Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 520012331000200800457011 Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO. Tercero con interés: AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA. Tema: habilitación, estudios previos y licitación pública en el régimen del servicio público colectivo de transporte terrestre GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1 Demanda presentada el 16 de julio de 2009, según obra a folio 29, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 2 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El Municipio de Puerto Asís (Putumayo)2, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad (lesividad) establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Puerto Asís, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1254 de 19 de diciembre de 2007 "[ ] Por la cual se habilita una empresa en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal [ ]", expedida por el alcalde del Municipio de Puerto Asís y la Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 2007 "[ ] Por la cual se adjudican unas rutas en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros [ ]", expedido por el alcalde del Municipio de Puerto Asís. Pretensiones 1.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 3: “[…] 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1254 de fecha 19 de diciembre de 2007 "POR MEDIO DE LA CUAL SE HABILITA UNA EMPRESA EN LA MODALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS EN EL RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL" a la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES "EMPTRANSAMAZONICA LTDA.", Resolución expedida por parte de la Administración Municipal de Puerto Asís. 2.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1274 de fecha 24 de diciembre de 2007 "POR LA CUAL SE ADJUDICAN UNAS RUTAS EN LA MODALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS" a la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES "EMPTRANSAMAZONICA LTDA.", Resolución expedida por parte de la Administración Municipal de Puerto Asís […]”.
Presupuestos fácticos 2. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 Por intermedio de apoderado 3 Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) mediante la Resolución núm. 1254 de 19 de diciembre de 20074, resolvió habilitar a la empresa AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA., la prestación del servicio del transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal. 4.
Mediante Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 20075, el alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) resolvió adjudicar6 a la parte demandante 12 rutas para prestar el servicio público de transporte en la modalidad colectivo municipal de pasajeros y le fijó una capacidad transportadora mínima de 16 y máxima de 32 para vehículos (bus, buseta, microbús, campero y camioneta).
Normas violadas y concepto de violación7 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2,13, 29 y 333 de la Constitución Política. Artículos 12 y 23 a 28 del Decreto 175 de 5 de febrero de 20018. Artículo 3 de la Ley 105 de diciembre 30 de 19939. Artículo 19 de la Ley 336 de 199610. Artículo 6 del Decreto 4190 de 29 de octubre de 200711 Concepto de violación 6.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: 4 “[…] POR LA CUAL SE HABILITA UNA EMPRESA EN LA MODALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECGTIVO DE PASAJEROS EN EL RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL […]”. 5 “[…] POR LA CUAL SE ADJUDICAN UNAS RUTAS EN LA MODADLIDA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS […]”. 6 Por el término de 5 años 7 Cfr. folio 20 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 “[…] por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]” 9 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Estatuto General de Transporte […]” 11 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto […]”. 4 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer cargo: infracción de las normas en que debería fundarse 7.
Indicó que: “[…] La hipotética EMPTRASNAMAZÓNICA LTDA., a la fecha de elevar la solicitud ante la Autoridad Municipal de Puerto Asís - Putumayo, para obtener habilitación en la modalidad de transporte Colectivo de Pasajeros, 17 de diciembre de 2007, aún no se encontraba ni siquiera legalmente constituida como empresa. Basta observar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la susodicha, en el cual claramente se lee: • Por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2001, […] Es decir que EMPTRANSAMAZONICA LTDA. sin cumplir el requisito legal exigido de la constitución como empresa, solicitó habilitación para operar en el servicio colectivo municipal, incumpliendo el artículo 12 del Decreto 170 de 2001 […]” 8.
Adujo que: “[…] La solicitud se hizo con fundamento en dos (2) normatividades distintas, esto es: De un lado acogiéndose al Decreto 170 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público Colectivo Municipal de Pasajeros, y de otra, con fundamento en el Decreto 175 de 2001, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor Mixto.
Lo anterior deja ver la posición soterrada del peticionario, pretendiendo hacer incurrir en error a la Administración y la omisión de la Autoridad al no haberlo advertido, dado que estas dos (2) normas que acabo de exponer no son susceptibles de elevarse conjuntamente para obtener un servicio, puesto que se refieren a servicios de transporte en modalidades distintas y por ende con requisitos totalmente contrarios, como diferentes son sus efectos frente a cada uno de estos Decretos […]”. 9.
Manifestó que: “[…] lo más grave en este caso, por parte del peticionario, es haber solicitado un permiso invocando una norma que al momento de la petición se encontraba sin efectos, por razón del pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 1100102400020040016601, fallo de fecha 24 de agosto de 2006, mediante el cual la Alta Corporación, declaró la nulidad de los ·artículos 23, 24, 25, 26, 27, y 28 del Decreto 175 de 2001, es decir, dejó sin efectos el procedimiento para efectuar registro de recorridos y frecuencias del servicio dentro 5 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del transporte Mixto, por considerar que dichos artículos violaban los artículos 3º de la Ley 105 de 1993, y 19 de la Ley 336 de 1996, al igual que los artículos 13 y 333 de la Constitución Política.
El efecto jurídico del fallo consistió en que a partir de su vigencia, el otorgamiento de rutas, horarios, recorridos, asignación de capacidades transportadoras y todos aquellos aspectos inherentes a vehículos en la modalidad de Mixtos, sólo se adjudicarán mediante CONCURSO PÚBLICO, tal como quedó consignado en el Decreto 4190 de 29 de Octubre de 2007, que es la norma vigente en materia de autorizaciones respecto a rutas, horarios, recorridos, capacidad transportadora, en la modalidad de servicio MIXTO […]”. 10.
Señaló que: “[…] La Alcaldía Municipal de Puerto Asís habilitó a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA. en la modalidad de colectivo municipal, sin embargo, en la Resolución de Adjudicación de Rutas le autorizó clase de vehículos como el campero y la camioneta que corresponden a la modalidad de mixto, lo cual, es abiertamente contrario a derecho, pues como lo reitero, el servicio mixto está consagrado en el Decreto 4190 del 29 de Octubre de 2007, actual que obliga al Concurso Público […]”. 11.
Precisó que: “[…] La Autoridad Municipal, Alcaldía Municipal de Puerto Asís, se apartó totalmente de la normatividad vigente aplicable a la modalidad del servicio público colectivo Municipal de Pasajeros, desconociendo totalmente los procedimientos y requisitos señalados y de obligatorio cumplimiento, tal como se refieren a continuación: Articulo 24: Exige el Proceso Licitatorio, previo estudio por parte de la Autoridad Municipal, como soporte técnico y legal, para determinar las necesidades del servicio de transporte de pasajeros, y en el caso concreto, en las doce (12) rutas que abruptamente autorizó mediante Resolución No. 1274 de Diciembre 24 de 2007 […]”. 12.
Sostuvo que “[…] Articulo
25. AUTORIZACION DE NUEVOS RECORRIDOS […] En los términos de referencia del concurso -se resalta- se establecerán objetivos de calidad y excelencia en el servicio… Artículo 26. LICITACION PÚBLICA: La autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de UNA LICITACION PÚBLICA -se resalta-, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa 6 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privada para la creación de nuevas empresas.
Otorgó además, una capacidad transportadora en distinta clase de vehículos para la prestación del servicio, esto es: busetas, microbuses, camperos y/o camionetas, hecho este que no solamente es irregular sino que resulta irrespetuoso y vergonzoso contra principios fundamentales consagrados en la Constitución Política Nacional y en la Ley, como el de la transparencia, equidad, imparcialidad, entre otros […]”. 13.
Argumentó que: “[…] la posición de la Autoridad Municipal en los permisos de habilitación y adjudicación de rutas, clase de vehículos y capacidad transportadora autorizados a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA., no fueron más que el resultado de una actuación amañada, inconsecuente, sin escrúpulo de ninguna naturaleza y por sobre todo, en desmedro de los intereses de las empresas que se encuentran debida y legalmente autorizadas en la modalidad del servicio público colectivo municipal en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, a quienes no se les dio la oportunidad de hacerse parte dentro de este proceso, mediante la notificación de los actos administrativos, dado su interés legítimo en la causa para haberlos impugnado mediante el ejercicio de los recursos por vía gubernativa, máxime que en un acto totalmente fuera de contexto, alejado de las normas procesales, quedaron en firme con la auténtica comunicación a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA., y los interesados sin posibilidad alguna de contradecirlos […]”. 14.
Afirmó que: “[…] El numeral 12 del artículo 15 frente a las condiciones y requisitos para obtener habilitación en la modalidad de servicio colectivo municipal exige la demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad máxima, resaltando que no podrá ser inferior a trescientos (300) s.m.m.l.v. En aplicación de este numeral, utilizado en la solicitud de la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA., se extrae de su Balance Inicial un rubro en caja de $20.000.000,oo, lo cual no constituye prueba suficiente que demuestre un capital pagado; como así lo indican los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, al igual que las normas de Auditoria.
Además, esta cifra está muy por debajo de lo exigido por la norma Y que corresponde a 300 s.m.m.l.v., para el año 2007 […]”. 7 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Expuso que: “[…] el procedimiento adoptado por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís fue totalmente violatorio de las normas del derecho que correspondía observar, por ende, su omisión constituye abierta violación del Decreto 170 de 2001, Capitulo III, Procedimiento para la Adjudicación de Rutas y Frecuencias en el servicio básico, articulo 28 y siguientes del Decreto 170 de 2001, en armonía con el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que se desconocieron escuetamente dichas normativas que era procedente aplicar, pues, como bien lo ordena la norma, es la Autoridad Municipal la competente para determinar las necesidades de nuevos servicios de movilización, mediante el estudio técnico, que debe ser realizado y controlado por dicha Autoridad Municipal mas no a través de una solicitud elevada por una empresa hipotética como es el caso que nos ocupa, donde se evidencia un favorecimiento a la persona jurídica peticionaria por parte de la Autoridad Municipal de Puerto Asís, mediante la Habilitación y adjudicación de doce (12) rutas como premio mayor más capacidad transportadora en varias clases de vehículos, sin establecer las frecuencias u horarios de despacho […]”. 16.
