor de un tercero. Así las cosas, en cuanto al primer supuesto relativo a que se trate de un título protegido por el derecho de autor, esto es, que tenga originalidad, esta Sala ha señalado que ni la norma comunitaria ni la legislación nacional aplicable definen el requisito de originalidad, por lo que es una cuestión de hecho que debe probar quien pretenda invocar la originalidad de una obra o de su título.

En el caso bajo examen, la sociedad actora aportó el siguiente cuadro comparativo entre las imágenes que alega como obras protegidas bajo el derecho de autor y la marca cuestionada38: 38 Índice 2 del expediente digital. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la Sala ni dicho cuadro comparativo, ni los demás documentos que allegó al proceso y que únicamente pretenden demostrar la notoriedad de las marcas “CARACOL” y “CARACOL RADIO” no son idóneos para demostrar la originalidad del presunto título en comento, por cuanto la sociedad actora CARACOL PRIMERA 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. no figura como creadora de los diseños o artes llevados a cabo para la elaboración de las imágenes traídas a colación, en las que se advierte el uso de las frases “ÚLTIMA HORA CARACOL”, “ÚLTIMA HORA” y “ÚLTIMA HORA CARACOL 9 PM”.

Adicionalmente, la actora tampoco aportó pruebas en las que se demuestre que las imágenes traídas a colación, en las que se advierte el uso de las frases “ÚLTIMA HORA CARACOL”, “ÚLTIMA HORA” y “ÚLTIMA HORA CARACOL 9 PM”, poseen una cualidad particular original que tenga una individualidad característica que le brinde derechos de autor y que, por consiguiente, pueda impedir el registro de una marca homónima.

Además, para la Sala no resulta como una cualidad particular el uso de la frase “ÚLTIMA HORA”, pues como se dijo en párrafos anteriores, ésta es una frase de uso generalizado en los servicios de las telecomunicaciones, particularmente, para emitir noticias que surjan de último minuto, razón por la cual pueden ser utilizadas por cualquier persona para trasmitir dicha información. 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, en el presente caso no se satisface el primer requisito para que opere la causal de irregistrabilidad del literal f) del artículo 136 la Decisión 486, en razón a que las expresiones “ÚLTIMA HORA CARACOL”, “ÚLTIMA HORA” y “ÚLTIMA HORA CARACOL 9 PM” no cumplen con el requisito de originalidad para ser protegido por el derecho de autor y, en tal sentido, los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se concedió la marca mixta “ÚLTIMA HORACOL”, para distinguir servicios en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, fueron expedidos en legal forma.

En consecuencia, la Sala considera innecesario referirse a las demás exigencias para la prohibición del registro del título de una obra como marca, ante el incumplimiento del primer requisito.39 Ahora, en cuanto al argumento de la actora relativo a que el registro de la marca cuestionada se efectuó de mala fe y con el objeto de consolidar una conducta de competencia desleal, la Sala observa que el registro fue otorgado conforme a las normas pertinentes sobre la materia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2012-00306-00. 54 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la SIC se ciñó a los postulados constitucionales de la buena fe, establecidos en dicha disposición, por cuanto no se probó que el tercero con interés directo en las resultas del proceso hubiera actuado de manera contraria, esto es, de mala fe, que como bien lo señaló esta Sección, en sentencia proferida el 11 de febrero de 201040, quien la alegue debe probarla, situación que no se presentó en el caso sub lite.

Así lo expresó la Sala en la precitada sentencia: “[…] Sobre la “mala fe”, este Tribunal en su jurisprudencia ha sostenido que para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal.

Así mismo, ha manifestado que se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe. Por ello, quien afirme inobservancia debe probarla, para con base en ello deducir las específicas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además, que el comportamiento de una persona no se ha manifestado con la intención de causar daño, de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio; en consecuencia, quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo” (folio 307).

El subrayado es ajeno al texto. Al respecto, a juicio de la Sala, las consideraciones jurídicas antes anotadas que explican claramente acerca de la legalidad de los actos administrativos acusados al haber registrado en debida forma la marca “TEXTURATTO”, para la clase 2ª Internacional, a favor de BASF S.A., así como las evidencias aportadas por la actora que obran a folios 6 a 29, son más que suficientes para determinar la inexistencia de la mala fe por parte del tercero interesado en las resultas del proceso, pues como sostiene el Tribunal, quien la alegue debe probarla, situación que no se presentó en el sub lite […]”.

