Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 159 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: CRISTIAN GEOVANY MÉDICIS CALPA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Tema: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 9 de septiembre de 2016 los señores Cristian Geovany Médicis Calpa, Osvaldo Alirio Molina Ñañez y Rosa Cándida Calpa Rosero, en nombre propio y en representación del menor Franklin Andrés Molina Calpa, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión a las lesiones generadas al primero de los mencionados con un arma de fuego de dotación oficial, el 26 de abril de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento núm. 27 de Santana, Putumayo.
El 18 de julio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 3 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones de la demanda, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. b) Inconformidad El accionante Cristian Geovany Médicis Calpa consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al expedir la sentencia del 3 de noviembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que aquella autoridad incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.
Desconocimiento de precedente judicial, puesto que desatendió el criterio del Consejo de Estado, según el cual cuando se trata de lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, los afectados tienen conocimiento del daño mediante el acta de la junta médico laboral, por lo que el término de caducidad inicia cuando esta se notifica al interesado y no cuando ocurre el hecho.
Adicionalmente, refirió como inobservadas las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018, T-271 de 2020 y T-347 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. 2. Defecto sustantivo, al interpretar de forma errada el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, el cual consagra dos maneras de contabilizar la caducidad: (I) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pues, en su criterio, solo supo del daño a partir del acta de la junta médico laboral, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado. 3.
Violación directa de la Constitución Política, por (i) no tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política, dado que ante la existencia de dos posturas en el Consejo de Estado sobre el alcance del literal precitado, debió acoger el que le era más favorable; (ii) quebrantar los artículos 5, 9, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y los principios pro homine, pro actione y pro damnato consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desconocer las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional; y (iii) vulnerar el artículo 13 superior, debido a que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han decidido casos similares a favor de los demandantes, interpretando el artículo 164 del CPACA, conforme con el derecho de acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2016-00510-01, para, en su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordenarle a esa autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que la junta médico laboral determinó la naturaleza de las lesiones y la pérdida de capacidad laboral.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja se opuso a lo manifestado por la parte accionante, al considerar que, al resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta la postura acogida por esa corporación frente a la forma en que debe contarse el término de caducidad en casos de lesiones, la cual coincide con el criterio adoptado por el Consejo de Estado.
De igual forma, aclaró que, para adoptar la decisión hoy cuestionada, no solo citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que también explicó que, por regla general, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho y, que en el caso de lesiones, sería a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la lesión, pero excepcionalmente ese cálculo podría diferirse al momento en que se tuvo conocimiento certero del daño, por lo que, al analizar el caso concreto, determinó que el conocimiento del daño ocurrió desde el momento de los hechos, esto es, el 26 de abril de 2013, pues según la historia clínica, fue en esa fecha que el señor Cristian Geovany Médicis Calpa conoció que la herida por proyectil de arma de fuego le ocasionó la fisura de tibia izquierda y la consecuente cicatriz debido a los orificios de entrada y salida de dicho proyectil.
Ahora bien, con respecto al conteo del término de caducidad a partir de la notificación del acta de evaluación de la junta médico laboral, advirtió que en el caso bajo estudio eso no era posible, porque tal documento no daba cuenta de algún daño que no fuera conocido antes por la víctima directa y, además, que la pérdida de capacidad laboral no corresponde al daño como tal, sino a una consecuencia del mismo, por lo que resultaba evidente que el fenómeno de la caducidad había operado y que, en esa medida, debía revocarse la sentencia de primera instancia. Por todo lo expuesto, aseguró que la providencia cuestionada se profirió bajo el amparo de la ley, la jurisprudencia y las circunstancias fácticas demostradas dentro del proceso, sin que ello constituya un obstáculo para el acceso a la administración de justicia o violación del debido proceso y demás derechos.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado por la parte accionante, al no haberse configurado el defecto invocado. Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Diana Marcela Cañón Parada, consideró que debe mantenerse incólume la sentencia censurada, puesto que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño no vulneró ninguno de los derechos alegados, por Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto el estudio del caso lo realizó conforme al precedente jurisprudencial emanado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, una vez trabada la litis, se respetaron las formas propias del proceso, agotándose cada una de las etapas previstas en la ley.
Adicionalmente, precisó que, si bien es cierto que el juez de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, también lo es que en el recurso de alzada se señaló el precedente de unificación sobre la contabilización del término de caducidad, en casos de lesiones de conscriptos, de allí que en la sentencia de segunda instancia se denegarán esas suplicas.
Sobre el particular, explicó que la autoridad judicial accionada acogió la hipótesis de que una vez ocurre el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí debe contarse el término de caducidad; por lo cual, para el caso en concreto, a partir del día siguiente –27 abril de 2013– iniciaba la contabilización del término de caducidad para emprender la acción judicial pertinente, conforme al artículo 164 del CPACA.
En esos términos, aseguró que no se incurrió en defecto por indebida valoración probatoria ni, mucho menos, por desconocimiento del precedente judicial, debido a que es al director del proceso a quien le corresponde analizar el asunto sometido a su conocimiento y, en caso de que encuentre fenecido el término de caducidad, aquel puede declararlo de oficio, tal y como lo expuso el Tribunal en la providencia hoy cuestionada.
Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional. Terceros con interés Los señores Osvaldo Alirio Molina Ñañez, Rosa Cándida Calpa Rosero y Franklin Andrés Molina Calpa afirmaron que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño impide el restablecimiento de sus derechos y los del accionante, al desconocer que el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y no puramente enunciativo.
Para el efecto, sostuvieron que la autoridad accionada, a pesar de haber efectuado un examen más amplio de la situación personal del señor Cristian Geovany Médicis Calpa, no adecuó su interpretación a los parámetros constitucionales, pues no tuvo en cuenta la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante para resolver la duda que existía acerca de su situación. Adicionalmente, manifestaron que la interpretación literal del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que aplicó la autoridad accionada es la menos favorable para las víctimas, máxime si la víctima fue lesionada por uno de sus compañeros, mientras prestaba el servicio militar en calidad de conscripto.
Asimismo, señalaron que cuando ocurrió el hecho lesivo el hoy accionante tuvo que someterse a un tratamiento de recuperación, por lo que no pudo tener conocimiento inmediato de las consecuencias definitivas de la lesión, sino solo hasta lograr el resultado de la junta médica que realmente determinó su pérdida de capacidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 laboral.
Además, precisaron que la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de precedente judicial. Por lo anterior, requirieron amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Cristian Geovany Médicis Calpa y de su familia.
En consecuencia, peticionaron dejar sin efectos la providencia emitida el 3 de noviembre de 2021, para, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, proferir una nueva decisión, en la que el término de caducidad inicie a partir del acta de la junta médico laboral. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen se centran en el análisis del desconocimiento de precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.
¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, se encontraba obligado a aplicar las sentencias citadas por el accionante como desconocidas? 2. ¿La autoridad judicial precitada interpretó adecuadamente el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA? 3. ¿La corporación judicial precitada desconoció los artículos de la Constitución Política y los principios mencionados por el accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento de precedente judicial, (II) análisis de la postura adoptada en la sentencia discutida, (III) defecto sustantivo, (IV) examen de la interpretación normativa realizada por el Tribunal accionado, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) estudio de la presunta violación de la Constitución Política.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, se encontraba obligado a aplicar las sentencias citadas por el accionante como desconocidas? I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación implica una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
Análisis de la postura adoptada en la sentencia discutida El señor Cristian Geovany Médicis Calpa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al expedir la sentencia del 3 de noviembre de 2021, puesto que incurrió en desconocimiento de precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Para fundamentar la primera causal, manifestó que la autoridad judicial precitada desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual cuando se trata de lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, los afectados tienen conocimiento del daño mediante el acta de la junta médico laboral, por lo que el término de caducidad inicia cuando esta se notifica al interesado y no cuando ocurre el hecho.
Asimismo, adujo que aquella inobservó las sentencias SU- 659 de 2015, T-334 de 2018, T-271 de 2020 y T-347 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad y las relativas al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Así, se observa que la accionada, en la sentencia del 3 de noviembre de 2021, en primer lugar, advirtió que revocaría la sentencia apelada, debido a que se configuró la caducidad. Para el efecto, expuso que en los casos de lesiones que han afectado el porcentaje de capacidad laboral, esa corporación ha considerado que existen dos posturas para calcular ese presupuesto, a saber, la primera, cuando se toma como punto de partida el hecho dañoso y su conocimiento, y, la segunda, desde el acta de la junta médico laboral.
En esa medida, señaló que la primera tesis se sustenta en la regla prevista en al artículo 164 del CPACA, conforme a la cual cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Por lo anterior, consideró que la segunda tesis quedaba descartada, para efectos de contar el plazo con el fin de promover la acción judicial, para lo cual transcribió algunos apartes de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, en el proceso con número de radicado 2010-00154-01 (58081).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, coligió que la regla general es que la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso de lesiones debe contarse a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la afectación y que, excepcionalmente, tal conteo puede diferirse a otros eventos, de los cuales necesariamente debe emerger el conocimiento certero del daño. Bajo ese entendido, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, determinó que desde el 26 de abril de 2013 el señor Cristian Geovany Médicis tuvo conocimiento de que la herida por proyectil de arma de fuego le produjo una fisura de la tibia izquierda y la consecuente cicatriz debido a los orificios de entrada y salida de dicho proyectil, ya que eran evidentes tales hallazgos en su cuerpo.
En consecuencia, concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, por lo cual estimó que ese término se encontraba fenecido, debido a que la solicitud de conciliación se presentó el 8 de abril de 2016. No obstante, precisó que como algunas consecuencias de la lesión solo pudieron ser conocidas por el hoy accionante en el control de ortopedia realizado el día 6 de septiembre de 2013, puesto que en dicha oportunidad conoció la presencia de parestesia en pie izquierdo y de la limitación para la dorsiflexión del mismo pie, así como también del síndrome regional complejo, de la insuficiencia vascular de la pierna izquierda y de la nueropraxia ciático poplíteo externo y tuvo certeza del diagnóstico principal de fractura de la diáfisis de la tibia, al tomarse esa fecha como aquella en la que la víctima tuvo certeza del daño y de sus consecuencias, también se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que el término para presentar la demanda era hasta el 7 de septiembre de 2015.
Finalmente, desvirtuó el argumento invocado por el accionante, consistente en que el término debía contabilizarse a partir de la notificación del acta de evaluación de la junta médico laboral, comoquiera que esta no pone en evidencia ningún daño o una consecuencia que no hubiese sido conocida antes por la víctima directa, puesto que aquella ya conocía de la cicatriz que afectaría la estética de su cuerpo en forma permanente y que desde por lo menos el 6 de septiembre de 2013 sabía de la limitación para flexionar su pie izquierdo.
Así las cosas, la Subsección denota que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no desconoció precedente alguno, sino que, todo lo contrario, dio estricta aplicación a la postura que se encontraba vigente, según la cual en ningún caso podrá tenerse como fecha de inicio de la caducidad la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez, y, en esa medida, determinó que este presupuesto debía calcularse a partir del momento en que el señor Cristian Geovany Médicis Calpa tuvo conocimiento del daño. Ahora bien, en relación con los proveídos que la parte accionante invoca como desconocidos, es importante aclarar que la sentencia SU-659 de 2015 fue proferida antes de la expedición de la providencia que utilizó la corporación judicial accionada para fundamentar su decisión, en la cual se definió el inicio del término de caducidad en casos de lesiones.
Asimismo, debe esclarecerse que las sentencias T-334 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2018, T-271 de 2020 y T-347 de 2020 fueron dictadas en sede de tutela, por lo cual sus efectos son inter partes.
Adicionalmente, si bien es cierto que guardan similitud fáctica con los hechos expuestos en la presente acción, también lo es que deben analizarse las particularidades de cada caso, ya que en el presente asunto la autoridad accionada no contabilizó el término de caducidad a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral, comoquiera que, al valorar las pruebas aportadas, consideró que el accionante tenía conocimiento del daño desde antes.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, al adoptar su decisión con base en la postura vigente y no aplicar los pronunciamientos mencionados por la parte accionante, por lo que procederá a determinarse si aquel incurrió en defecto sustantivo. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada interpretó adecuadamente el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV. Examen de la interpretación normativa realizada por el Tribunal accionado El señor Cristian Geovany Médicis Calpa afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al expedir la sentencia del 3 de noviembre de 2021, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación equivocada del literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, el cual consagra dos maneras de contabilizar la caducidad: (I) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pues, en su criterio, solo supo del daño a partir del acta de la junta médico laboral, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado.
Pues bien, la Subsección advierte que en el literal precitado se dispone que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años a partir del día siguiente en que se causó el daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha en que acaeció. En esa medida, del recuento realizado en los anteriores acápites, se repara en que la corporación judicial accionada, consideró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que el hoy accionante tuvo conocimiento del daño, lo cual ocurrió el 26 de abril de 2013 y el 6 de septiembre de 2013, por ser el momento en que el accionante adquirió certeza de aquel.
Además, explicó que, en atención a la reciente postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ese término no podía contabilizarse desde la notificación del acta de la junta médico laboral, puesto que no se encontró que esta ponga en evidencia ningún daño o una consecuencia que no hubiese sido conocida antes por el señor Cristian Geovany Médicis Calpa.
En esos términos, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, realizó una interpretación adecuada y razonable del literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, puesto que no solo analizó la fecha desde que ocurrieron los hechos, con el fin de determinar el momento en el que debía iniciarse el conteo del término de caducidad, sino también del momento en que el accionante tuvo conocimiento del mismo, por lo que se colige que no incurrió en la causal específica de defecto sustantivo. - Tercer problema jurídico ¿La corporación judicial precitada desconoció los artículos de la Constitución Política y los principios mencionados por el accionante? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Examen de la presunta violación de la Constitución Política El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al desconocer las subreglas fijadas por la Corte Constitucional, quebrantó los artículos 5, 9, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y los principios pro homine, pro actione y pro damnato.
Pues bien, se advierte que la autoridad judicial accionada, como se expuso en precedencia, no se encontraba obligada a acatar las sentencias citadas como desconocidas por el accionante. Asimismo, se aclara que los artículos precitados no regulan la situación específica que discute el accionante, frente al momento en que debe contabilizarse el término de caducidad.
En todo caso, se precisa que el Tribunal precitado no quebrantó el artículo 230 de la Constitución Política, pues precisamente realizó un estudio conjunto de la ley y la jurisprudencia, fuentes con las que cuenta la autoridad judicial para administrar justicia, y con base en ellas analizó lo dispuesto en el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA y la posición del Consejo de Estado al respecto.
De igual forma, conviene precisar que los principios pro homine, pro actione y pro damnato deben aplicarse cuando no exista certeza sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, lo cual en el presente asunto no se observa, comoquiera que el Tribunal accionado adoptó su decisión con base en las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa, las cuales lo llevaron a concluir, sin ningún asomo de duda, que aquel debía iniciar el 6 de septiembre de 2013 y, en ese sentido, rechazarse la demanda.
De otra parte, se observa que el accionante también discute que la corporación accionada no tuvo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que al existir dos posturas en el Consejo de Estado sobre el alcance del literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, debió acogerse la que le era más favorable. Al respecto, no puede olvidarse que en materia procesal la ley no creó el principio 7 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de favorabilidad para la interpretación de las fuentes formales del derecho, como sí se presenta, por ejemplo, en materia laboral, disciplinaria y penal, por lo que tampoco es factible imponer al juez natural la obligación de aplicar una posición u otra.
Sumado a estas elucubraciones, resulta preciso indicar que la autoridad accionada tampoco desconoció el artículo 13 superior, pues no se observa que hubiese realizado un tratamiento distinto a su caso, sino que, al analizar las particularidades del asunto, las pruebas que obraban en el expediente y la jurisprudencia aplicable, determinó que el término de caducidad no podía contarse desde la notificación del acta de la junta médico laboral.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por el señor Cristian Geovany Médicis Calpa, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Cristian Geovany Médicis Calpa, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-02382-00 Accionante: Cristian Geovany Médicis Calpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF