Micelio
11001031500020210557701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Daniel Giraldo Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro discrecional del servicio de miembro de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Daniel Giraldo Clavijo promueve acción de tutela contra la providencia del 9 de julio de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo PRIMERO: Sean tutelados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL MÍNIMO VITAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, AL TRABAJO Y A UN EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo conculcados por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia […] del 9 de julio de 2021, tal como fue expuesto en el libelo fáctico.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia […] del 09 de julio de 2021 y en su lugar sea confirmado el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales a través de la sentencia […] del 7 de diciembre de 2017.

TERCERO: Que luego de un análisis de los hechos expuestos, su señoría haga uso de las facultades extra y ultra petita, en procura de la salvaguarda de los derechos que me asisten. […] 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante, señaló los siguientes: i) Instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) con el fin de obtener la nulidad del Decreto 2537 de 2012, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional. ii) En el curso del proceso se llamó como testigo de la entidad accionada, a la señora Jeimy Andrea Tobón, quien para ese momento se desempeñaba como jefe de la Unidad de Defensa Judicial (UNDEJ), dependencia encargada de dar contestación a la demanda, además se presentó ante la Procuraduría General de la Nación como apoderada a la audiencia de conciliación prejudicial que se adelantó como requisito de procedibilidad. iii) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iv) El 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo de primera » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo instancia y lo condenó en costas. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la presunción de inocencia, al trabajo, y al efectivo acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: i) El Tribunal incurre en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en cuanto fundamentó la decisión en la deposición rendida por la subteniente Jeimy Andrea Toro Franco, quien fungió como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, ostentando el cargo de jefe de la Unidad de Defensa Judicial (UNDEJ), encargada de la defensa técnica de la entidad dentro del proceso que impetró, lo cual constituye una deficiencia procedimental en el ejercicio jurisdiccional desarrollado por el fallador de instancia. ii) Así mismo, desconoció la presunción de inocencia, al efectuar una apreciación sesgada del dicho expuesto por la demandada, omitiendo que las actuaciones administrativas que se adelantaron en su contra y que sirvieron de soporte del acto de retiro fueron archivadas, con lo que se configuró la transgresión del criterio que sobre la materia fijó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-172 de 2015. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 26 de agosto de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Caldas. La magistrada Patricia Varela Cifuentes solicita se niegue el amparo reclamado, ya que en el fallo censurado se realizó un análisis serio de las pruebas, que concluyó en la decisión que se ataca, sin violar derecho fundamental alguno al accionante.

Así mismo, se remite a las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la providencia, cuyo contenido derrumban las pretensiones que plantea por este medio, con lo cual intenta que se surta una tercera instancia. 1.6.2. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. La juez Liliana del Rocío Ojeda Insuasty señala que ese despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, por el contrario, impartió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00221, el trámite correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente.

Resalta que en la sentencia de primera se accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio obrante en el expediente. 1.6.3. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica pide no acceder a las pretensiones que formula el accionante, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, negó el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos: i) La providencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el asunto y la jurisprudencia que sobre el retiro discrecional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se ha desarrollado, analizó el cumplimiento de los requisitos previstos para la desvinculación de oficiales, como es el caso del señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, determinó que el acto demandado tuvo como sustento el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y de los demás documentos, concluyó que se cumplió con la motivación exigida. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo ii) El Tribunal señaló que en la hoja de vida del accionante existían múltiples felicitaciones y condecoraciones, pero de las demás pruebas aportadas al proceso, también pudo establecer que estuvo incurso en varias conductas que dieron lugar a que se le abrieran investigaciones disciplinarias, las cuales, si bien fueron archivadas, del caudal probatorio se establecía que dada su reprochabilidad ocasionaban la pérdida de confianza que deben observar los miembros de la Policía Nacional. iii) Lo anterior indica que se efectuó una valoración probatoria adecuada por parte del demandado y lo que se presenta es una inconformidad con la interpretación y conclusiones a las que llegó el Tribunal, ámbito en el que no puede inmiscuirse el juez de tutela. iv) En relación con la configuración de una irregularidad, porque la funcionaria que actuó como apoderada de la entidad no debió rendir testimonio y tampoco debió apreciarse dentro del proceso, se advierte que en la sentencia de primera instancia se hizo la relación de las pruebas y de las allegadas por la parte demandada se destacaron «los testificales de los señores: [Juan Pablo Mesa y Jeimy Toro Franco]», de lo que se infiere que no se trata de una prueba que apareció en forma intempestiva en el fallo de segundo grado. v) El accionante debió alegar sus inconformidades respecto del referido medio probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin que se pueda establecer que hubiere formulado ningún reproche; por tanto, este no es el mecanismo para atacar situaciones que tenía que debatir en el juicio ordinario, pues no resulta viable, que el juzgador constitucional se pronuncie sobre un asunto que corresponde directamente al juez natural. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo i) La decisión adoptada por el a quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni a la súplica elevada respecto a la conculcación de sus derechos por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de las pretensiones que planteó en el proceso que adelantó para que se declarara nulo el acto mediante el cual lo retiraron del servicio. ii) El fallo impugnado no cumple con el mandato legal de garantizar el pleno goce y protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, al mínimo vital, al trabajo y al acceso efectivo a la administración de justicia. iii) Se fundó en consideraciones inexactas. iv) Se efectuó un análisis sesgado al no tener presente los hechos y los argumentos expuestos, omitiendo los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales señalados en la solicitud de tutela. v) Incurre el fallador en error esencial de derecho, por errónea interpretación, al obviar la prevalencia de las garantías fundamentales que le asisten, al desestimar de plano la acción, señalando que «se estructura exclusivamente sobre el inconformismo del actor sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas», desconociendo los latentes defectos fácticos, procedimentales y jurisprudenciales que se avizoran en la decisión objeto de censura, de lo que se puede concluir, que la primera instancia no examinó detalladamente y en conjunto los argumentos esgrimidos en relación con la grave transgresión al debido proceso en que incurrió la autoridad demandada. vi) La primera instancia desconoció la presunción de inocencia al avalar una presunta pérdida de la confianza por parte de la Policía Nacional, la cual fue ampliamente debatida a través del abundante material probatorio obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el que allegó con la solicitud de tutela, que dan cuenta que las actuaciones disciplinarias que se adelantaron en su contra culminaron con archivo definitivo debido a la inexistencia de las conductas que se le endilgaban, sin embargo, se utilizaron para fundamentar el fallo objeto de impugnación. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo vii) En la sentencia impugnada se señaló que las inconformidades en relación con el testimonio de la teniente Jeimy Toro Franco debió plantearlas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advirtiera «ningún reproche al respecto», afirmación que evidencia el efímero estudio que realizó el a quo de las audiencias, las actuaciones procesales e incluso del fallo de 9 de julio de 2021, que dan cuenta «que a lo largo de ocho años y seis meses se advirtió por parte de mi defensa técnica la inconsistencia en [esa] declaración» y la falta de lealtad procesal de la deponente al participar en un litigio en el que «era la encargada de instruir y sacar a[v]ante, debido al cargo que ostentaba como jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Policía Nacional»; por consiguiente, esa prueba no debió ser valorada por el Tribunal al proferir la decisión de segunda instancia. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo contra la providencia del 9 de julio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001 33 33 003 2013 00221 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 10 de mayo de 2013, el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda para que se declarara nulo el Decreto 2537 de 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno nacional.6 2.4.2.

El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió fallo dentro del proceso con radicación 17001 33 33 003 2013 00221 00, en el que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Decreto No. 2357 del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual (sic) el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro del servicio activo del señor LUIS DANIEL GIRALDO CLAVIJO, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR del señor LUIS DANIEL GIRALDO CLAVIJO a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando. TERCERO.- CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor LUIS DANIEL GIRALDO CLAVIJO desde el momento del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. […] CUARTO.- DECLARAR que no existe solución de continuidad para todos los efectos, por virtud del lapso comprendido entre el retiro y el reintegro.

QUINTO. - CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor LUIS DANIEL GIRALDO CLAVIJO el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6 Índice 11, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo […] OCTAVO.- De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (artículo 366).

Se fijan las agencias en derecho por valor de $3.000.000, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003. […] 2.4.3. El 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y en su lugar, (sic) Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Condenar en costas a cargo de la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $576.901, por lo expuesto. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 9 de julio de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Caldas, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 8 Índice 10, del expediente electrónico. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,11 que este puede ser de dos tipos: 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005.

M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Sentencia T-213 de 2012. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.3. Fundamento de la providencia objeto de impugnación El señor Luis Daniel Giraldo Clavijo cuestiona la sentencia del 9 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que puso fin al proceso que adelantó contra el acto emitido por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a través del cual se ordenó su retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional.

El accionante, alega que, con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la presunción de inocencia, al trabajo, y al efectivo acceso a la administración de justicia, y se configuran los defectos fáctico y procedimental.

Explica la parte actora que se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en cuanto fundamentó la decisión en la deposición rendida por la subteniente Jeimy Andrea Toro Franco, quien fungió como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, ostentando el cargo de jefe de la Unidad de Defensa Judicial (UNDEJ), encargada de la defensa técnica de la entidad dentro del proceso que » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo impetró, lo cual constituye una deficiencia procedimental en el ejercicio jurisdiccional desarrollado por el fallador de instancia. Así mismo, desconoció la presunción de inocencia, al efectuar una apreciación sesgada del dicho expuesto por la demandada, omitiendo que las actuaciones administrativas que se adelantaron en su contra y que sirvieron de soporte del acto de retiro fueron archivadas, con lo que se configuró la transgresión del criterio que sobre la materia fijó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-172 de 2015.

El Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, pues estableció que la desvinculación del accionante se ajustó a lo previsto en los artículos 1º, 2º, y 4º de la Ley 1405 de 2010, que regulan el retiro, las causales, y el retiro por voluntad del Gobierno nacional para el caso de los oficiales, grado al que pertenecía, en razón a que para ese momento tenía el rango de subteniente de la Policía. Además, se demostró que se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la facultad discrecional, esto es, someterlo al concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Sobre el particular, efectúo el siguiente análisis: Teniendo claro que el demandante, señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, ostentaba el cargo de Subteniente de la Policía Nacional, por lo que, de acuerdo con la normativa vigente para el momento de los hechos, hace parte del grado de Oficial, de tal manera que podía ser retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional; ello a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. […] En este caso concreto se profirió el Decreto número 2357 de 10 de diciembre de 2012, por el Ministro de Defensa, mediante la cual (sic) se retiró del servicio al señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, acto que efectivamente fue precedido del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, tal como lo prevé la ley para esos casos, encontrándose ajustado a derecho la emisión del acto demandado, por reunir los requisitos previstos para ello, así como proferido por el funcionario competente.

Decreto que, se encuentra por demás fundado en el acta de la Junta del Ministerio de Defensa, con consignaciones que se encuentran ajustadas con la realidad documental que reposa dentro del expediente de la referencia. En cuanto a la alegación del accionante, según la cual la decisión se fundó en la declaración de la subteniente Jeimy Andrea Toro Franco, que no debió admitirse en el proceso y tampoco debió apreciarse al proferir la sentencia acusada, se verifica del contenido del fallo, que el Tribunal para desatar el recurso de apelación, tuvo como » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo acervo probatorio, el siguiente: 5.

Lo que se encuentra probado De las pruebas que se relacionaron en el numeral anterior se puede concluir lo siguiente: - En la hoja de vida del Subteniente Luis Daniel Giraldo Clavijo obran 4 condecoraciones y 27 felicitaciones. - Tiene varias quejas en su contra por lesiones personales y comportamientos irregulares, así como aperturas de indagaciones disciplinarias preliminares por los mismos hechos, las cuales finalizaron en archivo. - Los testimonios citados dan cuenta de dificultades en el comportamiento del demandante, así como ratifica las quejas presentadas en su contra por parte de la ciudadanía. - Su caso fue sometido a estudio y evaluado por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la cual recomienda su retiro. - El señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, fue efectivamente retirado del servicio mediante decreto 2537 de 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional.

La Sala estima que contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso que consideró pertinentes y conducentes con base en las cuales revocó la decisión que declaró la nulidad del acto demandado, por cuanto de su análisis concluyó que se expidieron con fundamento en la normativa aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin, esto es, precedido del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y teniendo en cuenta que ostentaba el cargo de subteniente de la Policía Nacional, por tanto, hacía parte del grado de oficial, lo cual hacía procedente su retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional, por razones del servicio y en forma discrecional.

En ese sentido, lo que se avizora es que el señor Giraldo Clavijo está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento, que como lo señaló el a quo, el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguna de ellas, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez constitucional le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Sala considera que no le asiste razón al accionante en cuanto alega que se violaron sus derechos al desconocer que en su hoja de vida reposaban varias condecoraciones y felicitaciones, y no tener en cuenta que las investigaciones que se abrieron en su contra fueron archivadas, con lo cual se quebrantó la presunción de inocencia que le otorga la Constitución y la jurisprudencia, pues como lo concluyó el Tribunal, ello no le otorgaba un fuero de estabilidad o inamovilidad, sobretodo porque se acreditó «en varias oportunidades un comportamiento del demandante ajeno a los fines del servicio en cuanto al respeto a los ciudadanos y superiores», circunstancias que en modo alguno constituyen transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que la entidad demandada cumplió con las formalidades legales previstas para ordenar el retiro discrecional por voluntad del Gobierno nacional y, por consiguiente, se debía revocar la decisión que declaró nulo el acto demandado. 3.

Conclusión » Radicado: 11001 03 15 000 2021 05577 01 Demandante: Luis Daniel Giraldo Clavijo La Sala concluye que en la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que revocó la del 7 de diciembre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, no se incurrió en los defectos fáctico y procedimental como lo alega el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia del 28 de octubre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo invocado por el señor Luis Daniel Giraldo Clavijo, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM