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11001031500020230099700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-23

Radicación interna: 1458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Luis Perez Otalvaro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: José Luis Pérez Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Pérez Otálvaro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Primero: De manera muy respetuosa me permito solicitar revocar los autos que niegan darle trámite al recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Ibagué, y en su lugar se continúe con el trámite del recurso de apelación presentado dentro del término de ley.

Segundo: Dejar sin valor ni efectos todos los autos proferidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó dentro del término al correo del juzgado. Correo: adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Pérez Otálvaro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: José Luis Pérez Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 El 31 de marzo de 2022, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue notificada por correo el 5 de abril de 2022. El 18 de abril de 2022, el apoderado del demandante envió escrito de apelación al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 24 de mayo de 2022, la secretaría del juzgado profirió constancia en la que se precisó que la decisión de primera instancia se encontraba ejecutoriada, pues no fue interpuesto recurso contra esa decisión. El 12 y 14 de julio de 2022 y el 2 de agosto de 2022, el apoderado del demandante, mediante correo electrónico remitido a la dirección correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó memoriales en los que solicitó que se diera tramite a la apelación presentada el 18 de abril de 2022.

El 5 de agosto de 2022, el juzgado profirió auto en el que resolvió no conceder el recurso de apelación. Al respecto, afirmó que el escrito de apelación fue enviado al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co., dirección utilizada para la notificación de providencias, y no al canal digital dispuesto para recibir documentos, esto es, correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y subsidio apelación contra esa decisión. El 24 de octubre de 2022, el juzgado dictó providencia en la que resolvió no reponer la decisión cuestionada. Además, negó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en su lugar, adecuarlo al recurso de queja.

El 26 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de queja contra los autos de 5 de agosto y 24 de octubre de 2022. El 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de queja, con fundamento en que el escrito de apelación no fue enviado al correo electrónico dispuesto para tal fin. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, expresó que el escrito de apelación fue enviado a un correo perteneciente Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, esto es, el correo registrado en la página de la Rama Judicial y mediante el cual le fue notificada la sentencia de primera instancia. De modo que, estaba demostrado que la autoridad judicial demandada sí conoció el recurso de apelación. De igual forma, resaltó que este fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 247 del CPCA y, por ello, debió concederse.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: José Luis Pérez Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia No. STC-4523-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

De igual forma, transcribió los artículos 1, 4, 7, 9 de la Ley 270 de 1996 y 3 del CPACA y 42 del CGP, para concluir que las autoridades judiciales demandadas desconocen los principios rectores de la administración de justicia. 4. Trámite procesal Mediante auto de 27 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora, porque las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló que el apoderado de la parte accionante no remitió el recurso de apelación al correo electrónico creado para tal fin, sino al canal digital adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo que es utilizado por la secretaría de ese despacho para la notificación de las providencias judiciales.

Además, expresó que, en el correo de notificación de la sentencia, se advirtió que la remisión de memoriales a esa dirección no se tendría en cuenta y que serían eliminados de manera inmediata. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, puesto que el actor pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el auto proferido por esa corporación el 23 de enero de 2023. 6.

Tercero con interés La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicitó que se rechazara por improcedente el amparo, puesto que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Pérez Otálvaro. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: José Luis Pérez Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

El presente caso cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos, por lo que se procede a abordar el estudio del caso concreto, para lo cual resolverá el siguiente problema jurídico. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, es necesario resaltar que la actuación controvertida finalizó con la providencia de 23 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se negó el recurso de queja.

Por ello, el estudio del caso se centrará en la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados causados con esa decisión judicial. Precisado esto, la Sala analizará si se configuró defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia de 23 de enero de 2023, mediante la cual se negó el recurso de queja y, en consecuencia, no se dio trámite a la apelación presentada contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: José Luis Pérez Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Caso concreto4 El actor sostiene que el escrito de apelación fue enviado, dentro del término legal, a la dirección de correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y que se encuentra registrada en el micrositio de la página web de la Rama Judicial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que, visto el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 2018-0007- 00, está probado que, en el correo electrónico de 5 de abril de 2022, mediante el cual se notificó la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué demandada, se informó que ese correo electrónico era de uso único y exclusivo de envíos de notificaciones y que, por lo tanto, los correos que se enviaran a esa dirección no serían procesados, sino eliminados: 4 Al respecto, ver sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado número: 11001-03-15-000-2021- 06161-0.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: José Luis Pérez Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Igualmente, se pudo constatar que el 18 de abril de 2022, el apoderado del señor Pérez Otálvaro, pese a la anterior advertencia, remitió escrito de impugnación al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el apoderado de la parte demandante remitió la impugnación a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción de esta. Al respecto, debe decirse que, si bien la apelación fue enviada a una dirección perteneciente a la Rama Judicial, lo cierto es que, para garantizar la debida dirección del proceso, de manera previa, se informan los corres electrónicos destinados a la recepción de memoriales y, como en el caso concreto, para la radicación de recursos.

En este punto, es importante destacar que, revisado el micrositio del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, se informa que los memoriales y comunicaciones debían ser dirigidos al correo electrónico correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co5. No obstante, el apoderado del actor envió la apelación al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co a pesar de, se insiste, las advertencias realizadas por el juzgado en el texto del mensaje mediante el cual se notificó la sentencia de primera instancia. En este se resaltó que a ese correo electrónico no podían ser enviados los mensajes de datos, so pena de que no fueran procesados.

Cabe resaltar que el inciso 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en vigor, actualmente, por virtud de lo establecido en la Ley 2213 de 2022, estableció que las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. Esa obligación fue debidamente cumplida en el presente asunto, pues, como se expresó en precedencia, en el mensaje de datos de 5 de abril de 2022 se señaló de manera clara que las solicitudes y documentos debían ser remitidos al correo correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Luego, en el presente asunto existió un incumplimiento del deber mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia, máxime, si se tiene en cuenta que el actor actuó mediante apoderado judicial, quien, de conformidad con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, debe mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes.

Siendo así, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifestó y, en ese sentido, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-12-administrativo-de-ibague/433 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00997-00 Demandante: José Luis Pérez Otálvaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN