CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03628-00 Accionante: JUAN FELIPE POVEDA QUINTERO Accionado: MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 12 de julio de 20241 a las 10:53 a.m., el señor Juan Felipe Poveda Quintero presentó acción de tutela2 en contra de Medplus Medicina Prepagada con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su hijo Juan Sebastián Poveda Ríos y su cónyuge Jenny Alejandra Ríos. 1.2.- El 15 de julio de 20243 a las 11:04 a.m., la Secretaría General de esta Corporación realizó el paso a este despacho para conocer sobre su admisión. 1.3.- Encontrándose el caso sub examine para conocer de la tutela, el señor Juan Felipe Poveda Quintero, a través de correo electrónico juanmanuelpoveda@gmail.com del 12 de julio de 20244 a las 2:22 p.m., solicitó que no se radicara la acción de tutela, indicando lo siguiente: “Buenas tardes De manera atenta solicito no sea radicada la presente acción de tutela, toda vez que por premura de tiempo, la voy a radicar en un juzgado de familia.
Muchas gracias”. 1Obra en certificado 26AF2B32C9E35682 B586F1B12B135CFA C30EE9ECB88F9FF0 69FD70C72FCE755A índice 2 del expediente digital de tutela 2 La acción de tutela fue presentada mediante correo electrónico juanmanuelpoveda@gmail.com. 3 Ver índice 3 de samai. 4 Obra en certificado 0A542815C623BA4C F12A7FB677785227 6AF5096F1DDF5C4E EEF5712A8103A003 índice 4 del expediente digital de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03628-00 Accionante: Juan Felipe Poveda Quintero Accionado: Medplus Medicina Prepagada Referencia: Acción de tutela 1.4.- Cabe advertir que el mismo 15 de julio de 20245 a las 1:32 p.m., la Secretaría remitió el memorial presentado por el señor Juan Felipe Poveda Quintero.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede desistir de la acción de tutela en los siguientes términos:
ARTÍCULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 2.2.- A su turno, el artículo 92 del Código General del Proceso6 permite el retiro de la demanda siempre y cuando no se hubiese notificado a la parte demandada, es decir, cuando no se ha trabado la litis: “ARTÍCULO
92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” 5 Ver índice 5 de Samai. 6Aplicable al trámite de tutela por virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 ("Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991"), que establece: “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.|| Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03628-00 Accionante: Juan Felipe Poveda Quintero Accionado: Medplus Medicina Prepagada Referencia: Acción de tutela 2.3.- Conforme a lo anterior, el despacho considera que el proceso de tutela de la referencia al encontrarse pendiente de resolver sobre su admisión, es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 92 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, se accederá al retiro de la demanda de tutela solicitado por el interesado. En ese orden de ideas, se
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER al retiro de la demanda de tutela presentado por señor Juan Felipe Poveda Quintero.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ LBRP/ALL Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.