(Destacado fuera de texto.) 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 1101032400020010029901. 55 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, tampoco se demostró que en el comportamiento del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al solicitar el registro de la marca cuestionada, existieran indicios de actos contrarios a la buena fe, a los usos y prácticas deshonestas, o estuviere encaminado a producir daño o crear confusión, engaño o desviación de la clientela, habida cuenta que la actora no aportó suficientes pruebas que demostraran la configuración de una conducta desleal.

En efecto, del interrogatorio de parte efectuado al señor MARCO FABIO OROZCO CÁRDENAS, se advierte lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: ¿Usted puede indicarle a este Despacho si o no si conocía que Caracol Radio cuenta con una sección denominada última hora caracol? M.F.O.C.: Sí conozco que existe una sección llamada última hora caracol, pero también es utilizada en otros como última hora blu, pues distintos medios utilizan esa palabra como un prefijo para darle nombre a ese tipo de secciones.

PREGUNTADO: ¿Usted puede indicarle a este Despacho si en esa sección se utiliza en la intro o como cabezote o como cortinilla previo a dar inicio a esa sección se muestra la frase última hora caracol y se muestra también un reloj análogo como parte de esta intro? M.F.O.C.: No conocía ese detalle. M.F.O.C.: No obstante es bueno agregar que los relojes también se utilizan bastante en ese contexto de las noticias, pues tratan de contar la realidad que está ocurriendo en tiempo real, por lo que normalmente se usan relojes para las noticias.

PREGUNTADO: ¿Usted puede indicarle a este Despacho si ha obtenido una licencia o permiso para utilizar la marca caracol o los logos de última hora caracol? M.F.O.C.: Nunca he utilizado los logos de caracol o de última hora caracol y tampoco he utilizado la marca de caracol. PREGUNTADO: ¿Usted puede indicarle a este Despacho si dentro de las publicaciones que ha realizado dentro del noticiero última 56 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hora col ha utilizado imágenes que se encontraba dentro de las publicaciones de caracol s.a.? M.F.O.C.: No tengo conocimiento de eso, nosotros estamos suscritos a una agencia que se llama AF de medios internacionales a la cual le pagamos para tener acceso a todas las fuentes tanto audiovisuales como gráficas y de texto.

PREGUNTADO: Usted puede indicarle a este Despacho por qué utilizaron el color rojo para la marca última hora col? M.F.O.C.: La palabra última hora tiene que ver con fono (sic) inmediatez, y la inmediatez tiene que ver de cierta forma con una emoción que se quiere transmitir y para nosotros el color rojo es el que más se acerca a la emoción de proveer algo de última hora. […]”41.

Lo anterior, permite evidenciar que no existen indicios que permitan a esta Sala concluir que la solicitud de marca se efectuó con la intención de perpetuar actos de competencia desleal o que ésta se haya presentado con mala fe. Por el contrario, denotan el uso de un término de uso generalizado, como lo es “ÚLTIMA HORA” acompañado de elementos adicionales tanto nominativos como gráficos que permitieron que se accediera a su registro como marca.

Es de resaltar que esta Sección en la sentencia proferida el 27 de octubre de 201742, con fundamento en la Interpretación Prejudicial rendida en ese proceso, fue enfática en señalar, frente a dicho aspecto, lo siguiente: 41 Índice 41 del expediente digital. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2008- 00405-00. 57 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal a través de una imitación de la marca previamente conocida. […]”.

(Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como transgredidas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “ÚLTIMA HORACOL”, para amparar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se les reconocerá personería jurídica a los doctores DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ y MARGARITA RUIZ MANOTAS como apoderados, respectivamente, del señor MARCO FABIO OROZCO CÁRDENAS, tercero con interés directo en las 58 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso, y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con los poderes y documentos anexos obrantes en los índices 56 y 58 del expediente digital.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: TENER al doctor DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ como apoderado del señor MARCO FABIO OROZCO CÁRDENAS, tercero 59 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00821-00 Actora: CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 56 del expediente digital.

QUINTO: TENER a la doctora MARGARITA RUIZ MANOTAS como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrante en el índice 58 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.