CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002325000200800988 01 Número interno: 0287-2012 Actor: Luis Antonio Ruda Velosa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Luis Antonio Ruda Velosa presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 16 de febrero de 2008, emitida, en única instancia, por el Despacho del procurador general de la Nación, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años; ii) fallo de 5 de junio de 2008, proferido por el Despacho del procurador general de la Nación, a través del cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto, se confirmó la decisión 2 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa inicial; y, iii) el Decreto 2941 de 12 de agosto de 2006, a través del cual el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios, los perjuicios materiales y morales a los que fue sometido; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación cancelar el registro de sus antecedentes disciplinarios; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y, vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 10 de enero de 1984, el señor Luis Antonio Ruda Velosa ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional y para mayo de 2007, ostentaba el grado de teniente coronel, al que había ascendido a través del Decreto 2471 de 22 de noviembre de 2002. ii) El 1.º de octubre de 2006, fue designado como jefe del Área de Producción de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, Dipol. iii) En mayo de 2007, la Revista Semana transcribió algunas comunicaciones que, según la publicación, habían sido interceptadas por la Policía Nacional, específicamente, la Dipol, a varias personalidades del país, así como a algunos integrantes desmovilizados de la Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que para esa época estaban recluidos en las cárceles de Itagüí y la Ceja, en el departamento de Antioquia. iv) En atención a ello, la Inspección General de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.
Por virtud del poder preferente, el procurador general de la Nación asumió la instrucción del proceso, encontrando que uno de los presuntos responsables de las 3 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa interceptaciones antes referidas, era el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa. v) El 22 de junio de 2007, la Procuraduría General de la Nación ordenó la suspensión provisional de, entre otros, el señor Ruda Velosa. vi) El 6 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos en contra del señor Ruda Velosa por, primero, interceptar ilegalmente comunicaciones y, en consecuencia, haber incurrido en una falta gravísima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 16, y 34 numeral 3.º de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, respectivamente; y, segundo, ordenar a sus subalternos borrar toda la información que fue interceptada, incurriendo, igualmente, en una falta gravísima, consagrada en los artículos 48 numeral 2.º, y 34 numerales 15, 29 y 30 literal c) de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, respectivamente. vii) El 16 de febrero de 2008, el Despacho del procurador general de la Nación, en única instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Ruda Velosa, en su condición de teniente coronel de la Policía Nacional por haber incurrido en las faltas antes descritas a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. viii) Contra lo anterior, el investigado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 5 de junio de 2008, por el Despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 29, 84, 122, 123, 209 y 278 de la Constitución Política; 1.º y siguientes de la Ley 734 de 2002; 1.º y siguientes de la Ley 1015 de 2006; y, 84 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa i) Se incurrió en atipicidad de la conducta respecto al primero cargo, por cuanto su conducta consistió en el monitoreo de las comunicaciones, lo cual está permitido a los miembros de la Policía Nacional y no, como erróneamente lo sostuvo la Procuraduría General de la Nación, en la interceptación de comunicaciones.
Aunado a que el monitorio adelantado no lo ordenó él en su condición de jefe de Área de Producción de Inteligencia, sino la Dirección General de la entidad. ii) Además, no se tuvo en cuenta que mediante las Resoluciones 1003 de 1992 y 00199 de 2005, emitidas por la Dirección General de la Policía Nacional y que están amparadas bajo el principio de presunción de legalidad, le estaba permitido el monitoreo sobre el espectro electromagnético. iii) Frente al segundo cargo, no se probó que impartió la orden relacionada con la destrucción de información sino que, por el contrario, replicó las instrucciones que se conservaran incólumes todos los archivos del área.
Además, se tuvo un cuenta una prueba pericial que fue realizada por personas que no tenían los conocimientos necesarios para establecer la supuesta destrucción de información y testimonios que no eran imparciales. iv) Se vulneró el derecho al debido proceso, dado que el pliego de cargos desconoció el carácter personal de la responsabilidad disciplinaria del actor y se decidió en forma conjunta con la de los otros implicados. v) Aunado a que no se analizó la configuración de las causales de exclusión de responsabilidad, establecidos en el artículo 28 numerales 3.º y 6.º de la Ley 734 de 2002. vi) Se trasgredió el principio de congruencia, toda vez que en el pliego de cargos se le acusó de ordenar las interceptaciones sin que mediara orden judicial y en las decisiones disciplinarias cuestionadas, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Resolución 000119 de 2005. vii) Se configuró una desviación de poder, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación adelantó la investigación disciplinaria para mostrar 5 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa resultados ante la opinión pública y no buscó esclarecer los hechos denunciados. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones expuestas que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en las faltas gravísimas por las que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La normativa aplicable no faculta de manera alguna a la Policía Nacional o a cualquier otra autoridad para que acceda al contenido de comunicaciones producidas en el espectro electromagnético sin que medie orden judicial previa. iv) Si bien el oficial cumplió sus funciones amparado en las órdenes impartidas por sus superiores, este hacía parte de una línea de mando en la Dipol y, por lo tanto, se encontraba en condiciones de proponer y aplicar otras alternativas o fuentes de información y hacer uso de estrategias de trabajo que le permitirán actuar dentro del marco constitucional y legal. v) No es cierto la afirmación realizada por el actor respecto a la vulneración del derecho al debido proceso con la emisión del pliego de cargos, toda vez que la falta disciplinaria y el elemento de la culpabilidad se analizó de manera individual respecto a su conducta. 1 Folios 338 a 351. 6 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa 1.3.
Alegatos de conclusión 1.3.1. El demandante2 Reitero lo expuesto en el escrito de demanda y su corrección. 1.3.2. La parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.4. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda,4 bajo las siguientes consideraciones: i) El ente de control concluyó, respecto al primer cargo, que la Dipol no podía utilizar su tecnología para desconocer la prohibición de interferir las comunicaciones privadas y captar información, aduciendo la función que como área de inteligencia le correspondía hacer, porque lo cierto es que en la zona y el desarrollo del proceso penal con las autodefensas se encontraban otras dependencias y organismos como la Dijín y la Fiscalía General de la Nación que estaban cumpliendo con esas atribuciones, por lo que, acertadamente, se estableció que el actor abusó y se extralimitó en el ejercicio del cargo al interceptar directamente las comunicaciones para escuchar, grabar y procesar conversaciones de contenido privado. ii) Es evidente que la acusación es clara, específica y concreta, por lo que no es posible concluir que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho debido proceso. iii) No es cierto que no se haya probado que el demandante impartió la orden para borrar la información, en la medida en que de acuerdo con las 2 Folios 787 a 789. 3 Folios 782 a 786. 4 Folios 799 a 812. 7 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa declaraciones y el informe técnico se estableció su responsabilidad en la manipulación indebida y destrucción de la información oficial, todo con el fin de impedir que la investigación produjera un resultado efectivo para eludir la sanción disciplinaria. 2.
Consideraciones 2.1 El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se trasgredió el principio de congruencia, se configuró la atipicidad de la conducta respecto a las dos faltas imputadas, se tuvieron en cuenta unas pruebas testimoniales y periciales que no eran pertinentes y no se analizó la configuración de dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria; y, (II) desviación de poder. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 8 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario 9 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 10 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa 2.4.
Hechos probados 2.4.1. En relación con su vinculación De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 1.º de diciembre de 1985, el señor Luis Antonio Ruda Velosa se vinculó laboralmente a la Policía Nacional.5 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 15 de mayo de 2007, la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar en contra de personal por establecer, por la información suministrada por la Revista Semana en donde se dio a conocer de las presuntas irregularidades cometidas por personas recluidas en la cárcel de Itagüí y personal de la Dipol.6 El 16 de mayo de 2007, el mayor Mauricio Rocha Pedraza presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:7 Preguntado.
Diga si en la dirección de inteligencia se realizan grabaciones como las que acá nos ocupan o interceptaciones de líneas telefónicas, de ser así quien las autoriza y que controles ejercen sobre dichas actividades. Contestó. Por la naturaleza del servicio no se nos tiene permitido realizar interceptaciones telefónicas ya que el conocimiento que tengo de policía judicial para hacer una interceptación se necesita una orden judicial y nosotros no tenemos esas funciones de policía judicial.
Preguntado. Diga quién es su superior directo y qué funciones cumple. Contesto. Mi superior directo es el señor teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa, que es el jefe del área de producción de inteligencia de la dirección de inteligencia de la policía nacional, las funciones que él tiene es la de dirigir y controlar todo lo relacionado con la producción de inteligencia. Preguntado.
Diga si tiene conocimiento que la dirección de inteligencia de la policía nacional tenga asignado de los equipos para realizar grabaciones o interceptación de comunicaciones, de ser así en qué lugar están ubicados estos equipos. Contestó. La dirección de inteligencia adquirió dos equipos tácticos para el monitoreo del espectro electromagnético en la gama de UHF están ubicados en el grupo de procesamiento de señales, voces e imágenes, esos equipos sirven para monitorear la telefonía celular y nos permiten establecer si un celular está en una zona determinada. 5 Folio 1527 del cuaderno 8. 6 Folios 174 a 176 del cuaderno 1. 7 Folios 205 a 207 del cuaderno 2. 11 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa El 17 de mayo de 2007, el Despacho del procurador general de la Nación dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, bajo los siguientes hechos:8 En atención a la información de prensa divulgada por medios de comunicación, se ha tenido conocimiento de las presuntas irregularidades en las que pueden encontrarse en cursos servidores de diferentes organismos del Estado que estarían efectuando interceptaciones no autorizadas y empleando recursos, prerrogativas y bienes del Estado en asuntos ajenos a sus funciones (…) El 24 de mayo de 2007, el mayor Henry Armando Sanabria rindió su declaración, dentro de la cual indicó:9 Preguntado.
A través de los medios de comunicación se publicaron los posibles grabaciones de las comunicaciones realizadas por miembros de los grupos paramilitares desde la cárcel de Itagüí. Diga si tuvo conocimiento de estos hechos. Contestó. Si tuve conocimiento de estos hechos, inicialmente, a través de la réplica hecha por los medios de comunicación a la publicación de los textos que indican la existencia de estas comunicaciones.
Posteriormente, por decisión del mando institucional fue nombrado jefe del grupo de procesamiento de señales imágenes a partir del martes 22 de mayo de 2007, lo que me obligó a tomar contacto directo con sus integrantes, estableciendo que las comunicaciones publicadas por la revista, en efecto, en su mayoría, habían sido obtenidas a partir del monitoreo del espectro electromagnético en la ciudad de Medellín y en el departamento de Córdoba por partes integrantes de las unidades regionales del mencionado grupo, en cumplimiento a directrices emanadas de la dirección de inteligencia, atendiendo solicitudes del gobierno nacional, en cuanto a recolectar información que garantizará la seguridad de las personas participantes en el proceso de desmovilización de las autodefensas y establecer posibles tendencias criminales emergentes de algunos de ellos.
Preguntado. El despacho y le pone presente la publicación de la revista para que diga si tiene conocimientos y las referidas grabaciones se realizaron en la dirección de inteligencia de la policía nacional. Contesto. Como lo mencioné anteriormente, al asumir como jefe del grupo de procesamiento de señales a imágenes de la dirección de inteligencia y con el propósito de coadyuvar en la búsqueda de la verdad dispuesta por el gobierno nacional y el mando institucional, procedí a preguntar al personal integrante del grupo sobre el origen de las comunicaciones, recibiendo respuesta inmediata de su intendente Guzmán González Edgar, jefe de la unidad de monitoreo concede en la ciudad de Medellín, quien manifestó que en cumplimiento de las órdenes emanadas de la Dipol, había realizado monitoreo del espectro radioeléctrico en el área metropolitana de Medellín, cerca de la cárcel de Itagüí, obteniendo las comunicaciones objeto de esta diligencia, manifestando que una vez captadas, aplicó el procedimiento establecido, es decir, procedió a transcribirlas y remitirlas al centro de recepción y difusión de información de señales del grupo de señales, por correo electrónico con sistema de inscripción, es decir con seguridad en la transmisión siendo recibida por el patrullero Pinzón. Asimismo aseguró que entregó los audios en un disco compacto, de manera personal al patrullero Mauricio moreno de la unidad de bosques, en la primera semana del mes de mayo, con motivo del segundo encuentro de inteligencia de señales… Quien manifestó ser el analista primario de las mencionadas comunicaciones, 8 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 9 Folios 359 a 368 del cuaderno 2. 12 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa confirmando que las mismas fueron objeto de análisis previo, procediendo a elaborar los resúmenes de información, archivando los en el servidor junto con las monitorias finalizando el proceso en el grupo de señales con el envío del resumen… Preguntado.
Diga cuál es el motivo para que la dirección de inteligencia de la policía nacional no realiza interceptaciones de comunicaciones. Contestó. No puede realizar la interceptación de comunicaciones por cuanto la misión asignada en los decretos 1512 de 2000 y 4222 de 2006 y el catálogo de funciones atribuidas por vía reglamentaria, no contemplan, de manera directa, la cooperación en la investigación de delitos como apoyo a la rama jurisdiccional, aspecto reservado a las dependencias especializadas de la policía nacional en materia de policía judicial.
La naturaleza del servicio de inteligencia es la prevención, luego no podría esperar a que ocurra un delito para intervenir, aspecto que es requisito para que aflore el concepto de interceptación, el cual surge ante la necesidad de obtener evidencias para esclarecer hechos que revisten la categoría de delitos no sin antes contar con la orden de la Fiscalía General de la nación… En la misma fecha, el subintendente Edgar Guzmán González presentó su declaración, dentro de la cual adujo:10 Preguntado.
Diga quien realizó la grabación de las comunicaciones y qué procedimiento realizó con las mismas. Contestó. En cumplimiento a las directivas emanadas de la dirección de inteligencia quien a su vez en cumplimiento a las órdenes del gobierno nacional, de velar por la seguridad de los desmovilizados, así como el control de qué estos no incurren en actividades delincuenciales, en cumplimiento de sus directivas realizó el monitoreo preventivo y a campo abierto del espectro electromagnético, en cercanías a la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, captando comunicaciones relacionadas con desmovilizados de ese grupo armado ilegal y procediendo a transcribirla literalmente en gritándole con el sistema de seguridad y enviándola por correo electrónico al centro de recepción Credis Y confirmando vía telefónica el recibido… Preguntado.
Diga quien tuvo conocimiento de las grabaciones de las comunicaciones que usted realizó y que se relacionan con la información publicada por la revista semana. Contestó. Con la información recolectada se envió al Credis qué es el centro de recepción y difusión de información de señales, donde debió seguir el trámite interno normal. Preguntado.
Diga si cotidianamente usted explora el espacio electromagnético en cercanías de la cárcel de Itagüí y si es costumbre captar comunicaciones como las que acá no se ocupan. Contestó. Si monitoreo del espectro electromagnético en ese sector, porque esa es mi función como recolector de la unidad de monitoreo de Medellín y se captan comunicaciones que de inmediato son transcritos y enviadas al Credis… preguntado.
Diga si usted recibió instrucciones escritas para captar señales como a las que nos hemos referido en esta diligencia. Contestó. Recibí las instrucciones del señor Valeric Humberto Pineda Panqueva, jefe de la unidad de procesamiento de señales para realizar el monitoreo del espectro electromagnético, también instrucciones y para la seguridad de la información, de los equipos, instalaciones y personales.
El 15 de mayo de 2007, el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa rindió la ampliación de su declaración, dentro de la cual señaló:11 10 Folios 525 a 528 del cuaderno 3. 11 Folios 561 a 563 del cuaderno 3. 13 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Preguntado. En declaración anterior que obra en esta indagación preliminar usted me indicó que las grabaciones de las comunicaciones relacionadas con conversaciones de los miembros de grupos paramilitares desde la cárcel de Itagüí, publicadas por la revista semana no fueron realizadas por la dirección de inteligencia de la policía nacional.
En autos de la presente investigación obra Fotocopia esas portadas de declaración del señor mayor Sanabria Celi Henry armando, que se le ponen de presente, donde contrariamente a lo que usted ha manifestado se observa que los dos referidas comunicaciones fueron realizadas y tratadas por funcionarios de la Dipol. Diga que tiene que decir al respecto.
Contestó. Precisamente es por ello que solicité la ampliación de la declaración toda vez que para la fecha que me tomaron la primera declaración creía que de allí no habían salido, sin embargo posteriormente, el señor capitán Pineda jefe de la unidad de procesamiento de señales me informó que lo difundido por la revista semana tenía una alta similitud con algunas informaciones que la unidad que él dirige tenía. Preguntado.
En las fotocopias que se le ha puesto de presente aparece que las grabaciones de las comunicaciones públicas por la revista semana fueron enviadas por correo a varios destinatarios. Diga si usted tuvo conocimiento de la información. Contestó. No, yo no tuve conocimiento de esa información de primera mano, toda vez que dentro del flujograma y protocolo del tratamiento de la información a la jefatura del área llegan es los productos de inteligencia terminados, es decir no han sido ya sometidos al tratamiento de la información para efectos de su revisión y posterior remisión a la dirección de inteligencia, quiere decir ello que la información en bruto como tal llegues directamente al centro de recepción y difusión de señales, ubicado en el grupo de procesamiento información de señales y de allí pasa al centro de tratamiento de información de señales, en donde hacen el tratamiento de la información y elabora en los resúmenes de inteligencia de señales (…) con base en la experiencia de los analistas elaboran ya los productos de inteligencia que pueden ser informe de inteligencia memorandos, análisis de inteligencia, para posteriormente enviar a la jefatura del área y proceder a remitir los a la dirección de inteligencia, en el momento no tengo plenamente establecido si algún producto terminado llegó a la jefatura del área toda vez que se están haciendo las verificaciones en el entendido de gran parte de esas comunicaciones aparecen con fecha de principios de abril, fecha en la cual me encontraba disfrutando con vacaciones (…).
El 28 de mayo de 2007, la mayor Gloria Lucía Otalora Gómez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:12 Preguntado. Diga usted si al conocer la información publicada por la revista semana de alguna forma verificó que está reposara en el servidor de producción a cargo de esta dependencia. Contestó. Ya cuando se publicó la información yo recibí una orden de mi coronel Ruda para buscar si algunos de esos archivos estaban en el servidor y se lanzó una búsqueda por palabra y solamente ubique uno, solamente hice la búsqueda de uno nomás, se llama, 0305.
Medellin.paz. 2007, yo busqué eso y le informé a mi coronel que si estaba ya los usuarios que ocuparon de lo demás, de igual forma me preguntaron que quien accedía a eso, se hizo una reunión con respecto a eso y a mí sólo me dieron esa orden y me retiré a hacer lo que me solicitaron, en la reunión estaba en mi coronel ruda, no recuerdo exactamente quién estaba en esa reunión, el mayor Pedraza, no los recuerdo a todos, la reunión la lideró el coronel Ruda ya sólo busco un archivo sólo para verificar que uno de esos archivos estuviera en el servidor. 12 Folios 586 a 593 del cuaderno 3. 14 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Preguntado.
Diga usted si de esos hallazgos tiene soporte, en caso positivo sírvase ponerlos de presente. Contestó. Estaba en… En esa carpeta está y a esa carpeta tiene acceso el grupo de armados ilegales, jefatura Proce, la jefatura Grusi y administrador, el grupo armados ilegales está integrado por 37 usuarios, la jefatura Grusi por mi coronel Ruda, la jefatura Prosi por el patrullero Julio César Pinzón y el patrullero Libardo Barón, (…).
El 29 de mayo de 2007, el señor Richard Alejandro Ibáñez Pedraza presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:13 Preguntado. Sírvase efectuar un flujo de los procesos que se adelantan en la Dipol E indique cuál es su posición y función en éste. Contestó. Básicamente en la función de la unidad que yo dirijo se dedica a la elaboración de análisis de inteligencia, en ese proceso de análisis se recibe información procedentes de diferentes fuentes, abiertas y cerradas, las fuentes abiertas con las fuentes públicas medios públicos, las fuentes cerradas son todas aquellas fuentes a las que no cualquier persona tiene acceso, allí se ubica las seccionales de inteligencia de la policía, ejército, armada nacional, el Das, la información que llega del grupo de procesamiento de señales y los procesos operacionales, esos insumos no llegan a través de un correo llamado Lotus y esa información la convertimos en insumos de inteligencia… Los informes de inteligencia, las apreciaciones de inteligencia y los análisis de documentos, todos los productos van al jefe de área de producción de inteligencia que es el coronel Luis Antonio Ruda Velosa previo conocimiento y revisión del jefe del grupo de procesamiento de información que es mi jefe inmediato y se llama Carlos Alberto Gutiérrez López y de ahí el jefe del área de producción los trata con el director de inteligencia que era mi general Chávez y el proceso de difusión ya que encabeza de ellos, los productos de inteligencia hacen parte de lo que es inteligencia estratégica, sólo se entrega un producto de inteligencia, se labora, se imprime y se pasa en físico (…).
En la misma fecha, el señor Jesús Arbey España Mosquera presentó su declaración, dentro de la cual dijo:14 Preguntado. Diga usted si existe alguna relación entre la información borrada por la mayor gloria, la intendente Sonia y el patrullero Fajardo y la información que ordenaron recuperar el miércoles. Contestó. Sí, porque dentro de lo que ellos hablaban decían no es que esa es la información que se borró el lunes, esta es la ruta de la información, las políticas de seguridad me permiten mostrar que el archivo fue borrado pero no me dice en qué fecha fue borrado.
Preguntado. Recuerda que contenía esa información. Contestó. De la de señales había monitorias, archivos de voces e informes de inteligencia y de la de Arpin-Grupi información de narcotráfico, delincuencia organizada y FARC esas fueron las carpetas que se borraron. Preguntado. Indique dónde ubico usted la información borrada. Contestó. En el mismo servidor de Arpin en la misma ruta.
Preguntado. Diga usted si el teniente coronel ruda tenía conocimiento que la mayor gloria estaba borrando o había borrado esa información. Contestó. Desconozco. 13 Folios 648 a 651 del cuaderno 4. 14 Folios 652 a 656 del cuaderno 4. 15 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa El 30 de mayo de 2007, el Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional emitió un informe de perito técnico con base a la visita especial y experticio técnico a los equipos de sistemas de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional dentro del cual se señaló:15 1.
Se encontró en el servidor Arpin, carpeta paz bacrim, sub-carpetas 2005, 2000 6:02 1007, documentos que coinciden con los publicados por la revista semana. 2. Funcionarios del grupo de procesamiento de señales e imágenes, de acuerdo los permisos asignados, tienen acceso a los documentos y reposo. Igualmente, con el usuario de administrador del servidor Arpin se puede acceder a esta información. (…) 4.
Efectivamente con los equipos Icom 8500 se pueden monitorear señales que viajen en el espectro electromagnético, en las bandas de VHF y UHF, específicamente es posible monitorear las señales de los teléfonos inalámbricos de larga distancia, tipo cena, siempre y cuando estos señores no sean encriptadas serán inteligibles por este monitor.
El 4 de junio de 2007, el intendente jefe Sonia Ruth Sánchez Rodríguez rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:16 (…) bueno me enteré de esa situación a través de los medios de comunicación, no tuve conocimiento previo de la información, por el flujo de información que se maneja en la oficina, el día 14 de mayo de 2007 nos dimos en la tarea de verificar la existencia de esas transcripciones, con las personas del grupo, con el patrullero Oviedo que es el encargado de tratar específicamente ese blanco y observamos que si estaba la información muy parecida a la que salió en la revista, digo muy parecida porque no contenía los formatos que usan los recolectores para hacer este tipo de documentos, tuvimos la visita del señor jefe del área, señor Coronel ruda Velosa con quien verificamos el texto de la revista y la información que reposaba en nuestros archivos, posteriormente subió el señor director general Chávez, quien llevaba una monitoria, no sé la procedencia de esa monitoria, la llevaba por escrito, la buscamos en el archivo y estaba allí dentro del compendio y el afirmo, si es de acá, eso fue todo lo que él dijo, tuvimos muchas reuniones con los jefes del grupo y de proceso, el jefe de grupo es el mayor Pedraza y el de proceso es el comandante Pineda Panqueva, estábamos muy preocupados de cómo fue posible que saliera eso a los medios, ellos se reunieron esa misma tarde, estaba mi coronel Ruda el mayor Pedraza, el comandante Pineda, mayor Gloria jefe de grupo de ingeniería y soporte, estaban en la oficina del jefe de área el coronel ruda, a la salida me llamó por teléfono mi coronel ruda que bajara a la oficina de él y me dijo literalmente, ahora te vas con la mayor gloria para que le indiques la ruta donde está la información, para borrarla de ahí, eso fue lo que me dijo literalmente y me lo dijo en presencia de ella y estaba el mayor Pedraza y el comandante Pineda estaban los cuatro, luego yo le pedí al patrullero Fajardo Palacios que es un integrante de mi grupo para que me acompañara a la oficina de sistemas, ya que él es el que sabe de frecuencias de recolección para que me apoyara en cuanto a eso para no dejar ninguna información que hubiese sido 15 Folios 680 a 688 del cuaderno 4. 16 Folios 804 a 814 del cuaderno 5. 16 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa monitoreada de celular, porque la orden de mi coronel fue que se borraron todas las grabaciones del celular y específicamente los que tenían que ver con ella, en ese proceso estuvimos acompañados por la mayor gloria aquí le indicamos la ruta y los documentos que podrían contener esa información y ella fue la encargada de quitarlos del servidor, quiero aclarar que desde nuestros equipos no suprimimos ninguna información y que eso fue directamente desde el servidor, esta actividad la realizamos hasta las 2:30 de la mañana que terminamos el proceso.