Concluyó que: “[…] En el Estudio Técnico presentado por la peticionaria para determinar la demanda de movilización en el Municipio de Puerto Asís, que comprende 36 hojas se indica en las páginas 27 a la 30 "Cálculo de la demanda" de tan sólo cinco (5) rutas, con unas cifras poblacionales y unos índices que carecen de los soportes técnicos, por tal razón no ofrecen credibilidad alguna […]”.
Contestación de la demanda 17. El curador ad litem de la empresa AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA.12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así13: 18. Adujo que: “[…] B. POSICIÓN FRENTE A LAS DECLARACIONES y PRETENSIONES: En mi calidad de curador ad – litem de la AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA. Me opongo a las 12 Por intermedio de apoderado 13 Cfr. folios 176 a 177 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones que a través de apoderado judicial pretende el Municipio de Puerto.
Igualmente me opongo a la totalidad de las pretensiones planteadas […]”. 19. Manifestó que: “[…] C. POSICIÓN FRENTE A LAS DISPOSICIONES QUEBRANTADAS: Considero que es materia que deberá probarse en el curso del proceso. D. POSICIÓN FRENTE A LAS PRUEBAS. Considero que las pruebas son definitivamente el mejor elemento para hacer valederas las pretensiones de la parte actora.
Me atengo, por lo tanto, a lo que resulte probado en el proceso. Por hallarse debidamente otorgados Los documentos anexos al libelo, son aceptables mientras no se demuestre lo contrario. Expreso igualmente, que por desconocer \os hechos, no me es posible proponer excepciones ni solicitar pruebas. No obstante, de ser factible propongo la EXCEPCIÓN INNOMINADA.
Por lo tanto, téngase en cuenta cualquier excepción que llegue a ser demostrada en el curso del proceso y que sirva para enervar las peticiones de la parte aclara. E. POSICIÓN FRENTE A LAS NORMAS: Frente a las normas legales y de procedimiento, no hay ningún reparo, sea su autoridad quien determine las aplicables al presente caso. Finalmente, en mi calidad de auxiliar de la justicia, manifiesto que estaré atento al desarrollo y trámite del presente proceso, en guarda y defensa de los intereses de la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES "EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA., a quien represento. […]”.
Concepto del Ministerio Público 20. El Ministerio Público manifestó: “[…] Requisito común en las dos reglamentaciones a efectos de. conceder la habilitación y la adjudicación de rutas, es la constitución y existencia de la empresa que la solicita previamente a la solicitud, registro que no fue cumplido por la empresa beneficiada con los actos, pues resulta cierto como se evidencia en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Putumayo (folio 101 y 102) que aquella fue inscrita en el registro correspondiente el 20 de diciembre de 2007 cuando comienza a existir para efectos de adquirir derechos y cumplir con sus obligaciones […] existe incumplimiento de los requisitos para conceder la habilitación y las rutas de transporte y por consiguiente no procedía la expedición de los actos […]”. 9 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Adujo que: “[…] La facultad para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto se reconoce a las personas jurídicas debidamente constituidas y dentro de los documentos que se debían aportar a la solicitud tendiente a obtener la licencia de funcionamiento se encontraba el certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles en el que se determine el objeto social y como se deduce de la prueba aducida a folio 101 y 102 del plenario la empresa solicitante comenzó a existir a partir del 20 de diciembre de 2007, un día después de otorgar la habilitación para operar en las rutas adjudicadas el 24 de diciembre, existencia que para todos los efectos legales se determina a partir de la inscripción en correspondiente registro que da fe de su existencia y representación, momento a partir del cual surge el principio de oponibilidad de tal acto.
Es decir a la fecha en que se habilitó a la empresa de transporte favorecida con los actos administrativos, ella no se encontraba facultada para la prestación del servicio porque no existía […]”. 22. Señaló que: “[…] eI MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS (Putumayo) adoptó las decisiones contenidas en los actos acusados de ilegalidad tomando como base el decreto 170 de 2001, descuidando que la solicitud se encaminó también obtener habilitación para prestar servicio público de transporte mixto (personas y cosas) situaciones fácticas que implicaban el estudio de cumplimiento de requisitos para una y otra modalidad de transporte, restringiendo el estudio a la reglamentación del transporte de pasajeros […]”. 23.
Precisó que: “[…] Esta norma en forma clara reglamenta la prestación del servicio de transporte, la que se sometía al otorgamiento de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación suscrito por la autoridad competente como resultado de un proceso licitatorio ceñido a la forma determinada en el (Arts. 24 a 31) y de los medios de prueba documentales allegados al proceso no se encuentra que dicho procedimiento se hubiera agotado en debida forma y del cual hubiera resultado favorecida la EMPRESA AMAZONICA DE TRASPORTES LIMITADA - EMPTRANSAMAZONICA LTDA, por tanto resulta palmaria la violación de las normas que se invocaron como 10 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento de derecho de los actos administrativos que habilitaron la prestación del servicio y adjudicaron unas rutas de operación […]”. 24.
Concluyó que: “[…] partiendo de las argumentaciones expuestas esta Agencia Ministerial considera que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos y en consecuencia al configurarse las causales de nulidad contenidas en el Art. 84 del C.C.A. referidas a la infracción de normas en las que debieron fundarse y con falsa motivación deberán acogerse las pretensiones de la parte actora […]”.
Sentencia objeto de consulta14 25. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1254 de 19 de diciembre de 2007 y 1274 del 24 del mismo mes y año, expedidas por el Alcalde Municipal de Puerto Asís (P), por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- REQUERIR al MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS (P) para que pague los gastos de curaduría fijados en auto de 18 de abril de 2012 o, en caso de haber efectuado el pago, aporte comprobante del mismo.
TERCERO. - FIJAR como honorarios del señor JOSÉ GERMÁN ÁLAVA APRÁEZ - Curador Ad Litem- el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, los cuales deberán ser cancelados por el MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS (P), en los términos del artículo 388 del C.P.C. CUARTO.- En caso de no apelarse la presente providencia, remítase al H. Consejo de Estado para surtirse el grado de consulta, toda vez que la EMPRESA AMAZÓNICA DE TRANSPORTES -EMPTRANSAMAZÓNICA- LTDA. fue representada por curador ad litem y la presente decisión fue adversa a sus intereses.
QUINTO. - Sin lugar a la condena en costas, por la naturaleza de la acción […]”. Consideraciones expuestas en la sentencia proferida en primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que: “[…] Como cuestión previa la Sala considera necesario poner de presente que la Resolución No. 1274 14 Cfr. folios 203 a 291 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 24 de diciembre de 2007, ya no se encuentra vigente, toda vez que, el numeral primero de la parte resolutiva del referido acto se dispuso: "Adjudicar por el término máximo de cinco (5) años a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA." las siguientes rutas para prestar el servicio en la Modalidad del Servicio Público de Transporte Automotor Colectivo Municipal (…)" (subrayado y negrillas fuera del texto); es decir, los efectos de la resolución se extendieron hasta el mes de diciembre de 2012, por tanto a la fecha genera consecuencia alguna.
No obstante, en casos similares, el H. Consejo de Estado ha entendido que la no vigencia de un determinado acto administrativo no impide el control de legalidad del mismo, bajo el entendido que en el tiempo de su vigencia produjo efectos que pueden generar algún tipo de afectación al Estado o a terceros […]”. 27. Adujo que: “[…] En relación con la Resolución No. 1254 de 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se habilitó a EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal de Puerto Asís (P), la Sala observa que la misma se encuentra viciada de nulidad porque la empresa en mención no satisfizo la totalidad de requisitos que el Decreto 170 de 2001 exige, para obtener la habilitación para la prestación del referido servicio.
El numeral 2 del artículo 15 del Decreto 170 de 2001 exige, como anexo de la petición, el certificado de existencia y representación de la persona jurídica que solicita la habilitación. En el sub examine es claro que EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. no aportó dicho documento con su solicitud de habilitación porque el registro en la Cámara de Comercio de Putumayo se realizó el día 20 de diciembre de 2007 y la resolución de habilitación se expidió un día antes.
Lo anterior, a pesar que en el acto acusado se asegura que el certificado de existencia y representación de la pluricitada empresa fue allegado […]”. 28. Manifestó que: “[…] Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la inscripción de una persona jurídica en el registro mercantil permite que la misma adquiera capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligarse, a través de su representante legal; antes de ello, los actos que desarrolle el representante legal solo lo podrían obligar a título personal y no como figura representativa de un ente jurídico.
Por tanto, todas las certificaciones y documentos anexos a la solicitud de habilitación de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA., que la señora NORA 12 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLADIS MERA DE MONTEALEGRE suscribió como su representante legal carecían de validez para el trámite administrativo que se adelantó; en ese sentido, se puede asegurar que la empresa peticionaria no cumplió con ninguno de los requisitos que el Decreto 170 de 2001 exige para obtener la habilitación de prestación del servicio público de transporte de pasajeros […]”. 29.
Señaló que: “[…] la falta del certificado de existencia y representación legal también implica el incumplimiento del numeral 12 del artículo 15 del Decreto 170 de 2001, toda vez que el documento en mención es el único que puede certificar el monto de capital autorizado, suscrito y pagado de una persona jurídica. En esas condiciones, la administración municipal no podía conocer si el capital pagado de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. era o no inferior a los 300 smlmv que exige la norma.
Con base en lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 1254 de 19 de diciembre de 2007, dado que la misma adolece de una falsa motivación […]”. 30. Sostuvo que: “[…] como se expuso en acápites anteriores, según lo dispone el Decreto 170 de 2001, para la adjudicación de rutas y frecuencias es necesario que (i) la administración municipal adelante o contrate estudios técnicos para determinar las necesidades insatisfechas de movilización dentro de su jurisdicción y, con base en ellos, (ii) dé apertura a un proceso de licitación para la adjudicación de las rutas y frecuencias que requiera el ente territorial.
Al examinar el acervo probatorio se puede apreciar que en el sub iudice no se cumplió con ninguna de las condiciones en mención, contrario sensu, fue EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. quien adelantó un aparente estudio de necesidades de movilidad en el MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS (P) y la adjudicación de rutas se hizo de forma directa y sin adelantar proceso concursal alguno. Además, al revisar el estudio de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. se aprecia que el mismo se centra en cinco rutas y la administración le adjudica doce, lo que permite concluir que el estudio aportado por la empresa no podía servir de soporte para la adjudicación que otorgó el ente territorial.
Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 1274 de 24 de diciembre de 2007 […]”. 31. Precisó que: “[…] teniendo en cuenta las labores adelantadas por el Curador Ad Litem dentro del asunto de la referencia, la Sala fija en diez (10) 13 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios mínimos legales diarios vigentes los honorarios de la persona que defendió los intereses de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA, en este proceso, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante.
Asimismo, la Sala requerirá a la entidad demandante para que cancele los gastos de curaduría fijados por esta Corporación, en caso de haberlos pagado, deberá aportar el comprobante que así lo demuestre […]”. Actuación en segunda instancia 32. En consideración a que la sentencia de primera instancia no fue apelada oportunamente por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que dicha providencia se sometiera al grado jurisdiccional de consulta. 33.
El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 24 de agosto de 2016, surtió traslado por el término de cinco (5) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. El grado jurisdiccional de consulta 34. La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia revisa su decisión sin que medie petición de parte, con el fin de corregir o enmendar los errores que impidan un juzgamiento acorde con el ordenamiento y las circunstancias del caso.
Siguiendo esta lógica, el superior debe propender por la revisión integral del fallo de primer grado15. En relación con esta institución, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente: “[…] La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir, que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene competencia para revisar sin restricción alguna lo que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 6 de julio de 2017.
Radicación: 41001-23-31-000-2003-00848-00 (40792). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional. 14 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representado por curador ad litem, pero en ningún caso podrá hacerla más gravosa para éstos16. […]” (la negrita no es original). 35.
En consecuencia, dado que la sentencia consultada fue favorable a la parte demandante y no fue apelada, se procederá a resolver todo lo que resulte desfavorable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 36. Visto el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 199817, prevé la procedencia del grado jurisdiccional de consulta para aquellas sentencias dictadas en primera instancia que impongan una condena en concreto a cargo de cualquier entidad pública, cuya cuantía exceda trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. 37.
Visto el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201918 sobre la distribución de los procesos entre las Secciones de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 38. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) el análisis del caso concreto y valoración las pruebas allegadas al proceso; y iv) conclusión. 39.
Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 5 de diciembre de 2006.
Radicación: 68001-23-15-000-1995-07830-01 (22920). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: Icein Ltda. y Grandicon S.A. 17 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 18 “[…] Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado […]”. 15 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actos administrativos acusados 40.
Los actos administrativos acusados19 son los siguientes: 41. La Resolución núm. 1254 de 19 de diciembre de 200720, expedida por el alcalde del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, en su parte considerativa y resolutiva señaló: “[…]
CONSIDERANDO
Que la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA, empresa legalmente constituida inscrita en la Cámara de Comercio del Putumayo en el mes de Diciembre de 2007, con domicilio principal en el Municipio de Puerto Asís, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedida por la Cámara de Comercio del Putumayo, presentó ante el Despacho Municipal, solicitud de habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros.
Que el Código de Tránsito Terrestre "Ley 769 de 2002" artículo 3, establece que son Autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte, Los Gobernadores y Alcaldes, los organismos de Tránsito de carácter Departamental, Municipal o Distrital, Policía Nacional en sus cuerpos especializado de policía de tránsito urbana y policía de carreteras,… " Que el artículo 15 del Decreto 170 de 2001 Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, establece los requisitos esenciales que una empresa debe cumplir para obtener habilitación en la modalidad del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, entre ellos: 1.
Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección. 4.
Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa.
De los vehículos propios, se indicará este hecho. 19 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 20 “[…] POR LA CUAL SE HABILITA UNA EMPRESA EN LA MODALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECGTIVO DE PASAJEROS EN EL RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL […]”. 16 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Relación del equipo de transporte propio, de socios o terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y el número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. 7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. 8.
Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la empresa. 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 10.
Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. 11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 12.
Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv según la siguiente tabla: 13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto. 14.
Duplicado a carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la entidad recaudadora. Que la empresa "EMPTRANSAMAZONICA LTDA", allego anexo a su solicitud de habilitación el domicilio principal los requisitos señalados en el precitado artículo 15 del Decreto 170 de 2001.
Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto se debe velar y propender por la calidad en la prestación de los servicios públicos. Que según el artículo 10 del Decreto 170 de 2001 por medio del cual se Reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, el Alcalde Municipal es la primera Autoridad de transporte competente en su jurisdicción […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Habilitar la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA sociedad legalmente constituida según certificado expedido por la Cámara de Comercio del Putumayo, como Empresa de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros en el radio de acción Municipal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo al Representante Legal de la EMPTRANSAMAZONICA LTDA en la oficina principal ubicada en la calle principal del Municipio de Puerto Asís, representante Legal señora NORA MERA DE MONTEALEGRE.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto ante el Despacho del Alcalde Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este acto según lo dispuesto en el C.C.A.
ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de su expedición y quedará en firme conforme a lo dispuesto en el C.C.A […]”. 17 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
La Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 2007 "[ ] Por la cual se adjudican unas rutas en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros [ ]", expedido por el alcalde del Municipio de Puerto Asís, señala: “[…]
CONSIDERANDO
Que el Código de Tránsito Terrestre "Ley 769 de 2002" artículo 3, establece que son Autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte, los Gobernadores y Alcaldes, los organismos de transito de carácter Departamental, Municipal o Distrital, Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbana y policía de carreteras.
Que el artículo 6 del Decreto 170 del 5 de Febrero de 2001 "Por medio del cual se Reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, establece que el Servicio Público de transporte automotor colectivo de pasajeros es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada es ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las persona que han de utilizar el vehículo de servicio público a ésta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.
Que el articulo 8 literal d del Decreto 170 de 2001, establece que la actividad transportadora según el radio de acción esta se clasifica en Metropolitano, Distrital y Municipal, para lo cual define que a éste último como aquel que se presta dentro de una jurisdicción de un distrito o municipio, comprendiendo el área urbana, suburbana y rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción. Que la sociedad EMPTRANSAMAZONICA LTDA, es una empresa comercial legalmente constituida según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedida por la Cámara de Comercio del Putumayo, cuenta con la respectiva habilitación como Empresa de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción municipal, según acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís. Que la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA, presentó propuesta de operación, la cual cumple con lo establecido en el Decreto 170 de 2001.
Que la Alcaldía, una vez analizada la propuesta presentada por la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA, concluye que presentó Y cumplió con los requisitos establecidos y por tanto se le serán adjudicadas las rutas en mención. Que la Alcaldía adjudicara el servicio por un término no superior a cinco (5) años, En el término Autorizado, la Alcaldía evaluara la prestación de servicio de conformidad con lo establecido en Decreto 170 de 2001 y decidirá si la Empresa continúa o no con la prestación del servicio Autorizado.
Que las rutas a adjudicar son las siguientes: RUTA 1: PTO. ASIS - SANTANA y VICEVERSA; RUTA 2: PTO. ASIS - PTO. GALLO Y VICEVERSA; RUTA 3: PTO. 18 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASIS -YARINAL Y VICEVERSA;
RUTA 4: PTO. ASIS-CARIBE y VICEVERSA; RUTA 5: PTO. ASIS · BRETAÑA Y VICEVERSA. RUTA 6: PTO. ASIS ·- UNION COCAYA y VICEVERSA. RUTA 7: PTO. ASIS • SANTA LUCIA Y VICEVERSA. RUTA 8: PTO. ASIS - SANTA ELENA Y VICEVERSA; RUTA 9: PTO. ASIS - PLANADAS Y VICEVERSA; RUTA 10: PTO. ASIS -El ESPINAL Y VICEVERSA; RUTA 11: PTO. ASIS - EL AGUILA Y VICEVERSA;
RUTA 12: PTO. ASIS - EL TETEYE Y VICEVERSA CARACTERISTICAS DEL SERVICIO PARA LAS DOCE (12) RUTAS 1 Frecuencia: Diaria Clase de Vehículo: Bus, Busetas, Microbus, Campero y/o camioneta. Modalidad: Colectivo Municipal. Que según el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, los Alcaldes podrán autorizar servicios dentro del territorio de su jurisdicción, y en cumplimiento del mismo, este despacho, Que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, señala que las autoridades competentes de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar situaciones de alteración del servicio público, que afecten su prestación o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto se debe velar y propender por la calidad en la prestación de los servicios públicos. Que según el artículo 10 del Decreto 170 de 2001 por medio del cual se Reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, el Alcalde Municipal es la primera Autoridad de transporte competente en su jurisdicción Que por lo anteriormente expuesto, el Ejecutivo Municipal del Municipio de Puerto Asís RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar por el término máximo de cinco (5) años a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA" las siguientes rutas para prestar el servicio en la Modalidad del Servicio Público de Transporte Automotor Colectivo Municipal: RUTA 1: PTO. ASIS, SANTANA y VICEVERSA; RUTA 2: PTO. ASIS - PTO. GALLO Y VICEVERSA; RUTA 3: PTO. ASIS - YARINAL Y VICEVERSA;
RUTA 4: PTO. ASIS- CARIBE Y VICEVERSA; RUTA 5: PTO. ASIS - BRETAÑA Y VICEVERSA. RUTA 6: PTO. ASIS - UNION COCA YA Y VICEVERSA. RUTA 7: PTO. ASIS - SANTA LUCIA Y VICEVERSA. RUTA 8: PTO. ASIS-SANTA ELENA y VICEVERSA; RUTA 9: PTO. ASIS - PLANADAS Y VICEVERSA; RUTA 10: PTO. ASIS - EL ESPINAL Y VICEVERSA; RUTA 11: PTO. ASIS - El AGUILA Y VICEVERSA;
RUTA 12: PTO. ASIS-El TETEYE Y VICEVERSA.
PARAGRAFO PRIMERO: La mencionada empresa deberá prestar bajo las siguientes características: Frecuencia: Diaria; Clase de vehículo: Bus, Buseta, Microbús, campero y camioneta. Modalidad: Colectivo Municipal de Pasajeros. 19 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO SEGUNDO: La prestación por parte de la empresa, deberá ser bajo la condición de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los más altos estándares de calidad y seguridad para los pasajeros.
PARAGRAFO TERCERO: la mencionada empresa no podrá prestar el servicio en Rutas diferentes a las autorizadas en el presente acto administrativo ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar a la empresa "EMPTRANSAMAZONICA LTDA" la capacidad transportadora para servir las rutas autorizadas en el artículo anterior, dentro de los siguientes límites: CAPACIDAD TRANSPORTADORA: CLASE DE VEHÍCULO CAPACIDAD MÍNIMA CAPACIDAD MÁXIMA BUS, BUSETA, MICROBUS, CAMPERO Y CAMIONETA 16 32 ARTÍCULO TERCERO: La empresa "EMPTRANSAMAZONICA LTDA” de conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, estará en la obligación como requisito esencial para la prestación del servicio en las rutas autorizadas, en adquirir las Pólizas de Seguros que ampare los riesgos inherentes a la actividad transportadora […]
ARTÍCULO CUARTO: Corresponde a las Autoridades de Transporte y Tránsito ejercer la inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio por parte de la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA" y velar por el cumplimiento del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEPTIMO: La presente Resolución rige a partir de su notificación […]”. El problema jurídico 43. El problema jurídico que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consiste en determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Nariño, i) procede la declaratoria de nulidad por falta motivación de la Resolución núm. 1254 de 2007, dado que no cumplía los requisitos previstos en los numeral 2.° y 12.° del artículo 15 del Decretos núm. 170 de 2001 para obtener la habilitación y, ii) si la Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 2007, está viciada de nulidad, por cuanto la administración no contrató estudios técnicos y no dio apertura a un proceso concursal de licitación pública para adjudicar las rutas y frecuencias. 20 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en primera instancia. 45. Para lo anterior la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo de la prestación del servicio público de transporte y de la habilitación y, ii) análisis del caso concreto.
Marco normativo de la prestación del servicio público de transporte y de la habilitación 46. La Ley 336 “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”, establece las disposiciones generales para todos los modos de transporte, así: “[…] TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales para los modos de transporte […] CAPÍTULO TERCERO Creación y funcionamiento de las empresas de transporte público Artículo 9.-El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. […] Artículo 11.-Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin deberán solicitar y obtener habilitación para operar.
La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio. […] Artículo 16.- De conformidad con lo establecido por el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o 21 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional […]”. 47.
Visto el artículo 16 de la Ley 336, las empresas que deseen prestar el servicio público de transporte, para poder operar requieren estar habilitadas, es decir, obtener la autorización general para la prestación del servicio público de transporte para una modalidad de transporte específico, adicionalmente deberán obtener el permiso para operar.
Por lo anterior la habilitación es una figura independiente del permiso para operar. 48. Visto el artículo 11 de la Ley 336, la habilitación, para efectos de la Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación. 49.
Visto el Decreto 175 de 5 de febrero de 2001, “[…] por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]”, expedido por el Presidente de la República, define el servicio público de transporte terrestre automotor mixto: “[…] Artículo 6. Servicio público de transporte terrestre automotor mixto. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en un recorrido legalmente autorizado o registrado […]. 50.
Visto el artículo 6 del Decreto núm. 4190 de 29 de octubre de 200721, expedido por el Presidente de la República, sobre el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, establece que el permiso para la prestación del servicio se efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la empresa: “[…] Artículo 6°.
Concurso. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto tanto de carácter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operación, se efectuará mediante concurso 21 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto […]".
Normativa aplicable en este caso concreto, teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició durante su vigencia. 22 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta disposición. El permiso otorgado es revocable e intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió y está condicionado a la obtención de la habilitación por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los términos establecidos en el Decreto 175 de 2001.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben concursar y obtener la adjudicación del servicio y posteriormente habilitarse. Parágrafo 2°. Las empresas que obtuvieron habilitación por primera vez en vigencia del Decreto 175 de 2001, la mantendrán siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo dispuesto para tales efectos en el presente decreto.
En el evento que no sean autorizados los servicios la habilitación cesará inmediatamente […]”. 51. Vistos los artículos 9 a 11 del Decreto núm. 4190 de 29 de octubre de 200722, expedido por el Presidente de la República, establece que para el otorgamiento del permiso para la prestación del servicio mixto la autoridad determinará las necesidades y demanda insatisfecha de movilización, se dará apertura del concurso público mediante acto administrativo, se evaluarán las propuestas y se adjudicarán los servicios: “[…] Artículo 9°.
Procedimiento. Para el otorgamiento del permiso de prestación del servicio mixto en las zonas de operación, se atenderá el siguiente procedimiento: 1. Determinación por parte de la autoridad competente de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. 2. Apertura del concurso público mediante acto administrativo debidamente motivado. 3.
Evaluación de las propuestas 4. Adjudicación de servicios Artículo 10. Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Le corresponde a la autoridad de transporte competente determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción. Parágrafo.
El Ministerio de Transporte establecerá la metodología para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Artículo 11. Apertura del concurso público. Determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de movilización, la autoridad competente ordenará iniciar el 22 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto […]".
Normativa aplicable en este caso concreto, teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició durante su vigencia. 23 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso público, el cual deberá estar precedido de los términos de referencia correspondientes.
Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, zona(s) de operación, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de amplia circulación en la zona de operación que se pretende adjudicar. Simultáneamente el aviso del concurso se publicará en la página Web que para el efecto disponga la autoridad correspondiente.
Adicionalmente para las zonas de operación regional se publicará el aviso en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte que hacen parte de la zona, y para las zonas de operación de carácter metropolitano, distrital o municipal en las alcaldías de los municipios involucrados. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario de amplia circulación […]”. 52.
Visto el artículo 13 del Decreto núm. 4190 de 29 de octubre de 200723, expedido por el Presidente de la República, señala los factores que se tendrán en cuenta para la evaluación de las propuestas, así: “[…] Artículo 13. Evaluación de propuestas. La evaluación de las propuestas se hará teniendo en cuenta los siguientes factores: A. Edad promedio del parque automotor ofrecido La edad promedio del parque automotor ofrecido deberá ser menor o igual que la edad base (EB) máxima que en cada caso se determine en los términos de referencia. Para determinar el cumplimiento de este requisito se tendrá en cuenta el promedio ponderado por clase de vehículo de la edad de los equipos ofrecidos por el proponente de acuerdo con la siguiente fórmula: EPPO N1* E1)+(N2*E2)+ (Nn*En) (N1+N2+ … Nn) Donde: 23 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto […]".
Normativa aplicable en este caso concreto, teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició durante su vigencia. 24 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EPPO= Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido Nn= Número de vehículos de edad En.
En= Edad del grupo Nn de vehículos ofrecidos. Resultado de restar del Año base en el que se realiza el concurso el año modelo del vehículo. Para calificar este factor se les otorgará el puntaje de acuerdo con la siguiente tabla: Edad promedio ponderada del parque automotor ofrecido (Eppo) puntos a asignar Entre 0% y 25% de EB 100 Entre 25.01% y 50% de EB 75 Entre 50.01% y 75% de EB 50 Entre 75.01 % y 100% de EB 25 Mayor a EB No se estima la propuesta Parágrafo.
La edad base máxima de los vehículos no podrá ser superior a veinte (20) años, excepto los camperos y buses escaleras de acuerdo con lo previsto en la Ley 276 de 1996. B. Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto El proponente que garantice la vinculación de vehículos que vienen prestando el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, se calificará de la siguiente manera: Participación del parque automotor Registrado en el Servicio Mixto puntos a asignar Mayor al 80% del PATO 100 Entre 60.01% y 80% del PATO 80 Entre 40.01% y el 60% del PATO 60 Entre 20.01% y el 40% del PATO 40 Menor o igual al 20% del PATO 20 Donde: PATO = Parque automotor total ofrecido C. Seguridad Este factor se evaluará teniendo en cuenta para ello el número de accidentes con muertos ocurridos durante el año inmediatamente anterior contado a partir de la fecha de apertura del concurso, de acuerdo con la siguiente tabla: Número de accidentes con muertos durante el ultimo año puntos a asignar 0 100 1 0 25 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0 Más de 0 Las empresas nuevas en la modalidad mixto se calificarán con cien (100) puntos.
D. Experiencia en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto La experiencia se acreditará a través del acto Administrativo que le otorgó habilitación para esta modalidad y los puntos a asignar se harán conforme a la siguiente tabla: Experiencia puntos a asignar Más de 10 años 100 Más de 5 a 10 años 80 Más de 2 a 5 años 60 Más de 1 a 2 años 40 De cero (0) a un (1) año 20 E. Experiencia en la zona de operación La experiencia acreditada en este literal debe corresponder a la prestación de servicios de transporte mixto dentro de la zona de operación a adjudicar, quien la acredite se le asignarán cien (100) puntos.
Las empresas nuevas que tengan domicilio principal dentro de la zona de operación a adjudicar se le asignará cincuenta (50) puntos. Las empresas nuevas con domicilio principal fuera de la zona de operación a adjudicar y los proponentes que no hayan prestado servicio público de transporte mixto en la zona de operación se calificarán con cero (0) puntos.
La experiencia relacionada de que trata el inciso primero de este literal será acreditada con las autorizaciones otorgadas en aplicación del Decreto 175 de 2001 y las demás normas que han regido esta modalidad de servicio. F. Programas para la selección, evaluación y capacitación de conductores Este factor se acreditará mediante certificaciones donde se demuestre que: 1.
La empresa proponente aplicará para la selección de conductores el manual de perfiles y requisitos, que para el efecto establezca, incluyendo criterios de calificación de idoneidad y exámenes psicotécnicos: 30 puntos. 2. La empresa proponente aplicará un sistema de control y seguimiento a las condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional del personal de conductores: 30 puntos. 3.
La empresa proponente capacitará, dentro del año calendario siguiente al concurso, al personal de conductores con una intensidad mínima de 40 horas: 40 puntos. Quien no acredite los anteriores requisitos se asignarán cero (o) puntos para cada uno de los numerales de este literal. 26 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co G. Naturaleza de la empresa Este factor se califica así: - Empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte terrestre automotor: 10 puntos. - Otro tipo de sociedad: 0 puntos. […]”. 53.
Visto el artículo 14 del Decreto núm. 4190 de 29 de octubre de 200724, expedido por el Presidente de la República, dispone la ponderación de la calificación con los siguientes puntajes: “[…] Artículo 14. Adjudicación del servicio. La adjudicación de la zona de operación para la prestación del servicio mixto se hará a la empresa que mayor puntaje obtenga al sumar los resultados de cada uno de los factores evaluados, ponderados de conformidad con el porcentaje de participación de la siguiente tabla: En caso de que dos o más empresas obtengan igual número de puntos, se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de experiencia en la zona de operación. De persistir el empate, se definirá a favor de la de mayor puntaje por la participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto del parque ofrecido.
El acto de adjudicación se realizará en audiencia pública y la decisión se notificará por estrados. Parágrafo. Contra el acto administrativo que otorga el permiso de operación, proceden los recursos de la vía gubernativa de conformidad con el Decreto 01 de 1984 […]”. 24 “[…] por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto […]".
Normativa aplicable en este caso concreto, teniendo en cuenta que la actuación administrativa inició durante su vigencia. Factores Porcentaje participación a. edad promedio Del parque automotor ofrecido 10 b. participación Del parque automotor registrado en el servicio público mixto c. seguridad 10 D. experiencia en la modalidad De servicio público De transporte terrestre automotor mixto 1 e. experiencia en la zona De operación 0 f. programas para la selección, evaluación y capacitación De conductores 10 g. naturaleza De la empresa 10 Sumatoria 100 27 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Visto el artículo 11 del Decreto núm. 175 de 2001, expedido por el Presidente de la República, “[…] Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada.
Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos […]”. 55. Visto el artículo 12 del Decreto núm. 175 de 2001, expedido por el Presidente de la República, sobre las empresas nuevas, dispone que ninguna podrá entrar a operar hasta que se le otorgue la respectiva habilitación: “[…] Artículo 12.
Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente y le asigne o registre los recorridos y frecuencias a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12) meses […]”. 56.
Visto el artículo 19 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 199625, señala que “[…]
ARTÍCULO 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas […]” 57.
A su turno, el Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 200126, expedido por el Presidente de la República, establece los requisitos que deben cumplir las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, entre ellos, el certificado de existencia y representación legal y la demostración del capital pagado o patrimonio líquido no inferior a 300 smmlv: 25 “[…] Estatuto General De Transporte […]” 26 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 28 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTICULO 15. -Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros metropolitano, distrital y municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1º del presente decreto: 1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal. 2.
Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5.
Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. 7.
Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor con que contará la empresa. 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de programas de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 10.
Estados financieros básicos certificados de los dos últimos años con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. 11. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación correspondiente a los dos (2) últimos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 12.
Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv según la siguiente tabla: Grupo A 1 smmlv 4 - 9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) 29 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grupo B 2 smlmv 10 - 19 pasajeros (Microbús) Grupo C 3 smlmv Más de 19 pasajeros (bus, buseta) El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.
Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio líquido: A la fecha de solicitud de la habilitación 70% A marzo 31 de 2002 85% A marzo 31 de 2003 100% El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás concordantes vigentes.
Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de los factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido. 13.
Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto. 14. Duplicado a carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la entidad recaudora.
PARAGRAFO 1 º-Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años. 30 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO 2º-Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5º, 6º y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada […]”. 58.
Visto el artículo 24 del Decreto núm. 170 de 200127, expedido por el Presidente de la República, señala que la prestación del servicio público de transporte está sujeto a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio: “[…]
ARTICULO 24. -Prestación del servicio. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el presente decreto.
La continuidad de la prestación del servicio en las rutas y frecuencias autorizadas a las empresas de transporte con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de expedición de este decreto, estará sujeta a la obtención de la habilitación en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente disposición. PARAGRAFO-El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió […]”. 59.
Visto el artículo 26 del Decreto núm. 170 de 200128, expedido por el Presidente de la República, señala que autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros será el resultado de una licitación pública en el que se garantice la libre concurrencia: “[…]
ARTICULO 26. -Licitación pública. La autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de una licitación pública, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas […]”. 60.
Por su parte, visto el artículo 27 del Decreto núm. 170 de 200129, expedido por el Presidente de la República, señala que la autoridad municipal será la 27 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 28 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 29 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 31 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente para determinar las medidas para satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización mediante estudios: “[…]
ARTICULO 27. -Determinación de las necesidades de movilización. La autoridad metropolitana, distrital o municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente.
Hasta tanto la Comisión de Regulación del Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999. Cuando los estudios no los adelante la autoridad de transporte competente serán elaborados por universidades, centros de consulta del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación del Transporte […]”. 61.
Asimismo, visto el artículo 28 del Decreto núm. 170 de 200130, expedido por el Presidente de la República, sobre el procedimiento para la adjudicación de rutas y frecuencia, establece que la apertura de licitación de estar precedida del estudio de necesidades y los términos de referencia: “[…]
ARTICULO 28. -Apertura de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes. Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deberán llenar los proponentes, tales como: las rutas disponibles, frecuencias, clase y número de vehículos, nivel de servicio, determinación y ponderación de los factores para la evaluación de las propuestas, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.
Los términos de referencia deberán establecer un plazo de duración del permiso, contrato de operación o concesión y las condiciones de calidad y excelencia en que se prestará el servicio […]”. 30 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 32 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Además, visto el artículo 30 del Decreto núm. 170 de 200131, expedido por el Presidente de la República, señala el procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios y los factores de evaluación de las propuestas: “[…]
ARTICULO 30. -Procedimiento. Hasta que la Comisión de Regulación del Transporte determine otro procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios la autoridad de transporte competente atenderá el siguiente: 1. Determinación de las necesidades del servicio por parte de la autoridad de transporte competente. 2. Apertura de licitación pública por parte de la autoridad de transporte competente. 3.
Adjudicación de servicios. La apertura de la licitación y la adjudicación de servicios será de conformidad con el siguiente procedimiento: 1. La resolución de apertura deberá estar precedida del estudio mencionado anteriormente y de la elaboración de los términos de referencia. 2. Los términos de referencia, entre otros aspectos, determinarán los relativos al objeto del concurso, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, frecuencias a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios. 3.
La evaluación de las propuestas se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes factores básicos de selección: a) Seguridad (50 puntos): Ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada uno de los vehículos (25 puntos). Capacitación a conductores (intensidad horaria) (15 puntos). Control efectivo en el recorrido de la ruta (10 puntos); b) Edad promedio de la clase de vehículo licitada (25 puntos): Se calcula de acuerdo con la siguiente formula: P=25-E Donde P= Puntaje a asignar a la empresa E= Edad promedio del parque automotor c) Sanciones impuestas y ejecutoriadas en los dos últimos años (10 puntos): Se otorga este puntaje a las empresas que no hayan sido sancionadas mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, durante los últimos dos (2) años anteriores a la publicación de las rutas.
Si la empresa ha sido sancionada obtendrá cero (0) puntos. d) Experiencia (10 puntos). e) Capital o patrimonio por encima de lo exigido (5 puntos): TOTAL = 100 PUNTOS 4. Se establece en 60 puntos la sumatoria de los factores como mínimo puntaje para que las empresas puedan ser tenidas en cuenta en el proceso de adjudicación. 31 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 33 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La adjudicación se hará considerando la media (M) que resulte entre el puntaje máximo obtenido entre las empresas participantes y el mínimo exigido (60) puntos así: P máximo + 60 M = ------- 2 Las empresas que no alcancen la media (M) no se tendrán en cuenta. 5.
Para las empresas que estén en la media aritmética o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación con base en la siguiente fórmula: Ei= Pi-60 Ei i% -- n Ei i=1 Donde: i% = Porcentaje de participación en la distribución Pi = Puntaje obtenido por cada una de las empresas Ei = puntaje obtenido por encima de los 60 puntos n = Número de empresas 6.
El total de frecuencias a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido así: Ki = K*.i% Donde: Ki = Número de frecuencias a asignar K = Número de frecuencias disponibles i% = Porcentaje de participación en la distribución En caso que dos o más empresas obtengan igual número de puntos se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio de la totalidad del parque automotor.
De persistir el empate se definirá a favor de la que obtenga la mayor puntuación en el factor seguridad. 7. Los términos de referencia exigirán la constitución de una póliza de seriedad de la propuesta expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia e indicarán su vigencia, la cual no podrá ser inferior al término del concurso y noventa (90) días más. El valor asegurado será el equivalente al producto de la tarifa correspondiente para la ruta que se concursa, por la capacidad transportadora total del vehículo requerido, por el número total de horarios concursados, por el plazo del concurso, así: G = T * C * NF * P Donde: G = Valor de la garantía T = Valor de la tarifa C = Capacidad del vehículo NF = Número de frecuencias concursadas P = Plazo del concurso Cuando se presenten propuestas para servir más de una (1) ruta, el valor de la póliza se liquidará para cada una de las rutas. 8.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura de la licitación de rutas, se publicarán avisos por una sola vez, simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación local, el día martes, en un tamaño no inferior a 1/12 de página. Las empresas podrán presentar sus propuestas dentro de los 10 días siguientes a la publicación. 9.
El servicio se adjudicará por un término no mayor de cinco (5) años. En el término autorizado la autoridad de transporte competente evaluará la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de este decreto y decidirá si la empresa continúa o no con la prestación del servicio autorizado. 34 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el acto correspondiente, la autoridad competente hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta. En este evento la autoridad de transporte podrá otorgar el permiso al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del servicio.
PARAGRAFO 1 º-Los estudios técnicos que sobre disponibilidad de rutas y frecuencias de servicio efectúen las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales de transporte deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte una vez culmine el procedimiento de adjudicación.
PARAGRAFO 2 º-En ciudades de más de 200.000 habitantes, la autoridad de transporte competente podrá establecer factores de calificación diferentes o adicionales a los establecidos y reglamentar los términos de calidad y excelencia que debe alcanzar la empresa para hacerse acreedora a la prórroga establecida en el artículo 25 del presente decreto.
Lo anterior sin perjuicio de los lineamientos que para el efecto fije la Comisión de Regulación del Transporte […]”. Análisis del caso en concreto 63. La Sala advierte que los actos administrativos acusados giran en torno a la autorización que la Alcaldía del Municipio de Puerto Asís otorgó a la empresa EMPTRANSAMAZONICA LTDA. habilitación para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal32 y la decisión mediante la cual resolvió adjudicar por el término máximo de cinco (5) años a dicha empresa 12 rutas33 para prestar el servicio en la modalidad del servicio público de transporte automotor colectivo municipal mediante bus, buseta, microbús, campero y camioneta (con una capacidad mínima de 16 y máxima de 32). 64.
El alcalde del Municipio de Puerto Asís discutió en la demanda la legalidad de sus propios actos con fundamento en que: i) al momento de elevar la solicitud de homologación la empresa EMPTRASNAMAZÓNICA LTDA. no se encontraba legalmente constituida incumpliendo el requisito previsto en el artículo 12 del Decreto núm. 170 de 2001; ii) los artículos 23 a 28 del Decreto núm. 175 de 2001 32 Mediante Resolución núm. 1254 de 19 de diciembre de 2007, expedida por el alcalde del Municipio de Puerto Asís – Putumayo 33 RUTA 1: PTO.
ASIS, SANTANA y VICEVERSA; RUTA 2: PTO. ASIS - PTO. GALLO Y VICEVERSA; RUTA 3: PTO. ASIS - YARINAL Y VICEVERSA; RUTA 4: PTO. ASIS- CARIBE Y VICEVERSA; RUTA 5: PTO. ASIS - BRETAÑA Y VICEVERSA. RUTA 6: PTO. ASIS - UNION COCA YA Y VICEVERSA. RUTA 7: PTO. ASIS - SANTA LUCIA Y VICEVERSA. RUTA 8: PTO. ASIS-SANTA ELENA y VICEVERSA; RUTA 9: PTO.
ASIS - PLANADAS Y VICEVERSA; RUTA 10: PTO. ASIS - EL ESPINAL Y VICEVERSA; RUTA 11: PTO. ASIS - El AGUILA Y VICEVERSA; RUTA 12: PTO. ASIS-El TETEYE Y VICEVERSA. 35 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se encontraban vigentes, de modo que la adjudicación de rutas y horarios en la modalidad de mixto solo se adjudica mediante concurso público conforme el Decreto núm. 4190 de 2007; iii) la parte demandante habilitó a la empresa en la modalidad de colectivo municipal y en el acto de autorización de rutas le autorizó vehículos campero y camioneta que corresponden a la modalidad de transporte mixto; iv) se infringieron los artículos 24 y 25 del Decreto núm. 170 de 2001, toda vez que se omitió la exigencia de la licitación pública, v) las empresas de transporte autorizadas en la zona no hicieron parte del proceso ni se le notificaron los actos acusados; vi) no se demostró el capital pagado mínimo de la empresa demandante de 300 smlmv para el año 2007 y, vii) el estudio técnico aportado por la empresa transportadora carece de cálculo de demanda para las 12 rutas adjudicadas. 65.
En la sentencia que es objeto de consulta, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados con base en los siguientes argumentos: (i) la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. con la solicitud de habilitación no aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, su registro en Cámara de Comercio se realizó el 20 de diciembre y el acto acusado se expidió un día antes, por lo que los documentos anexos a la solicitud carecen de validez34;
(ii) no se demostró el capital pagado mínimo de 300 smlmv, de modo que no se cumplió con el requisitos previsto en el numeral 12.° del artículo 15 del Decreto núm. 170 de 2001 y, (iii) la parte demandante para la adjudicación de rutas y frecuencias no adelantó o contrató los estudios técnicos para demostrar las necesidades insatisfechas de movilización y que con base en ellos diera apertura al proceso de licitación, por el contrario adjudicó sin un proceso concursal y el estudio aportado por la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. solo habla de 5 rutas y fueron concedidas 12. 66.
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado en el expediente, lo siguiente: 67. La empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. se constituyó por documento privado de 14 de diciembre de 2007 y fue matriculada en la Cámara de Comercio 34 No se cumplió el numeral 2.º del artículo 15 del Decreto núm. 170 de 2001. 36 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 20 del mismo mes y año y dentro de su objeto social se encuentra la prestación del servicio público de transporte35. 68.
La empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. presentó ante la Alcaldía Municipal de Puerto Asís solicitud de habilitación y autorización para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de colectivo y mixto municipal36. Junto con la petición anexó los siguientes documentos: 69. Certificación de 20 de diciembre de 2007, sobre el programa de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales se prestaría el servicio, suscrita por la representante legal de la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA.37. 70.
Certificación del domicilio principal de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA., suscrita por su representante legal38 el 20 de diciembre de 2007. 71. Certificación sobre la vinculación del parque automotor para prestar el servicio39, suscrita por su representante legal el 20 de diciembre de 2007. 72. Certificación de los colores que identifican a la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA., suscrita por su representante legal el 20 de diciembre de 200740. 73.
Certificación del programa de reposición del parque automotor de la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA41. 74. Certificación de contratos de vinculación para el parque automotor de la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA.42. 35 Folios 100 a 102 y 141 a 144 del Cuaderno núm.1 del expediente. 36 Folio 26 del cuaderno núm. 1 del expediente. 37 Folio 27 del cuaderno núm. 1 del expediente. 38 Folio 28 del cuaderno núm. 1 del expediente. 39 Folio 29 del cuaderno núm. 1 del expediente. 40 Folio 30 del cuaderno núm. 1 del expediente. 41 Folio 31 del cuaderno núm. 1 del expediente. 42 Folio 32 del cuaderno núm. 1 del expediente. 37 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
Certificación del programa de revisión y mantenimiento preventivo del parque automotor de EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA43. 76. Balance contable de la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. en el que se señala que cuenta con un patrimonio de 20.000.000 millones44 sin pasivos, suscrita por la representante legal y un contador público. 77. Estructura organizacional de la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. con descripción de cargos y funciones45. 78.
Estudio técnico para determinar la demanda de movilización en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo), elaborado por un ingeniero contratado por la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA46 en el que se determinó que existe una demanda insatisfecha de pasajeros en la modalidad colectivo municipal y se necesitan 16 nuevos vehículos clase buseta y/o microbús para las rutas Puerto Asís – Santana, Puerto Asís – Puerto Gallo, Puerto Asís – Yarinal, Simón Bolívar –San Fernando y las Ceibas – Centro. 79.
En respuesta a la petición elevada por la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA el Municipio de Puerto Asís expidió la Resolución núm. 1254 de 19 de diciembre de 200747 en la que autorizó a la empresa en mención para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción municipal. 80.
La parte demandante mediante Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 200748 adjudicó 12 rutas para la prestación del servicio habilitado. El Municipio no se pronunció ni otorgó habilitación para la prestación del servicio de transporte mixto solicitado por la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. 43 Folio 33 del cuaderno núm. 1 del expediente. 44 Folio 34 del cuaderno núm. 1 del expediente. 45 Folios 33 a 64 del cuaderno núm. 1 del expediente. 46 Folios 66 a 100 del cuaderno núm.1 del expediente. 47 Folios 19 a 21 del cuaderno núm.1 del expediente. 48 Folios 22 a 25 del cuaderno núm. 1 del expediente. 38 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
El Municipio De Puerto Asís a través del oficio DAM-278 de 04 de junio de 2008 solicitó a la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. otorgar su consentimiento para revocar los actos demandados49. 82. En la actuación administrativa no se adelantó un proceso de licitación o concursal que permitiera la participación de otras empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre en el Municipio de Puerto (Asís) y el ente territorial solo ordenó la notificación de los actos administrativos acusados a la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. 83.
Ahora bien, atendiendo los artículos 9, 11 y 16 de la Ley 336 vistos supra, las empresas que deseen prestar el servicio público de transporte, para poder operar requieren estar habilitadas, es decir, obtener la autorización general para la prestación del servicio público de transporte para una modalidad de transporte específico, adicionalmente, deberán obtener el permiso para operar. 84.
En efecto, las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, requieren la observancia de la organización, capacidad económica, técnica, además de llenar requisitos respecto de los estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio, condiciones todas ellas para poder operar, que en el caso del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, fueron reglamentadas por el Decreto núm. 170 de 2001. 85.
Atendiendo, el artículo 6 del Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 200150, dispone que el "[ ] [s]ervicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida [ ]" (Destacado fuera de texto). 86. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, consideró51: 49 Folios 103 y 104 del cuaderno núm. 1 del expediente. 50 "[ ] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros [ ]", expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte. 51 Corte Constitucional; sentencia C-033 de 29 de enero de 2014;
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 39 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "[ ] las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, según lo prevé el artículo 23 de la Ley 336 de 1996”[24]; coincidiendo entonces el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que el servicio público de transporte presenta las siguientes características (está en negrillas en el texto original).
“Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. - Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; - El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96, art. 2°)-; - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; - El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado […]” (Destacado fuera de texto). 87.
Atendiendo el numeral 2.º del artículo 15 del Decreto núm. 170 de 2001, para obtener la habilitación en la modalidad en el transporte colectivo municipal de pasajeros, las empresas de transporte deberán acreditar ciertos requisitos, entre ellos, aportar el certificado de existencia y representación legal con una antelación máxima de 30 días hábiles en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 88.
En el caso sub examine, la Sala encuentra acreditado en el expediente que la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. se constituyó por documento privado núm. 01 de 14 de diciembre de 2007 y se inscribió ante la Cámara de Comercio de Putumayo el 20 de diciembre de 2007, bajo en núm. 1801 del Libro IX52 y que la Resolución núm. 1254, por medio de la cual se habilitó a dicha empresa fue expedida el 19 de diciembre de 2007, es decir, un día antes de que la empresa fuera matriculada. 89.
De este modo, la Sala encuentra acreditado en el expediente que la Resolución núm. 1254, por medio de la cual se habilitó a la empresa 52 Folio 101 del cuaderno núm. 1 del expediente. 40 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. fue expedida el 19 de diciembre de 2007 y solo hasta el día siguiente fue inscrita la mencionada empresa en la Cámara de Comercio, razón por la cual se infiere que no se presentó con la solicitud de habilitación el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica incumpliendo con ello el requisito previsto en el numeral 2.° del artículo 15 del Decreto núm. 170 de 2001.
Lo anterior, a pesar que en el acto acusado se asegura que el certificado de existencia y representación de la pluricitada empresa fue allegado, hecho que no se encuentra demostrado en el expediente. 90. El numeral 2.º del artículo 15 ibidem prevé que el certificado de existencia y representación legal debe ser expedido con antelación máxima de 30 días hábiles al momento de la solicitud, requisito que no se encuentra acreditado. 91.
Por las razones expuestas, la decisión del a quo se ajusta a lo previsto en la norma sobre requisitos para autorizar la homologación del servicio de transporte terrestre colectivo municipal prevista en el Decreto núm. 170 de 2001. Del incumplimiento del requisito previsto en el numeral 12.° del artículo 15 del Decreto núm. 170 de 2001 92.
En la sentencia de segunda instancia se determinó que en la solicitud de homologación la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. no acreditó el monto del capital autorizado, suscrito y pagado de la persona jurídica que no debe ser inferior a 300 smmlv como lo exige el numeral 12.° del artículo 15 del Decreto núm.170 de 2001. 93. Atendiendo el numeral 12.° del artículo 15 del Decreto núm. 170 de 2001, como requisito para obtener la habilitación en la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros municipal, las empresas deberán demostrar un capital pagado o patrimonio líquido el cual no será inferior a trescientos (300) smmlv.
El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito. Asimismo, la norma dispone que la habilitación para empresas nuevas estará sujeta a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido. 41 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
En el asunto sub examine, la solicitud de habilitación fue presentada en el año 2007 cuando el salario mínimo mensual legal vigente era el equivalente a $433,700 pesos que multiplicado por 300 smlmv arroja un total de $130.110.000 pesos. 95. Comoquiera que la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. fue inscrita en la Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2007 no se certificó con el certificado de existencia y representación legal53 el pago del capital o patrimonio liquidado de 300 smlmv para el momento en que se expidió el acto acusado de habilitación el 19 de diciembre del mismo año. 96.
Además, en gracia de discusión, el Director Jurídico de la Cámara de Comercio de Putumayo certificó en el proceso que para el momento de constitución de la empresa el 14 de diciembre de 2007 contaba con un capital de $20.000.000 de pesos54. Esta suma coincide con la señalada en el balance inicial suscrito por contador público y el representante legal de la empresa transportadora55. 97.
En suma, la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. no demostró para el año 2007 cuando presentó la solicitud de habilitación contaba con un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a trescientos smmlv ($130.110.000), de modo que la Sala coincide con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Nariño.. 98. Aunado a lo anterior, el numeral 12.° del artículo 15 del Decreto núm. 170 de 2001, señala que las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir el requisito con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.
Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los dictámenes e Informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, durante los mismos años. 53 Folio 142 del cuaderno núm. 1 del cuaderno núm. 1. El certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente visto a folio 101 fue expedido el 10 de noviembre de 2008. 54 Folio 141 del cuaderno núm. 1 del expediente. 55 Folio 34 del cuaderno núm. 1 del expediente. 42 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
En el presente asunto, revisado el expediente, no obra documentación que reúna las anteriores características para considerar cumplido el requisito, razón por la cual la Sala considera que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia. De los estudios técnicos y el proceso concursal omitidos para la expedición de la Resolución núm. 1274 de 24 de diciembre de 2007 100.
La parte demandante señaló que según lo dispone el Decreto 170 de 2001, para la adjudicación de rutas y frecuencias es necesario que: (i) la administración municipal adelante o contrate estudios técnicos para determinar las necesidades insatisfechas de movilización dentro de su jurisdicción y, con base en ellos, (ii) de apertura a un proceso de licitación para la adjudicación de las rutas y frecuencias que requiera el ente territorial. 101.
Atendiendo el artículo 16 de la Ley 336 visto supra, las empresas que deseen prestar el servicio público de transporte, para poder operar requieren estar habilitadas, es decir, obtener la autorización general para la prestación del servicio público de transporte para una modalidad de transporte específico, adicionalmente deberán obtener el permiso para operar.
Por lo anterior la habilitación es una figura independiente del permiso para operar. 102. Respecto al tema esta Sección de la Corporación ha considerado56 lo siguiente: “[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11(…) de la Ley 336 de 1996 las empresas que se interesen por prestar el servicio público de transporte deberán solicitar y obtener la habilitación para dichos efectos, de esa manera la habilitación se concibe como el reconocimiento jurídico de la idoneidad técnica operativa de una empresa para ofrecer dichos servicios.
Por otra parte el artículo 16 ejusden(…) señala que la prestación del servicio público de transporte por parte de empresas habilitadas para ello debe contar, además con el correspondiente permiso o hayan celebrado un contrato de concesión u operación para esos efectos. 56 Sentencia de 18 de abril de 2013, expediente 73001-23-31-000-2008-00349-01, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Vargas Ayala.
En el mismo sentido: "[ ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de enero de 2016; C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 76001233100020100182402 [ ]” 43 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo visto se colige que para que una empresa pueda prestar el servicio requiere estar habilitada y contar con el respectivo permiso o haber celebrado contrato de concesión o de operación. Esto permite responder al interrogante planteado en el problema jurídico de manera afirmativa: La habilitación para prestar el servicio público de transporte es una figura diferente al permiso para prestar el servicio público de transporte.
A esta conclusión ya había arribado la Sala al decidir una acción de nulidad impetrada contra un acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte otorgó una licencia de funcionamiento, al respectó se dijo: “El artículo 11 de la Ley 336 de 1996 dispone que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o las que se constituyan para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que consiste en la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte.
La misma norma dispone que corresponde al Gobierno Nacional fijar las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización, capacidad económica y capacidad técnica, así como señalar los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.
El artículo 16 de la Ley 336 de 1996 reitera que, en las condiciones previstas en el artículo 3º numeral 7º de la Ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del servicio público de transporte se requiere la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.
La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, sus beneficiarios no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona distinta de quien inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. (Artículo 13 ídem) Se concluye entonces que la ley no condiciona el otorgamiento de la habilitación para prestar el servicio público de transporte a concurso alguno, por lo que el régimen aplicable para el otorgamiento de “la habilitación” para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto son las normas contenidas en el Decreto 175 de 2001 que rige la materia”57 […]”. 103.
Considerando el artículo 24 del Decreto núm. 170 de 200158, expedido por el Presidente de la República, señala que la prestación del servicio público de transporte está sujeto a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio. 57 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No. 2001-00018. Fallo de 29 de marzo de 2007. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 58 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 44 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.
A su turno, atendiendo el artículo 26 del Decreto núm. 170 de 200159, expedido por el Presidente de la República, señala que la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros será el resultado de una licitación pública en el que se garantice la libre concurrencia. 105. Sobre el particular, esta Sección60 ha señalado que el servicio público de transporte de pasajeros sólo excluyó del concurso a los servicios que se presten sin sujeción a rutas y horarios predeterminados, como son el de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y el de servicios especiales, es decir, el escolar, el de asalariados y el de turismo, en los cuales, esos sí, por su naturaleza, el permiso se otorga conjuntamente con la habilitación: “[…] la Sala considera pertinente remitirse al concepto que de ruta trae el artículo 3º, numeral 5, de la Ley 105 de 1993: “5.
DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: “Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos”. A su turno, el artículo 7º del Decreto 175 de 2001, define así el concepto de recorrido: “RECORRIDO.
Es el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos”. A juicio de la Sala, es claro que los conceptos de RUTA y RECORRIDO se identifican, pues tanto el uno como el otro los definen como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, que para el caso del servicio público mixto de transporte terrestre automotor está comprendido entre los centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, sin que tal especificidad le quite el carácter de ruta.
El Diccionario de la Lengua Española define uno y otro término así: “Ruta.- Rota o derrota de un viaje. 2. Itinerario para él. 3. Camino o dirección que se toma para un propósito”. 59 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 60 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de agosto de 2006;
C.P. Martha Sofia Sanz Tobón; número único de radicación 11000102400020040016601 […]”. En el mismo sentido: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de febrero de 2016; C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 11001032400020060039400 […]” 45 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Recorrido.- Acción y efecto de recorrer. 2.
Espacio que ha recorrido, recorre o ha de recorrer una persona o cosa. 3. Ruta, itinerario prefijado”. El Decreto acusado también trae las siguientes definiciones: “CENTROS DE ABASTECIMIENTO O MERCADEO: Sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente”.
“FRECUENCIAS DE DESPACHO: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo”. “TIEMPO DE RECORRIDO: Es el que emplea un vehículo entre el origen y el destino durante su recorrido, incluyendo los tiempos de paradas”. “ZONAS DE PARQUEO: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido”.
Teniendo en cuenta las anteriores normas y definiciones, para la Sala no queda duda alguna de que el servicio público mixto de transporte terrestre automotor involucra el concepto de ruta o recorrido, es decir, el de un origen y destino previamente determinados, esto es, entre los centros de mercadeo, de cuya definición se extrae que están establecidos, y las zonas de parqueo, cuya definición expresamente señala que son sitios fijos y establecidos.
Prueba de lo anterior, es que el mismo Decreto acusado en sus artículos 30, 31, 32 y 33 preceptúa que la autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas; que cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso; que cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios registrados (que para el caso son las mismas rutas o recorridos), así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos; y que las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar el servicio público de transporte mixto “en zonas de operación” presentarán la relación de recorridos y frecuencias, la cual una vez verificada la autoridad competente expedirá los correspondientes certificados de registro de servicios, entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios (recorridos y frecuencias) no relacionados u omitidos por las empresas.
En consecuencia, le asiste razón a la actora cuando afirma que se violaron los artículos 3º de la Ley 105 de 1993 y 19 de la Ley 336 de 1996, al igual que los artículos 13 y 333 de la Constitución Política, pues no es cierto que el servicio público mixto de transporte terrestre automotor se encuentre dentro de las excepciones a que alude el inciso final del artículo 19 citado, ya que, se reitera, está sujeto a rutas predeterminadas, luego su otorgamiento debe hacerse mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada y, al haber excluido de tal concurso al servicio mixto en cuestión, el Decreto acusado excedió la voluntad del Legislador, quien sólo excluyó del concurso a los servicios que se presten sin sujeción a rutas y horarios predeterminados, como son el de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y el de servicios especiales, esto es, el escolar, el de asalariados y el de turismo, en los cuales, esos sí, por su naturaleza, el 46 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiso se otorga conjuntamente con la habilitación […]”.
“[…] Negrillas fuera de texto […]”. 106. De este modo, en atención al marco normativo visto supra, el servicio público de transporte colectivo de pasajeros es el resultado de una licitación pública en el que se garantice la libre concurrencia. 107. Atendiendo las normas señaladas la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros será el resultado de una licitación pública en el que se garantice la libre concurrencia, es decir, está condicionada el resultado del proceso concursal, siendo entonces clara la Ley al señalar que las empresas deben habilitarse para operar con el lleno de unos requisitos generales para funcionar como prestador del servicio público en cualquier modalidad, y solo hasta entonces, como consecuencia lógica, podrían acceder por medio de concurso acceder al permiso a fin de materializar el servicio. 108.
En el caso sub examine, examinado el acervo probatorio, la Sala advierte que el Municipio de Puerto Asís no cumplió con ninguna de las condiciones en mención señaladas en la norma, por el contrario, la adjudicación de rutas se hizo de forma directa y sin adelantar proceso concursal alguno como acertadamente lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que impone confirmar su decisión por este aspecto. 109.
Por su parte, Visto el artículo 27 del Decreto núm. 1558 de agosto 4 de 1998, dispone que el Ministerio de Transporte diseñará y elaborará los Formatos y Manuales para la obtención de la información, fijando los criterios para el tamaño de la muestra y los procedimientos de expansión de las encuestas origen – destino. 110. Atendiendo el artículo 27 del Decreto núm. 170 de 200161, expedido por el Presidente de la República, señala que la autoridad municipal será la encargada para contratar o realizar estudios que determinen la demanda de movilización y adoptar las medidas para satisfacer las necesidades de movilización insatisfechas. 61 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 47 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.
Asimismo, atendiendo el artículo 28 del Decreto núm. 170 de 200162, expedido por el Presidente de la República, sobre el procedimiento para la adjudicación de rutas y frecuencia, establece que la apertura de licitación de estar precedida del estudio de necesidades. Además, visto el artículo 30 del Decreto núm. 170 de 200163, expedido por el Presidente de la República, señala que en el procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios, en primer lugar, se deben determinar las necesidades del servicio por parte de la autoridad de transporte competente. 112.
En el presente asunto, en el estudio técnico para determinar la demanda de movilización en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo), elaborado por un ingeniero contratado por la empresa EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA64, se determinó que existe una demanda insatisfecha de pasajeros en la modalidad colectivo municipal y se necesitan 16 nuevos vehículos clase buseta y/o microbús para las rutas Puerto Asís – Santana, Puerto Asís – Puerto Gallo, Puerto Asís – Yarinal, Simón Bolívar –San Fernando y las Ceibas – Centro. 113.
Al revisar el estudio allegado por la EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. se aprecia que el mismo se centra en cinco rutas y la administración le adjudica doce en el acto acusado, expedido el 24 de diciembre de 2007, lo que permite concluir que el estudio aportado por la empresa no podía servir de soporte para la adjudicación que otorgó el ente territorial para transporte colectivo terrestre. 114.
En ese orden, la EMPTRANSAMAZÓNICA LTDA. fue quien adelantó un estudio de necesidades de movilidad en el Municipio de Puerto Asís por iniciativa propia sin que el Municipio de Puerto Asís hubiera contratado o realizar estudios que determinaran la demanda de movilización en la zona en cumplimiento de sus funciones y como lo prevé el procedimiento para adjudicación de las rutas. 115.
Así las cosas, en el caso sub examine, el análisis realizado por el a quo atendió a la normatividad sobre los estudios previos que determinen la necesidad 62 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 63 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros […]". 64 Folios 66 a 100 del cuaderno núm.1 del expediente. 48 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nuevas rutas de transporte público colectivo y a la necesidad de que se adelantara una licitación pública para obtener la autorización respectiva, por lo que se confirmará la decisión. 116.
Por último, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Nariño sobre los honorarios de curaduría se encuentran ajustados a la normatividad, dado que se encuentran entre el rango de salarios mínimos diarios previstos para este tipo de procesos previstos en el artículo 3765 del Acuerdo núm. 1518 de 28 de agosto de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 117.
Comoquiera que las anteriores son las cuestiones centrales que deben ser analizados en sede jurisdiccional de consulta, la Sala encuentra que la decisión acusada se ajusta a la normativa aquí analizada, luego la sentencia será confirmada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. Conclusión de la Sala 118.
En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño desvirtúan la presunción de legalidad de los actos acusados. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 65 “[…] Artículo 37.
Fijación de tarifas. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas: 1. Curadores ad litem. En los procesos de mínima cuantía los curadores ad litem recibirán como honorarios, al finalizar su labor, entre dos y treinta salarios mínimos legales diarios; en los procesos de menor cuantía entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos legales diarios y en los de mayor cuantía entre veinte y quinientos salarios mínimos legales diarios.
En los procesos o asuntos sin cuantía, de única instancia, los curadores ad litem recibirán entre dos y cien salarios mínimos legales diarios, y en los de dos instancias entre dos y quinientos salarios mínimos legales diarios. Cuando haya de señalarse previamente una suma para gastos, se limitará a lo estrictamente necesario. En los procesos de mayor y menor cuantía, si la labor del curador ad litem se redujo a contestar la demanda, el juez podrá fijarle honorarios por debajo de la tarifa aquí establecida. 1.1.
Los curadores especiales o ad hoc recibirán como honorarios entre dos y veinte salarios mínimos legales diarios […]”. 49 Número único de radicación: 52001233100020080045701 Demandante: Municipio de Puerto Asís. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Nariño, el 27 de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑAGARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.