Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro1 Demandado: Municipio de Turbaná Tema: Empleado territorial.
Prima de servicios y sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones. Anular la Resolución 310 de 2 de abril de 20182, por medio de la cual la administración municipal liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor, así como el oficio sin número y de fecha 11 de julio de 20183, que resolvió de manera desfavorablemente el recurso de reposición presentado en contra de aquella decisión. 2.
Como restablecimiento del derecho, exigió el pago de los emolumentos dejados de reconocer en la citada resolución a saber: primas de servicios y navidad, reliquidación de las cesantías y sus respectivos intereses -mediante la inclusión de la 1/12 parte de la prima de navidad-, y la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías. 3.
Hechos. El demandante fue nombrado como comisario de familia del ente accionado a través del Decreto 122 de 13 de julio de 2015, tomando posesión del empleo el día siguiente. 4. Mediante Decreto 003 de 5 de enero de 2016, el alcalde municipal aceptó la renuncia al cargo presentada por el actor. Dicha decisión fue notificada el 7 de enero siguiente y la entrega formal del empleo la realizó el día 12 de ese mes. 1 Quien actúa en nombre propio. 2 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG», documento «01ActuacionesD02», folio 49. 3 Ejusdem, folio 71.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En esta última data, el accionante le solicitó a la administración el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 14 de julio de 2015 y el 12 de enero de 2016.
Sin embargo, el 7 de marzo de 2016 la alcaldía municipal lo autorizó para retirar las cesantías del año 2015. 6. Por esa razón, el 19 de enero de 2018 requirió nuevamente a la alcaldía municipal el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, así como la sanción moratoria causada por el no pago de las cesantías del periodo comprendido entre el 1.° y el 12 de enero de 2016. 7.
En respuesta a esa petición, el alcalde emitió el oficio DA-02-2018-019 de 7 de febrero de 2018, en el que le solicitó acercarse a la secretaría de gobierno para precisar los valores reclamados. Además, le informó que le había dado instrucciones al secretario de hacienda para que apropiara los dineros necesarios para el pago de esas obligaciones.
Cumpliendo con esa instrucción, el 21 de marzo de 2018 radicó una solicitud ante la alcaldía en la que requirió el reconocimiento y pago de: «[s]alarios devengados y adeudados del periodo comprendido entre el día 01 al 12 de Enero de 2016, prima de servicios del periodo comprendido entre el día 14 de Julio de 2015 al 12 de Enero de 2016, prima de vacaciones del periodo comprendido entre el día 14 de Julio de 2015 al 12 de Enero de 2016, vacaciones causadas del periodo comprendido entre el día 14 de Julio de 2015 al 12 de Enero de 2016, cesantías causadas del periodo comprendido entre el día 01 al 12 de Enero de 2016, intereses a las cesantías y la sanción por mora por el no pago de las cesantías.» 8.
El 3 de abril siguiente recibió la respuesta signada por el secretario de gobierno municipal, en la que le informó que esa dependencia ya había realizado la liquidación de sus prestaciones sociales y que solo faltaba la emisión de la respectiva resolución. Con ese oficio, el funcionario local adosó los documentos que daban cuenta de las gestiones realizadas4. 9.
El 17 de abril siguiente presentó reposición en contra de la liquidación realizada, solicitando la inclusión de las primas de navidad y servicios, la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la 1/12 parte de la prima de navidad y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. 10. El día 8 de mayo de 2018 el accionante recibió el cheque nro. 410767 por valor de 1.928.452 COP, así como la Resolución 310 de 2 de abril de esa misma anualidad, que ordenó el pago de esa suma de dinero.
En este acto administrativo no se incluyeron los emolumentos señalados en el recurso de reposición arriba indicado. 11. El 12 de julio siguiente le fue comunicada la respuesta negativa al mencionado recurso. 4 Liquidación enviada a la secretaría de hacienda, así como las solicitudes de disponibilidad y registro presupuestal. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 60 del Decreto 1042 de 1998; 32 del Decreto 1045 de 1978 y 1° y 2° de la Ley 244 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 13. Con la expedición de los actos demandados se desconocieron las normas vigentes que regulan las prestaciones sociales de los servidores públicos.
Asimismo, teniendo en cuenta que las cesantías del año 2016 solo fueron pagadas el 5 de mayo de 2018 (sic), es claro el derecho a la sanción moratoria previsto en la ley, prerrogativa que, sin justificación alguna, fue ignorada por la administración territorial. 14. Contestación de la demanda5. Dentro de la oportunidad legal el ente accionado contestó la demanda en los siguientes argumentos: 15.
La administración municipal reconoció y pagó al actor todas las prestaciones sociales que le adeudaba, pues de ello dan cuenta los actos administrativos aquí cuestionados. 16. La parte actora omitió agotar la conciliación extrajudicial, instrumento concebido como requisito previo a la presentación de la demanda. 17. Con base en lo indicado formuló las excepciones que denominó «genérica», «legalidad del acto administrativo demandado» y «cobro de lo no debido». 18.
Sentencia de primera instancia6. El 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Con tales fines concluyó: 19. Uno de los actos administrativos demandados, esto es, el oficio sin número y de fecha 11 de julio de 2018, no es una decisión pasible de control judicial7.
Lo anterior, dado que, antes que resolver el recurso de reposición radicado por el demandante el día 17 de abril de ese año, contiene una respuesta a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por aquel. Por tanto, frente al aludido recurso se configuró el silencio administrativo negativo que posibilitó que el demandante accediera a esta jurisdicción. 20.
El accionante no tiene derecho a la prima de servicios, pues el Decreto Ley 1042 de 1978 excluyó de sus beneficiarios a los empleados territoriales, condición que detentó aquel, en tanto fungió como comisario de familia del municipio demandado. 5 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG», documento «01ActuacionesD02», folios 89 a 93. 6 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG», documento «10SentenciaPrimeraInstancia» 7 En el respectivo apartado de esa decisión, el tribunal afirmó «La Sala advierte que la “Resolución No. 310 de 2 de abril de 2018”, constituye un acto administrativo plenamente identificado con la totalidad de los elementos que lo configuran por haber sido emitido por la autoridad competente, con la finalidad de reconocer y pagar unas prestaciones sociales adeudadas a un ex empleado del municipio y que es motivo de control de esta jurisdicción.» Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Tampoco es procedente reconocer la prima de navidad, en razón a que en el Decreto 1045 de 1978 se estableció que, cuando el empleado no trabaja durante la totalidad del año, ese emolumento se pagará a la sazón de 1/12 parte por cada mes completo de labores. Por tanto, por las actividades desplegadas entre el 1.° y el 12 de enero de 2016, no tiene derecho al citado estipendio, pues en ese lapso no converge un mes de trabajo. 22.
Por esta razón, el actor no tiene derecho al reajuste de sus cesantías con base en la 1/12 parte de la prima de navidad que aquí es negada y, por esa vía, a la sanción moratoria reclamada, dada la inexistencia del derecho a esa reliquidación. 23. Finalmente, luego de considerar que el accionante resultó vencido en el juicio, lo condenó en costas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. 24.
Recurso de apelación8. La parte actora recurrió en apelación esa providencia, pero exclusivamente las negativas de la prima de servicios y de la sanción moratoria. Con tales fines argumentó lo siguiente: 25. Erró el a quo al concluir que los empleados territoriales no tienen derecho a la prima de servicios, pues mediante el Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional creó, a partir del año 2015, el citado emolumento en favor de aquellos. 26.
Contrario a lo afirmado por el tribunal, sí hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del año 2016. 27. Lo anterior, pues la administración municipal incumplió con los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de esa prestación, plazos que han sido ampliamente explicitados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 28.
En efecto, está probado que el mismo día en que entregó el cargo, esto es, el 12 de enero de 2016, solicitó a la alcaldía de Turbaná el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo que permaneció vinculado a esa institución. Por consiguiente, los 70 días con que contaba la entidad demandada para pagar oportunamente ese emolumento fenecieron el 22 de abril siguiente, razón suficiente para conceder esta pretensión. Trámite correspondiente a la segunda instancia 29.
La admisión del recurso. Mediante auto del 24 de enero de 20249 se admitió el recurso de apelación. 8 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG», documento «12RecusroApelación» 9 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Dentro de la oportunidad prevista en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 del CPACA., solo intervino el agente del ministerio público delegado ante esta corporación, quien solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada, mediante el reconocimiento de la prima de servicios -en aplicación del Decreto 2351 de 2014- y confirmar en lo demás la decisión inicial10. 31.
Control de legalidad11. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 32. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,12 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 33.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,13 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la parte demandante, en su condición de apelante único. 34. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el censor, le compete a la sala establecer si: 34.1 ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios por las labores desarrolladas entre el 14 de julio de 2015 y el 5 de enero de 2016? 34.2 ¿Le asiste derecho al actor a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas durante el año 2016? El caso concreto.
Resolución de los interrogantes planteados. 35. Primer interrogante: ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios por las labores desarrolladas entre el 14 de julio de 2015 y el 5 de enero de 2016? 10 Actuación visible en el índice 12 de la plataforma SAMAI. 11 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
La prima de servicios. El Decreto Ley 1042 de 197814 concibió en su artículo 58 la prima de servicios en los siguientes términos: «Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.» 37.
A partir de la norma en referencia, es claro que este emolumento solo fue concebido en favor de los servidores públicos del sector nacional, pues cuando lo destina a «[…] quienes se aplica el presente Decreto […] se está refiriendo a «[…] los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]», regla contenida en el artículo 1.° ib. 38.
Ahora bien, es preciso señalar que en los artículos 59 y 60 ejusdem se establecieron, en su orden: i) los factores salariales conforme a los cuales tal elemento debía ser liquidado y; ii) las condiciones que regulan su pago proporcional, cuando no presta sus servicios durante un año completo. 39. Se destaca que esta última disposición fue derogada expresamente por el artículo 21 del Decreto 10 de 199615, pues en su artículo 8.° contuvo la siguiente orden: «Artículo octavo. Pago Proporcional de la Prima de Servicios.
Cuando el empleado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. […]» 40. Al compás de lo transcrito, es evidente que la prima de servicios admite su reconocimiento y pago proporcional, en la medida en que su destinatario acredite, como mínimo, un tiempo de servicios de seis meses.
Esta previsión ha venido siendo reiterada en cada uno de los decretos de reajuste anual de salarios de los servidores públicos del orden nacional16. 14 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 15 «[P]or el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 16 Ver artículo 6.° del Decreto 1101 de 2015, contentivo del ajuste salarial de los «[…] de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional […]» Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En este contexto, se pone de presente que, a partir del año 2015, los empleados oficiales territoriales empezaron a disfrutar de ese estipendio. Lo anterior, pues con el Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional dispuso: «Artículo 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. » 42.
Por consiguiente, cuando el artículo en cita estableció que estos servidores recibirían la prima de servicios «[…] de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan […]», significa que todas las variaciones introducidas al respecto por parte del ejecutivo nacional también son extensibles a aquellos.
Por tanto, las condiciones de reconocimiento y pago proporcional a las que antes se hizo alusión, también son aplicables a este personal. 43. Pues bien, las pruebas arrimadas a la actuación evidencian los siguientes hechos: 44. Mediante el Decreto 122 de 13 de julio de 2015, el accionante fue nombrado en el cargo de comisario de familia grado 03 de Turbaná (Bolívar); empleo del que tomó posesión al día siguiente17. 45.
El 4 de enero de 2016, el accionante dimitió de esa ocupación18, renuncia que fue aceptada por medio del Decreto 003 de 5 de enero de ese mismo año19. Se resalta que el aludido cargo fue entregado el 12 de enero20. 46. Los referenciados documentos dan cuenta de dos situaciones particulares: la primera, que el demandante detentó la condición de servidor público del orden local y; la segunda, que prestó sus servicios en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2015 -fecha de posesión- y el 5 de enero de 2016 -data en que fue aceptada la citada renuncia-. 47.
Así entonces, y conforme lo expuesto en líneas que preceden, se concluye que, a partir del año 2015, los empleados oficiales del nivel territorial son beneficiarios de la aludida prima de servicios. 48. Sin embargo, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de ese emolumento, pues no completó los seis meses de trabajo exigidos en las normas vigentes. 17 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG», documento «01ActuacionesD02», folios 14 y 15. 18 Ib. folio 16. 19 Ejusdem, folios 17-18. 20 Ibid. folios 19-20.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En efecto, se destaca que el Decreto 1011 de 2015 «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.», se estableció la previsión según la cual: «Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.»21 50.
En consecuencia, como entre los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios a la accionada -14 de julio de 2015 y 5 de enero de 2016- no se completaron los referidos seis meses, resulta improcedente abrir paso favorable a esa prestación. 51. Esta conclusión no varía por el hecho de que, al liquidar las prestaciones sociales del actor, la alcaldía municipal de Turbaná haya reconocido que la finalización del vínculo laboral ocurrió el 12 de enero de 2016, pues aún en esta fecha no se cumplió con el tiempo mínimo requerido para autorizar el pago proporcional de esa prima. 52.
Corolario, el cargo formulado en la alzada sobre este tópico no prospera. 53. Segundo interrogante: ¿Le asiste derecho al actor a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas durante el año 2016? 54. La sanción moratoria por el no pago y/o por la cancelación tardía de las cesantías. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo primero que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 21 Mediante el Decreto 1096 de 2015 se fijaron los límites salariales de los servidores públicos territoriales.