También quiero aclarar mi preocupación por el borrado de la información y yo le manifesté a ella varias veces que se quedaba borrado quedaba en un backup y ella me dijo que no, que no nos preocupáramos que nada se fuera ahorrar de allí. La ruta seguir fue ir al polígrafo, fuimos a una entrevista con los de asuntos internos, nos hizo la entrevista el intendente Araque y el patrullero Aguiar, igualmente fuimos a la inspección general a rendir declaración, inicialmente fuimos todos los del grupo Cetis y los dos jefes de unidad y de grupo, antes de salir para la oficina nos indicaron que iban a negar que la información procedía de la Dipol, eso lo dijo el coronel Ruda… preguntado.
Diga usted si además de los textos publicados en la revista semana se borraron del servidor otros documentos similares. Contestó. Se suprimió la carpeta paz.bacrim qué es la que contenía toda la información además de la publicada un resto información muy grande de los años 2005, 2000 6:02 1007, toda la información, transcripciones y resines como tal, no abrimos carpetas para verificar qué tipo de archivo contenía sólo se borró toda la información. Preguntado.
Diga usted qué instrucciones específicas le impartieron para manejar las entrevistas y declaraciones con los organismos y oficinas de investigación y control y quien las impartió. Contestó. Las instrucciones las dio directamente el señor Coronel Ruda y fue cambiante en sus órdenes para la primera declaración ante la inspección nos dijo que íbamos deniegue total, acá no hay unidad monitora en Medellín, no se capta ese tipo de información y de hecho se vio evidente en borrar toda la información y posteriormente llegó el mayor Sanabria, nos dijo que eso no era ilegal, nos mostró todos los reglamentos y leyes que hay para estas actividades y él dio la orden de recuperar la información, yo de medios técnicos no conozco nada.
El 22 de junio de 2007, el Despacho del procurador general de la Nación dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa, en su condición de jefe de Área de Producción de Inteligencia de la Dipol, en cuyo cargo se encontraba la dirección y orientación de la búsqueda de información y la selección de objetivos de interés para la inteligencia a través del empleo de equipos y medios electrónicos.
Aunado a ello, ordenó la suspensión provisional del señor Ruda Velosa por el término inicial de 3 meses.17 El 11 de julio de 2007, el señor Luis Antonio Ruda Velosa rindió su versión libre dentro de la cual adujo:18 Preguntado. Mediante auto proferido por el procurador general de la nación el 22 de junio de 2007 le fue notificado la orden de apertura investigación 17 Folios 926 a 966 del cuaderno 5. 18 Folios 1180 a 1191 del cuaderno 6. 17 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa disciplinar en su contra, que tiene usted que decir al respecto.
Contestó. Observo que allí me vinculan en presuntas interceptaciones ilegales ante lo que quiero dar a conocer lo siguiente, dentro del plan estratégico institucional que es elaborado por la dirección general de la policía nacional y como plan Marco de las acciones que debe desplegar toda la institución policial se fija en unos parámetros generales, obviamente este plan estratégico está articulado con la disposición del ministerio de defensa que consecuencia al mente viene en cumplimiento del mandato constitucional, de ese plan estratégico se desagregan en cada una de las direcciones el respectivo plan de acción, como es obvio la Dipol es lo que tiene que ver a su misión habilidad estableció su respectivo plan de acción para su ejecución toma como referentes las normas insisto, constitucionales, reglamentarias, legales, que se han definido ese plan de acción de la Dipol debe ser cumplido por cada una de las áreas que la resolución 2636 definió a través de los grupos con que cuenta cada una de las áreas, para el caso del área de producción de inteligencia se han definido o se han establecido dos grupos, grupos que en su momento 1 de octubre de 2006, cuando recibo el cargo me fueron entregados, dentro de estos dos grupos se encuentra el grupo de procesamiento de la información y el grupo de procesamiento de señales, en este último grupo también la misma resolución 2636 le define las funciones que debe desarrollar dentro de las cuales se encuentra el control del espacio radioeléctrico, el Estado colombiano a través del ministerio defensa y de la policía nacional suministrar las herramientas técnicas tecnológicas y de todo orden para el cumplimiento de esa función legal, reglamentaria que le ha asignado…la Dipol una vez recibe esas disposiciones del mando que se traducen en directivas transitorias y permanentes para determinadas actividades en procura de prevenir, que es una de las misiones de la policía y obviamente de la Dipol la comisión de hechos delictivos que afecten la convivencia ciudadana, la seguridad y el orden público nacional define unos objetivos sobre los cuales se deben orientar esas labores legales, no sin antes recalcar y su persistente que ese control del espacio radioeléctrico tiene también soportes para esta unidad como lo es el manual de inteligencia de lo cual solicito respetuosamente al despacho se anexa esta investigación ya que allí igualmente, que es una resolución la 0199 2005 nos da esa misión… en segunda instancia y como lo estableció si mal no estoy la directiva permanente 027 de 10 de agosto de 2006 de la dirección general de la policía nacional, donde establecían ejercer control y daban los lineamientos para el seguimiento y monitoreo de los desmovilizados, que si me lo permiten posteriormente la aportaré, allí como referente tomó la orden del señor presidente de la República en donde disponía que la policía nacional debería ejercer el control a los desmovilizados dentro del proceso de la ley de justicia y Paz que se está llevando a cabo… hace referencia el auto a supuestas grabaciones realizadas en unos periodos de tiempo definidos, quiero destacar que estos monitoreos se efectuaron: 1.
Incumplimiento de un deber legal, como era el orientar los blancos objetivos hacia delincuentes que podrían afectar la seguridad ciudadana actividad que continúe desarrollando cuando llegue al cargo. 2. Utilización de los medios puestos al servicio de la policía nacional específicamente a la Dipol, para el cumplimiento de nuestra misión. 3.
Control a desmovilizados en cumplimiento a una orden presidencial tramitada a través de los conductos correspondientes, más aún el señor ministro de defensa nacional avaló en varias oportunidades durante intervenciones en directo que quiero y solicito cordialmente y sean incluidas esa labor de control y monitoreo del espacio radioeléctrico a delincuentes y quienes estaban en la cárcel de Itagüí eran delincuentes… en el otro numeral en donde en el auto me vinculan por la presunta manipulación y destrucción de información sometida a reserva, quiero manifestar que en ningún momento di orientación alguna relacionada con que se llevará a cabo estas actividades y para ello manifiesto lo siguiente: el día lunes 14 de mayo en horas de la noche, no recuerdo exactamente la hora fui requerido por el señor Guillermo Julio Chávez Ocaña, a su oficina en donde él 18 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa me manifestó que era necesario darle protección y seguridad de la información que hubiese sobre bandas criminales y sobre estos desmovilizados producto del escándalo que en ese momento estaba generado, es así como me ordena y da instrucciones relacionadas con tomar contacto con la persona que manejaba para ese momento los sistemas en la Dipol, es decir la señora mayor Gloria Otalora, para efectos de brindar esa protección y esa seguridad, toda vez que no se sabía la amenaza de donde provenía, si era una amenaza externa o una amenaza interna, una vez él me da la instrucción subo a mi oficina y solicitó la presencia del señor mayor Mauricio Pedraza, el señor capitán Pineda, cabe anotar que el mayor Pedraza era el jefe del grupo de señales, el capitán Pineda era el jefe de la unidad de señales y también llame a la señora mayor Gloria Otalora, jefe del grupo ingeniería y soporte del área de servicio de apoyo, una vez allí en la oficina estos oficiales les transmito la instrucción impartida por mi general Chávez, es así como le digo a la mayor gloria de la necesidad según lo dispuesto por él, de proteger y darle seguridad a la información que hubiese relacionada con este tema de bandas criminales y de paramilitares, la señora mayor gloria me dice que necesita del apoyo para poder ejercer su labor de la persona que conociera donde estaba su información relacionada con ese tema… ellos manifiestan que la encargada de la unidad centro tratamiento de información de señales era la intendente jefe Sonia Sánchez Rodríguez, solicitó vía telefónica a ella en presencia de los oficiales que fuera de oficina le manifestó que por favor acompañara a la señora gloria para efectos de colaborar en la protección de su información, dadas las connotaciones anteriormente relacionadas y ellos procedieron a hacer su actividad toda vez que la jefe de ingeniería y su corte es una persona idónea y conocer cómo se podría hacer esa protección y eso fue lo que se dispuso… El 16 de julio de 2007, el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el Auto a través del cual se ordenó sus suspensión provisional.19 El 23 de julio de 2007, la señora Gloria Lucía Otálora Gómez rindió su versión libre, dentro de la cual afirmó:20 (…) sobre el punto 2.5… El 14 de mayo después de las nueve de la noche no recuerdo bien la hora, soy solicitada el despacho de mi coronel ruda, jefe del área de producción de inteligencia, ingreso a su despacho y en él se encontraban otros oficiales, específicamente el mayor Mauricio Pedraza, el capitán Pineda y por supuesto mi coronel, mi coronel nos manifiesta que recibió la orden de mi general Chávez de proteger la información, en ese sentido, mi coronel me indica que como soy la funcionaria responsable de los procesos de tecnología me encargue de generar actividades para proteger esta información, en este contexto y atendiendo una verdadera emergencia que tenía que ver con el posible filtrado de la información sensible se debía dar la seguridad adecuada a esta información, como lo he explicado en los puntos anteriores, cuándo una persona es administradora de un sistema no conoce la ubicación exacta detallada y pormenorizado de la ubicación de las informaciones en general, porque como lo manifesté un sistema como el de Arpin almacena una cantidad de exponencial de información que requiere el conocimiento sobre el ciclo de la inteligencia sobre el conocimiento adecuado, específico y especializado para 19 Folios 1331 a 1340 del cuaderno 7 20 Folios 1399 a 1405 del cuaderno 7. 19 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa entender el contexto real de una información de inteligencia, para un administrador un servidor es una mol de información que debemos tener activa para los usuarios al cual se le prestaron mantenimiento, se le debe administrar el espacio y se crear unos perfiles con acceso determinado en atención a las necesidades de los grupos y las áreas, sobre el particular manifestó mi coronel ruda que es necesario que para proteger esta información me acompañen personas que conozcan de esta información para saber exactamente qué información es la que se va a proteger, mi coronel dispone que el mayor Pedraza designe a un funcionario que pueden indicarme la ubicación exacta de esta información, se dispone que la señora intendente Sonia me asiste en esta actividad, la intendente Sonia es una funcionaria del grupo de señales… a través del conducto de mi coronel ruda me dispongo a retirar la información en línea a la cual accedí en todos estos usuarios, porque tenía la plena seguridad y convicción con conocimiento de causa que toda la información estaba en instancia fuera de línea, es decir en el backup….
El día miércoles recibo la orden mi coronel ruda quien a su vez recibe la orden de mi coronel Rodríguez, director encargado para la fecha de restablecer la información del servidor se inicia entonces este proceso… preguntado. Diga usted si técnicamente era necesario efectuar el borrado de la información o si era viable tan sólo desactivar los usuarios y claves del sistema que permitían accederlos.
Aclaro este despacho que en ningún momento se borró la información lo que se hizo fue retirar lo de la acceso de los usuarios, con respecto de su pregunta inhabilitar los usuarios, quiero manifestar que debido a la emergencia de la situación particular que se enfrentaba en ese momento debido video a la gran cantidad de usuarios que estudian esta información explícitamente, era posible que en esa acción de inhabilitarlos se quedaron algunos por fuera de este proceso (…).
El 26 de julio de 2007, el señor Julio César Pinzón Mosquera presentó su declaración, dentro de la cual indicó:21 Preguntado. Desde el punto de vista de la licitud o ilicitud de una orden como considera usted la orden dada supuestamente por el coronel Ruda y otros oficiales de la Dipol respecto de irse de niegue en las declaraciones que iba a rendir.
Contestó. De acuerdo al profesionalismo de nuestros jefes y la presión en ese momento consideré que era ilícito lo que nos estaban ordenando. Preguntado. Si como usted dice la supuesta orden de irse de niegue dada por el coronel ruda y otros oficiales era ilícita porque razón usted mintió bajo juramento en su declaración primera ante la inspección general.
Contestó. Respecto de eso de acuerdo a la presión que ejercían sobre nosotros reiterándonos esa solicitud, esa orden, se actúa de tal manera. Preguntado. Cuál es el argumento entonces para que en su declaración del 24 de mayo rendida ante la inspección general usted continúa mintiendo y no haya informado lo que hoy dijo en su declaración si para ese entonces ya no tenía la supuesta presión de los oficiales entre ellos el coronel ruda que salió de la Dipol el día 22 de mayo.
Contesto. Se tenía todavía la presión y además atendía presente la situación ocurrida con el patrullero Oviedo. Preguntado. De acuerdo con su respuesta anterior explíquele al despacho en qué consiste específicamente la presión que para el día 24 de mayo del año en curso ejerció sobre usted el coronel ruda para que ustedes rindió la declaración de ese día. Contestó. Aunque ella no estaba en la Dipol no había hablado con nosotros después de su retiro nos sentíamos presionados de alguna manera, ya que mucha gente nos consideraba, no sé qué eso había salido del grupo y en mi 21 Folios 1497 a 1517 del cuaderno 8. 20 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa grado de patrullero pues de todas maneras como ya lo dije tenía la situación presente comentada por el patrullero Oviedo.
El 14 de agosto de 2007, el Despacho del procurador general de la Nación decidió no reponer el Auto de 22 de junio del mismo año, en cuanto a la suspensión provisional de, entre otros, el teniente coronel Ruda Velosa.22 El 18 de septiembre de 2007, el patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno rindió su declaración, dentro de la cual dijo:23 (…) preguntado.
Se ratificaba juramento de las declaraciones rendidas ante la inspección de policía dentro de este mismo proceso los días 16 de mayo 25 de mayo de 2007. Contestó. Para eso te hace rendimos fuimos llamados a la inspección para un testimonio, pero antes de eso fuimos reunidos por el señor teniente coronel ruda que nos dijo que íbamos a negar todo, nosotros basados en la buena fe de nuestro jefe y para defender la institución nos hablaron del compromiso de reserva, por lo cual nos coaccionaron para que fuéramos a mentir ante la inspección, motivo por el cual todas las cosas que se manifestaron en la inspección no son reales a lo acontecido, ya en la segunda situación de la inspección, ya manifesté tener conocimiento de los hechos, pero no fui claro en todo y ya después cuando fui claro fue cuando vine este despacho que fui citado… Preguntado.
Pudiera indicar el despacho en qué consistieron esas presiones, si fueron varios o una por parte de quien o quienes y si era factible sustraerse de esas presiones o tenía que cumplirlas pasara lo que pasara. Contestó. Las presiones, el señor teniente coronel ruda y el señor mayor Pedraza junto con el capitán Pineda nos reunieron en el Cetis a todo el grupo, posteriormente nos llamó a los que vienen camino testimonio y manifestó textualmente, nos vamos de niegue, posteriormente nos hizo énfasis en el compromiso de reserva mostrándonos las causas jurídicas de lo que podía suceder, nosotros rendimos testimonio confiados en la buena fe ya que era nuestro jefe y nos dejó en claro que lo que estábamos haciendo era en defensa del organismo y de la institución, esa es la presión que ha existido, posteriormente con la llegada de mi mayor Sanabria lo que se ha manifestado es que se hable solamente la verdad que cada cual diga las cosas tal y como sucedieron… Preguntado.
Usted lleva varios años en la Dipol Y sabes que uno de los compromisos que adquiere el personal, que como usted trata información, es el de reserva y usted aceptó ese compromiso y nunca se sintió coaccionado porque si le pareció coacción el hecho de qué él en vísperas que el coronel le haya refrescado la memoria sobre este tópico. Contestó. Por la forma como él se refirió a que teníamos que negar y la forma como nos mostró el compromiso de reserva y se notaba que no nos dejaban ser claros y eso entorpecí a la justicia, fue más amenaza de decir sin cumple el compromiso de reserva tienen sanciones, qué es lo que uno teme y además el incumplimiento de la orden de un señor Coronel en ese momento jefe de grupo, que puede tener represalias contra un funcionario, yo si lo hubiera contradicho a lo mejor cualquiera puede ser víctima de un traslado a una mala zona y por eso incumplimiento de una buena fe de nuestro jefe accedimos a la forma como él nos orientó… Preguntado.
De manera pues que usted no se opuso a la orden por no desestabilizar su familia. Contestó. Como lo dije en cumplimiento de una orden de un superior, lo hice para no incumplir una orden de un superior, 22 Folios 1617 a 1655 del cuaderno 9. 23 Folios 2024 a 2035 del cuaderno 10. 21 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa creyendo que lo que nos orientaba era lo correcto… preguntado.
En su fuero interno cómo evalúa usted la supuesta orden del teniente coronel rubio de irse de niegue. Contestó. Me parece y creo que es falta de profesionalismo ya que si él como jefe conocía perfectamente el grupo no tenía por qué conducirnos a que mintiéramos. El 20 de septiembre de 2007, el intendente Jaime Antonio Chavarro Lozano presentó su declaración, dentro de la cual se afirmó:24 Preguntado.
Sabe usted cuál era la razón para que el coronel Lizarazu hiciera actuales recomendaciones y por qué razón cree usted, que él supiera necesario instruir al respecto. Contestó. Una vez terminada la diligencia con mi coronel Lázaro eso fue más o menos entre las 7:30 y ocho de la noche subió a las oficinas de Gruse mi coronel Ruda, preguntó si yo había ido a la oficina de mi coronel Lizarazo, me indicó que nos íbamos a ir de niegue, que íbamos a negar lo que nos estaban preguntando, porque él nos iba a blindar a los funcionarios, teniendo en cuenta el compromiso de reserva que nosotros manejamos en el organismo, nuevamente leyó las preguntas o cuestionarios que le dio el coronel Lizarazo el cual, al día siguiente nos hicieron en la exposición general, en la diligencia la que asistí en la inspección general ese es el motivo por el cual creo que él me llamó… preguntado.
Que otras personas se encontraban presentes cuando el coronel ruda y su presencia en Grude Y habló de la posibilidad de blindarlos de irse deniegue según las expresiones empleadas por usted. Contestó. En este momento no me acuerdo, pero se puede acudir a la solicitud hecha a través del correo electrónico Lotus por la inspección general… Preguntado.
Diga usted si el coronel ruda o el coronel Lizarazo de alguna forma los presionaron o coaccionaron y en caso positivo en qué consistió esta preciosa facción. Contestó. Lo único que puedo decir es de las reuniones de las que yo tengo conocimiento, mi coronel ruda insistió en que nos íbamos a ir de niegue y nos íbamos era a blindar… preguntado.
Es para usted la insistencia del coronel ruda en que se fuera de niegue equivalente a una orden que usted obedece sin ninguna discusión. Contestó. Sí doctora, lo es, primero porque es el jefe de área de producción de inteligencia, segundo para la época de la crisis lo que se buscaba era la parte de proteger el compromiso de reserva, entonces a partir de ahí para mí él está dando una orden legítima y aparte de eso de la situación coyuntural que se estaba dando en ese momento él era la cabeza visible del área y si yo como subalterno no acató las órdenes de un señor Coronel que las justifique como las estaba justificando anteriormente, que es el jefe de área le han impuesto a ti por su perfil profesional, por su trayectoria institucional y por la confianza que le habían dado el mando para estar en ese cargo eso genera confianza en mi interior.
En la misma fecha, el subintendente Javier Morales presentó su declaración, dentro de la cual señaló:25 Preguntado. Diga usted si esta misma orden, usted la cataloga, fue refrendada o avalada por algún otro oficial, en caso positivo porque y en qué forma. Contestó. Fue refrendada por mi coronel ruda, quien fue el que nos indicó que tomáramos asesoría con el señor Coronel Lizarazo, por esta razón en mi fuero personal pienso que estaban orientados a la misma situación que era responder 24 Folios 2255 a 2263 del cuaderno 12. 25 Folios 2275 a 2285 del cuaderno 12. 22 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa las preguntas de una manera previamente acordada.
Preguntado. La orden dada por el coronel ruda fue anterior o posterior a la instrucción dada por el coronel Lizarazo. Contestó. Anterior a la instrucción dada por el coronel Lizarazo, pues cuando estábamos reunidos varias personas él indicó que nos íbamos de niegue, nuevamente recalco que nos decían que dentro del compromiso de reserva no podíamos descubrir todas nuestras funciones ante otras dependencias.
El 21 de septiembre de 2017, el patrullero Omar Fabián Moreno presentó su declaración, dentro de la cual adujo:26 Preguntado. Diga usted si se encontraba en las instalaciones de la Dipol el 14 de mayo de 2007, cuando se indicó por los medios de comunicación la presunta filtración de información, en caso positivo, indique si portales hechos se le dio alguna instrucción o se delegó alguna actividad de los procesos de verificación que se iniciaron al interior de la institución. Contestó. Sí, yo estaba el 14 de mayo estaba en la Dipol cuándo empezaron las investigaciones, mi coronel ruda y mi coronel Lizarazo nos reunieron y nos enfocaron que ellos estaban haciendo las cosas para que la Dipol saliera bien, eso fue en la misma Dipol no me acuerdo la fecha, dos horas antes de ir a la inspección general, teníamos que enfocarnos en la función específica, por mi novia problema yo soy técnico, pero él dijo que nosotros no deberíamos decir que, no conocemos el equipo Triger Fish la cual yo el equipo en si no lo conozco, lo distingo porque es un equipo que tengo entendido que es obsoleto y yo apenas llevo dos años en la Dipol.
Preguntado. Indique en qué lugar de la Dipol se efectuó la mencionada reunión y que otras personas se encontraban allí con usted. Contestó. La reunión se hizo en el cuarto piso a la norte, en la oficina de mi coronel Lizarazo, ahí también estaba mi coronel ruda y estaban mis compañeros de la unidad, que son yo no campo y franco Rueda y Julián Marín y creo que no era más. Preguntado.
Indique si las indicaciones que les dieron, las considera usted como una orden, una presión o una coacción indebida. Contexto. Lo considere como una presión porque en el momento el ambiente era pesado y ellos decían que nos dirección amos para que todo saliera bien… preguntado. Se ha dicho en estas diligencias que durante la crisis que desencadenó la publicación de la revista semana, algunos oficiales solicitaron a sus subalternos callar la verdad o irse de niegue, otros ordenaron la destrucción de información y algunos otros, supuestamente abusaron de sus subalternos, posiblemente con el ánimo de conocer el origen de la filtración. Indique si en su caso se presentaron alguna de las conductas mencionadas en caso positivo quien las ejecutó y en qué circunstancias.
Contestó. En mi caso mi coronel ruda y mi coronel Lizarazo no se enfocaron que nosotros deberíamos decir que no conocíamos el equipo Triger Fish no ni siquiera nunca ese equipo lo hemos mirado, que teníamos que decir eso, porque podíamos ir con traslado o nos podían echar la culpa. El 1.º de octubre de 2007, el ministro de Defensa Nacional a través del Decreto 3767 retiró del servicio, por solicitud propia, al teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa.27 26 Folios 2317 a 2331 del cuaderno 12. 27 Folio 2539 del cuaderno 13. 23 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa El 15 de noviembre de 2007, el despacho del procurador general de la Nación no prorrogó la suspensión provisional del teniente coronel Ruda Velosa, por cuanto este con anterioridad a ello solicitó su retiro del servicio.28 El 6 de diciembre de 2007, el despacho del procurador general de la Nación emitió pliego de cargos en contra de, entre otros, el señor Luis Antonio Ruda Velosa, en su condición de teniente coronel de la Policía Nacional, así:29 Primer cargo: El señor teniente coronel Luis Antonio Rueda Velosa, jefe del área de producción de inteligencia, a cuyo cargo se encontraba la dirección y orientación de la búsqueda de información y la selección de objetivos de interés para la inteligencia a través del empleo de equipos y medios electrónicos, desconoció igualmente la estructura legal y constitucional a la que se encontraba sometido a su conducta, y posiblemente dirigió, orientó y seleccionó la búsqueda de información de inteligencia de manera reprochable.
De la experiencia información de los oficiales podían surgir ideas útiles para la obtención de información inteligencia, pero estas, injustificadamente fueron circunscritos por los funcionarios, en grave y en gran medida al monitoreo de comunicaciones privadas en diversas formas, telefónicas, de radio y de correos electrónicos, no todas producidas en el uso clandestino el espectro electromagnético y no todas de interés para el orden público, dejando que el servicio de producción de inteligencia se convirtiera en algo así como un gran repositorio de información con origen ilegal que no fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y en cuyo atención se desconoció la Constitución y la ley.
(…) Los servidores mencionados ordenaron al personal a su cargo mantener unidades de monitoreo para el control del espectro en sitios estratégicos de la zona donde se adelantaba los diálogos de paz y en donde fueron con recluido los cabecillas de las A.U.C., el objetivo definido por los servidores públicos, pese a que en la misma gestión se encontraba comprometida la Dijin Y autoridades judiciales competentes, fue la de obtener información de las comunicaciones que se producían al interior de cales zonas, con lo que se convirtió en labor en una interferencia constante, que si bien podía no ser programada por número, si era dirigida a quienes de manera forzosa debían permanecer en la zona, en razón a su trabajo, a su actividad profesional o simplemente porque la zona coincidió con su sitio de residencia. (…) Así pues, el primer cargo imputado, se estructura a partir de la evidencia encontrada de múltiples registros y archivos de monitorias de audio que indican la existencia de interferencia en comunicaciones privadas que hasta el momento no se encuentran precedidas por orden judicial, tal como se deriva de las transcripciones y productos de inteligencia obrantes en la actuación. (…) Conforme a lo anterior, se evidencia que el proceso adelantado por el gobierno nacional, no fueron suspendidos derechos de los ciudadanos, menos aún de quién es así en parte fundamental del mismo, y pese a que de manera clara y específica se dispuso mantener la legalidad en la zona dispuesta para el 28 Folios 2757 al 2766 del cuaderno 14. 29 Folios 2831 a 2884 del cuaderno 14. 24 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa proceso de desmovilización, las decisiones fueron desdibujadas en mayor grado con el transcurrir del proceso y la Dipol asumió el control de las comunicaciones producidas en la zona a través del monitoreo de las mismas, tal como se evidencia en las comunicaciones publicadas en la revista semana y en los reportes entregados por el personal de la dependencia. (…) Por lo anterior se concluye que los señores (…) teniente coronel Luis Antonio Rueda Velosa, jefe de área de producción de inteligencia, en ejercicio de sus cargos y funciones en la Dipol, dispusieron la vigilancia e interceptación directa de las comunicaciones producidas en la zona definida para los diálogos de paz y dirigidas a escuchar, grabar y procesar comunicaciones privadas que se estaban produciendo en esa zona específica, abusando y extralimitándose en sus cargos y funciones, sin que en presencia de conductas con connotación penal efectuaron las notificaciones debidas a las autoridades pertinentes, desconociendo la ausencia de facultades jurisdiccionales y funciones de policía judicial.
(…) De las faltas y los cargos (…) el teniente coronel desde el 18 de septiembre de 2006 y hasta el 21 de mayo de 2007, periodos en los que se desempeñó como jefe de área de producción de inteligencia de la Dipol, con su conducta presuntamente incurrió en la falta disciplinaria que se endilga por haberse extralimitado de abusado de su cargo y función, dirigiendo la labor del área de producción de inteligencia a la obtención de información por vía de interceptación de comunicaciones sin que me diera orden judicial previa, empleando en su causa ilegal equipos, elementos y recursos de la entidad con los fines propuestos.
En tal condición, incurren los servidores en falta gravísima, tipificada como tal conforme a lo normado en los artículos 21 y 37 de la ley 1015 2006 que establece: especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata éste régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes (…) Previéndose la conducta que se endilga, provisionalmente en la ley 734 de 2002.
Artículo 48. Faltas gravísimas. Numeral 16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, obtener información y recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales. Igualmente el comportamiento estructural la falta disciplinaria prevista en la ley 1015 2006, artículo 34 que establece.
Son faltas gravísimas las siguientes. Numeral tres. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal o contravencional. (…) Sexto cargo: Como posibles responsables de la conducta denunciada se ordenó la vinculación de los señores oficiales coronel Luis Antonio Rueda… Como posibles responsables de la manipulación y destrucción de información sometida a reserva con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas, enmascarando conductas con evidente connotación disciplinaria.
(…) Así las cosas, se observa que efectivamente el servidor Arpin en sus diversos compartimientos fue manipulado indebidamente, no se hizo un backup debido, se alteraron las propiedades de los documentos reservados, se dejó de garantizar la indemnidad de la información, porque no se hizo una copia previa confiable de la misma y además se dejaron de recuperar documentos de los archivos de la entidad, sin razón aparente y sin justificación legal, toda vez que los citados archivos no era propio de su personales de Hermando institucional en la Dipol, eran archivos oficiales, que debían mantenerse íntegros en el 25 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa servidor y amparados de cualquier afectación material, que fue lo que no se hizo, todo lo cual indicaría que durante la crisis desatada por las publicaciones de la revista semana, las órdenes dadas por el mando institucional, representado por el teniente Coronel Ruda Veloso, de destruirlos para interpretar las investigaciones posteriores, logró parcialmente su objetivo.
Asimismo, se estableció a través de visita técnica, el borrado de información de inteligencia obtenido por la Dipol, a través del sistema Saturno, de acuerdo con lo valorado se encuentra que el archivo de inteligencia correspondiente al sistema Saturno, que era manejado en una Red ajena al servidor de la Dipol por el su intendente Rubén Darío Ríos Sáenz, administrador, pretendió ser protegido, frente a los hechos de público conocimiento ocurrió el 14 de mayo de 2007 y según lo manifestado por el subintendente, frente a la crisis el funcionario, responsable de la información, optó por bajar la CPU a la bodega del grupo para proteger sus contenidos, en la portería el general Chávez indagó sobre el contenido de la CPU y le ordenó a la mayor Gloria Otalora que revisara la información, ella procedió a hacerlo y cuarto luego la CPU en el despacho del general, días después ubicó la CPU y Sistemas, donde se la entregó un contratista y le notificó que había sido reseteado, tal como lo puedo comprobar, además había sido modificado su usuario y el sistema operativo.
(…) Con el mismo objetivo, de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas, enmascarando conductas con posible connotación disciplinaria, el teniente coronel Luis Antonio Rueda de losa, a quien como reconoce general Chávez Ocaña le ordenó proteger la información, ordenó, a su vez, el borrado de la información que guardara relación con telefonía celular y con actividades en Medellín, agregando el teniente ruda a esta orden que además fue cumplida por la mayor gloria Lucía Dr. Hugo que el personal que fue llamado a la inspección general de la policía nacional para ser escuchados en declaración, negar a cualquier información respecto al conocimiento que tuvieran sobre los hechos publicados por la revista semana y sobre cualquier actividad que involucrar el empleo de equipos de interceptación de telefonía celular (…) Dale circunstancias, como responsable de la manipulación indebida y destrucción de la información oficial sometida reserva, con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas se prefiere cargo disciplinario contra el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa.
(…) De las faltas y cargos. El teniente coronel Luis Antonio ruda Velosa con su conducta incurre en faltas disciplinarias al tenor de lo normal en la ley 1015 de 2006. Artículo 21. Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata éste régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes (…) Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes. Numeral 15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omite información acerca de una conducta punible Aux Disciplinario… Numeral 29. Afectar los sistemas informáticos de la policía nacional. Numeral 30. Respecto de documentos:…c) sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimir los o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero. Artículo 37.
Otras faltas (…) Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas. Numeral 2. Obstaculizar en forma grave la olas investigaciones que realizan las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del congreso de la República en las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.
(…) 26 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Numeral 43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarden la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.
El 8 de enero de 2008, el señor Luis Antonio Ruda Velosa, a través de apoderada judicial, presentó, dentro del término legal sus descargos.30 El 16 de febrero de 2008, el despacho del procurador general de la Nación, en única instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Luis Antonio Ruda Velosa, en su condición de teniente coronel de la Policía Nacional y jefe del Área de Producción de Inteligencia de la Dipol por haber incurrido en las faltas gravísimas dispuestas en los artículos 34 numerales 3.º, 15, 29 y 30 literal c) de la Ley 1015 de 2006 y 48 numerales 2, 16 y 43 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años.31 Contra dicho acto administrativo el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 5 de junio de 2008, por el Despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial.32 El 12 de agosto de 2008, a través del Decreto 2941, el ministro de defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.33 2.5.
Caso Concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión 30 Folios 2952 a 3040 del cuaderno 15. 31 Folios 59 a 186 del cuaderno principal. 32 Folios 9 a 70 del cuaderno principal. 33 Folios 6253 y 6254 del cuaderno 26. 27 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de 28 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso- administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.34 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501- 01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 29 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»35 35 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 30 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria36. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la 36 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 31 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»37.
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, al momento de emitir el pliego de cargos se desconoció el carácter personal de la responsabilidad disciplinaria del actor y se decidió en forma conjunta con la de los otros implicados; segundo, se desconoció el principio de congruencia, por cuanto en el pliego de cargos se le reprochó ordenar las interceptaciones sin que mediara orden judicial y, en las decisiones disciplinarias cuestionadas, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Resolución 000119 de 2005; tercero, se configuró la atipicidad de la conducta respecto a los dos cargos que le fueron endilgados, pues, por un lado, no se tuvo en cuenta que le estaba permitido el monitoreo de las comunicaciones y, por el otro, que no se acreditó que él hubiera dado la orden de borrar toda la información; cuarto, que el segundo cargo se fundamentó en pruebas que no eran válidas; y, quinto, que no se analizó la ocurrencia de causales de exclusión de responsabilidad. 2.5.2.1.
De la formulación de cargos El operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden 37 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 32 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa constituir faltas disciplinarias, las cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad.
Ahora, en el auto de formulación de cargos deben establecerse los siguientes elementos: «La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta;
La identificación del autor o autores de la falta; La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código;
La forma de culpabilidad; y El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales»38. En cuanto al Auto de Formulación de Cargos, el Consejo de Estado en la Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente No. 1817-04, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó lo siguiente: (…) el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.
(…). De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra que al momento de formular pliego de cargos, el operador disciplinario sí individualizó al señor Luis Antonio Ruda Velosa, así: Identificación de los disciplinados (…) TC Luis Antonio Ruda Velosa, en su condición de jefe de Área de Producción de Inteligencia de la Dipol (…) (…) Primer cargo. 38 Artículo 163 de la Ley 734 de 2002. 33 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa (…) por su parte, con el mismo fundamento, el señor teniente coronel Luis Antonio Rueda melosa, jefe del área de producción de inteligencia, a cuyo cargo se encontraba la dirección y orientación de la búsqueda de información y la selección de objetivos de interés para la inteligencia a través del empleo de equipos y medios electrónicos, desconoció igualmente la estructura legal y constitucional a la que se encontraba sometida su conducta y, posiblemente, dirigió, orientó y seleccionó la búsqueda de información de inteligencia de manera reprochable.
(…) Sexto cargo. Como posibles responsables de la conducta denunciada se ordenó la vinculación de los señores oficiales coronel Luis Antonio Rueda, en su condición de jefe del área de producción de inteligencia… Como posibles responsables de la manipulación y destrucción de información sometida a reserva con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas, enmascarando conductas con evidente connotación disciplinaria.
(…) En tal circunstancias como responsables de la manipulación indebida y destrucción de la información oficial sometida a reserva, con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas se profiere cargo disciplinario contra el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa… Ahora, además de haberse individualizado al actor, en el pliego de cargos se analizó con cada uno de los disciplinados las conductas cometidas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de ellos, las faltas que les eran aplicables y el elemento de culpabilidad, es decir, que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.2.
Del principio de congruencia Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación39 y la rendición de descargos40, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones41 ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. 39 Artículo 92 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. 40 Artículo 92 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. 41 Artículo 92 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. 34 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.
Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos42, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.
En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar 42 «Artículo 165.
Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.
Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». 35 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la Sentencia de 12 de abril de 2012, expediente No. 11001-03-25-000-2010-00120-00, consejero de Estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila, en cuanto al principio de congruencia, sostuvo: (…) Este postulado, debe ser tanto interno como externo, el primero, tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico - normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios; por su parte el segundo, se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan.
(…) Visto lo anterior, se puede concluir que aun así se altere la imputación de la sanción, lo que importa es que no se varíe el pliego de cargos, como en el presente caso, lo anterior resulta razonable por cuanto dentro del proceso disciplinario, bien sea de procedimiento ordinario o verbal, se pueden presentar pruebas o circunstancias (el obrar en estado de pasión o bajo coacción ajena, la influencia de ciertas circunstancias, entre otros) que tiendan a atenuar o a exonerar la falta cometida.
(…). Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos señala en cuanto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, lo siguiente43: En el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana examinó algunos temas del debido proceso que no había conocido previamente. Hoy no se ha ocupado, como en tantos otros casos, del juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, la posibilidad de designar defensor y recibir su asistencia, la estructura de la prueba, el recurso contra decisiones condenatorias, la confiabilidad de la confesión y otros más que han estado constantemente a la vista.
En este caso, se ha puesto en juego un dato del proceso penal en una sociedad democrática: la congruencia entre la acusación y la sentencia, que no sólo entraña una conexión lógica entre dos actos procesales de extrema importancia, sino atañe a la defensa del inculpado -- porque la afecta profundamente--, y por lo tanto se proyecta sobre el conjunto del proceso y gravita en la validez de la sentencia misma. 25.
Más todavía, la congruencia a la que me refiero --que impide resoluciones judiciales al margen de la acusación formulada por un órgano ajeno al juzgador e independiente de éste-- constituye una expresión regular de la división de poderes y caracteriza al sistema procesal penal acusatorio. En efecto, pone en evidencia la separación entre el órgano que acusa y el órgano que sentencia, y reconoce que la función persecutoria incumbe a aquél, no a éste.
Si no fuera así, es decir, si el juzgador pudiera rebasar los términos de la acusación, desatenderlos o sustituirlos a discreción, estaríamos en presencia de un desempeño judicial inquisitivo: el órgano de la jurisdicción llevaría por sí mismo a la sentencia hechos y cargos que no ha esgrimido el órgano de la persecución, 43 Sentencia de 20 de junio de 2005.
Caso Fermín Ramírez VS. Guatemala. 36 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa y se convertiría, en buena medida, en un acusador. 26. En el proceso penal democrático, el inculpado, sujeto del proceso, dotado con derechos adjetivos que permiten sostener y asegurar sus derechos materiales, enfrenta ciertos cargos sobre los que aguarda la decisión judicial.
En función de ellos, que son el “tema del enjuiciamiento”, desarrolla el conjunto de los actos de defensa. De ahí la importancia de que conozca, desde el principio mismo del proceso --y más todavía, desde que comienza el procedimiento en su contra y se le priva de libertad en un momento anterior a su presentación ante el juzgador--, los hechos que se le atribuyen, para que pueda construir su defensa.
No se trata de enterarlo de cuestiones técnicas en torno a los cargos que pesan sobre él, sino de que sepa con certeza --y también, por supuesto, de que sepa su defensor-- qué hechos se le atribuyen, cómo se dice que los cometió, en qué forma lo hizo, etcétera, para que cuente con los elementos indispensables para contradecir la acusación y obtener al cabo una sentencia justa.
Al analizar el asunto sometido a consideración se observa que en el Auto de cargos se hizo el análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente, concluyendo que las imputaciones se circunscribían a que el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa, en su condición de jefe de Área de Producción de Inteligencia de la Dipol, primero, captó y archivó comunicaciones privadas generadas en el espectro electromagnético, sin previa orden judicial para su recaudo; y, segundo, manipuló y ordenó la destrucción de información sometida a reserva, con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones que se comenzaron a adelantar.
Cabe anotar que, contrario a lo sostenido por la parte actora, estos argumentos expuestos en el Auto de cargos, fueron igualmente analizados y desarrollados en el fallo de única instancia y en la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto, proferidos por el despacho del procurador general de la Nación, toda vez que en dichas instancias se plantearon las mismas circunstancias dadas a conocer al disciplinado inicialmente, sin que se hubieran adicionado hechos o normas nuevas, como se señala en el escrito de la demanda.
Al respecto, los operadores disciplinarios sostuvieron: Pliego de cargos formulado el 6 de diciembre de 2007, por el despacho del procurador general de la Nación44 Fallo de única instancia de 16 de febrero de 2008, emitido por el despacho del procurador general de la Nación45 Fallo de 5 de junio de 2008, proferido por el despacho del procurador general de la Nación (Resuelve 44 Folios 2831 a 2884 del cuaderno 14. 45 Folios 71 a 186. 37 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa recurso de reposición)46 « Cargo primero: Así pues, el primer cargo imputado, se estructura a partir de la evidencia encontrada de múltiples registros de archivos de monitorias de audio que indican la existencia de interferencia en comunicaciones privadas que hasta el momento no se encuentra en precedidas de orden judicial, tal como se deriva de las transcripciones y productos de inteligencia obrantes en la actuación. (…) Por lo anterior se concluye que… El teniente coronel Luis Antonio ruda Velosa, jefe del área de producción de inteligencia, en ejercicio de sus cargos y funciones en la Dipol, dispusieron la vigilancia e interceptación directa de las comunicaciones producidas en la zona definida para los diálogos de paz y dirigidas a escuchar, grabar y procesar comunicaciones privadas que se estaban produciendo en esa zona específica, abusando y extralimitándose en sus cargos y funciones, sin que en presencia de conductas con connotación penal efectuarán las notificaciones debidas a las autoridades pertinentes, desconociendo la ausencia de facultades jurisdiccionales y de función de policía judicial.
(…) Conforme a lo anterior, ratifica este despacho sus «(…) Cargo primero: Las comunicaciones anteriores fueron producidas en el Marco de un proceso de paz legítimo, a cargo del gobierno nacional, proceso además reglado y regulado por las partes, en el que se previó un comité de seguridad y convivencia de la zona de ubicación para tomar decisiones y coordinar acciones sobre: logística, seguridad, reglamento interno de convivencia y comportamiento, comunicaciones e ingreso de visitantes a la zona, así como para que las autoridades competentes atendieran las violaciones o infracciones a la ley y el ordenamiento vigente, pese a ello, la línea de mando de la Dipol, instaló estaciones de monitoreo con el ánimo de interceptar las comunicaciones allí producidas, esta acción además incluyó captar, grabar, analizar, registrar, procesar y archivar el material, que en esencia de acuerdo a las decisiones tomadas por la línea de mando, no guardaba evidencia de actividades que pusieran en riesgo la seguridad nacional, que justificara aunque fuera de manera excepcional y con carácter temporal las actividades cuestionadas y específicamente respecto de las comunicaciones publicadas.
(…) Los servidores mencionados ordenaron al «(…) Cargo primero. En efecto el oficial cumplió sus funciones, amparado en las órdenes impartidas por sus superiores, sin embargo, el servidor hacía parte de la línea de mando de la Dipol en su condición de jefe del área de producción de inteligencia y aunque era su deber cumplir con las disposiciones impartidas por sus superiores, también lo era que desde su posición se encontraba en condiciones de proponer y aplicar otras alternativas de fuentes de información y hacer uso de estrategias de trabajo que le permitiera actuar en el Marco constitucional y legal, la actividad de la policía nacional en el Marco del proceso de paz con las AUC fue prolifera y variada y la coordinación con otras áreas facilitaba la toma decisiones a partir de información que podía ser obtenida con los mismos fines a través de medios legales, porque además es notoria la intervención de autoridades judiciales en la misma actividad.
Finalmente la posición de la gente le permitía apartarse de las órdenes indebidas y propender por ajustar su actividad y la de servidores a su cargo a la Constitución política y a la ley, pero no lo hizo, por el contrario en ejercicio de sus atribuciones mantuvo el personal a su cargo en el control del espectro electro magnético en 46 Folios 9 a 70 del cuaderno principal. 38 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa consideraciones respecto a la existencia de interceptaciones de comunicaciones, sin orden judicial, que se predica del personal de la Dipol que posiblemente en tal labor cumplió las órdenes expresas de sus superiores… El teniente coronel ruda melosa, funcionarios en quienes recaía la función de dirigir la planeación, recolección, evaluación y difusión de la información de orden público y dirigir y orientar la búsqueda de información, generando productos de inteligencia para la toma de decisiones.
(…) Sexto cargo. Así las cosas, se observa que efectivamente el servidor Arpin en sus diversos compartimentos fue manipulado indebidamente, no se hizo un backup debido, se alteraron las propiedades de los documentos reservados, se dejó de garantizar la indemnidad de la información, porque no se hizo una copia previa confiable de la misma y además se dejaron de recuperar documentos de los archivos de la entidad, sin razón aparente y sin justificación legal, toda vez que los citados archivos no eran propios o personales del mando institucional en la Dipol, eran archivos oficiales, que debían mantenerse íntegros en el servidor y amparados de cualquier afectación material, que fue lo que no se hizo, todo lo cual indicaría que durante la crisis desatada por las publicaciones de la personal a su cargo mantener unidades de monitoreo para el control del espectro en sitios estratégicos de la zonas donde se adelantaban los diálogos de paz y en donde fueron recluidos los cabecillas de las AUC, el objetivo definido por los servidores públicos, pese a que en la misma gestión se encontraba comprometida la Dijín Y autoridades judiciales competentes, fue la de obtener información de las comunicaciones que se producían al interior de tal en zonas, con lo que se convirtió la labor en una interferencia constante, que si bien podía no ser programada por número, si era dirigida a quienes de manera forzosa debían permanecer en la zona, en razón a su trabajo, a su actividad profesional o simplemente porque la zona coincidió con su sitio de residencia. Así pues, el primer cargo imputado, se estructura a partir de la evidencia encontrada de múltiples registros de archivos de monitorias de audio que indican la existencia de interferencia en comunicaciones privadas que no se encuentran precedidas de orden judicial, tal como se deriva de las transcripciones y productos de inteligencia obrantes en la actuación. (…) En consecuencia, no escapa al objeto de esta actuación disciplinaria la actuación de la línea de mando de la Dipol respecto a la captación, registro y archivo de comunicaciones, bajo el argumento que las zonas estratégicas en las que se adelantaban los diálogos de paz y en donde fueron recluidos los cabecillas de las A.U.C., pese a que en la misma gestión se encontraba comprometida la de Dijín y autoridades judiciales competentes.
(…) Sexto cargo. Se encuentra que la imputación efectuada en el cargo, se dirige a reprochar las conductas desplegadas por los miembros de la Dipol - tendientes a borrar evidencia de las actuaciones adelantadas por esa instancia y que guardaran relación con las publicaciones efectuadas en la revista semana… El cargo Disciplinario fue imputado al teniente coronel Luis Antonio ruda Velosa… Como posible responsable de la manipulación y destrucción de información sometida reserva con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas, enmascarando conductas con evidente connotación disciplinaria». 39 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa revista semana, las órdenes dadas por el mando institucional, representado por el teniente coronel ruda melosa, de destruirlos para entorpecer las investigaciones posteriores, logró parcialmente su objetivo.
(…) Para cumplir el objetivo propuesto, el teniente coronel ruda, le ordenó al personal de señales y de mantenimiento de equipos que previamente a asistir a la citación en la inspección, debiera acudir a la oficina del teniente coronel Lizarazo de contrainteligencia y recibir sus instrucciones; este oficial, a su vez, les indicó que debían negar cualquier conocimiento posible sobre los hechos y sobre los equipos de interceptación, especialmente el Triger Fish, encontrándose según él en la obligación de proteger la reserva de las actividades desarrolladas por la Dipol.
(…) Mentales circunstancias, como responsables de la manipulación indebida y destrucción de la información oficial sometida a reserva, con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenada se prefiere cargo Disciplinario (…)». actividades mencionadas estuvieran en marcadas en un manual interno y restringido de inteligencia para la policía nacional, como lo es la resolución 00199 del 21 de enero de 2005, porque en su condición de subalternos en la línea de mando y con poder decisorio tenían la facultad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad e incluso en su ausencia de no cumplir la orden ilegítima (…) Sexto cargo.
(…) De acuerdo con lo analizado, el cuadro de mando institucional a cargo de la Dipol para el 14 de mayo de 2007, tenía tal certeza de la ilicitud de sus acciones y del ejercicio arbitrario de las mismas, que buscó distraer a los organismos de investigación e incluso al mando constitucional, destruyendo la evidencia de sus actos, esta conducta no fue fortuita o inconsulta, fue precedida de una serie de maniobras para evitar las explicaciones que debían dar a sus superiores y al país. La manipulación irregular de la información, su borrado en masa y antitécnica pretendió privilegiar con la información al jefe de producción de inteligencia y a la jefe del grupo de ingeniería, porque de haber logrado cabalmente su objetivo en sus manos había quedado no sólo la prueba de las infracciones cometidas, sino la historia de una grave afectación en masa derechos fundamentales.». 40 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa En consideración a lo anterior, el Despacho del procurador general de la Nación fue contundente y coherente en manifestar que se encontró plenamente acreditado que el señor Luis Antonio Ruda Velosa incurrió en las faltas gravísimas que le fueron endilgadas al momento de la formulación de los cargos.
Ahora, si bien en el fallo de única instancia se señaló la posible aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del actor, esto se hizo solo para señalar las múltiples posibilidades que el señor Ruda Velosa tenía para apartarse del cumplimiento de un acto administrativo contrario a la Constitución Política, pero no se le sancionó por omitir su aplicación, sino porque una vez verificados los procedimientos adelantados por miembros de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, se encontró que, efectivamente, había existido interceptación de comunicaciones captadas en el espacio electromagnético en ciertas áreas definidas del país, sin que éstas estuvieran precedidas por una orden judicial, como lo ordena la ley, circunstancia que se desarrollará más adelante.
Lo anterior, permite afirmar que la Procuraduría General de la Nación fue congruente al endilgarle la responsabilidad disciplinaria al actor desde el inicio de la investigación disciplinaria, que tenía los elementos de juicio suficientes para el efecto, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinarias sí se cometieron y el disciplinado fue responsable de ellas. 2.5.2.3.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine 41 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que47: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un 47 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 42 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»48. 2.5.2.3.1.
Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.
De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.
En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»49. 2.5.2.3.1.1.
De la primera falta endilgada Al momento de emitir el pliego de cargos al teniente coronel, en su condición de jefe de Área de Producción de Inteligencia de la Dipol, el Despacho del 48 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 49 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta.
Páginas 290 y 291. 43 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa procurador general de la Nación consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle, en primer lugar, la siguiente falta: Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas.
Numeral 16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, obtener información y recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales. Ley 1015 2006. Artículo 34. Son faltas gravísimas las siguientes. Numeral 3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal o contravencional.
El Decreto 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, en su artículo 1.º, dispone que «tiene como objeto el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios».
Así, en sus artículos 8 y 9, prevé: Artículo 8. El Estado garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Artículo 9. El Estado garantiza como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y familiar contra toda intromisión en ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de funciones legales.
Por su parte, el Decreto 75 de 2006, por medio del cual se definen las obligaciones que le asisten a los operadores de servicios de telecomunicaciones en procura de optimizar la labor de investigación de los delitos por parte de las autoridades competentes, en su artículo 1.º consagra en cuanto a la interceptación de servicios de telecomunicaciones, lo siguiente: Para efectos del presente decreto, se prevé la interceptación de los servicios de telecomunicaciones como un mecanismo de seguridad nacional que busca optimizar la labor investigativa, propendiendo por su eficaz y oportuna realización y garantizando la ejecución de los fines del Estado, con el uso de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas de telecomunicaciones.
Aunado a ello, dicha norma, para garantizar los fines del Estado con el uso de herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes 44 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa públicas, ordena a los operadores de servicios de telecomunicaciones prestar el apoyo necesario para la actividad de la Fiscalía y demás entidades que la ley determina, previa orden judicial.50 De lo anterior, entonces, puede señalarse que el monitorio de comunicaciones es una técnica de búsqueda de información, rastros y señales producidas en el espectro electromagnético que, jurídicamente, no guarda diferencia alguna con la interceptación de comunicaciones.
Es importante destacar que la actividad de inteligencia se cumple bajo la tutela permanente de la Constitución Política. En tal sentido, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente:51 (…) no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder público.
Así las cosas, por plausible que sea el objeto perseguido por cualquier persona pública o privada, esto no lo autoriza para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa o por transmisión o registro de mensajes, a través de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, a menos que exista, previamente, una orden judicial.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido lo siguiente:52 La protección de los derechos humanos, en especial a los derechos civiles Y políticos recogidos en la convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser 50 Artículo 2.º del Decreto 75 de 2006: «Los operadores de los servicios de telecomunicaciones de Telefonía Móvil Celular, PCS y de sistemas de Acceso Troncalizado que operen en el territorio nacional, deben garantizar la interceptación remota de las comunicaciones a fin de que la Fiscalía General de la Nación o las entidades que la ley determine, de conformidad con las previsiones legales y previa autorización judicial, adelanten actividades de interceptación de dichos servicios.
En consecuencia, en los respectivos contratos de concesión se incluirá, previo acuerdo con el operador, la obligación de disponibilidad del hardware, el software, incluidas las licencias para el desarrollo de esta labor». 51 C-382 de 1996. 52 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86. 45 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.
Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitada mente. Así, en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción del poder estatal (…). En consideración a lo anterior, no se observa que la normativa aplicable, primero, faculte a la Policía Nacional o a cualquier otra autoridad, para acceder al contenido de las comunicaciones producidas en el especto electromagnético, sin que, se insiste, medie orden judicial previa; y, segundo, que contemple o defina el monitoreo de comunicaciones como una actividad diferente o ajena a la interceptación o acceso no autorizado al contenido de las comunicaciones.
Por lo anterior, no le asiste razón al actor cuando señala que la conducta no existió porque la interceptación solo se produce cuando se encuentra definido un blanco y cuando ha sido programada la recolección de información por medios técnicos, toda vez que, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encontró acreditado que sí fueron definidos blancos, en principio, miembros de las AUC y, posteriormente, periodistas, magistrados de altas cortes, etc, y se realizó una interceptación indiscriminada de todas las comunicaciones producidas que fueron grabadas, transcritas y procesadas, sin que existiera, con anterioridad a ello, una orden judicial que así lo autorizara.
Ahora, si bien el 21 de enero de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución 00199, a través de la cual se modificó el manual de inteligencia, que reguló actividades vedadas para la Policía Nacional y para cualquier otra autoridad, por cuanto les dio vía libre para actuar sin que existiera una orden judicial, los miembros de la Institución Policial estaban obligados a aplicar, de manera preferente, los postulados de la Constitución Política y de los Decretos antes mencionados, por encima de una Resolución que resultaba, a todas luces, inconstitucional.
El argumento de que las actividades desplegadas estuvieron enmarcadas en un manual interno y restringido de inteligencia para la Policía Nacional, no eximía al actor para que en su condición de primer oficial en la línea de mando 46 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa y con poder decisorio, ejerciera, por ejemplo, la facultad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado:53 La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. No obstante, es dable aclarar, como se señaló en el acápite anterior, que cuando en el fallo de única instancia se habló de excepción de inconstitucionalidad, se hizo solo para llamar la atención de las múltiples posibilidades que le asistían a los funcionarios para apartarse del cumplimiento de un acto administrativo contario a la Constitución Política, pero no se le sancionó por la conducta de omitir su aplicación, sino por la captación y archivo de comunicaciones privadas generadas en el espectro electromagnético, sin que existiera previa orden judicial para su recaudo y sin que fuera posible exonerarse de su responsabilidad afirmando que le estaba permitido el monitoreo de comunicaciones, cuando, como se mencionó, dicho monitoreo no se diferencia de manera alguna a la interceptación de comunicaciones que, sin lugar a dudas, si bien está permitida, debe realizarse cuando exista una orden judicial que así lo autoriza, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando principio fundamentales de todo Estado.
Al respecto, el Despacho del procurador general de la Nación en la decisión disciplinaria de 16 de febrero de 2008, sostuvo: Por su parte, con el mismo fundamento, el señor teniente coronel Luis Antonio ruda Veloso, jefe del área de producción de inteligencia, a cuyo cargo se encontraba la dirección y orientación de la búsqueda de información y la selección de objetivos de interés para la inteligencia a través del empleo de equipos y medios electrónicos, conforme a lo previsto en la resolución 02636 de 17 de julio de 2001, artículo 10, desconoció igualmente la estructura legal y constitucional a la que se encontraba sometida a su conducta y, dirigió, orientó y seleccionó la búsqueda de información de inteligencia de manera reprochable. 53 SU-132 de 2013. 47 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa De la experiencia información de los oficiales podían surgir ideas útiles para la obtención de información de inteligencia, pero estas, injustificadamente fueron circunscritas por los funcionarios, en grave y en gran medida al monitoreo de comunicaciones privadas en diversas formas, telefónicas, de radio Y de correos electrónicos, no todas producidas en el uso clandestino del espectro electromagnético, permitiendo que el servicio de producción de inteligencia se convirtiera en algo así como un gran repositorio de información con origen ilegal que no fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y en cuya obtención se desconoció la Constitución y la ley.
Los servidores mencionados ordenaron al personal a su cargo mantener unidades de monitoreo para el control del espectro en sitios estratégicos de la zonas donde se adelantaban los diálogos de paz y en donde fueron recluidos los cabecillas de las AUC, el objetivo definido por los servidores públicos, pese a que en la misma gestión se encontraba comprometida la Dijín Y autoridades judiciales competentes, fue la de obtener información de las comunicaciones que se producían al interior de tale zonas, con lo que se convirtió en labor en una interferencia constante, que si bien podía no ser programada por número, si era dirigida a quienes de manera forzosa debía permanecer en la zona, en razón a su trabajo, a su actividad profesional o simplemente porque la zona coincidió con su sitio de residencia. (…) Por lo anterior se concluye que los señores… Teniente coronel Luis Antonio ruda Velosa, jefe del área de producción de inteligencia, en ejercicio de sus cargos y funciones en la Dipol, dispusieron la vigilancia e interceptación directa de las comunicaciones producidos en la zona definida para los diálogos de paz y dirigidas a escuchar, grabar y procesar comunicaciones privadas que se estaba produciendo en esa zona específica, abusando y extralimitándose en sus cargos y funciones, sin que en presencia de conductas con connotación penal efectuaron las notificaciones debidas a las autoridades pertinentes, desconociendo la ausencia de facultades jurisdiccionales y de funcionarios de policía judicial. 2.5.2.3.1.2.
De la segunda falta endilgada Aunado a lo anterior, el Despacho del procurador general de la Nación consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle al actor una segunda falta, bajo las siguientes disposiciones: Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes.
Numeral 15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omite información acerca de una conducta punible Aux Disciplinario (…) Numeral 29. Afectar los sistemas informáticos de la policía nacional. Numeral 30. Respecto de documentos:…c) sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimir los o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero. Ley 734 de 2002.
Artículo 48. Faltas gravísimas. Numeral 2. Obstaculizar en forma grave la olas investigaciones que realizan las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar 48 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa oportunamente a los miembros del congreso de la República en las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.
(…) Numeral 43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarden la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. Respecto a este cargo, el Despacho del procurador general de la Nación señaló que la conducta consistió en la manipulación y destrucción de información sometida a reserva con el ánimo de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas.
En tal sentido, se tuvieron en cuenta las declaraciones de los patrulleros Jesús Arbey España Mosquera, Fajardo, la ingeniera Sonia Sánchez Rodríguez, el comandante Valerick Pineda Panqueva y el mayor Mauricio Pedraza Rocha quienes fueron coherentes y consistentes en manifestar que, luego de la publicación en la Revista Semana, procedieron a borrar los archivos del servidor Arpin, relacionado con las diferentes interceptaciones, por una orden directa que les impartió el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa.
Al respecto, se sostuvo: Según el testigo el patrullero Jesús Harvey España Mosquera él y la ingenieras Sonia Sánchez, debían identificar las carpetas de trabajo diario de su grupo y seleccionar las que tuvieran alguna relación con el caso publicado por la revista semana. En términos similares y confirmando lo anterior declara la ingeniera Sonia Ruth Sánchez Rodríguez, indicando que recibió la orden directa del jefe de área teniente coronel Ruda Velosa, ahora te vas con la mayor gloria para que indiques la ruta donde está la información, para borrarla de ahí, para esta labor se apoyó en el patrullero Fajardo que es quien sabe de frecuencias de eco recolección, dado que la orden específica fue no dejar ninguna información que hubiese sido monitoreada de celular, porque la orden de mi coronel fue que se borraron todas las grabaciones del celular y específicamente las que tenían que ver con Medellín, la actividad fue realizada desde el servidor y no desde los equipos locales.
Además de las declaraciones mencionadas, las pruebas técnicas realizadas por el Grupo de Investigaciones demostraron que, efectivamente, se realizaron borrados masivos de información en el servidor Arpin, las cuales respaldan las afirmaciones realizadas por los testigos. En tal sentido, el Despacho del procurador general de la Nación, mencionó: Se estableció a través de visita técnica, el borrado de información de inteligencia obtenida por la Dipol a través del sistema Saturno, de acuerdo con lo valorado 49 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa se encuentra que el archivo de inteligencia correspondiente al sistema Saturno, que era manejado en una Red ajena al servidor de la Dipol por el subintendente Rubén Darío Ríos Sáenz, administrador, pretendió ser protegido, frente a los hechos de público conocimiento ocurrido el 14 de mayo de 2007 y según lo manifestado por el subintendente, frente a la crisis el funcionario, responsable la información, optó por bajar la CPU a la bodega del grupo, para proteger sus contenidos, en la portería el general Chávez indagó sobre el contenido de la CPU y le ordenó a la mayor Gloria Otalora que revisara la información, ella procedió a hacerlo y guardó luego la CPU en el despacho general, días después ubicó la CPU en Sistemas, donde se la entregó un contratista y le notificó que había sido reseteada, tal como lo pudo comprobar, además había sido modificado su usuario y el sistema operativo.
(…) Con el mismo objetivo, de entorpecer y obstruir las investigaciones ordenadas, enmascarando conductas con posible connotación disciplinaria, el teniente coronel Luis Antonio Rueda Velosa, a quien como reconoce el general Chaves Ocaña le ordenó proteger la información, ordenó, a su vez el borrado de la información que guardara relación con telefonía celular y con actividades en Medellín, agregando el teniente coronel ruda a esta orden, que además fue cumplida por la mayor gloria Lucía Otalora Gómez, que el personal que fue llamado a la inspección general de la policía nacional para ser escuchados en declaración, negar a cualquier información respecto al conocimiento que tuvieran sobre los hechos publicados por la revista semana y sobre cualquier actividad que involucrara el empleo de equipos de interceptación de telefonía celular, en las palabras de, nos vamos de niegue.
En ese orden de ideas, tanto con las pruebas documentales como las pruebas técnicas efectuadas se demostró que, primero, se realizaron borrados masivos de información que estaba relacionada con las interceptaciones ilegales que se realizaron y que fueron dadas a conocer al país a través de una noticia periodística, conducta que fue ordenada por el teniente coronel Ruda Velosa, en su condición de jefe de Área de Producción de Inteligencia de la Dipol; y, segundo, que una vez los miembros de la Policía Nacional iban a ser llamados para aclarar lo anterior, éste, a su vez, les ordenó que debían negar cualquier actividad relacionada con las interceptaciones; circunstancias que, en consecuencia, le dieron la certeza al operador disciplinario de la ocurrencia de la falta endilgada, sobre el manejo indebido de información por parte de la Dipol y la pérdida real y efectiva de ésta debido a los borrados físicos del servidor.
Finalmente, respecto a la segunda falta, el demandante sostuvo que los testimonios valorados estaban parcializados por cuanto a algunos de ellos el señor Ruda Velosa les ordenó la práctica del polígrafo y que los dictámenes periciales no fueron puestos en conocimientos de las partes. 50 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa En primer lugar, de conformidad con lo establecido por la doctrina, los testigos sospechosos son «aquellos que tienen un lenguaje preconcebido (aumdem pre-meditatum semonem) que hacen suponer la identidad de inspiración, es decir, un convenio anterior y común para estar de acuerdo en la atestación de un hecho, lo cual se constituye en una causa formal de descrédito, por consiguiente la animosidad, la afectación y la premeditada identidad en el lenguaje son tres causas formales de disminución de credibilidad en los testimonios»54.
En el asunto sometido a consideración, el juzgador disciplinario una vez decretó la práctica de pruebas y analizó las declaraciones, concluyó que estas acreditaban, fehacientemente, que el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa les dio la orden de borrar información de los servidores y que, una vez, fueran citados, a declarar, debían negar todo.
Ahora, de considerar que lo manifestado por los testimonios era parcializado como se señala en el escrito de la demanda, la parte actora en su oportunidad, conforme a lo expuesto en el Código de Procedimiento Civil 55, tenía la posibilidad de tacharlo56, allegando las pruebas pertinentes para desvirtuarlos, con el fin de que el juzgador disciplinario valorara dicha solicitud y determinara la veracidad o no de estos.
En segundo y último lugar, las pruebas periciales a las que hace referencia el actor, corresponden a las pruebas técnicas realizadas sobre el servidor Arpin, las cuales demostraron que se efectuaron borrados masivos de información y 54 Lógica de las pruebas en materia criminal. Nicola Framarino del Malatesta. Volumen II. Cuarta Edición. 55 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 «Artículo 23.
Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal» 56 «Artículo 218. Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez.
La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» 51 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa que para el 15 de mayo de 2007, entre las 12:32 y 12:34, fueron eliminados 1551 archivos.
Así mismo, en esta verificación técnica, se reportaron otros borrados masivos que se realizaron sobre el mismo servidor en sus otros discos, lo cual se hizo entre el 14 y 15 de mayo de 2007. Igualmente, se estableció a través de la visita técnica, el borrado de información de inteligencia obtenida de la Dipol, a través del sistema Saturno, que era manejado por una red ajena al servidor de la Dipol, pudiéndose restaurar los contenidos borrados, 1919 en total, estableciéndose que algunos equipos fueron formateados el 20 de mayo de 2007.
Pruebas que fueron realizadas por personal idóneo tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Policía Nacional, que permitieron corroborar esta información. Ahora, es dable resaltar que para la práctica de las diferentes pruebas técnicas que se practicaron sí se garantizaron los derechos al debido proceso y contradicción, toda vez que antes de su realización los sujetos procesales eran citados con el fin de que supieran tanto el origen de la información como los resultados obtenidos.
Así, que si bien en estricto sentido no se trató de un dictamen pericial sino, se insiste, de una prueba técnica, el actor tuvo conocimiento de su realización y, sin embargo, no asistió a aquellas, por lo que no es dable ahora alegar el desconocimiento de los derechos antes mencionados. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante.
Lo anterior, permite considerar que la Procuraduría General de la Nación sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella. 52 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.3.2.
De la causal eximente de responsabilidad Pese a que como se señaló anteriormente, se encontró plenamente demostrado que el señor Luis Antonio Ruda Velosa incurrió en las faltas gravísimas endilgadas, el actor señaló que actuó bajo dos causales eximentes de responsabilidad, esto es, en cumplimiento de una orden legítima y error invencible.
Ahora bien, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de 53 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…) en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.
Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión»57. Así las cosas el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra 7 causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.
Sobre la fuerza mayor y el error invencible, los numerales 1 y 6 de esta norma, disponen: Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. (…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 2.5.2.3.2.1.
De la orden legítima El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define que una orden, es un «mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar». Respecto a esta causal, la doctrina ha precisado su alcance, así58: El eximente de responsabilidad por actuar en cumplimiento de una orden, tiene unos elementos básicos y comunes, como son: la subordinación, actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, deben tener competencia para realizar el mandato tanto el superior como el subordinado, que la orden cuente con características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, que la orden no tenga vicios de ilegalidad, ni en su génesis, ni su desarrollo, ni su ejecución, ni tampoco en sus efectos posteriores a la ejecución. Estos elementos, a pesar de ser básicos y comunes, tienen diferente reglamentación, desarrollo legal y jurisprudencial; por ejemplo cuando hablamos de la subordinación, no es lo mismo la subordinación civil, que tiene límites más claros, y por lo tanto menor posibilidad de convertirse en una conducta punible, versus a la subordinación del personal con fuero militar, que es mucho más amplio.
Las órdenes se 57 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 58 El eximente de responsabilidad en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, en la justicia penal militar. Carlos Fabián Coronado López. Páginas 22 y 23. 54 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa cumplen con mayor limitación de la autonomía del subordinado, en condiciones por naturaleza adversas a la persona que ejecuta la orden y, sobre todo, por la naturaleza de las operaciones.
En la mayoría de ocasiones no se tiene la información necesaria para evaluar la actuación a la luz del ordenamiento. 2.5.2.3.2.1.1. De la orden dada por su superior De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, la «disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional».
Dentro de los deberes profesionales de los miembros de la Policía Nacional está el de cumplir las órdenes a sus superiores. Respecto a las órdenes en la Policía Nacional, la Ley 1015 de 2006, en sus artículos 28 y 29, menciona que:
ARTÍCULO 28. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.
ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. En consideración a lo anterior, si la orden excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la Ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores, el subalterno no está obligado a cumplirla.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, que «dentro de la Policía Nacional tampoco aplica la obediencia ciega o irrestricta y, en esa medida, los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica».59 59 T- 582 de 2016. 55 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa En ese orden de ideas, en la Fuerza Pública no es admisible la exoneración absoluta de la responsabilidad de quien ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de reglas y principios constitucionales, máxime si sus actos se apartan de la institucionalidad, no siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción se escude en la orden superior con el fin de obtener una exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus principios y reglas, razón por la cual, ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener «las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».
Así, la ausencia de disciplina castrense, determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no puede estar excusado en la obediencia debida, por cuando no están sujetos a ello60. Así las cosas, resulta inaceptable que el actor pretenda exonerarse de su responsabilidad disciplinaria argumentando que actuó bajo la orden de su superior, cuando observó pasivamente una serie de irregularidades en la interceptación de las comunicaciones que se llevó a cabo, sin pretender ni siquiera corregirlos o informar lo sucedido a un superior alguno. Aunado a ello, es de resaltar que el actor hacía parte de una línea de mando en la Dipol en su condición de jefe del Área de Inteligencia de Producción de Inteligencia y, por lo tanto, se encontraba en condiciones de proponer y aplicar 60 Artículo 91 de la Constitución Política: «En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.» y Sentencia C-445 de 1995. 56 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa otras alternativas o fuentes de información y hacer uso de estrategias de trabajo que le permitieran actuar en el marco constitucional y legal.
Ahora bien, al observar el teniente coronel Luis Antonio Ruda Velosa las anomalías antes mencionadas, tuvo la oportunidad de haberse negado a cumplir las órdenes que se le estaban suministrando por ser ilegítimas e informar a sus superiores los supuestos fácticos tan pronto tuvo conocimiento de éstos; no obstante, mantuvo al personal a su cargo en el control del espectro electromagnético en zonas estratégicas en las que se adelantaban los diálogos de paz en donde fueron recluidos los cabecillas de las AUC, pese a que en la misma gestión se encontraban comprometidas la Dijín y otras autoridades competentes, como la Fiscalía General de la Nación. Es así que el teniente coronel pese a conocer una cadena de irregularidades se mostró pasivo y totalmente de acuerdo con ello al participar en el monitoreo, captación y grabación de las comunicaciones que sin orden judicial resultaban ilegales, tan es así, que cuando se supo la noticia por una nota periodística, su orden fue realizar el borrado masivo de la información, razón por la cual considera la Sala que el actor sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas y por las cuales fue sancionado disciplinariamente. 2.5.2.3.2.2.
Del error invencible Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo referido, es obligatorio, además de la existencia del error, que este sea invencible. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado en cuanto al error, lo siguiente61: A contrario de lo considerado por la dogmática penal que destaca varias clases de error; el de tipo, el de prohibición, error directo, error indirecto, de hecho, de derecho, vencible o invencible, en materia disciplinaria se ha avanzado hacia la creación de una teoría propia del error, en miras a diferenciar la estructura de la falta disciplinaria de la del delito; encontrando hasta ahora, que resulta más 61 Providencia de 9 de julio de 2014, expediente No. 15001110200020100025701, magistrado ponente.
Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 57 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa adecuado para el derecho disciplinario acudir a la antigua terminología que distinguía entre el error de hecho y el error de derecho. El error en materia disciplinaria, atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando hay discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; error que puede ser vencible o invencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida, no hubiese podido salir del error.
De ahí, que, si el error es invencible, obviamente se excluye la posibilidad de reproche disciplinario; pero si a contrario sensu, es vencible, el autor debe responder por la comisión de la falta. (…). En tal sentido, el error es vencible o invencible dependiendo si la actora hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error.
Así las cosas, resulta necesario que el disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó, situaciones bajo las cuales la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el disciplinado no hay conciencia de la ilicitud de su acción, elemento sin el cual no se estructura este tipo de culpabilidad, y tampoco, a título de culpa, porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la Ley.
En el asunto sometido a consideración de acuerdo con la definición referida se observa que no se configuró un error invencible como lo afirma la demandante, por cuanto: i) la parte actora tenía conocimiento de cuáles eran los requisitos para realizar la interceptación de las comunicaciones, esto es, una orden judicial y pese a no tenerla, decidió ordenar a sus subalternos realizar el monitorio, captación y grabación de comunicaciones; ii) estaba en la obligación constitucional y legal de realizar estas actividades una vez contara con una orden judicial y se tuvieran claras las personas a interceptar, no obstante, dicha actividad se realizó de manera general sobre un territorio del país en el que resultaron involucrados miembros de las AUC, periodistas, magistrados de las altas cortes, etc.; y iii) tenía conocimiento que su proceder era contrario a la Constitución y la Ley y que con ello estaba incurriendo en una falta de carácter disciplinario. 58 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que solo se puede eximir de responsabilidad disciplinaria cuando la falta es cometida de buena fe por ignorancia invencible, dicho presupuesto no se configuró, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.3.
Desviación de poder La doctrina ha definido la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Desviación de poder: para determinar este vicio es necesario puntualizar lo que denominamos el elemento psicológico del acto administrativo. Este es el fin del agente administrativo, el fin pensado y querido por éste, o sea, el móvil o deseo que ha inspirado al autor del acto.
Sostiene Eisenmann62 que “lo que generalmente llamamos fin del acto es un cierto contenido de la conciencia del agente. No debemos equivocarnos a este respecto. Cuando se habla del fin del acto, se sigue con ello un atributo del acto en sí mismo considerado, un dato objetivo inherente al acto” (…) Por lo tanto, para que se presente la desviación de poder es necesario que el acto de apariencia sea totalmente válido.
El acto tiene una máscara de legalidad. Ningún otro elemento ha sido descuidado, pero presenta un fin espúreo visible al observar los resultados obtenidos. Así, con este vicio se controla lo más íntimo del acto: los móviles que presidieron la actuación de la administración, la intención de ésta. Es la fiscalización de las intenciones subjetivas del agente administrativo.
(…) En suma, la desviación de poder obedece a la necesidad de someter al principio de legalidad a la administración en todos sus aspectos y con miras a la protección de los particulares ante los abusos de aquella63. Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto a este vicio de legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.
Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión»64. 62 Eisenmann. Citado por Julio A. Prat. Op. Cit., página 103. 63 Causales de anulación de los Actos Administrativos, 1ª Edición. Autores: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posee Velásquez. 64 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno No. 0734-10, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 59 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.
Respecto a este cargo el señor Luis Antonio Ruda Velosa manifestó que el juzgador disciplinario incurrió en desviación de poder, por cuanto la investigación se debió a una persecución en su contra con el fin de demostrar resultados después de que se publicara la nota periodística. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, que es aplicable a los servidores públicos y miembros de la Policía Nacional, respectivamente, y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.
En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde a la actora se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de una persecución, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. 60 Radicado: 25000 23 25 000 2008 00988 01 (0287-2012) Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos para que se configure una desviación de poder, toda vez la demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. 3.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Antonio Ruda Velosa en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.
GMSM