Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00404-00 (1753-2026) Demandante: Jader José Acosta Aviléz Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y Ministerio de Educación Nacional Tema: Inadmisión de la demanda.
Decisión: Inadmitir la demanda. 1. En ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, se formuló demanda contra la expresión «y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» contenida en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 del 1 de junio de 20221, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo. 2.
Una vez revisada la demanda, se advierte que esta incumple el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA conforme al cual «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». 3. La citada disposición exceptúa de dicho deber cuando se soliciten medidas cautelares previas.
En el presente caso, si bien en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, esta medida cautelar no tiene la naturaleza de previa2, razón por la cual no se configura la excepción y subsiste para la parte actora la exigencia de enviar por correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a las entidades accionadas. 4.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se otorgará a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar el yerro advertido. 1 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 2 Como lo ha explicado esta Corporación, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no tiene la naturaleza de previa porque no se resuelve antes de la notificación de la demanda y sin comparecencia de la contraparte.
Al respecto, véanse, entre otras, las providencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Subsección A, auto del 1 de julio de 2021, rad. núm. 11001-03-25-000-2021-00232-00 (1424- 21) C.P. William Hernández Gómez; Subsección B, auto del 10 de noviembre de 2023, rad. núm. 11001-03-28-000-2021-00064-00 (0171-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;
Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, rad. núm. 11001-03-25-000-2021-00428-00 (2060-2021), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; Subsección B, auto del 16 de junio de 2025, rad. núm. 11001- 03-25-000-2024-00289-00 (3780-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00404-00 (1753-2026) Demandante: Jader José Acosta Aviléz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda.
SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días para subsanar la falencia señalada en esta providencia so pena de rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.