Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante CRISTIAN ALFONSO MARTÍNEZ BEDOYA Demandada JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconformidades sobre ascenso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Yudi Elvira Toro en calidad de agente oficiosa del señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya contra el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente sentencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de septiembre de 20251, la señora Yudy Elvira Aya Toro instauró acción de tutela contra el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, quien adujo actuar como representante de su cónyuge el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad y debido proceso de este último.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se admita la presente acción de tutela. 2. Que se ordene al Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá actuar con inmediatez para garantizar el cumplimiento pleno, integral y sin solución de continuidad de la sentencia que restablece los derechos de Cristian Alfonso Martínez Bedoya. 3.
Que se le ordene al Ejército Nacional reconocer su antigüedad interrumpida por actos ilegales, permitirle presentar los cursos de ascenso y ascenderlo al grado que le corresponde, conforme a lo ordenado en la sentencia. 4. Que se ordene el cese inmediato de asignación de funciones distintas a las administrativas, según lo establece la sentencia judicial. 5.
Que se requiera al Juzgado 53 informar en un término perentorio las acciones adoptadas para garantizar la ejecución de la sentencia judicial. 6. Que se adopten medidas provisionales si se considera necesario, para proteger el mínimo vital y la estabilidad emocional y familiar del accionante. 7. Que se tenga en cuenta como precedente la Sentencia T-261 de 2014, por tratarse de un caso con similitudes sustanciales. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Que se ordene al Ejército Nacional expedir un acto administrativo que repare el daño ocasionado por la negativa a permitir el ascenso, y proceda a ascender a Cristian Alfonso Martínez Bedoya al grado que le corresponde. 9.
Que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá imparta directamente la orden de cumplimiento inmediato de la sentencia y adopte medidas efectivas para evitar que la omisión continúe generando perjuicios». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad (i) del acta de 5 de marzo de 2019 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la cual se declaró que aquel padecía de una incapacidad permanente parcial con un 11.15% de pérdida de capacidad laboral y se declaró como una persona no apta para la actividad militar y (ii) del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro sin solución de continuidad en calidad de suboficial del Ejército Nacional; así como el pago de la totalidad de salarios, primas, subsidios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, expediente 11001-33-42-053-2019-00467-00.
En sentencia de 15 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial declaró la nulidad parcial del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML19-2141 de 2019, así como del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya. La decisión se fundamentó en que el testimonio técnico del médico psiquiatra daba cuenta que para la fecha de consulta el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya no presentaba síntomas ni signos de padecer una enfermedad mental activa; además, de la historia clínica tampoco se desprendía la existencia de una enfermedad mental crónica.
A su vez, el experto indicó que al haberse dado un tratamiento óptimo y advertirse que en los últimos 6 o 7 años no se habían presentado episodios mentales, lo más probable es que la enfermedad se hubiese presentado de manera temporal, como un evento aislado. La autoridad judicial también aseguró que se corroboró que antes de ser retirado del servicio militar el actor ejercía labores en el Batallón de Sanidad en Campaña “SL.J.M. Hernández”, desarrollando funciones administrativas, ayudando en el régimen interno y en el archivo.
Según el acta de seguimiento aportada, aquel adelantó sus labores con total normalidad. Asimismo, se acreditó que aprobó el curso como técnico mantenimiento aeronáutico y que tiene múltiples capacitaciones y estudios en el SENA. Por consiguiente, el Juzgado afirmó que la disminución de la capacidad laboral del demandante no obstruía su buen desempeño como militar y que sus capacidades podrían ser aprovechadas en otros campos que no fuesen en combate.
Más si se considera que esas funciones administrativas eran, justamente, las que venía desempeñando al momento del retiro. Por lo tanto, la autoridad judicial censuró que el nominador no haya tenido en cuenta el desempeño de actividades del suboficial previo a su retiro del servicio, su formación académica y la utilidad que este le podía ofrecer a la entidad.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del Juzgado, la institución castrense tenía el deber de implementar medidas de discriminación afirmativas en favor del actor, para garantizar su igualdad material.
Lo anterior dada la estabilidad de la que gozaba, en virtud de la discapacidad física adquirida con ocasión del servicio. Añadió que según el artículo 107 del Decreto 1790 de 2000 es posible mantener en el servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Por ende, consideró que el nominador debió optar inicialmente por la reubicación laboral, antes de ordenar el retiro, pues se trataba de una disminución de la capacidad psicofísica menor que no afectó el desarrollo normal de funciones. Con fundamento en las razones expuestas, el Juzgado dispuso lo siguiente: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL el reintegro del señor CRISTIAN ALFONSO MARTINEZ BEDOYA (…), al grado que ostentaba al momento de su retiro, debiendo ser ubicado laboralmente en la misma ciudad que se encontraba al momento de la separación del servicio, en el área cuya actividad pueda desempeñar de acuerdo a sus habilidades actuales, destrezas y formación académica o en su defecto se le imparta instrucción en áreas administrativas, en la misma ciudad, sin solución de continuidad, conforme y se indicó en la parte motiva.
A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir sin superar los veinticuatro (24) meses de salario, descontando de ese monto las sumas de ley que corresponden al servidor y toda aquella que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante; así como lo percibido por concepto de indemnización por el retiro, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia». 2.3.
Ninguna parte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En el año 2025, aduciendo actuar como representante de su cónyuge, la señora Yudy Elvira Aya Toro presentó varios memoriales ante el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá bajo el rótulo de incidente de desacato, en los que solicitó lo siguiente: (sic para toda la cita) «1.
Que se adopten las medidas urgentes y necesarias para evitar una nueva vulneración de derechos fundamentales* del suboficial Cristian Alfonso Martínez Bedoya, tanto en el presente como en el futuro. 2. Que se ordene a la entidad demandada que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas: Proceda a la inclusión inmediata del suboficial en el curso de ascenso actualmente en desarrollo, o, En su defecto, expida el correspondiente acto administrativo de ascenso al grado inmediatamente superior, como medida de restablecimiento pleno, reconociendo el tiempo de servicio conforme a la sentencia. 3.
Que se insista a la entidad en el deber de cumplimiento efectivo del fallo judicial, no como una formalidad, sino como garantía sustancial de los derechos restablecidos por esta jurisdicción. 4. Que se disponga que no se vuelva a incurrir en vulneración alguna de los derechos del suboficial Cristian Alfonso Martínez Bedoya, ni en la presente ni en futuras situaciones, garantizando así la estabilidad y desarrollo de su carrera militar conforme a la ley y al fallo judicial y que de igual forma su actividad dentro de la institución sea tal cual dice en el fallo en funciones administrativas inherentes a su conocimiento.
(…) 3. Que el despacho tenga en cuenta la urgencia del cumplimiento de la sentencia judicial proferida, y en consecuencia active el procedimiento correspondiente de conformidad con el articulo 299 del CPACA, adoptando las medidas que estime necesarias y proporcionales para garantizar su ejecución efectiva». 2.5. En auto de 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá dispuso no dar trámite a las solicitudes radicadas, por considerar que estas eran improcedentes y dada la falta de acreditación del derecho de postulación. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado explicó que, conforme al artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 es obligatorio contar con la representación de un abogado para participar en un proceso judicial.
Esta exigencia busca asegurar una defensa técnica y especializada en el litigio y garantizar una representación adecuada, lo cual es fundamental para el correcto desarrollo del proceso judicial. En consecuencia, si bien la señora Yudy Elvira Aya Toro manifestó actuar como cónyuge y tercero con interés legítimo y pese a que aportó poder notariado conferido por el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya en el que la autoriza para adelantar trámites administrativos y jurídicos, lo cierto es que tal representación no está permitida.
La razón obedece a que la señora Yudy Elvira Aya Toro carece de las condiciones para representarlo judicialmente, al no ser abogada debidamente inscrita. Por otra parte, respecto a la solicitud incidental, la autoridad judicial explicó que el incidente de desacato es una institución propia de la acción de tutela, mas no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
También se le indicó a la solicitante que de requerirse el cumplimiento de una sentencia declarativa, como es el caso, el mecanismo idóneo es a través del proceso ejecutivo, pues es ese el trámite previsto para exigir la ejecución de la orden judicial impartida. Sin embargo, se explicó que dicho proceso se limita a exigir la ejecución de la orden clara, expresa y exigible que haya dictado el juez.
En el caso, sin embargo, no se advierte que el incumplimiento alegado se relacione con la orden impartida a título de restablecimiento del derecho. De ahí que los nuevos hechos que no fueron objeto de discusión en el medio de control no son susceptibles de ejecución. 3. Fundamentos de la acción La señora Yudy Elvira Aya Toro indicó que actúa como tercero con poder especial otorgado por Cristian Alfonso Martínez Bedoya, «sin ser abogada, en mi calidad de esposa y representante directa para la defensa de sus derechos fundamentales».
Manifestó que, a pesar de lo resuelto judicialmente por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, el Ejército ha negado a su cónyuge el acceso a cursos de ascenso, por razones que no son atribuibles a él. Por ejemplo, se le ha dicho que no cumple con el tiempo requerido. Sin embargo, aseguró que no es válido aducir esa razón, ya que «el tiempo fue afectado precisamente por el acto ilegal anulado en la sentencia».
También indicó que, pese a que la sentencia establece que Cristian Alfonso Martínez Bedoya debe desempeñar funciones administrativas, este último ha sido forzado a cumplir funciones militares y sometido a tratos discriminatorios. Todo esto contradice lo ordenado judicialmente. Indicó que desde el 18 de julio de 2025 se han radicado varios memoriales ante el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá solicitándole que como medida de reparación integral le ordene al Ejército Nacional expedir un acto administrativo que reconozca el daño y, por lo tanto, conceda el ascenso correspondiente.
Sin embargo, dicha autoridad judicial no ha procedido de esa forma, lo cual demuestra una omisión «por parte de servidores públicos al no cumplir el fallo judicial ni adoptar medidas para garantizar sus efectos». Por su parte, el Ejército ha respondido que «la sentencia no ordena la devolución de la antigüedad». Por consiguiente, como juez natural, al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá le corresponde impartir una orden de cumplimiento integral de la sentencia, en la que se dispongan las medidas necesarias para evitar nuevas vulneraciones y reparar el daño ya causado.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la sentencia T-261 de 2014, en la cual la Corte Constitucional amparó los derechos de una teniente de la Policía Nacional afectada por una actuación ilegal que interrumpió su antigüedad y obstaculizó sus ascensos.
En dicho fallo, la Corte ordenó que se le reconociera la antigüedad y se le ascendiera hasta alcanzar el grado correspondiente frente a sus compañeros, como reparación a la vulneración generada por el acto anulado. Indicó que ese precedente es aplicable al caso del señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya, cuya situación jurídica y fáctica es similar. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. El 6 de septiembre de 2025, la señora Yudy Elvira Aya Toro y el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya allegaron memorial suscrito por ambos, en el que sostuvieron que el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá incurrió en una dilación al no dar respuesta oportuna a los memoriales presentados y que hasta ese día se les dio respuesta a sus solicitudes.
Reprocharon que tal autoridad judicial «está dando trámite solo de forma y no de fondo a mi solicitud, cumpliendo únicamente requisitos formales sin resolver realmente la vulneración de mis derechos». Asimismo, manifestaron su desacuerdo con el hecho de que el Juzgado exija la intervención de un abogado, a pesar de que el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya confirió poder a la señora Yudy Elvira Aya Toro.
A su juicio, esto significa un obstáculo injustificado para el acceso a la justicia. Se indicó que se otorgó poder para que la cónyuge Yudy Elvira Aya Toro actúe en representación del señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya «por motivos de seguridad y temor fundado a posibles represalias directas en mi contra debido al carácter sensible y delicado de este proceso.
Este temor se basa en antecedentes y circunstancias que ponen en riesgo mi integridad personal y profesional si yo actúo directamente». Aseguraron que en la sentencia del medio de control se ordenó el reintegro del señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya sin solución de continuidad. No obstante, el Ejército Nacional ha interpretado que puede negar el acceso a los cursos de ascenso, debido a que en la sentencia no se dijo expresamente que debía reconocerse el tiempo de antigüedad.
Esta es una interpretación restrictiva, pues la expresión sin solución de continuidad implica que deben reconocerse todos los efectos legales del tiempo en que estuvo fuera del servicio, lo cual incluye el tiempo de servicio para efectos de antigüedad, el derecho a acceder a cursos de ascenso y el reconocimiento del tiempo para efectos laborales y prestacionales.
Informaron que durante más de un año y medio se ha solicitado el acceso a los cursos de ascenso, y pese a que el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya cumple con todos los requisitos de ley sistemáticamente se le ha negado el acceso a estos. Finalmente, reiteraron aspectos expuestos en el escrito de tutela y solicitaron «que se tomen medidas cautelares urgentes, como concederme mi ascenso y el reconocimiento de mi tiempo de servicio, mientras se subsanan las formalidades que el juzgado considere necesarias y se inicia, si así lo requieren, el proceso ejecutivo correspondiente». 4.2.
Mediante auto de 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya a través de su agente oficiosa la señora Yudy Elvira Aya Toro contra el Juzgado Cincuenta y Tres 53 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; se negó la medida provisional solicitada; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por desconocer el requisito de subsidiariedad, en tanto que se pretende controvertir un acto administrativo autónomo, esto es el de la exclusión del accionante de un curso de ascenso.
En subsidio, solicitó negar el amparo debido a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que le sea atribuible. Por el contrario, adujo que cada etapa del proceso se adelantó con apego a la normativa aplicable y a la Constitución, garantizando así el debido proceso. La autoridad judicial informó que las solicitudes presentadas con posterioridad a la terminación de la nulidad y restablecimiento del derecho fueron resueltas conforme a derecho.
Allí se explicó que la figura del desacato es inaplicable frente a una sentencia declarativa, cuyo cumplimiento se exige a través del proceso ejecutivo. Igualmente, se recordó que la orden clara, expresa y exigible impartida en la sentencia se circunscribió al reintegro y al pago de las acreencias reconocidas, sin incluir disposición alguna sobre ascensos pues ese aspecto no hizo parte de las pretensiones formuladas en el medio de control.
Por tanto, consideró que no resulta procedente por vía de tutela ampliar el alcance del fallo en firme ni reabrir el debate sobre asuntos no sometidos en su momento al control de legalidad. Finalmente, sostuvo que de considerar que existen vulneraciones respecto al tema de los ascensos, la parte actora debe acudir ante el juez de lo contencioso administrativo a fin de que este ejerza el control de legalidad de los actos relacionados con tal materia. 4.4.
El Comando Personal del Ejército Nacional aseguró que el accionante de manera reiterativa ha presentado varias peticiones sobre el tema debatido, las cuales ya fueron resueltas mediante oficios 2024305003303921 del 29 de noviembre de 2024, 2025305000025841 del 8 de enero de 2025, 2025305000636151 del 11 de marzo de 2025 y PQR1204580 del 21 de julio de 2025.
De otra parte, manifestó que el actor presentó otras tutelas sobre la misma situación fáctica expuesta en esta acción, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá expediente 2025-10010- 00 y por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito expediente 2025- 10126-00. En consecuencia, sostuvo que existe temeridad en cabeza de la parte actora.
De otro lado, indicó que el Consejo de Estado ya ha aclarado que la expresión sin solución de continuidad en casos de reintegro de un oficial no implica su ascenso en el escalafón militar. Al respecto, transcribió el concepto de 3 de julio de 2015 proferido por el Consejo de Estado, en el cual se indicó lo siguiente: «una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el sentido de que el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado.
(…) Ahora bien, tratándose de una sentencia que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha existido solución de continuidad, esta expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado, si bien debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado, ello no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar ni la orden al Ejecutivo para que se lleve a cabo.
Lo anterior teniendo en cuenta que i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de todos los demás requisitos y condiciones exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional».
También informó que el suboficial Martínez Bedoya actualmente se encuentra disfrutando del goce de las vacaciones, luego de terminar el curso de escalafonamiento a Talento Humano en la Escuela Logística. En consecuencia, aseguró que en «fecha reciente no le han sido asignadas funciones contrarias a las administrativas o académicas para su desarrollo laboral profesional».
Agregó que aquel desempeña funciones que «hacen parte del argor militar»; sin embargo, no se trata de funciones que se desarrollen en el área de operaciones, o que vayan en deterioro a su salud. Sostuvo que en su criterio no existe vulneración de los derechos fundamentales del suboficial, ya que aquel goza de un salario mensual, de todas las garantías prestacionales de un militar de su grado, servicios de salud, entre otros.
Finalmente, manifestó que el ascenso del personal uniformado de la Fuerza Pública no es procedente por vía judicial ya que existe toda una normativa que regula tal materia. En virtud de esta, al presidente de la República y al comandante de la respectiva fuerza, por delegación, les asiste la facultad discrecional para ascender al personal de suboficiales teniendo en cuenta, entre otros elementos, la conveniencia y las necesidades del servicio.
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por considerar que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
La autoridad judicial manifestó que no se cumple el primero de estos, dado que con la tutela «se pretende obtener pronunciamientos adicionales que no fueron objeto de estudio ( ) en la sentencia de primera instancia de 15 de mayo de 2023, ( ) providencia notificada por medios electrónicos el 28 de agosto de la misma anualidad frente a la cual operó el fenómeno de cosa juzgada al no haber sido interpuesto recurso de apelación».
Asimismo, se indicó que «el reconocimiento de la antigüedad interrumpida, la autorización de cursos de ascenso y el otorgamiento del grado correspondiente ( ) no hicieron parte del objeto litigioso ni fueron resueltas por la sentencia del Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá». Dadas las pretensiones formuladas en el medio de control, el referido Juzgado se limitó a declarar la nulidad de los actos administrativos de retiro, ordenar el reintegro en condiciones específicas y disponer el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad sostuvo que existen otros mecanismos judiciales para resolver las controversias sobre el reconocimiento de derechos subjetivos derivados de la carrera militar, en especial lo relativo a los cursos de ascenso. 6. Impugnación La señora Yudy Elvira Aya Toro impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que existe un perjuicio irremediable actual, familiar, emocional, económico y profesional.
Sostuvo que «la tutela no pretende reabrir el caso de nulidad, sino hacer cumplir la sentencia ya proferida». Sin embargo, en su criterio no existe ningún otro medio eficaz ni inmediato Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lograr dicho cumplimiento, pues el incidente de desacato fue rechazado; el proceso ejecutivo no es aplicable pues no se trata de una condena dineraria clara, expresa y exigible, sino del cumplimiento de órdenes de reintegro con condiciones especiales que están siendo desnaturalizadas; y «la tutela ante el Juzgado 59 lleva más de un año sin decisión (más de 65 actuaciones)», la cual versa sobre las funciones administrativas, discriminación y acoso laboral.
Indicó que la institución castrense ha ejercido acciones de intimidación, manipulación y hostigamiento, tendientes a que el suboficial Cristian Alfonso Martínez Bedoya desista de sus derechos y de la representación ejercida por su cónyuge, «ya que con ella no pueden ejercer ningún tipo de manipulación al no ser militar». Asimismo, reiteró que la expresión sin solución de continuidad denota que la relación laboral debe considerarse como si nunca hubiera sido interrumpida.
De manera que tiene derecho a que se le reconozcan todos los beneficios, oportunidades, ascensos, cursos y demás aspectos de carrera que habría tenido si no hubiera sido retirado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, en principio le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
No obstante, la Sala circunscribirá su estudio únicamente al cumplimiento de este último presupuesto de procedibilidad, porque se considera que la acción de tutela interpuesta no busca controvertir la sentencia de 15 de mayo de 2023 proferida en el medio de control 11001-33-42-053-2019-00467-00. Por el contrario, lo pretendido es que se le permita al señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya acceder a los cursos de ascenso y, consecuentemente, efectuar el ascenso al cual la parte actora considera tener derecho.
De hecho, en la impugnación la parte actora sostuvo que «la tutela no pretende reabrir el caso de nulidad, sino hacer cumplir la sentencia ya proferida». Por consiguiente, en atención a que (i) en la primera instancia el análisis de inmediatez se realizó como si el asunto se tratara de una tutela contra providencia judicial al tomar como puntos de referencia la fecha en que se profirió la sentencia y la fecha de notificación de esta última y (ii) a que la parte actora realmente no está controvirtiendo la sentencia proferida en el medio de control, la Sala no efectuará el análisis de inmediatez.
Previo a efectuar el estudio de subsidiariedad, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por activa, al advertir que fue la cónyuge del señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya quien interpuso la acción de tutela y la impugnación. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela y su análisis en el caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala (v) que tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.
De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.
Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia T-403 de 1995 la Corte Constitucional precisó que «como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». En la sentencia T-240 de 2004 la Corte Constitucional aclaró que, cuando se demuestra que el juez natural de la causa incurrió en una vía de hecho se «vulnera el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial.
Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial. En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular».
Asimismo, en la sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Por ende, debe el juez 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona».
En la sentencia T-899 de 2001 la Corte Constitucional explicó que «la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».
Y en la sentencia T–878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»3. 3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la señora Yudy Elvira Aya Toro no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela.
No se desconoce que aquella presentó la tutela y la impugnación con base en un poder otorgado por el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya, en el cual se la facultó «para que me represente en todos los trámites administrativos y jurídicos necesarios ante cualquier entidad pública o privada, Incluyendo la facultad expresa para presentar acciones de tutela, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, renunciar, cobrar y recibir, así como realizar cualquier otra gestión relacionada con este mandato».
Como se explicó previamente, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que la acción de tutela se puede presentar mediante representante legal o apoderado judicial. Sin embargo, la representación legal se circunscribe a casos que involucran menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; y la representación mediante apoderado alude a los eventos en que se confiere poder a un abogado titulado.
Sobre esta última figura, en la sentencia T-292 de 2021 la Corte Constitucional dispuso las siguientes reglas sobre la representación judicial en procesos de tutela y, con base en estas concluyó que «el apoderado judicial debe ser un profesional en derecho con tarjeta profesional vigente»: «En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente» (Negrillas propias).
La señora Yudy Elvira Aya Toro no se encuentra en ninguno de los eventos descritos, pues ni tiene la calidad de representante legal ni puede obrar como apoderada judicial dado que no tiene la profesión de abogada. Tampoco podría atribuírsele la calidad de agente oficiosa, pues tal figura es aplicable únicamente cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.
En el caso no se encuentra que el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya esté imposibilitado para defender sus derechos fundamentales de forma directa, tanto así que el Ejército Nacional en su contestación informó que actualmente aquel está vinculado a la institución y que «se encuentra disfrutando del goce de las vacaciones, luego de terminar el Curso de escalafonamiento a Talento Humano en la Escuela Logística». 3 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el memorial allegado tras la presentación de la tutela fue suscrito tanto por la cónyuge como por el señor Martínez Bedoya, lo que da cuenta de su capacidad para acudir al proceso judicial directamente.
Y si bien en tal oportunidad se alegó que aquel padece una disminución de la capacidad psicofísica, no puede pasarse por alto que en la sentencia de 15 de mayo de 2023 proferida en el medio de control se ordenó el reintegro, entre otras razones, porque se consideró que tal disminución era leve y por ende no afectaba la debida prestación del servicio.
De ahí que no se encuentra ninguna circunstancia objetiva de salud ni ninguna otra que implique un obstáculo real para que el señor Cristian Alfonso Martínez Bedoya ejerza directamente la defensa de sus derechos. Así las cosas, en consideración a que el memorial allegado tras la radicación de la tutela no solo fue firmado por la señora Yudy Elvira Aya Toro, sino también por el señor Cristian Alfonso Martínez, y a que materialmente ambos persiguen el mismo interés se entenderá que la tutela e impugnación fueron presentadas por este último.
Lo anterior significa que quien tiene legitimación en la causa por activa en el asunto es el señor Cristian Alfonso Martínez. Por lo tanto, se dispondrá modificar en Samai la parte actora de manera que allí figure únicamente este último. 4. Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 4.1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»4.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración que el objetivo de la parte actora es que se permita el acceso a los cursos de ascenso y se efectúe este último.
Se clarifica que las inconformidades relacionadas con el acceso a los cursos de ascenso y demás planteadas en el escrito de tutela no hicieron parte del debate surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento 11001-33- 42-053-2019-00467-00. Por lo tanto, es errado afirmar que se busca el cumplimiento de la sentencia de 15 de mayo de 2023 allí proferida.
Para controvertir dichos aspectos, existe otro mecanismo de defensa judicial previsto por el ordenamiento jurídico, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».
A través de ese medio de control, el señor Cristian Alfonso Martínez puede controvertir los actos administrativos relacionados con el ascenso, sea que impidan su acceso a los cursos u alguna otra circunstancia sobre tal materia. En ese sentido, no se encuentra reproche alguno frente a la postura del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá al no dar trámite a las solicitudes de la parte actora rotuladas como incidente de desacato.
Y la razón no es otra que, como se esbozó líneas atrás, lo concerniente al ascenso no fue un punto de debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento 11001-33-42-053- 2019-00467-00. De ahí que no existe fundamento para solicitar el cumplimiento de un aspecto que no hizo parte del proceso judicial. Por lo tanto, las inconformidades relacionadas con el acceso al ascenso deben ser ventiladas ante el juez de la causa en una demanda independiente que controvierta los actos administrativos relacionados con ese punto, en consideración a que en la sentencia de 15 de mayo de 2023, cuyo cumplimiento se persigue, nada se dijo sobre el asunto por no haber sido un aspecto de debate en el medio de control. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por el tutelante relacionadas con actos administrativos en materia de ascensos.
Para la Sala, este resulta eficaz para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.
De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»5.
Además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que no se encuentra ningún elemento que atente contra los derechos al mínimo vital o salud del actor, pues aquel se encuentra vinculado al Ejército Nacional y, consecuentemente, está gozando de los derechos laborales que se desprenden de su vinculación en tal institución. E incluso de existir arbitrariedades e ilegalidades en lo relativo a los procesos de ascenso, no necesariamente se está en una circunstancia grave y apremiante que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto que el interesado puede acudir ante el juez natural a fin de que este defina si, en efecto, la institución castrense ha errado en tal materia.
Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 4.4. Finalmente, es importante recordar que es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000- 23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00780-01 Demandante: Cristian Alfonso Martínez Bedoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyendo el de subsidiariedad.
Si estos no se cumplen no hay lugar a estudiar el asunto de fondo, escenario último en el que se determinaría si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que le permiten a la parte actora exponer la inconformidad ventilada a través de la acción de tutela relativa a los presuntos obstáculos para el acceso a cursos de ascenso.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero únicamente por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, se modificará en Samai la parte actora de manera que allí figure únicamente el señor Cristian Alfonso Martínez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Modificar en el aplicativo Samai la parte actora de la presente acción de tutela, de manera que allí funja únicamente el señor Cristian Alfonso Martínez como accionante. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador