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13001233300020230019801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-15

Radicación interna: 0787-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elsy Del Socorro Paternina Milanes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2023-00198-01 (0787-2024) Demandante: Elsy del Socorro Paternina Milanés Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Temas: Resuelve recurso de apelación contra auto que accedió a la medida cautelar. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 29 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió al decreto de la medida y ordenó el pago provisional del equivalente al 30% de la pensión del causante, que venía siendo reconocida como cuota alimentaria a la demandante.

ANTECEDENTES La señora Elsy del Socorro Paternina Milanés pretende que se declare la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del señor Rafael Osorio Martínez, su esposo y de quien recibía una cuota alimentaria ordenada en sentencia judicial. Como medida cautelar solicitó que se ordene a la UGPP, que realice de manera provisional el pago de una cuota alimentaria en cuantía equivalente al 30% del valor de la pensión que percibía su cónyuge, mientras se resuelve de fondo el proceso, con el fin de evitar perjuicios irremediables ante la necesidad de subsistir dignamente y proteger los derechos fundamentales de la actora.

La UGPP se opuso a la prosperidad de la medida cautelar indicando que la actora pretende el cese de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados, sin embargo, considera que no ha demostrado ni ha cumplido con la carga establecida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, acreditar la violación de las disposiciones expuestas en la demanda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 231 del CPACA, decretó como medida cautelar ordenar a la demandada pagar provisionalmente el equivalente al 30% de la pensión del señor Rafael Osorio Martínez, la cual venía siendo reconocida como cuota alimentaria, en cumplimiento de una sentencia proferida el 29 de julio de 2.009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia.

Para el decreto de la medida consideró que la actora es beneficiaria de una cuota alimentaria, con cargo a la pensión que percibía Rafael Osorio Martínez, por depender económicamente de este y ostentar la calidad de cónyuge inocente. Que se cuenta con las pruebas suficientes de la apariencia de buen derecho de la accionante, la necesidad de evitar el perjuicio de la mora, que dice ha venido sufriendo la actora (como consecuencia de las remisiones por falta de jurisdicción y competencia en las instancias judiciales desde el año 2020), no contar con recursos para su subsistencia, su condición de adulta mayor y cercana a la tercera edad.

Conforme a lo anterior, concluyó que la negativa a la medida solicitada, resultaría más gravosa para el interés público que concederla, por lo que accedió a lo pretendido de manera provisional. EL RECURSO DE APELACIÓN La UGPP manifestó que la señora Elsy del Socorro Paternina Milanés pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho por la muerte de su excónyuge, Rafael Osorio.

Que, sin embargo, la medida cautelar presentada persigue que se ordene el pago de la cuota de alimentos que ella venía disfrutando hasta el 11 de septiembre de 2019, momento del fallecimiento del pensionado, en proporción del 30% de la suma que éste devengaba en vida. Que resulta improcedente imponer a la UGPP la obligación de realizar el pago de la cuota mensual de alimentos a la demandante, cuando esta se encuentra sujeta a la efectividad de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el causante, y como el señor Osorio Martínez falleció, es necesario definir previamente la titularidad del derecho.

Que al no existir motivos de derecho que permitan sustentar o justificar el decreto de la medida cautelar solicita que la misma sea revocada. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar que ordena el pago provisional del equivalente al 30% de la pensión del causante, que venía siendo reconocida como cuota alimentaria a la demandante.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. El artículo 231 de la misma disposición contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En consecuencia, cuando se discute la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.

En los demás casos, el legislador ha señalado los requisitos que deben acreditarse para que proceda su decreto. La sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pertinente dejar claro, que para el 11 de septiembre de 2019 fecha en la cual falleció el señor Rafael Osorio, gozaba de una pensión reconocida y frente al derecho a la sustitución pensional, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, serán las normas a aplicar, así: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso lo siguiente: “Artículo 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones.

(…)” Negrillas para resaltar. A su vez, el art. 13 ibidem establece quiénes gozan de la calidad de beneficiarios, en los siguientes términos: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Negrillas para resaltar.

Ahora considerando que el decreto de la medida cautelar decretada es por la obligación alimentaria que en vida tenía Rafael Osorio en favor de la demandante, como cónyuge inocente del divorcio, se analizará la normativa y jurisprudencia relacionadas. Obligaciones alimentarias El artículo 422 del Estatuto Civil establece que: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.” La obligación alimentaria ha sido definida por la Corte Constitucional1 como: 1 Sentencia T-731/14.

Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos.

Para hacer exigible la obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades” En relación con la extinción de la obligación alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, se debe tener en cuenta que la duración de la obligación alimentaria persiste a pesar de que el vínculo del matrimonio civil se disuelva o cesen los efectos civiles del matrimonio religioso.

Al respecto, los artículos 160 y 422 del Código Civil hacen énfasis en la perduración de la obligación, así: “Artículo 160. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 10 y por la Ley 25 de 1992, artículo 11. Ejecutoriada la Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso.

Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”. (Negrilla para resaltar). Por su parte, el artículo 422 prescribe: “Artículo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda…”.

Sobre la posibilidad de obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a la obligación civil, la Corte2 ha fijado como regla general que no es posible imponer tal gravamen, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del alimentante, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto3.

Pese a lo anterior, la Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alguna con el acreedor alimentario, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad.

En ese sentido ha establecido una excepción a la regla general y es cuando se acrediten los siguientes supuestos: “Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez;

(iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado[73]; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de 2 Sentencia T-203 de 2013 y T -340 de 2.018. 3 Sentencia T 340 de 2.018 Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida4” En la Sentencia T - 731 de 2014, la misma corporación al analizar el cuarto de los requisitos5 antes trascritos, contempló la posibilidad de que tal exigencia pueda tener excepciones en aquellos eventos en que se busque favorecer el derecho a una persona sujeto de especial protección. El supuesto fáctico en la providencia citada fue de una mujer de 74 años que solicitó protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, los cuales resultaron vulnerados por la suspensión en el pago de la cuota de alimentos que recibía mensualmente correspondiente al 10% de la pensión de vejez de su hijo.

La demandada adoptó la anterior determinación al recibir la noticia de la muerte del pensionado, por lo que ante su deceso no podía continuar con el pago de la citada pensión y, por ende, tampoco con las obligaciones accesorias a la misma. Adicionalmente, la decisión se justificó en la aparición de otros dos posibles beneficiarios que reclamaban un mejor derecho, en condición de cónyuge y compañera permanente.

En dicha oportunidad se dijo: “Aun cuando en la actualidad no existe una sustitución pensional en firme, es claro que se encuentran en trámite dos procesos ordinarios laborales que fueron iniciados de manera separada por parte de las señoras Ana Petronila Better Hurtado y Nancy Pedraza Niño, con miras a solicitar el reconocimiento del derecho pensional dejado en suspenso por la UGPP el 4 de diciembre de 2012.

(Negrilla para resaltar). En caso de que en los citados procesos se reconozca la existencia de un mejor derecho en las señoras Better Hurtado y Pedraza Niño, quienes alegan la condición de cónyuge y compañera permanente del causante[97], tal como ya fue analizado por esta Sala, se entendería cumplido este requisito, en razón a que se produciría una sustitución pensional a favor de una tercera persona de la prestación que aseguraba el pago de la cuota alimentaria, con riesgo sobre el mínimo vital de la accionante.

(Negrilla para resaltar). En efecto, tan sólo bajo este supuesto, se entiende cumplida la cuarta condición para reconocer el derecho que tiene la actora de que, en el pago correspondiente a la pensión de sobrevivientes, se grave el porcentaje de la cuota alimentaria en las mismas condiciones en que se decretó el amparo constitucional en esta ocasión. Por el contrario, en el primer escenario ya indicado previamente, es decir, en caso de que no resulte viable ninguna de las citadas solicitudes y se proceda a la sustitución de la pensión a favor de la señora Leonor Arias de Illidge, este requisito no se acreditaría y además desaparecía la amenaza real y cierta sobre sus derechos a la vida digna y al mínimo vital”.

En la providencia se dispuso: “(i) En primer lugar, como ya mencionó en el acápite 4.10.5 de esta providencia, ante la imposibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante 4 Sentencia T-203 de 2013. Sentencia T 340 de 2.018. Sentencia T- 1096/08 5 “Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria” Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y con miras a proteger sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, en cuantía del 10% de la pensión de vejez del señor Ernesto José Pio Illidge Arias, hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con las demandas que actualmente cursan para obtener la respectiva sustitución pensional.

Con tal fin, la citada entidad, inmediatamente sea notificada de esta sentencia, deberá iniciar los trámites pertinentes ante el FOPEP para garantizar el pago de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar. (Negrilla para resaltar). (ii) En segundo lugar, en caso de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una persona distinta de la señora Leonor Arias de Illidge, en aras de evitar una vulneración frente a sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, se ordenará a la UGPP o quien haga sus veces, que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a la accionante por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutaba el señor Ernesto José Pio Illidge Arias.” (Negrilla para resaltar).

La Sala precisa que la jurisprudencia de la Corte6 también ha estudiado de manera especial y excepcional el supuesto de gravar una pensión reconocida con el objeto de garantizar el pago de una obligación alimentaria pese a no existir beneficiarios, ello con el fin de evitar la afectación de los derechos del alimentario al mínimo vital y a la vida digna y con dicho propósito ha fijado subreglas o las condiciones a verificar para conceder el amparo que permita pagar las cuotas de alimentos.

En la sentencia la Corte realizó un estudio con enfoque de género, y advirtió que existe un vacío jurisprudencial, pues no se ha incluido la revisión de los casos en los que, existiendo sujeto de especial protección, con acreencia alimentaria reconocida judicialmente que se esté cancelando con fundamento en una pensión, se ven sujetos a la extinción de la referida pensión ante la ausencia de titulares.

Destaca además que la cuota alimentaria es una expresión de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de las personas acreedoras de dicha prestación, que trasciende al fallecimiento del deudor y, por tanto, no puede menoscabarse. Manifestó que “sujetar en todo caso el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria a la existencia de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional profundiza esa discriminación que padeció la mujer al dedicarse exclusiva o mayoritariamente al trabajo de cuidado” (Negrilla para resaltar).

Teniendo en cuenta lo anterior, estableció las siguientes reglas para acceder a la protección y garantía de la obligación alimentaria reconocida judicialmente y grava la sustitución de la pensión, sin contar con beneficiario reconocido. “i) que se trate de una mujer que sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial o título ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia 6 Sentencia T 462 de 2021.

Providencia con perspectiva de género. Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alimentaria a favor de la accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión del régimen de prima media o de fondo público, sea de jubilación, vejez o de invalidez de su esposo; iii) que ese derecho de alimentos se hubiese constituido en el marco de un matrimonio perdurable, que entrañe una relación larga y consolidada, bajo la cual se constituyó la prestación social con la que estos se pagan y realizó labores de cuidado que impidió el acceso al derecho a la seguridad social; y v) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado.

Sobre el particular, la entidad pensional tiene la potestad para verificar esa situación y ante la ausencia de dicha condición dejar realizar el pago respectivo.”. En efecto, el Tribunal Constitucional se vio en la necesidad de fijar esas subreglas, y de flexibilizar el requisito “Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria” ante el supuesto fáctico de la ausencia de beneficiarios, en procura de asegurar el derecho al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional en razón a la edad y de quienes carecen de los medios de subsistencia para tener una vida digna.

Para la Subsección las reglas establecidas por la Corte Constitucional sirven de guía en el presente caso, en el que, dadas las particularidades de la actora, mujer, adulta mayor, divorciada, con obligación alimentaria reconocida como cónyuge inocente, la cual era pagada y garantizada con la pensión que recibía su excónyuge, permiten su aplicación, tal como se analizará. Caso concreto En este asunto, estamos ante el decreto de una medida cautelar que busca el pago de la obligación alimentaria reconocida por sentencia judicial en favor de la demandante y en contra del señor Rafael Osorio en su condición de exesposo y pensionado.

Los argumentos del recurso interpuesto por la UGPP, se centraron en no estar acreditados los requisitos legales para el decreto y además, que tal derecho estaba sujeto a la efectividad de la pensión que en vida disfrutaba el señor Rafael Osorio, por lo que al éste fallecer, debe definirse la titularidad de la prestación antes de imponerse tal carga.

