Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, frente al reconocimiento de perjuicios morales, y negó el amparo deprecado, en cuanto a la indemnización pecuniaria por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
I.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por los actores frente a la decisión judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de los demandantes.
Hechos probados. a) En audiencia preliminar celebrada el 27 de abril de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dibulla le imputó al señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. b) En el proceso reposa sentencia del 8 de agosto de 2013, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Riohacha condenó al señor Martínez Pimienta a la pena principal de 56 meses de prisión y una multa de $1.031.625, por la comisión del delito que le fue imputado. c) Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2015 el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concedió al señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta la medida sustitutiva de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia. d) Los tutelantes presentaron demanda de reparación en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) (expediente 11001-33-36-035-2016-00310-01), encaminada a que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños morales ocasionados por el trato inhumano y degradante del que fue objeto el señor Martínez Pimienta debido al hacinamiento existente en los centros penitenciarios en donde estuvo privado de la libertad. e) El 10 de marzo de 2021 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá celebró audiencia inicial, en la que se decretaron como pruebas, por parte de: (i) los demandantes, los documentos que aportaron con la demanda y oficios dirigidos a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios de Riohacha y de Tierra Alta, al Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas de Montería y a la Defensoría del Pueblo;
(ii) Uspec e Inpec, los documentos que allegaron con las contestaciones de la demanda; y (iii) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficio, además del destinado al Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas de Montería, uno para remitir a los juzgados administrativos de Riohacha. f) En virtud de lo anterior, fueron allegados a las diligencias ordinarias: Cartilla biográfica del señor Martínez Pimienta, que da cuenta de que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha del 29 de abril de 2013 al 11 de enero de 2014 y, luego, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierra Alta, en donde permaneció desde el 12 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.
Informes del 4 de junio de 2013 de la Defensoría del Pueblo Regional de la Guajira, en los que se consignó: i) que la capacidad máxima de la población carcelaria en el Centro Carcelario y Penitenciario de Riohacha es de 92 internos y tiene 488, es decir, tiene una superpoblación del 442%; ii) “Por las noches siguen muchos internos durmiendo en los pasillos por no tener acceso a los inodoros deben hacer sus necesidades en bolsas o en botellas, lo que genera que deben pasar la noche con los excrementos hasta el otro día. El pabellón de sanidad sigue siendo usado para dormitorios.
Se informó que se van a instalar 5 baterías sanitarias en el patio 2 pero en esta visita no se han instalado”; iii) “El agua del penal no es apta para el consumo humano”; iv) “No cuenta con sistemas de evacuación, en caso de incendio”; v) “Redes eléctricas en pésimo estado”; y vi) “en caso de urgencias no cuentan con insumos para la atención primaria en salud que no requieren clínica” y existe un “represamiento en la atención de consultas médicas especializada, aproximadamente 30, lo que coloca en riesgo la salud y vida de los internos”.
Oficio del 29 de septiembre de 2014, en el que se indicó que el 18 de los mismos mes y año se realizó una visita al referido centro carcelario, en el que se evidenció i) “( ) a la fecha se encuentra una población de 580 internos e ingresando 8 más para un total de 588 actualmente y la capacidad para la que fue diseñada es de 90 internos”; ii) “Las condiciones higiénicas del lugar son deplorables”; y iii) el servicio de salud ha mejorado, pero no resulta suficiente para garantizar este servicio a toda la población carcelaria.
Informe rendido el 21 de marzo de 2021 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierra Alta (Córdoba), en el que afirmó que para los años 2014 y 2015 ese centro de reclusión tenía capacidad para 1208 internos, quienes contaban con suministro de agua diario y, además, en los patios contaban con “filtros de agua para que el personal privado de la libertad tomara el líquido constantemente”.
Además, se indicó que durante los años 2014 y 2015 a los internos “( ) se les realizaban charla educativa de promoción y prevención de salud oral por parte de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta, de igual manera se les hacía entrega de Kit de aseo a cada ( )” recluso. g) El 6 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, emitió sentencia, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones, por cuanto se (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial; y (ii) condenó de manera solidaria al Inpec y a la Uspec por la falla en el servicio, consistente en la afectación a la dignidad humana del señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta debido al hacinamiento existente en los centros de reclusión donde cumplió su condena penal, pero ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) únicamente a la víctima directa, pese a que los demandantes habían solicitado el reconocimiento de 300 smlmv a cada uno. Lo anterior, por cuanto tal situación “( ) le generó una violación a los derechos humanos, particularmente a su derecho fundamental de la dignidad humana.
Hecho éste que constituye en sí mismo un daño antijurídico, en tanto no se encontraba en la obligación de soportarlo. Igualmente, en las circunstancias descritas en las que el referido daño se concretó, le resulta imputable jurídicamente bajo el título de falla del servicio ( )” al Inpec y a la Uspec, toda vez que, “desconocieron no solo su objeto, sino también, las funciones y obligaciones establecidas en ( )” el ordenamiento jurídico. h) Contra la anterior decisión judicial, el Inpec, la Uspec y la Procuraduría Delegada para el despacho de primera instancia interpusieron recursos de apelación, con fundamento básicamente en que no se acreditó el daño antijurídico en las diligencias ordinarias.
De igual modo, la parte demandante formuló alzada, con el fin de que se otorgaran los perjuicios morales reclamados, toda vez que, en el proceso se demostró el daño causado, la imputación y el parentesco de los actores con la víctima, razón por la cual no era indispensable alguna otra prueba adicional, en la medida en que la existencia del perjuicio moral debía presumirse a su favor. i) El 9 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, desató la referida alzada, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al estimar: “Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha (i) Está acreditado que, durante el periodo que el demandante estuvo recluido en el Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha, esto es, entre el 29 de abril de 2013 y el 12 de enero de 2014 (8 meses y 14 días), se presentaban graves problemas de hacinamiento (442%) y, adicionalmente, las instalaciones sanitarias eran insuficientes y no se encontraban en buen estado, el agua no era apta para el consumo y la atención medica era precaria, sin embargo, no se demostró cuáles fueron los daños ciertos y concretos que se causaron al señor RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA.
(ii) La Sala no desconoce que una cárcel sobrepoblada impide que las personas privadas de la libertad tengan un espacio apropiado para descansar de forma segura y, en condiciones óptimas de salubridad, higiene y privacidad; sino que, además, somete a los internos a un ambiente sobrecargado, lleno de tensión y propicia la propagación de enfermedades; no obstante, no hay lugar a exponer esta situación como pretexto para omitir la carga probatoria de acreditar el daño antijuridico ocasionado a los demandantes.
(iii) En efecto, aunque la parte demandante se centró en probar las condiciones de hacinamiento del establecimiento, no allegó ni solicitó ninguna prueba encaminada a demostrar un daño especifico sufrido por el señor RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, es decir, si como consecuencia de las circunstancias que rodearon su reclusión, se vio expuesto a una enfermedad física, intoxicación, lesión o, a un trastorno mental que afectara su estado de ánimo o su comportamiento.
(iv) Si bien la Sala reconoce el impacto del hacinamiento en los derechos de los internos, se destaca que, durante el periodo señalado, ni el demandante ni sus familiares expusieron esta situación, a través de una petición, denuncia o queja ante las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, o ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba su pena, o mediante acción de tutela ante un juez constitucional, para que examinara la viabilidad de ordenar la protección de sus derechos.
( ) Frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierralta (i) Se encuentra demostrado que, durante el periodo que el demandante estuvo recluido en el Pabellón 1 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta (Córdoba), esto es, entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015 (17 meses y 17 días), no se presentaron problemas de hacinamiento y contaba con suministro de agua diario, de manera que, no se advierte la causación de ningún tipo de daño o afectación por las condiciones en que permaneció recluido en ese centro carcelario.
(ii) Si bien se allegaron informes de la Defensoría del Pueblo, relativos - a la construcción de obras civiles, incluidas obras hidrosanitarias y eléctricas al interior del centro carcelario, a afectos de garantizar la salubridad de las personas privadas de la libertad, emitido en septiembre de 2015, y - a las condiciones de reclusión, respecto a problemáticas que se presentaban en el servicio de alimentación, el suministro de agua potable y el manejo de aguas residuales, el área de sanidad, con base en visitas realizadas en los años 2019 y 2020; se advierte que, no pueden ser valorados, dado que fueron emitidos con posterioridad a la época en la que el señor Martínez Pimienta estuvo cautivo en ese establecimiento.
( ) d) En relación con el daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, reconocido de oficio en la sentencia de primera instancia, se advierte lo siguiente: ( ) (vi) Conforme a lo anterior, en el presente caso, la Sala observa que no existe mérito para dictar medidas no pecuniarias que reparen el daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, específicamente la dignidad humana del interno, puesto que, en el presente caso, no se ha demostrado la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de las condiciones de hacinamiento, más aún, cuando se verifica que, durante el periodo que estuvo recluido el demandante, la Defensoría del Pueblo destacó que se realizaron traslados masivos a otras cárceles fuera del Departamento, al punto que, el propio demandante, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierralta (Córdoba)” [sic para toda la cita].
La demanda de tutela. Los señores Ramiro Rafael Martínez Pimienta y Yésica Paola Redondo Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Aimer David Martínez Redondo, Austin Standing y Alieth Carolina Martínez Redondo; Mirlen Yohana, Henry Manuel, Mónica Esther y Luz Ayda Martínez Pimienta; Ramiro Rafael Martínez Romero y Cenith Josefina Pimienta Benjumea, por conducto de apoderado judicial, interpusieron el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 9 de febrero de 2023, mediante el cual la mencionada Corporación revocó la providencia del 6 de octubre de 2021, donde el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), para en su lugar, negar dichas súplicas (expediente 11001-33-36-035-2016-00310-01).
En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva sentencia en la que se concedan las pretensiones ordinarias del modo reclamado. Hechos. Los tutelantes sostuvieron que el fallo enjuiciado incurrió en defecto fáctico, por cuanto, contrario a lo concluido en este, “( ) en el expediente del medio de control de reparación directa, obran pruebas que acreditan con suficiencia las condiciones degradantes e inhumanas a la que estuvo sometido el señor Martínez mientras estuvo privado de la libertad”, tal como el informe elaborado el 4 de junio de 2013 por la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, manifestó que se configuró también un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que se inobservó la sentencia SU-68 de 2023 de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó en firme el fallo de 20 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” (expediente 18001-23-33-000-2013-00216-01), en la que se precisó que “( ) las entidades estatales no pueden excusarse en el Estado de Cosas Inconstitucionales para omitir los deberes para con los privados de la libertad, así mismo, precisó el estándar de flexibilización de la prueba y el deber de los jueces de aplicarlo cuando sea necesario en cada caso en concreto”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
A través del ponente del fallo acusado, sostuvo que la tutela se debe declarar improcedente porque “( ) i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional”.
En todo caso, indicó que, “(…) en la sentencia cuestionada, no solo se hizo alusión a las pruebas que hoy considera omitidas la parte actora, sino que, con fundamento en estas, se explicó las razones por las cuales no resultaban suficientes para demostrar la causación del daño o las afectaciones que se afirma sufrió el señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta, mientras estuvo recluido en los centros carcelarios”.
Asimismo, aclaró que la sentencia SU-068 de 2023, que indicó la parte actora no se había tenido en cuenta, “( ) se profirió con posterioridad a la sentencia cuestionada, según se desprende del comunicado de prensa del 16 de marzo de 2023 ( ) y la orden del día de la sesión de 2 de marzo de este mismo año ( ), por lo tanto, de entrada, se observa que la misma no era vinculante”. 1.2.2 Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá. Adujo que, se determinó acceder de manera parcial a las pretensiones ordinarias en primera instancia, porque “( ) con las pruebas obrantes en el proceso, la parte demandante acreditó suficientemente el daño alegado, el cual consistía en la vulneración de la dignidad humana a través de tratos inhumanos, crueles y degradantes de los que fue víctima el señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta del 26 de abril de 2013 hasta el 13 de julio de 2015, mientras estuvo recluido en los Establecimientos Penitenciarios de la Guajira y de Tierra Alta Córdoba”. 1.2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Afirmó que, “( ) el Tribunal s[í] analizó el caso concreto, y verificó que los demandantes NO demostraron la antijuridicidad del daño que dicen [haber] sufrido, ni que a consecuencia de la reclusión en el Centro Penitenciario de Riohacha donde se vio compelido a cumplir la pena, se le hubiese causado un perjuicio de carácter indemnizable”.
En esa medida, “no se advierte que se haya configurado siquiera alguno de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo cual el amparo, sin dubitación alguna, debe ser negado, NO puede convertirse este mecanismo especial de protección como si se tratara de una nueva instancia”. 1.2.4 Inpec. Indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no es el encargado “( ) de dar solución a lo planteado por el accionante, sino el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A”. 1.2.5 Uspec.
Precisó que “entidad no es la autoridad competente para valorar las pruebas que fueron recaudadas dentro del respectivo proceso y, por ende, únicamente se hizo parte en su debida oportunidad, haciendo uso de los medios y recursos que fueron necesarios sin vulnerar el debido proceso de las partes intervinientes ”. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que “( ) la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos para ser utilizado como mecanismo de amparo constitucional, toda vez que no se vulnero el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental del actor a lo largo de la acción de Reparacion Directa, como se puede evidenciar en el expediente” (sic), 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023 declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, frente al reconocimiento de perjuicios morales, y negó el amparo deprecado, en cuanto a la indemnización pecuniaria por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Lo anterior, al estimar que “la valoración probatoria realizada en la sentencia del 9 de febrero de 2023 no fue arbitraria, caprichosa ni contraevidente.
Por el contrario, lo que se advierte es que el tribunal demandado, a partir de las pruebas que la parte actora afirma que no se valoraron debidamente, tuvo por acreditado el hacinamiento. De hecho, también tuvo por demostrado el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”, sin embargo, determinó que no procedía la indemnización pecuniaria, dado que no se acreditaron circunstancias especiales “(indolencia e indiferencia del Estado en la superación de las condiciones de hacinamiento)”, puesto que, el interno “fue trasladado a la cárcel de Tierralta como una medida de descongestión”.
Por otro lado, se indicó que, “(e)n lo que tiene que ver con la sentencia SU-068 de 2023, la Sala precisa que esa decisión aún no ha sido notificada ni publicada y, por lo tanto, no se conoce el contenido de la decisión. Aunque existe el comunicado 008 del 15 y 16 de marzo de 2023, es posterior a la expedición de la sentencia cuestionada (9 de febrero de 2023).
En consecuencia, la sentencia SU-068 de 2023 tampoco puede invocarse como precedente desconocido”. 1.4 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, con fundamento en que, en efecto, el reproche frente a la sentencia censurada consiste en que “( ) se había reconocido la existencia del hacinamiento y del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pero no se dio un resarcimiento a los demandantes”, lo que implica la configuración de un defecto fáctico, pues era dable inferir que el interno no contaba “( ) con los elementos mínimos para preservar su dignidad humana”, por consiguiente, “( ) la Interpretación a la que el Tribunal llegó resulta contraria a la lógica y a la sana crítica, puesto que un análisis del acervo probatorio daba como único resultado, encontrar plenamente probado el daño causado al demandante”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó el fallo del 6 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, tras considerar que, en esencia (i) se valoró de manera indebida el material probatorio que reposaba en las diligencias ordinarias, pues este daba cuenta del daño antijurídico causado al señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta, con ocasión del hacinamiento que presentaba el centro carcelario en el que estuvo recluido; y (ii) no se tuvieron en cuenta las sentencias de 20 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado (expediente 18001-23-33-000-2013-00216-01) y SU-068 de 2023 de la Corte Constitucional, que indican que se debe flexibilizar la carga probatoria en controversias suscitadas por personas que están privadas de su libertad.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: (i) defecto fáctico y (ii) desconocimiento del precedente legal y constitucional. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta Subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: (i) defecto fáctico y (ii) desconocimiento del precedente En cuanto al defecto fáctico, se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “(…) surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En relación con el desconocimiento del precedente, se evidencia que tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. 2.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió a la presente acción de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Lo anterior, en virtud del fallo de reparación directa dictado por esa autoridad judicial, que revocó la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones que apuntaban a obtener la indemnización por el daño antijurídico causado al señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta mientras estuvo privado de su libertad, con ocasión del hacinamiento que padecía el centro carcelario, para en su lugar, negar dichas súplicas ordinarias.
Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará cada uno de los reproches endilgados por la parte demandante: 2.6.1 Defecto fáctico. En el asunto sub judice se tiene que los accionantes adujeron que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, toda vez que, la autoridad accionada no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa, en particular, el informe rendido el 4 de junio de 2013 por la Defensoría del Pueblo, por cuanto, contrario a lo allí concluido, sí estaba demostrado el daño antijurídico alegado.
Lo anterior, por cuanto a pesar de reconocer el hacinamiento del centro de reclusión en el que permaneció privado de la libertad el señor Ramiro Rafel Martínez Pimienta, no tuvo por acreditado el daño antijurídico que él padeció en razón a dicha situación. Para desatar el presente asunto, se precisa que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su “cláusula general”, toda vez que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones (causalidad material); y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos (causalidad jurídica). En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que las personas privadas de la libertad están sometidas a una relación especial de sujeción con el Estado, esto es, a un vínculo jurídico que limita legítimamente el ejercicio de algunos derechos constitucionales fundamentales, tales como la libertad, educación, entre otros. Sin embargo, hay prerrogativas de esta índole que por ser absolutas no pueden restringirse, por lo que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben respetarlas, dentro de las que se encuentran la vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, etc.
Respecto del hacinamiento carcelario la Corte Constitucional declaró la existencia del estado de cosas inconstitucional, en sentencia T-153 de 1998, en esa medida, sostuvo que “las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc”.
En dicha providencia se impartieron diferentes órdenes para superar esa crisis, para cuyo cumplimiento se dispuso el respectivo seguimiento en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que en el caso sub examine el Tribunal accionado no desconoció la situación de hacinamiento carcelario, por el contrario, tuvo en cuenta tal circunstancia, diferente es que para esa Corporación no haya sido demostrado el daño antijurídico causado a la víctima, en ese sentido, adujo que, “aunque la parte demandante se centró en probar las condiciones de hacinamiento del establecimiento, no allegó ni solicitó ninguna prueba encaminada a demostrar un daño especifico sufrido por el señor RAMIRO RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA, es decir, si como consecuencia de las circunstancias que rodearon su reclusión, se vio expuesto a una enfermedad física, intoxicación, lesión o, a un trastorno mental que afectara su estado de ánimo o su comportamiento”.
Para la Sala la mencionada conclusión comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, por ende, no merece reproche alguno, puesto que, precisamente, la prueba que aducen los actores no se valoró, esto es, el informe rendido el 4 de junio de 2013 por la Defensoría del Pueblo, fue relacionada por la autoridad accionada y con base en esta tuvo por acreditado el hacinamiento, sin embargo, dicho informe por sí solo no demostraba el daño padecido por el señor Martínez Pimienta, pues no se arrimaron a las diligencias elementos de convicción que probaran el perjuicio causado, lo cual resultaba indispensable para acceder a la indemnización reclamada.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que no se “desconoce que las condiciones de hacinamiento pueden resultar propicias para la causación y exacerbación en la población reclusa de daños individuales esencialmente inmateriales, pero no por ese motivo hay lugar a pretextar la absoluta falta de prueba, con mayor razón cuando se trata de acciones de carácter indemnizatorio”.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa incoado por los actores Resulta oportuno advertir que el hecho de que el tribunal accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por consiguiente, se concluye que el fallo atacado no incurrió en defecto fáctico, pues no involucra una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, por cuanto de este no era factible inferir el daño causado al señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta, razón por la cual no se accedieron a las súplicas formuladas. 2.6.2 Desconocimiento del precedente legal y constitucional.
En el asunto sub examine se evidencia que los actores alegaron que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente legal y constitucional, toda vez que, se desatendieron las sentencias de 20 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado (expediente 18001-23-33-000-2013-00216-01) y SU-068 de 2023 de la Corte Constitucional, en las cuales se precisó que se debe flexibilizar la carga probatoria en los procesos promovidos por personas que se encuentren privadas de la libertad.
En cuanto a la providencia del 20 de noviembre de 2020 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de grupo 18001-23-33-000-2013-00216-01, se tiene que en esta se anotó que “[l]as violaciones del derecho a la integridad de personas privadas de la libertad, generadas por el hacinamiento carcelario, se caracterizan por una limitación en los medios de prueba, que debe ser apreciada en el marco de la presión y temor que ellas padezcan, de la sujeción de la Administración sobre la persona en situación de detención y del consecuente control estatal sobre los medios de prueba referentes a las condiciones de detención. Estas tres circunstancias han justificado, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), que la defensa del Estado no pueda basarse en la imposibilidad del demandante de allegar pruebas o en la deficiencia técnica de aquéllas que sí pudo aportar al proceso”.
Con base en lo anterior, se concluyó que “no fue acertada la decisión del Tribunal de restar toda credibilidad a los testimonios de la señora María García y del señor Norvey García, pues la especial relación de sujeción de las internas frente a la administración penitenciaria, el control sobre las pruebas que ella ejerce de facto y el temor que puedan sentir las internas de documentar las violaciones de sus derechos, dificultaba, especialmente, la prueba de sus condiciones de vida, de los sucesos conflictivos y sus padecimientos constantes.
Sólo los familiares y amigos que las visitaran, que estuvieran en condiciones de declarar y que no temieran represalias contra sus parientes, podían declarar sobre lo que ellas vivían dentro de la cárcel”. En esa acción de grupo se aportaron diferentes informes y testimonios, en los cuales se describían las condiciones de reclusión de las que personas privadas de la libertad y con base en los que se revocó el fallo de primera instancia, porque estos acreditaban el hacinamiento, los daños y los perjuicios reclamados, diferente a lo ocurrido en este caso, por cuanto si bien es cierto que se comprobó el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha, en el que permaneció privado de su libertad el señor Ramiro Rafael Martínez Pimienta desde el 29 de abril de 2013 hasta el 12 de enero de 2014, también lo es que, como se anotó en precedencia, no se demostró con el material probatorio que reposa en las diligencias ordinarias la configuración de daño antijurídico alguno, pues no se expusieron las condiciones de dicho hacinamiento, por ende, no es dable, como se efectuó en esa providencia, acceder a las pretensiones indemnizatorias.
Por otro lado, en cuanto a la Sentencia SU-068 de 2023 de la Corte Constitucional, cabe advertir que, como lo anotó el juez de tutela de primera instancia, dicha providencia no ha sido publicada, por lo que no se conoce su contenido, por ende, no puede tenerse como desatendida por el Tribunal accionado, máxime cuando el correspondiente comunicado de esa sentencia es del 15 y 16 de marzo del año en curso, esto es, posterior a la expedición de la providencia objeto de censura (9 de febrero de 2023).
De acuerdo con lo anterior, la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico y desconocimiento del precedente), por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, frente al reconocimiento de perjuicios morales, y negó el amparo deprecado, en cuanto a la indemnización pecuniaria por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, frente al reconocimiento de perjuicios morales, y negó el amparo deprecado, en cuanto a la indemnización pecuniaria por la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.