Empero, en ese dispositivo se guardó silencio frente al pago proporcional de la prima de servicios. Por tal razón, para estos fines, son aplicables las previsiones establecidas para los servidores públicos nacionales, de acuerdo con lo explicado en esta providencia. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (El énfasis es de la subsección)» 55.
En el artículo 2.° de la citada normativa se concibió el plazo máximo con que cuenta la entidad pagadora para pagar esa prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 56.
En esta misma disposición se estableció una sanción por el incumplimiento de esos términos, de la siguiente manera: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Énfasis fuera del texto) 57. En sentencia de 18 de julio de 201822, esta corporación unificó la jurisprudencia en torno a las fechas a partir de las cuales se entiende estructurada la sanción moratoria.
En lo que aquí interesa, esto es, cuando la petición de cesantías carece de respuesta y/o tal misiva es tardía, fijó la siguiente regla de unificación: «En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.» 58.
En camino de resolución del interrogante planteado en este acápite, se revisarán, en primer lugar, las pruebas aportadas a la actuación, así: 59. El 12 de enero de 201623, el accionante solicitó al municipio demandado: «[…] la Liquidación y Pago de las Prestaciones Sociales definitivas a las cuales tengo derecho por mis labores desarrolladas como Comisario de Familia de Turbana desde el Catorce (14) de Julio de del 2015 hasta el día Doce (12) de Enero del 2016.
(SIC)» 60. El 22 de febrero de 201624, el tesorero municipal remitió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la autorización para que demandante retirara las cesantías definitivas causadas con ocasión a su retiro del servicio. 22 Sala Plena de la Sección Segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-01218, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG», documento «01ActuacionesD02», folio 21. 24 Folio 22 ejusdem.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. El 19 de enero de 201825, el actor presentó una nueva petición ante la administración municipal, en la que exigió, entre otras cosas, las cesantías y los respectivos intereses causados entre el 1.° y el 12 de enero de 2016, con la consecuente sanción moratoria. 62.
El 7 de febrero siguiente, el alcalde municipal expidió el oficio DA-02-2018- 01926, en el que sugirió al actor acercarse a la secretaría de gobierno con el fin de efectuar la liquidación precisa de los valores reclamados. 63. Posteriormente, el 21 de marzo de 201827, el demandante radicó una nueva solicitud en la que pidió informar la fecha exacta de pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria que le eran adeudadas. 64.
Como respuesta a ese requerimiento, el secretario de gobierno emitió el oficio SGM-2018-04-30 de 3 de abril de 201828, en el que manifestó que la liquidación de sus acreencias ya había sido remitida a la secretaría de hacienda municipal para los trámites de pago, para lo cual aclaró que «solo falta emitir la resolución». Con tales propósitos, le remitió al accionante los documentos que daban cuenta de las gestiones realizadas29. 65.
Dentro de tales documentos se encuentra la aludida liquidación -contenida en la Resolución 310 de 2 de abril de 2018-, que comprendió los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, 12 días de salario del mes de enero de 2016, las cesantías y los intereses sobre las cesantías del periodo comprendido entre el 1.° y el 12 de enero de 2016. 66.
El 17 de abril de esa anualidad, el demandante presentó recurso de reposición30 contra el acto administrativo contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales -es decir, la Resolución 310 de 2 de abril de 2018, acto administrativo que, según lo plasmado en ese recurso, le fue notificado el 3 de abril de ese año-. En él solicitó el reconocimiento de las prestaciones y emolumentos no incluidos en aquella así: primas de servicios y navidad, reliquidación de las cesantías con la 1/12 parte de la prima de navidad y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. 67.
A folio 48 del expediente se registra el comprobante de egreso nro. 29- 18041705 de fecha 17 de abril de 2018 -recibido por el demandante el 8 de mayo siguiente-, que contiene el pago de los dineros reconocidos en la señalada resolución -fl 49-. 68. Finalmente, el oficio sin número y de fecha 11 de julio de 2018 -incorporado a folio 71 del paginario-, que el accionante también demandó en nulidad, contiene la 25 Folios 23 a 25 ibidem. 26 Folio 27 ejusdem. 27 Folio 28 a 31 ib. 28 Folio 33 ejusdem. 29 Folios 34-38 ib. 30 Folios 39-46 del expediente en cita.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta que la administración municipal le brindó a su solicitud de conciliación - folios 50-55 ib.-. En esa misiva se puede leer lo siguiente: «Consultando al Secretario de Gobierno y de Hacienda Municipal sobre su petición de conciliación, informamos que en fecha mayo 8 del 2018, usted recibió el valor del pago de su liquidación como exservidor público del municipio de Turbana.
Por lo anterior, su solicitud de conciliación no tiene asidero jurídico aunado a la información que usted previamente no había manifestado a la administración municipal en el mismo sentido. No se puede, en nuestro criterio, dejar pasar el tiempo para reivindicar derechos económicos mayores, cuando su liquidación fue autorizada una vez se aceptó su renuncia. Espero comprenda nuestra situación administrativa pues a través de las dependencias competentes siempre se estuvo atento a la liquidación de sus prestaciones como exservidor público.» 69.
Pues bien, advierte la sala que este pronunciamiento, considerado por el demandante como la decisión a través de la cual la administración negó el reconocimiento y pago de la sanción, no contiene una decisión expresa sobre el particular. 70. En consecuencia, como bien lo concluyó el a quo, sobre este puntual requerimiento -esto es, la sanción moratoria- se configuró el silencio administrativo negativo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A. Por tanto, y ante el surgimiento de ese fenómeno, es claro que tal decisión también debía integrar las pretensiones del libelo, de acuerdo con lo señalado en el segundo apartado del inciso primero del artículo 163 del C.P.A.C.A. según el cual «[…] [s]i el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 71.
Pues bien, es evidente que el actor está solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1° y el 12 de enero de 2016, ya que en las peticiones del 19 de enero31 y 21 de marzo de 201832, así lo hizo saber. 72. En ese orden de ideas, se tiene que la petición en sede administrativa encaminada a obtener el reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada el 12 de enero de 2016.
Por tanto, y de acuerdo con los parámetros señalados en la citada sentencia de unificación se concluye que: - La administración municipal tenía hasta el 2 de febrero siguiente como plazo máximo para emitir la respectiva resolución de reconocimiento prestacional. - Sin embargo, como tal acto se profirió el 21 de marzo de 2018 -Resolución 310-, es más que evidente que su expedición fue extemporánea. 31 Folios 23-26 ib. 32 Folios 28-32 ib.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Así las cosas, ante un acto de esa naturaleza -dictado por fuera de los plazos legales-, es preciso contabilizar la sanción moratoria a partir de la fecha de radicación de la reclamación de las cesantías de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento; ii) 10 días hábiles para su ejecutoria y; iii) 45 días hábiles más para concretar su pago. - Por consiguiente, es claro que los 70 días contados a partir del 12 de enero de 2016 se cumplieron el 22 de abril de esa anualidad.
Así entonces, en este asunto se causó la sanción moratoria entre el 23 de abril de 2016 y el 7 de mayo de 2018 734 días-, data anterior a la recepción del cheque de pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, las cesantías del año en mención33. 73. En consecuencia, le asiste razón al apelante en su pretensión de sanción moratoria, por lo que se revocará parcialmente el ordinal primero de la sentencia impugnada y, en su lugar: i) Se anularán parcialmente las aludidas decisiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas causadas en el año 2016. ii) A título de restablecimiento del derecho, se condenará al municipio de Turbaná a reconocer y pagar al señor Jorge Luís Oñoro Pájaro la suma $49.583.902, por concepto de 734 días de sanción moratoria causados entre el 23 de abril de 2016 y el 7 de mayo de 2018.
La citada sanción es liquidada con la asignación básica devengada por el demandante al momento en que se produjo su retiro del servicio, esto es, la suma de $2.026.58734, así: Sanción moratoria: $67.553 x 734 (días)= $49.583.902 iv) La anterior suma de dinero será ajustada con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que cesó la aludida sanción. 74.
Condena en costas. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 33 En el hecho 12 de la solicitud de conciliación radicada ante el municipio demandado (fls 50-55), el actor afirmó que el día 8 de mayo de 2018 recibió el aludido instrumento de pago. 34 Valor certificado en el documento visible a folio 56 del expediente.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 75. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 76. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 77.
Sin embargo, no se impondrán costas en esta instancia, en razón a que la sentencia será revocada parcialmente y las pretensiones de la demanda no prosperaron en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Jorge Luís Oñoro Pájaro en contra del municipio de Turbaná, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO: ANULAR PARCIALMENTE la Resolución 310 de 2 de abril de 2018, así como el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de reposición presentado en contra de aquella, en tanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas causadas en el año 2016.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Turbaná a reconocer y pagar al señor Jorge Luís Oñoro Pájaro la suma $49.583.902, por concepto de 734 días de sanción moratoria causados entre el 23 de abril de 2016 y el 7 de mayo de 2018. iii) La anterior suma de dinero será ajustada con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que cesó la aludida sanción.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.