CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2022 02404 00 (3757) Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez Castro y otros Demandados: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial);
Fiscalía General de la Nación; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y Fudiprevisora, S. A. Temas: Recurso de reposición: falta de legitimación en la causa por pasiva auto interlocutorio _____________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora, s. a., contra el auto admisorio del 25 de agosto de 2022.
Antecedentes La demanda A través de mensaje de datos, los señores Amaury Enrique Padilla Cabarcas, Martha Cecilia Rodríguez Castro, Nanny Katherine y Alejandro de Jesús Padilla Rodríguez, y Laura Esther Padilla de León –todos representados por la Comisión Colombiana de Juristas–, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado 13001 23 31 000 2006 00705 01 (56.187), con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
Providencia objeto de reposición Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y ordenó notificar personalmente a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); a la Fiscalía General de la Nación; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [como sucesora procesal del extinto DAS]; y a la Fiduprevisora, s. a. A su vez, les concedió a las partes el término de 10 días para que se pronunciaran sobre el medio de impugnación, si a bien lo consideraban.
El recurso de reposición A través de apoderado judicial, la Fiduprevisora, s. a., (en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo público pap fiduprevisora s.a defensa jurídica del extinto departamento administrativo de seguridad -das- y su fondo rotatorio) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (como sucesora procesal de la referida entidad liquidada) interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio del 25 de agosto de 2022, en aras de ser excluidos del presente asunto, bajo el sustento de que no les asiste legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso.
Al respecto, indicaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Rama Judicial, sin que dicha decisión fuera objeto de apelación por parte de los demandantes. De igual forma, que en el fallo objeto de revisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: ( ) Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), sucedido procesalmente por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, el Tribunal de instancia declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho aspecto no fue controvertido por los recurrentes Traslado del recurso de reposición La apoderada de los accionantes solicitó no conceder el recurso de reposición referido, ya que, contrario a lo afirmado por las aludidas entidades, ellos sí apelaron la sentencia de primera instancia en el que «se solicitó (…) se concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo la declaratoria de responsabilidad del das y la Rama Judicial».
También, precisaron que el recurso extraordinario de revisión por ellos incoado se sustentó, por un lado, en documentos decisivos encontrados después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, con los cuales se busca demostrar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de los exfuncionarios del das; y, por el otro, que dicha providencia se dictó «sobre documentos falsos o adulterados».
Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en alguna de las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.
Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.
Por su parte, el artículo 252 del cpaca dispone que el escrito del recurso extraordinario de revisión deberá contener, entre otros elementos, «la designación de las partes y sus representantes», los cuáles corresponderán exclusivamente a quienes intervinieron en el proceso que dio origen a la sentencia objeto de impugnación. A su turno, la legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».
Sobre el particular, jurisprudencialmente se ha establecido que dicha figura jurídica debe abordarse desde dos perspectivas, a saber: De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre el demandante y el demandado, originada en la pretensión de la acción, la cual se traba a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En otras palabras, esta nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. Material: por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.
Por consiguiente, la legitimación material alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho. Bajo este contexto, en el asunto de la referencia se tiene que los señores Amaury Enrique Padilla Cabarcas;
Martha Cecilia Rodríguez Castro; Nanny Katherine y Alejandro de Jesús Padilla Rodríguez; y Laura Esther Padilla de León designaron como demandados a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); a la Fiscalía General de la Nación; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [como sucesora procesal del extinto das]; y a la Fiduprevisora, s. a. Así mismo, la parte actora fundamentó el recurso extraordinario de revisión con base a las causales 1.ª y 2.ª del artículo 250 del cpaca, toda vez que adujeron haber encontrado documentos decisivos que podrían demostrar la responsabilidad del extinto Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos que derivaron en la privación de la libertad del señor Amaury Padilla Cabarcas, la cual, en su sentir, consideraron injusta e infundada en testimonios falsos.
En este sentido, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del extinto das y de la Rama Judicial, no se puede desconocer que, de prosperar eventualmente alguna de las causales de revisión invocadas por los recurrentes en revisión, esta Sala Especial de Decisión deberá determinar la responsabilidad que le atañe a cada una de las entidades vinculadas.
Por consiguiente, no se repondrá el auto del 25 de agosto de 2022, y se reanudará el término de 10 días para que, si a bien tienen, la Fiduprevisora, s. a., (en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo público pap fiduprevisora s.a defensa jurídica del extinto departamento administrativo de seguridad -das- y su fondo rotatorio) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (como sucesora procesal de la referida entidad liquidada) contesten el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Por lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto del 25 de agosto de 2022, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión incoado por los señores Amaury Enrique Padilla Cabarcas, Martha Cecilia Rodríguez Castro, Nanny Katherine y Alejandro de Jesús Padilla Rodríguez, y Laura Esther Padilla de León contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa 13001 23 31 000 2006 00705 01 (56.187), con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
Segundo. Reanudar el término de 10 días, para que las entidades recurrentes en reposición, contesten el recurso extraordinario de revisión referenciado. Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez, como apoderado de la Fiduprevisora, s. a., y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 30 del aplicativo samai.
Cuarto. Reconocer personería adjetiva a la abogada Narlly Viviana España Enríquez, designada por la Comisión Colombiana de Juristas, para que obre como apoderada de los accionantes, en virtud y a efectos del poder que obra en el índice 40 ibidem. Quinto. Por Secretaría, ejecutoriada esta providencia, devolver inmediatamente el expediente al despacho para continuar el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.