Micelio
52001233300020190036101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 5012-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Jorge Enrique Idrobo Burbano

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Jorge Enrique Idrobo Burbano Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional.

Decisión: Modificar la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 417029 de 23 de diciembre de 2014 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Jorge Enrique Idrobo Burbano. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto demandado, así como la indexación de dichas sumas. 1 Archivo “001” del expediente contenido en el índice 26 de Samai- Expediente 52001233300020190036100 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Hechos 4. El apoderado de Colpensiones relató que el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano nació el 24 de marzo de 1952 y a 1. ° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 566 semanas de cotización. 5.

En 1. ° de marzo de 2010 se trasladó del régimen de ahorro individual al de régimen de prima media con prestación definida. 6. Mediante petición radicada el 22 de mayo de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, sin embargo, la entidad negó lo solicitado por estimar que éste no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho. 7.

Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución GNR 253068 de 12 de julio de 2014 que confirmó dicha decisión. 8. El 4 de septiembre de 2014, el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 253068 de 12 de julio de 2014.

Mediante Resolución GNR 417026 de 3 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición, se dispuso reconocer la pensión del demandado en cuantía de $2.751.480 efectiva partir del 1. ° de abril de 2012. Dicha pensión fue cuantificada teniendo en cuenta 1.205 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $3.028.537, y una tasa de reemplazo del 87%, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 9.

Por Resolución VPB 45108 de 25 de mayo de 2018, la demandante decidió no dar trámite al recurso de apelación incoado por el demandado por estimar que la Resolución GNR 253068 de 12 de julio de 2014 no era susceptible de recurso alguno y además, se le solicitó su autorización para revocar la Resolución GNR 417026 de 3 de diciembre de 2014, por estimar que no era beneficiario del régimen de transición. Para los efectos, el demandado no otorgó su consentimiento. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 10. Como normas vulneradas citó la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 11. En el concepto de violación explicó que el demandado no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo anterior, como consecuencia del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Señaló que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostentaran 15 años o más de servicios conservarían el régimen de transición cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que, al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, trasladase a él todo el ahorro que realizó al régimen de ahorro individual, incluyendo lo que aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiese permanecido al régimen de prima media. 13.

Precisó que a 1. ° de abril de 1994, el demandado no tenía los 15 años de servicios exigidos para recuperar el régimen de transición y en ese sentido, la pensión reconocida no estaba ajustada a derecho. 2.2. Contestación de la demanda. 14. El señor Jorge Enrique Idrobo Burbano3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 15.

Señaló que al no cumplir con el requisito de los 15 años de servicios a 1. ° de abril de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición su pensión debía reconocerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 16. Sostuvo que cumplió con los requisitos establecidos en dicha normativa para adquirir su pensión, pues en el año 2012 cumplió 60 años y para esa fecha tenía 1.259 semanas cotizadas. 17.

Indicó que no fue notificado de la Resolución VPB45108 de 25 de mayo de 2015, pues, como consta en el comprobante del correo certificado a través del cual se envió, no pudo entregarse por cambio de residencia, y que tuvo conocimiento de la decisión con la notificación de la demanda, lo que demuestra que no actuó de mala fe. 2.3. La sentencia apelada. 18.

El Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia de 21 de abril de 20234, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 19. Señaló que la Jurisprudencia del Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación a la aplicación del régimen de transición: “Habida cuenta que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vertical respecto al traslado de regímenes ha sido pacífica en indicar que para lo propio basta con verificar la acreditación del requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización, sin hacer distinción alguna frente a la afiliación a uno u otro fondo pensional”. 3 Folio 25 del archivo “003” del expediente contenido en el índice 26 de Samai- Expediente 52001233300020190036100 4 Archivo “047- FALLO” del expediente contenido en el índice 26 de Samai- Expediente 52001233300020190036100 Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Indicó que el demandado no tenía los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1. ° de abril de 1994, por lo que no podía recuperar el régimen de transición y en ese sentido, no tenía derecho a que su pensión fuera reconocida de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por lo que declaró la nulidad del acto acusado. 21.

A pesar de lo anterior, ordenó a la demandada a expedir un acto administrativo de reconocimiento pensional en favor del demandado en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues encontró acreditado que el demandado solicitó el reconocimiento en el año 2012, cuando contaba con 1.259 semanas cotizadas y 60 años de edad, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la última disposición para adquirir el derecho 22.

Finalmente, el a quo negó la devolución de los dineros pagados al pensionado con ocasión al acto acusados, por estimar que los mismos habían sido percibidos de buena fe. 23. Sin embargo, condenó en costas al señor Idrobo Burbano por haber sido parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior, teniendo en cuenta el Acuerdo que sobre agencias en derecho emitiera el Consejo Superior de la Judicatura y lo que se encontrara demostrado en el expediente, en atención a los artículos 365 y 366 del C.G.P. 2.4.

Recurso de apelación.5 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 25. Indicó que en el presente asuntó se desvirtuó la presunción de buena fe del demandado desde que Colpensiones le informó que percibía más de lo que debería, le solicitó su autorización para revocar el acto demandado y a pesar de ello el demandado no la otorgó. 26.

Señaló que el pago de una pensión a quien no tiene derecho afecta la estabilidad financiera del Sistema General de pensiones y vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos. 27. Por las razones expuestas, solicitó a la Sala que ordenara a la parte demandada a devolver a Colpensiones las diferencias causadas entre el acto reconocimiento pensional y la reliquidación ordenada por el tribunal. 5 Archivo “049.

Recurso apelación” del expediente contenido en el índice 26 de Samai- Expediente 52001233300020190036100 Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. La parte demandada6 también recurrió la decisión de primera instancia y solicitó a la sala revocar la condena en costas en su contra, pues al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, no es la parte vencida en el proceso. 29.

Indicó que de acuerdo con el artículo 365 del CGP, cuando la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión, por lo que, en el caso concreto, al haber accedido en el fallo del presente proceso de manera parcial a las partes, las costas procesales deben de igual manera condenarse de manera parcial. 2.5.

Trámite en segunda instancia 30. A través de auto de 30 de octubre de 20237, se admitió los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 31. Las partes y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 33. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.

Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 34. En el asunto objeto de estudio, las partes demandante y demandada apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema Jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de los dineros por concepto de mesadas pensionales percibidas por el demandado con ocasión del acto acusado.

Además, se deberá revisar si había lugar o no a condenar en costas en primera instancia. 6 Archivo “050. Recurso apelación” del expediente contenido en el índice 26 de Samai- Expediente 52001233300020190036100 7 Índice 6 de Samai. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Devolución de sumas percibidas de buena fe. 36. El artículo 164, numeral 1. °, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 37.

Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 38.

En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 39. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 40.

El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»9. 41.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción 9Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado- administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»10. 42. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración11. 43.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 44. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:12 45.

En Resolución GNR 4570 de 9 de enero de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión al demandado por estimar que no tenía derecho a dicho reconocimiento de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 46. Mediante Resolución GNR 253068 de 12 de julio de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 47.

En Resolución GNR 417029 de 3 de diciembre de 2014 resolvió un recurso de reposición Colpensiones interpuesto contra la Resolución GNR 253068 de 12 de julio de 2014 y revocó dicha decisión en su totalidad. Así mismo ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Jorge Enrique Idrobo Burbano, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990, la Ley 197 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, efectiva a 1. ° de abril de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 11 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Archivo “cc12957781” del expediente contenido en el índice 26 de Samai- Expediente 52001233300020190036100 Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

A través de Resolución VPB 45108 de 25 de mayo de 2015, Colpensiones decidió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 4570 de 9 de enero de 2014, en el sentido de negar lo pretendido por el demandado y solicitó su autorización para revocar la Resolución 417029 de 3 de diciembre de 2014 a través de la cual se reconoció la pensión. 49.

De acuerdo con la guía de entrega de correo certificado de fecha 6 de junio de 2015, no entregó el documento remitido por Colpensiones a al señor Jorge Enrique Idrobo Burbano porque éste no reside en el lugar de entrega. 3.5.2. Análisis de la Sala 50. En el caso objeto de estudio Colpensiones solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 417029 de 3 de diciembre de 2014 mediante la cual reconoció al demandado una pensión en los términos establecidos en la Ley 758 de 1990, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesadas pensionales con ocasión al acto acusado. 51.

El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó la reliquidación de la pensión del demandado de conformidad con lo previsto en la Ley 707 de 2003, pero negó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales por estimar que se percibieron de buena fe. 52. Como fundamento de la apelación la parte demandante señaló que en el presente asunto si había lugar a la devolución de dichos dineros, ya que las actuaciones de la demandada desvirtuaron la presunción de buena fe.

Para tal efecto indicó que, el demandado tenía conocimiento de que estaba percibiendo unas sumas superiores a Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que tenía derecho, pues esto se le comunicó mediante auto en el que se solicitó su autorización para revocar dicha decisión y a pesar de ello, no lo otorgó. 53.

Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA. Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).

Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 54. Revisado el expediente, se advierte, en primer lugar, que mediante Resolución VPB 45108 de 25 de mayo de 2015, Colpensiones solicitó al demandado su autorización para revocar la Resolución 417029 de 3 de diciembre de que le reconoció su pensión, sin embargo, esta decisión no le fue notificada, pues según la guía del correo certificado, el demandado no residía en dicha dirección. 55.

De lo anterior, se advierte que el demandado no actuó de mala fe, pues contrario a lo señalado por COLPENSIONES, no tuvo conocimiento de que estaba percibiendo unas mesadas pensionales superiores a las que tenía derecho, ni de que la entidad requería de su autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional. 56. Para esta Corporación, la demandante no demostró siquiera sumariamente que el demandado se valiera de maniobras fraudulentas, deshonestas para adquirir el derecho, por los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad. 57.

En ese sentido, la Sala confirmará la decisión que negó la devolución de las mesadas pagadas al demandado con ocasión al acto acusado. 58. Por otra parte, la parte accionada recurrió la decisión de primera instancia y solicitó a la Sala que revocara la condena en costas, pues estimó que al haberse proferido un fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda no era la parte vencida dentro del proceso. 59.

Al respecto, resulta necesario precisar que, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, para determinar si hay lugar o no a condenar en costas es procedente analizar la carencia de fundamentación jurídica. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

La anterior disposición resulta aplicable al caso concreto, pues estaba vigente al momento de dictar la sentencia de primera instancia, por lo que, procede determinar si de conformidad con este criterio, había lugar a condena en costas en el caso concreto. 61. Para la Sala, de los argumentos presentados por la parte demandada en el proceso no puede observarse que exista carencia de fundamentos jurídicos, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses, razón por la cual estima que no hay lugar a condenar en costas en primera instancia. 3.6.

Decisión de segunda instancia 62. La Sala modificará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 3.7. Condena en costas 63. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar el numeral quinto (5. °) de la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de radicado 2001-23-33-000-(2019-0361)-00 adelantado por Colpensiones contra el señor Jorge Enrique Idrobo Urbano por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no hay lugar a condenar en costas en primera instancia.

SEGUNDO: Confirmar en sus demás apartes la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.