El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y se decretaran si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Para la subsección la medida solicitada por la parte actora es de aquellas denominadas anticipativas, pues en efecto busca garantizar y conservar a la actora el derecho al pago de la obligación alimentaria de manera previa a que se profiera la sentencia que defina la titularidad de la sustitución de la pensión reclamada.

Se encuentra además que existe relación directa entre la medida cautelar y las Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, pues la obligación de alimentos reconocida a la actora, inicialmente recaía en la pensión de vejez del señor Rafael Osorio y con la demanda interpuesta, se persigue precisamente, la sustitución de esa prestación. Partiendo de lo anotado, con la decisión no se impone una obligación que es ajena al derecho pensional en discusión, pues ya existía y era pagada con la misma y lo que se busca es garantizar el derecho de alimentos y subsistencia a la actora, de manera anticipada a la sentencia judicial que aquí se profiera.

En efecto, independientemente de que aún no se haya determinado a quién o quiénes les asiste la calidad de beneficiario de la sustitución de la pensión del señor Rafael Osorio, ello no es óbice para que transitoriamente se pueda amparar los derechos a la actora, garantizándole la continuidad de la acreencia alimentaria que le fue ordenada por sentencia. Verificado lo anterior, se precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que de manera excepcional7 es posible ordenar provisionalmente como medida cautelar que de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional objeto de controversia se conceda el equivalente a la suma que venía siendo reconocida y pagada por cuota alimentaria, como garantía de los derechos fundamentales en riesgo y en aras de dar protección especial a personas que no cuentan con medios para subsistir y en quienes persiste la necesidad de alimentos amparada por providencia judicial.

Revisado el expediente, tenemos que la actora reúne los requisitos fijados por la Corte para que excepcionalmente se le permita continuar recibiendo los alimentos reconocidos por sentencia y que estos sean pagados con la mesada pensional de su exesposo, pues está acreditado: (i) Que la actora contrajo matrimonio con el señor Rafael Osorio el 8 de mayo de 1971 y convivieron por cerca de 23 años.

(ii) Que mediante sentencia proferida la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se impuso a favor una obligación alimentaria equivalente al 30% del valor de la mesada pensional percibida por su exesposo Rafael del Cristo Osorio Martínez. (iii) Que el pago de dicha obligación alimentaria se garantizaba con la pensión de jubilación del causante Rafael Osorio, cancelada a través del consorcio FOPEP.

(iv) Que tiene más de 72 años, por lo que se considera una persona adulta mayor, quien además no percibe pensión alguna como tampoco ingresos laborales, teniendo como sustento la cuota de alimentos que le fue reconocida en el año 2009 y que aún percibía a la fecha del fallecimiento de su exesposo, 11 de septiembre de 2019. Para la Subsección el hecho de que la actora haya dejado de percibir la cuota alimentaria, vulnera el mínimo vital, su dignidad humana e incluso puede llegar a configurarse un perjuicio irremediable, pues ella dependía económicamente del 7 Sentencia T-203 de 2013.

Sentencia T 340 de 2.018. Sentencia T- 1096/08. Radicado: 13001233300020230019801 (0787-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingreso que su esposo le garantizaba en vida y fue precisamente por ese motivo que en el trámite del divorcio contencioso se reconoció la necesidad de ser alimentada.

Además, el decreto de la medida cautelar encontró justificación por el tribunal en el hecho de que la demanda se presentó en el año 2020, fue remitida en varias oportunidades; inicialmente por falta de jurisdicción y luego por falta de competencia, lo que ha sometido a la demandante a una larga espera y además, la ha privado del disfrute de un derecho reconocido judicialmente que le permitía garantizar su necesidad básica de alimentación la cual subsiste en la actualidad, pues así lo afirma la parte solicitante y ello no fue desvirtuado por la demandada.

En consecuencia, la Subsección comparte la decisión que decretó la medida de cautelar invocada por encontrarla ajustada a los precedentes constitucionales, por lo que se CONFIRMARÁ la providencia, por las razones antes anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decretó provisionalmente la medida cautelar.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso