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52001233300020200096401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 2540-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carmen Angulo Quiñones·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2020-00964-01 (2540-2022) Demandante: Carmen Angulo Quiñones Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Docente territorial con órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda. La señora Carmen Angulo Quiñones, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 39248 de 30 de diciembre de 2019 y RDP 006151 de 3 de marzo de 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a RECONOCER Y 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 PAGAR una pensión mensual vitalicia, gracia a la docente CARMEN ANGULO QUIÑONES, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario, a partir del 12 de abril de 2010, fecha en que adquirió el status pensional. 3.

Igualmente a título de restablecimiento del derecho, condenar al ente demandado a pagar los valores reconocidos con los reajustes de ley y dicha condena conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y si hay incumplimiento, al día siguiente de su ejecutoria intereses moratorios a la tasa comercial, según el artículo 192 y ss. de la ley 1437 de 2011. 4.

Condenar en costas a la UGPP, por ser vencida en juicio, y por los gastos procesales adicionales que causó a la actora (honorarios profesionales), con detrimento al patrimonio de la docente y el perjuicio moral, que conlleva un proceso judicial, en los términos del artículo 188 del CPACA y en los términos del artículo 361 del C.G.P.» (sic) 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda Se explicó que la señora Carmen Angulo Quiñones nació el 12 de abril de 1960, razón por la cual el 12 de abril de 2010 cumplió 50 años de edad. Así mismo, señaló que prestó servicio como docente nacionalizado en el departamento de Nariño de la siguiente manera: - Desde el 28 de noviembre de 1979 y hasta el 30 de noviembre de 1995, laboró como docente en el municipio de Tumaco, nombrada mediante decreto municipal. - A través de órdenes de prestación de servicios, prestó sus servicios a partir del 1° de septiembre de 1997 hasta el 25 de julio de 2003. - Por Decreto 1236 de 2003, la entidad territorial la designó como docente, en donde permaneció hasta el 19 de mayo de 2020.

En vista de lo anterior, aduce que el status pensional lo adquirió el 12 de abril de 2010, al cumplir con 50 años de edad y 20 de servicios como docente territorial o nacionalizada. Relató que el 16 de septiembre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, la cual fue resuelta de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió el artículo 53 de la Constitución Política, 1° de la Ley 114 de 1913, 5° de la Ley 116 de 1928, 3° de la Ley 37 de 1933, 4° de la Ley 4ª de 1966 y 15 de la Ley 91 de 1989, dado que con los actos administrativos censurados la entidad incurrió en violación directa de la ley sustancial y constitucional por error en la interpretación en cuanto a los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Aseguró que no es cierto que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 la docente debía cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, y así lo ha ratificado el Consejo de Estado y tampoco que, para el 31 de diciembre de 1980, la relación laboral estuviera vigente.

Solicitó además tener en cuenta las reglas y lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 1.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a al reconocimiento del beneficio pensional.

Aseveró que, de acuerdo a los documentos aportados, no se acreditaron los tiempos de servicio docente, ni el tipo de vinculación, tampoco el origen de los recursos con los que le fueron pagados los salarios, pues solo acreditó certificaciones que resultan incompletas y no los actos de nombramiento, de modo que no se ha justificado la ausencia de prueba idónea.

Argumentó que, si en gracia de discusión se aceptaran los mencionados certificados de tiempo de servicio, el período correspondiente al servicio prestado en el municipio de Tumaco a partir del 31 de diciembre de 2003 no puede ser tenido en cuenta por ser de carácter nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Destacó que los tiempos prestados entre el 1º de septiembre de 1997 y el 25 de septiembre de 2003 con interrupciones, deben desestimarse en atención a que la vinculación fue por medio de contratos de prestación de servicios, instrumentos contractuales que no pueden ser tenidos en cuenta por no generar vinculación directa con las entidades con las que laboró y por no obedecer dicho vínculo a una relación legal y reglamentaria.

En relación con lo anterior, sostuvo que la existencia del contrato realidad debió ventilarse en instancia judicial previa a este proceso. Agregó además que la buena conducta no se ha dilucidado totalmente. Formuló como excepciones las siguientes: i) prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; y v) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.5. Sentencia de primera instancia En sentencia de 17 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. 006151 de 30 de diciembre de 2019 y No. RDP 006151 de 3 de marzo de 2020, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del demandante.

TERCERO: ORDENAR a la accionada - UPP - reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora Carmen Angulo Quiñones, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus. Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

CUARTO: Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos de ley por salud, sobre las mesadas reconocidas.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.

SEXTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos. SÉPTIMO, Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia Siglo XXI» (sic) Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, llegando a la conclusión que con base al formato único para expedición de certificado de historial laboral expedido por la Secretaría de Educación de Tumaco la demandante prestó sus servicios como docente municipal por un período superior a 20 años.

No obstante, en lo referente a la acreditación de tiempo de servicios a través de contratos de prestación de servicios, indicó que los maestros vinculados mediante la precitada modalidad, están sujetos a los elementos que se ajustan a los de una relación laboral, ya que, estos determinan las actividades que fueron desempeñadas, las cuales son consustanciales al ejercicio del educador.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Igualmente, subrayó que la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1964 expuso que la actividad material ejecutada por los docentes temporales, no tiene diferencia con la realizada por los profesores que ostentan la condición de empleados públicos, concurriendo en uno y otro caso, la remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones.

Respecto de la acreditación del tiempo servido en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, ha de decirse que el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha señalado que los docentes de establecimientos públicos de educación, vinculados a través de contratos de prestación de servicios, están sujetos a los elementos que se ajustan a los de una relación laboral, habida cuenta que estos se coligen de las actividades que desempeñan, que son consustanciales al ejercicio del educador.

De manera que el status pensional se configuró el 12 de abril de 2010, fecha en la cual cumplió 20 años de servicios, y que presentó la reclamación ante la administración el 16 de septiembre de 2019, razón por la cual declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2019. Por último, impuso condena en costas a la parte demandada. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expuso los mismos argumentos propuestos en la contestación de la demanda, esto es, que no se tiene certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idónea en la que conste el tipo de vinculación de la demandante, que la vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 es nacional, que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios no pueden ser contabilizados y que no hay claridad sobre el origen de los recursos con los cuales le fueron pagados los salarios.

En relación con las costas, de manera subsidiaria solicitó revocarlas en el evento de confirmar la decisión del tribunal, toda vez que la oposición no fue temeraria, ni hubo abuso del derecho, el recurso no es meramente dilatorio y la actora no acreditó los gastos en los que incurrió, por lo que no se encuentran probados. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia El 5 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el negocio regresaría al despacho Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 para fallo2.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solamente la entidad demanda presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a sus reparos. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Carmen Angulo Quiñones, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

De resolverse favorablemente el anterior interrogante, se establecerá si le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 12 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».7 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

De los servicios prestados a través de contratos y órdenes de trabajo El Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «Artículo 2.

PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto» Sin embargo, ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal, las entidades territoriales optaron, entre otras modalidades8, por proveer los cargos docentes con personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, a través del contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»10, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente 8 Vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras. 9 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465- 09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001 -23-33-000- 2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23- 33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 10 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»11 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia..[…]»12 En conclusión, para efectos de la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de trabajo o prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.

En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado. 2.4. Actuación administrativa Está acreditado que la señora Carmen Angulo Quiñones radicó el 16 de septiembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolviendo dicha entidad de manera negativa a través de la Resolución RDP 039248 de 30 de diciembre de 201913, así: «Que se aporta FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL de fecha 10 de septiembre de 2019 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DE TUMACO.

Que conforme el certificado señalado el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: […] ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACION MODALIDAD MUN TUMACO 19791128 20190910 TIEMPO SERVICIO DOCENTE NACIONAL PRIMARIA 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18). 13 Documento visible en los folios 33 a 36 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 […] Que frente a la solicitud de reconocimiento de Pensión de Jubilación Gracia, es preciso señalar: Que el FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL de fecha 10 de septiembre de 2019 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DE TUMACO indica tipo de vinculación MUNICIPAL.

Que revisado el expediente administrativo de la señora ANGULO QUIÑONES CARMEN no se observan: -Actos administrativos de nombramiento tanto para los vinculados antes de 1980 como para los vinculados posterior a esa fecha sin excepción. -Actos de posesión del cargo antes y después de 1980. Que es preciso indicar que mediante Correo Certificado NOR 132935 del 8 de octubre de 2019 se requirió a la señora ANGULO QUIÑONES CARMEN para que allegara dichos documentos sin que a la fecha se hayan llegado los mismos.

Que en este punto se debe resaltar que para dar trámite a la solicitud de reconocimiento pensional, es necesario que la entidad cuente con la totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión de conformidad con la normatividad aplicable, por lo tanto no es posible efectuar el correspondiente estudio mientras no se alleguen la totalidad de los correspondientes para tal efecto.

Por tanto no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso […] Que en consecuencia se deben aportar los correspondientes actos de nombramiento y posesión de la interesada […] […] Que por lo anterior es necesario que la interesada junto con la anterior documentación allegue Formato CETIL expedido por la entidad correspondiente certificado de tiempos de servicio y certificado de Factores salariales, en los que se señale fechas de vinculación, tipo de vinculación, nivel, fuente de recursos, nombre del establecimiento, Numero del Acto Administrativo de Nombramiento, Fecha del Acto Administrativo de Nombramiento, Fecha de Posesión, Escalafón y Fecha de Efectos.

Con base en lo anterior se procederá a negar la solicitud de pensión de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 jubilación gracia solicitada por la señora ANGULO QUIÑONES CARMEN.» 14 Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la resolución RDP 006151 de 3 de marzo de 202015 expedida por la Ugpp. 2.5.

Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Carmen Angulo Quiñones nació el 12 de abril de 196016, razón por la cual, el 12 de abril de 2010 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

C. Tiempo de servicio Respecto de este requisito, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Del 28 de noviembre de 1979 al 30 de noviembre de 1995 Por medio del Decreto 199 del 28 de noviembre de 1979, la alcaldía municipal de Tumaco nombró a la señora Carmen Angulo Quiñones como docente municipal, tomando posesión el mismo día. Si bien en el expediente no obra copia del acto de 14 Documento visible en los folios 33 a 36 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 15 Documento visible en los folios 38 a 40 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 16 Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado de registro civil de nacimiento, visible en los folios 16 y 17 de los anexos de la demanda disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 nombramiento, sí se allegó por parte del ente territorial copia de la posesión17, en la que se especificó que el cargo correspondía al de maestra municipal de Tumaco, al respecto se observa: En comunicación de igual fecha18, le fue informado al director de la escuela urbana # 2 de niños Luis Irizar Salazar de Tumaco el nombramiento por parte de la administración municipal, sobre el particular: 17 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 18 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Si bien es cierto, en la certificación expedida el 26 de junio de 202119 por la secretaria de educación de Tumaco se indicó que no se tiene certeza de la autenticidad del acta de posesión sin número referenciada anteriormente, lo cierto es que, la entidad territorial aportó el acta de nombramiento y la comunicación de la designación a la maestra, además, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Tumaco, el 26 de julio de 2021, se señaló que el «TIPO DE VINCULACIÓN» es «Municipal» y ratificó la prestación del servicio docente en el interregno de 28 de noviembre de 1979 al 30 de noviembre de 1995, veamos: 19 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 De lo anterior, se observa que la docente Murillo de Muñoz en efecto fue nombrada en propiedad para prestar servicio docente escuela urbana # 2 de niños Luis Irizar Salazar, además, que dicha vinculación inició con el Decreto 199 del 28 de noviembre de 1979 y se mantuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 1995.

Del acto de posesión allegado a solicitud del Tribunal Administrativo de Nariño, es preciso resaltar que la nominación fue emanada del alcalde de Tumaco, en calidad de representante del ente territorial, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no se señala que haya invocado norma que permita inferir que actuaba como delegado de la Nación; designación que tampoco proviene del Ministerio de Educación Nacional y no fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que el mismo se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que los pagos de los salarios fueran procedentes de esta cartera.

Adicionalmente, de manera expresa, se registró que se nombraba a la actora como maestra del municipio de Tumaco y conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral, se desempeñó en la escuela urbana # 2 de niños Luis Irizar Salazar de Tumaco, es decir, que fue nombrada maestra en una plaza del propio ente territorial.

Ello, por cuanto en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, sobre la naturaleza de la vinculación docente concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente mantuvo una vinculación de naturaleza territorial (municipal), pues el nombramiento lo realizó una autoridad del mismo orden, en el acto administrativo no se especificó que el cargo fuera nacional, o se hubiere sometido a proceso de nacionalización. En ese orden, en cuanto a la naturaleza de la vinculación, el periodo transcurrido entre el 28 de noviembre de 1979 al 30 de noviembre de 1995, esto es de 15 años y 2 días, resulta ser de naturaleza territorial, tal y como se explicó previamente, y resultará válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo, además, prueba de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. - Del 14 de enero de 1996 al 25 de julio de 2003 Durante este período, la señora Carmen Angulo Quiñones prestó servicio por medio de designaciones temporales, órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios.

A pesar de que en el expediente no obra copia de los actos de nombramiento, sí se allegó por parte del ente territorial copia de las comunicaciones suscritas por el secretario de educación20, en las que se informó a la demandante sobre las designaciones en provisionalidad en algunas instituciones educativas públicas del municipio de Tumaco.

Sobre el particular: Comunicación del 14 de enero de 199621 en la que se informó la asignación en la escuela urbana María Auxiliadora de Tumaco, para reemplazar a una docente que se encontraba disfrutando su licencia de maternidad. 20 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 21 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Comunicación suscrita el 24 de septiembre de 199622 en la que se comunicó la asignación en provisionalidad en la escuela Exporcol de Tumaco.

Comunicación firmada el 8 de octubre de 199623 en la que se informó el traslado a la escuela R.M. Bishoff de Tumaco, para realizar una licencia. 22 Ibidem. 23 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Comunicación signada el 7 de abril de 199724 en la que se comunicó la asignación en provisionalidad en la escuela urbana Buenos Aires de Tumaco.

Igualmente, conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral25, emitido por la Secretaría de Educación de Tumaco, el 26 de julio de 2021, se infiere que efectivamente la señora Carmen Angulo Quiñones fue beneficiaria de las vinculaciones laborales temporales o en provisionalidad en la entidad territorial.

De acuerdo a la regla fijada en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 para probar la calidad de docente territorial «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]».

Así las cosas, examinadas en conjunto las comunicaciones referidas en párrafos anteriores y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, es claro que las vinculaciones de la docente las realizó la entidad territorial en plazas de instituciones educativas públicas del municipio de Tumaco, las cuales tuvieron lugar en los lapsos que enseguida se señalan: i) escuela urbana María Auxiliadora, 14 de enero de 1996 al 14 de abril de 199626; ii) escuela Exporcol, 24 de septiembre 24 Ibidem. 25 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 26 3 meses.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 de 1996 al 7 de octubre de 199627; iii) escuela R.M. Bishoff, 8 de octubre de 1996 al 8 de enero de 199728 y iv) escuela urbana Buenos Aires, 7 de abril de 1997 al 30 de agosto de 199729.

De acuerdo a lo explicado, si bien en las comunicaciones no intervino el alcalde de Tumaco, únicamente el secretario de educación municipal, es preciso resaltar que las nominaciones en los períodos especificados se efectuaron por disposición del ente territorial, sin invocar ninguna norma que permita inferir que actuó un delegado de la Nación o que las éstas provinieron del Ministerio de Educación, sumado a ello, se señaló en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral que los aportes a seguridad social se realizaron a la entidad de previsión del municipio de Tumaco, sin especificarse que los pagos de los salarios fueran procedentes del Ministerio de Educación. Por lo anterior, se debe entender que la vinculación docente es del orden territorial, dado que las vinculaciones en las instituciones educativas de la entidad territorial durante los períodos referidos, fueron canceladas con recursos propios del municipio de Tumaco, no intervino el Ministerio de Educación en las designaciones, ni se hizo referencia a la existencia u ocupación de una plaza nacional, por lo tanto, la prestación del servicio se ejecutó con el objeto de suplir una demanda del servicio educativo a nivel territorial y esta labor que es computable a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, respecto al período en el que la señora Carmen Angulo Quiñones prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios en el municipio de Tumaco, se observa lo siguiente: Órdenes de prestación de servicios inicio Final Total días Institución en la que laboró 1 1-sep-1997 30-nov-1997 90 Escuela urbana Buenos Aires 2 1-dic-1997 12-dic-1997 12 3 2-feb-1998 30-abr-1998 86 4 4-may-1998 30-jun-1998 52 5 1-sep-1998 30-nov-1998 89 6 5-abr-1999 30-jun-1999 85 Escuela urbana Exporcol 7 8-nov-1999 23-dic-1999 48 8 13-mar-2000 12-abr-2000 29 9 12-abr-2000 13-may-2000 31 10 13-jun-2000 12-jul-2000 29 Escuela El Morrito 11 13-jul-2000 12-sep-2000 59 En el expediente reposan copias de las órdenes de prestación de servicio antes citadas30, resaltando, a modo de ejemplo, las siguientes: 27 13 días. 28 3 meses. 29 1 año, 4 meses y 23 días. 30 Documentos disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 ➢ Orden de prestación de servicios para trabajar en la escuela Buenos Aires de Tumaco ➢ Orden de prestación de servicios para trabajar en la escuela Exporcol de Tumaco Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 ➢ Orden de prestación de servicios para trabajar en la escuela El Morrito de Tumaco: Es cierto que las órdenes de prestación de servicios no fueron firmadas por la profesora, a pesar de esto, tienen valor demostrativo de la prestación del servicio, ya que, la Secretaría de Educación de la entidad territorial, en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral también corroboró que efectivamente se realizaron actividades de docencia mediante órdenes de prestación de servicios, a saber: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 De igual manera, en lo atinente a los contratos de prestación de servicios, se observó: Contratos de prestación de servicios inicio Final Total días Institución en la que laboró 1 19-abr-2001 19-jun-2001 60 Escuela Chocorrera Curay 2 3-sep-2001 30-nov-2001 87 Escuela rural integrada de Llorente 3 3-dic-2001 14-dic-2001 11 4 8-ene-2002 22-mar-2002 74 5 1-abr-2002 28-jun-2002 87 6 21-oct-2002 20-dic-2002 59 Escuela urbana integrada Roberth Mario Bischoff 7 8-ene-2003 7-abr-2003 89 8 8-abr-2003 25-jul-2003 107 En el expediente reposan copias de los contratos de prestación de servicios antes citados31, resaltando, a modo de ejemplo, las siguientes: ➢ Contrato de prestación de servicios para laborar en la escuela Chocorrera Curay de Tumaco 31 Documentos disponibles en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 ➢ Contrato de prestación de servicios para laborar en la escuela rural integrada de Llorente ➢ Contrato de prestación de servicios para laborar en la escuela urbana integrada Roberth Mario Bischoff de Tumaco Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 Así mismo, lo señalado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, se detalló lo siguiente: Todo lo descrito previamente permite colegir que las órdenes de trabajo se emitieron en aras de cumplir en forma oportuna con las actividades educativas correspondientes a la relación contractual, es decir, que se logró constatar que se vinculó a la demandante para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas, por cuanto, la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación. En consecuencia, es claro para la Sala que la docente Carmen Angulo Quiñones se desempeñó como docente en el municipio de Tumaco a través de órdenes de prestación de servicio y contratos de prestación de servicios.

Vale la pena aclarar que, si bien el servicio docente no fue por intermedio de un nombramiento sino a través de órdenes de prestación de servicio y contratos de prestación de servicios, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación no importa la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, nacionalizada o territorial.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, según el análisis de la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, se interpretó que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por dicha Corporación, se llegó a la conclusión de que toda labor docente realizada de manera continua y permanente resultará válida para efectos de tenerla en cuenta en asuntos prestacionales.

En tanto el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 201032, como la Corte Constitucional en sentencia C-954 de 2000, se han pronunciado en manera similar al precisar lo siguiente: «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.

No obstante lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.

Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, e n el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.

Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, 32 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Radicado: 76001 23 31 000 2005 00578 01 (1883-2008). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» En línea de lo anterior, esta Sala considera que los tiempos de labor docente que prestó Carmen Angulo Quiñones a través de órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios se ejecutaron cumpliendo con el objeto de los mismos, esto es, el ejercicio docente.

Se demostró que la demandante se desempeñó como maestra en contratación en la escuela urbana Buenos Aires, la escuela urbana Exporcol, la escuela El Morrito, la escuela Chocorrera Curay, la escuela rural integrada de Llorente y en la escuela urbana integrada Roberth Mario Bischoff del municipio de Tumaco. Adicionalmente, se puede inferir razonablemente que se trataba de plazas territoriales por tratarse de instituciones educativas a cargo del municipio.

Además, como se indicó anteriormente, los contratos fueron suscritos por una autoridad del orden territorial, sin intervención de la Nación, tampoco se especificó que la plaza a ocupar fuera nacional y en muchos se menciona expresamente que los honorarios serían pagados con recursos del presupuesto del municipio contratante. Así las cosas, sin entrar a desconocer los vínculos contractuales existentes en las siguientes fechas: i) 1° de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1997; ii) 1° de diciembre de 1997 al 12 de diciembre de 1997; iii) 2 de febrero de 1998 al 30 de abril de 1998; iv) 4 de mayo de 1998 al 30 de junio de 1998; v) 1° de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998; vi) 5 de abril de 1999 al 30 de junio de 1999; vii) 8 de noviembre de 1999 al 23 de diciembre de 1999; viii) 13 de marzo de 2000 al 12 de abril de 2000; ix) 12 de abril de 2000 al 13 de mayo de 2020; x) 13 de junio de 2000 al 12 de julio de 2000; xi) 13 de julio de 2000 al 12 de septiembre de 2000; xii) 19 de abril de 2001 al 19 de junio de 2001; xiii) 3 de septiembre de 2001 al 30 de noviembre de 2001; xiv) 3 de diciembre de 2001 al 14 de diciembre de 2001; xv) 8 de enero de 2002 al 22 de marzo de 2002; xvi) 1° de abril de 2002 al 28 de junio de 2002; xvii) 21 de octubre de 2002 al 20 de diciembre de 2002; xviii) 8 de enero de 2003 al 7 de abril de 2003; xix) 8 de abril de 2003 al 25 de julio de 2003 y sin que decisión se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta o subyacente para la precitada época, sí debe entenderse que la señora Carmen Angulo Quiñones ejerció funciones propias e inherentes a la labor docente al servicio del Estado que le permiten beneficiarse de la pensión objeto de estudio.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Por lo tanto, se determina que las vinculaciones mediante designaciones temporales y en provisionalidad, así como las acaecidas a través de órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios con el municipio de Tumaco, son del orden territorial, pues en ellas no intervino el Ministerio de Educación en las vinculaciones y contrataciones, tampoco se advirtió la ocupación de una plaza nacional, en ese sentido, la labor de maestra se ejecutó para para suplir una demanda del servicio educativo territorial, tanto así que las designaciones y contrataciones fueron por el tiempo de 5 años, 2 meses y 20 días33, circunstancia que denotó permanencia en el servicio, y luego nombrada en provisionalidad y posteriormente de forma permanente, circunstancias que se analizarán a continuación. - Del 1° de enero de 2004 en adelante Por medio del Decreto 1235 de 31 de diciembre de 2003, emanado de la alcaldía de Tumaco se nombró a la señora Carmen Angulo Quiñones como docente en provisionalidad; al respecto, el mencionado docente tomó posesión el 1° de enero de 2004 ante el alcalde municipal y el secretario de educación de Tumaco.

Si bien en el expediente no obra copia del acto de nombramiento, sí se allegó por parte del ente territorial copia de la posesión34, en la que se especificó que el cargo correspondía al de maestra en la Institución Educativa R.M. Bishoff de Tumaco, al respecto se observa: 33 El tiempo con vinculaciones temporales fue de 1 año, 11 meses y 6 días, las órdenes de prestación de servicios se ejecutaron durante 1 años, 8 meses y 10 días, y mediante contratos de prestación de servicios por 1 año, 7 meses y 4 días. 34 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Del mencionado acto de nombramiento se desprende que el alcalde municipal de Tumaco es quien funge como nominador de la profesora nombrada, y actuó bajo las facultades legales conferidas por la Constitución y las Leyes 115 de 1994, artículo 153 como administrador de la educación municipal, 715 de 2001, bajo el entendido de la administración de recursos por parte del ente territorial, y los Decretos 804 de 1995 y 1278 de 2002, por medio de los cuales se reglamenta la prestación del servicio docente para grupos étnicos y se dicta el estatuto de profesionalización docente, respectivamente.

En relación de todo lo anterior, no solo con este último periodo referenciado, la Secretaría de Educación de la entidad territorial, en respuesta a un requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la primera instancia del proceso de la referencia, allegó constancia con fecha de 26 de julio de 202135 en la que indicó lo siguiente: 35 Documento disponible en el índice 2 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Respecto del extremo temporal, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de Tumaco, en certificaciones expedidas el 19 de mayo de 20203627 y el 26 de julio de 202137 indicó que la demandante sostuvo una vinculación de tipo municipal, además, que permaneció vinculada como provisional desde el Decreto 1235 de 31 de diciembre de 2003, con fecha de posesión de 1 de enero de 2004 hasta el 23 de mayo de 2016.

De lo descrito se observa lo siguiente: Posteriormente, la alcaldesa de Tumaco a través del Decreto 0295 de 23 de mayo de 2016 nombró a la demandante en período de prueba como docente de básica primaria en la sede principal de la Institución Educativa Liceo Nacional Max Seidel de Tumaco, sin intervención directa o indirecta de la Nación, iniciando sus labores el 24 de mayo de 2016 conforme el acta de posesión 0877.

Lo anterior se aprecia en la siguiente imagen: 36 Ibidem. 37 Ibidem. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 Luego de que la señora Carmen Angulo Quiñones superó satisfactoriamente el periodo de prueba, mediante el Decreto 0042 de 16 de enero de 2017 fue nombrada en propiedad, iniciando sus labores en la misma fecha conforme el acta de posesión 0495.

Lo anterior se aprecia en la siguiente imagen: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Lo descrito previamente, permite concluir que los nombramientos en período de prueba y en propiedad con ocasión de la realización de un concurso de méritos, fueron ocasionadas por autoridad del orden territorial, en este caso, la alcaldía municipal de Tumaco, sin que se observe la intervención u orden de la Nación– Ministerio de Educación Nacional; si bien fueron con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, no se observa en los mencionados actos administrativos que la plaza a ocupar corresponda a una que haya sido objeto de ese proceso de nacionalización, de igual manera, se destaca que de acuerdo al formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Tumaco, el 26 de julio de 2021, la docente se encuentra activa y desempeñando el cargo al día de expedición del documento, veamos: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 Todo lo anterior, y coherente con los decretos de nombramiento y posesión, así como lo certificado por la entidad territorial, permite concluir que los tiempos analizados corresponden a vinculaciones de naturaleza territorial; razón por la cual, este período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde al interregno comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 26 de julio de 2021 que equivale a 17 años, 6 meses y 25 días.

Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó el requisito de 20 años de prestación de servicios de la siguiente forma: lapso de 28 de noviembre de 1979 al 30 de noviembre de 1995, 15 años y 2 días; interregno de 14 de enero de 1996 al 25 de julio de 2003, 5 años, 2 meses y 20 días38 y periodo del 1° de enero de 2004 al 26 de julio de 2021, 17 años, 6 meses y 25 días, los cuales corresponden a 37 años, 9 meses y 17 días.

Adquiriendo el status el 12 de abril de 2010, fecha en que cumplió con la edad requerida, pues el tiempo de servicio lo satisfizo desde el 12 de 38 El tiempo se estableció con los periodos en los que hubo vinculaciones de carácter temporal, o se ejecutaron órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 enero de 2001.

Encontrándose prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de septiembre de 2016, habida cuenta que la reclamación administrativa se presentó ese mismo día y mes del año 2019. 2.6. De la condena en costas de primera instancia Finalmente, la parte demandada elevó su inconformidad también frente a la condena en costas, para lo cual este último sostuvo que las actuaciones de la entidad pública no han sido temerarias y se realizó un adecuado ejercicio de defensa, en el que se han fundamentado razonablemente los escritos interpuestos.

Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros.

Tras la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. En consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, aspectos que el juez debía ponderar para sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Luego esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la contestación de la demanda y el recurso de apelación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP se presentaron con carencia manifiesta de fundamento legal.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificados los referidos documentos presentados por el recurrente, no puede considerarse que estos se presentaron sin sustento legal.

En ese orden, esta Sala considera que deberá revocar la condena impuesta en contra de la Ugpp pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso. 2.7. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente, toda vez que la docente Carmen Angulo Quiñones cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, y por tanto es beneficiaria de dicha prestación legal.

Así mismo, se observa que las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 17 de noviembre de 2021 se ajustan a los preceptos legales y jurisprudenciales que aplican para el caso concreto tal y como se analizó en esta providencia, a excepción de la condena en costas que será revocada, ya que, el a quo no analizó la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la demandante, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costa s, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la demanda, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en la contestación de la demanda se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que condenó en costas a la entidad pública demandada, por los motivos expuestos en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2020-00964-01 Demandante: Carmen Angulo Quiñones www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda radicada por la señora Carmen Angulo Quiñones contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado