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11001031500020230010300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración del derecho a la educación / DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO - Ha sido garantizado por la autoridad accionada.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Harold Eduardo Sua Montaña contra el Presidente de la República. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda de tutela contra el Presidente de la República, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de culto.

Considera que tal prerrogativa fue vulnerada con ocasión de la alocución presidencial trasmitida por televisión nacional el 24 de diciembre de 2022. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Ofrezca Gustavo Francisco Petro Urrego aclaración sobre sus palabras objeto de esta acción de tutela en aras de respetar el contenido religiosa de la fecha en la cual dijo tales palabras. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 SEGUNDO: Llévese a cabo la mencionada aclaración en las mismas condiciones donde expresó dichas palabras y facilite su divulgación en los demás medios donde estás hayan sido dada a conocer >>2. 3.- Como soporte de su solicitud, relata el actor, que: 4.- El 24 de diciembre de 2022, fue trasmitida por televisión nacional la alocución de navidad y año nuevo del Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego. 5.- Según el accionante, ha sido costumbre a lo largo del régimen constitucional vigente, que los ocupantes de la Presidencia de la República realicen una alocución por víspera de navidad y otra por víspera de año nuevo con expresiones distintas relacionadas con las particularidades de cada una de dichas fechas. 6.- De igual forma señala que, “la cátedra petrina de los últimos años ha llamado a los fieles católicos a celebrar la navidad y tiempo litúrgico que de ella se desprende haciendo frente a la secularización de los mismos viviendo coherentemente la fe en lo público y lo individual”3. 7.- Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante señala que la autoridad accionada vulneró su derecho a la libertad de culto al realizar una única alocución para referirse a las vísperas de navidad y de año nuevo, puesto que considera que en la alocución presidencial realizada el 24 de diciembre de 2022, el Presidente de la República, entremezclo las particularidades de cada una de las festividades al manifestar lo siguiente: <<(…) para desearles unas felices fiestas, invitarlos a abrazar la paz y compartir con ustedes una reflexión sobre el año que está por terminar (…) un momento histórico que me enorgullece liderar y que ha reunido a colombianos y colombianas de distintas regiones, ideas, formaciones y credos.

Todos en torno a un solo propósito: construir un país más justo y con paz total para todas y todos. La unión y el dialogo que han caracterizado estos meses de cambio son también los valores que caracterizan a las familias colombianas y que celebramos en esta noche buena (…) en estas fiestas recordaremos que incluso en los momentos más difíciles es en familia o entre amigos que las celebraciones y los logros se hacen más importantes y duraderos (…) la familia es el centro de estas festividades, por eso este es tiempo de abrir las puertas de nuestra casa y compartir en familia (…) la paz es otro de esos valores que le dan sentido a estas celebraciones y como saben, es nuestra meta más importante (…) en estas fiestas podremos celebrar y mirar con orgullo todo lo que hemos logrado como país (…) y estas fiestas nos sirvan a todos y a todas para sentarnos a dialogar en la mesa, para reflexionar sobre lo que hemos logrado, lo que estamos y lo que queremos alcanzar, pero sobre todo, que el amor y la unión familiar de la que nos rodeemos 2 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de la demanda. 3 Expediente digital, folio 1 del escrito de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 sirvan como la energía que necesitamos para encarar los desafíos que tenemos como ciudadanos y ciudadanas, como comunidad y como país>>4. 8.- Según la parte actora, el discurso del Presidente de la República, es contrario a las reglas fijadas por esta Corporación “en el auto de 5 de septiembre de 2016”5, en el que presuntamente el Consejo de Estado indicó que cualquier actividad donde la simbología de Unidad Nacional del Presidente de la República esté presente, no puede implicar relación alguna con una creencia, religión o iglesia.

Además, indicó que de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia STL5798 de 20206, para ponderar los conflictos entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y otros derechos como la libertad de cultos, era necesario confrontar el contenido de la alocución presidencial con los siguientes parámetros constitucionales: (i) el contexto en el cual participa el Presidente de la República, ii) el modo como se desenvuelve y iii) la significación veraz, imparcial y objetiva de su actuar. 9.- El accionante considera que al aplicar los mencionados parámetros, es posible concluir que las palabras del Presidente de la República son contrarias al derecho fundamental a la libertad de culto debido a que: <<La noche buena trae consigo la celebración de la víspera de la Navidad siendo así una fecha de suma importancia para la fe católica cuya religiosidad se difuma cuando esa esencia es dejada a un lado por aspectos meramente axiológicos, sociales u ornamentales asociables a ella.

Desde el 25 de diciembre hasta el 1 de enero transcurre en el tiempo litúrgico de la Iglesia Católica lo que se llama la octava de Navidad siendo esos días como si fueran un único día de fiesta al punto de expresar San Juan Pablo II en su homilía del 1 de enero de 1998 ‘Mientras la Iglesia celebra la octava de la Navidad del Señor, el mundo civil festeja el primer día de un nuevo año solar’ (cursiva añadida) estando entonces inmerso en un contenido celebrativo de carácter religioso la fecha del 31 de diciembre cuando la misma es tratada conjuntamente con la del inicio de esa octava o su víspera>>7. 10.- Por último, señaló que mientras en las alocuciones del 24 de diciembre los predecesores del actual mandatario, expresaban los sentimientos y valores que percibían sobre el acto de la fe católica que se celebra ese día, y el 31 de diciembre, manifestaban sus expectativas seculares para el próximo año y hacían un balance de su gestión en el cargo durante el respectivo año o la totalidad de su periodo, en su discurso el actual Presidente de la República optó por juntar indiscriminadamente ambas intenciones, expresando ciertos fines o expectativas, desconociendo el 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de la demanda. 5 Debido a que el accionante no aportó el auto junto con el escrito de tutela y a que en la demanda no se incluyeron datos sobre el número del expediente en el que fue proferido, la Sección o Subsección emisora o el Consejero Ponente, no fue posible ubicar la decisión que la parte actora alega como desconocida. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 19 de agosto de 2020, Radicación No. 89841, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez. 7 Expediente digital, folio 2 del escrito de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 contenido religioso católico propio de la navidad e ignorando la implicación litúrgica católica de enlazar las festividades de las vísperas que se celebran el 24 y el 31 diciembre.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 18 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo. (i) Presidencia de la República8 12.- El 24 de enero de 2023, la Presidencia de la República solicitó negar el recurso de amparo al considerar que no existe una actuación u omisión por parte de la entidad a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales que se alegan en el escrito de tutela.

Al respecto, señaló que Colombia es un Estado laico, en el que el principio de la laicidad es elemento integrador de la libertad religiosa y la igualdad de las distintas confesiones, con libertad de conciencia, por lo que lejos de evidenciar una vulneración al derecho a la libertad de cultos, la alocución presidencial del 24 de diciembre de 2023, constituye un desarrollo de la laicidad del Estado Colombiano, así como la libertad de cultos y la libertad de expresión de manera neutral, pues lejos de indicar cuál es la postura del Presidente de la República y confundir esta con la posición del Estado, justamente desarrolla la libertad de cultos y de expresión, elogiando la paz como un derecho fundamental de nuestra Constitución Política. 13.- Además, precisó que en casos similares donde se atacan las manifestaciones del señor presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que aun cuando se trate de funcionarios públicos que reflejen la identidad nacional, debe reconocerse este derecho, pudiendo estos expresar sus sentimientos individuales, siempre que no se materialice ninguna conducta tendiente a favorecer o beneficiar a un grupo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 14.- En el presente asunto, el accionante considera que, al referirse a la noche buena y el año nuevo, como oportunidades para celebrar en familia y en paz, asimilando los deseos para esas dos fechas, en una única alocución, la autoridad accionada vulneró su derecho a la libertad de culto, al no tener en cuenta que: (i) históricamente los Presidentes de la República realizan alocuciones independientes, una por víspera de navidad y otra por víspera de año nuevo con expresiones 8 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 distintas relacionadas con las particularidades de cada una de dichas vísperas; y (ii) el 24 de diciembre, los predecesores del actual mandatario, expresaban los sentimientos y valores que percibían sobre el acto de la fe católica que se celebra ese día y el 31 de diciembre, manifestaban sus expectativas seculares para el próximo año y hacían un balance de su gestión en el cargo durante el respectivo año o la totalidad de su periodo.

Por lo anterior, la parte actora considera que al referirse indiscriminadamente a ambas fechas, la autoridad accionada desconoció el contenido religioso católico propio de la navidad e ignoró la implicación litúrgica católica de enlazar las festividades de las vísperas que se celebran el 24 y el 31 diciembre. 15.- El artículo 199 de la Constitución Política consagra la libertad que le asiste a todas las personas para profesar su religión y para difundirla individual o colectivamente.

De igual forma, el artículo 6° de la Ley 133 de 199410 establece que: “Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos; c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia.

Para este efecto, se procederá de la siguiente manera: (…) d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos; e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; 9 “Artículo 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. 10 “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones.

Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.

De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, asenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe. De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general”. 16.- Sobre el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cultos: (i) es un derecho fundamental;

(ii) permite a las personas practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o ceremonias propias de su sentir religioso; (iii) y, faculta a los ciudadanos a difundir su doctrina espiritual en forma individual o colectiva11. 17.- Así, se tiene que en términos generales, el derecho a la libertad de cultos comprende la posibilidad de manifestar el propio culto o creencia de manera libre y voluntaria, tanto en forma intima, interior y privada como de forma exterior, bajo la protección del Estado, entendiendo que el mencionado derecho no puede ser restringido en cuanto a la escogencia del culto, la práctica de sus rituales y la exteriorización de este, siempre y cuando se actúe dentro de los límites constitucionales y legales establecidos para ello. 18.- En el presente asunto, la Sala advierte, luego de verificar el contenido de la alocución presidencial del 24 de diciembre de 2022 que, la vulneración al derecho a 11 Corte Constitucional, Sentencias T-1047 de 2008, T-493 de 2010 y T-083 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 la libertad de culto alegada por la parte actora no se configura, pues el contenido del discurso objeto de reproche, no representa ningún límite al derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación consagrado en la Ley 133 de 1994 y lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

En otras palabras, la Sala entiende que el accionante no ha visto amenazada ni vulnerada su libertad para profesar internamente su culto o creencia, así como tampoco se ha impedido que exteriorice este pensamiento. 19.- En este punto, es importante reiterar que los alegatos propuestos en el recurso de amparo parten de dos premisas que resultan erradas pues el accionante asume de manera injustificada que: (i) existe una especie de costumbre presidencial que obliga al primer mandatario a realizar dos alocuciones independientes, una para el día 24 de diciembre y otra para el día 31 de diciembre y (ii) el Presidente de la República, está obligado a reconocer que la celebración de la víspera del 24 de diciembre se encuentra marcada por el contenido católico propio de la navidad, razón por la cual, el primer mandatario debe restringir su discurso a los sentimientos y valores que la fe católica celebra ese día, viéndose obligado a reservar cualquier comunicación relacionada con el balance de su gestión para la alocución del día 31 de diciembre. 20.- Puesto de presente lo anterior, la Sala estima necesario precisar que no existe una norma de carácter constitucional o legal que respalde los alegatos propuestos por la parte actora, razón por la cual es posible concluir que detrás de los argumentos propuestos en la acción de tutela, subyace una manifestación absolutamente subjetiva y propia del accionante, que tiene como objeto expresar su opinión personal sobre la implicación litúrgica católica de enlazar las festividades de las vísperas que se celebran el 24 y el 31 diciembre. 21.- Por último, la Sala observa que la alocución presidencial acusada, centró su atención en resaltar a la familia y a la paz como ejes centrales de nuestra sociedad, contenidos temáticos que de ninguna manera son contrarios al derecho a la libertad de cultos o representan una restricción al mismo, en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional. 22.- En el anterior contexto, no se estructuró la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, motivo por el cual negará el amparo solicitado. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00103-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.