CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISION Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ – Incumplimiento de requisitos generales de procedencia por no haberse agotado el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado ni activado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como mucho menos ejercido el mecanismo de amparo en forma razonable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Manuel Fernando Mejía Ramírez en contra del fallo del 26 de julio de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional incoado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 12 de febrero de 2021, el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, obrando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela a fin de obtener la protección tanto de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley”, como de los principios de “confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra de la Rama Judicial, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo propio sostuvo en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que declaró Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia que promovió para que se aplicaran a su caso concreto los efectos de la sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso radicado con el número 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRINCIPALES PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA-, con la sentencia del 29 de noviembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ al proferir sentencia negando las pretensiones desconociendo el precedente, pues al momento de la decisión, ya se había proferido la sentencia del Honorable Consejo de Estado de Unificación de la Jurisprudencia, en la que se ordenaba el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios como un incremento de la asignación básica y el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a favor por la nueva liquidación en el salario y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
TERCERO: En consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA- que en un término no mayor a 48 Horas, revoque la sentencia proferida el pasado 29 de noviembre de 2019 y en consecuencia se le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios que ha venido devengando el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ con base en lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, es decir, como un incremento de la asignación básica y por ende se declare que le asiste igualmente el derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, derechos que fueron reconocidos expresamente en la sentencia de unificación objeto de la presente.
SUBSIDIARIAS PRIMERO: Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por el Señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, vulneró los derechos fundamentales invocados a MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, al incurrir en una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA por cuanto la decisión de negar la extensión de la jurisprudencia, respecto de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 soportó en circunstancias de hecho y de derecho no ajustadas a la realidad, desconociendo la administración su obligación contenida en el artículo 102 del CPACA de proferir su decisión teniendo en cuenta la interpretación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se tutelen en favor del accionante los derechos fundamentales invocados y se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, representado por el Señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, proferir una nueva respuesta de fondo a la solicitud de extensión de la jurisprudencia en la que se decida con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, teniendo en cuenta los elementos jurídicos de la petición y valorando en debida forma y en su integridad las pruebas aportadas con la solicitud>> (Negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- El señor Manuel Fernando Mejía Ramírez ha estado vinculado a la Rama Judicial en los siguientes cargos: (i) como Juez Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2009;
(ii) como Juez Administrativo del Circuito de Medellín desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012; (iii) como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 1º de julio de 2015; y (iv) como Juez Administrativo del Circuito de Medellín desde el 2 de julio de 2015 hasta la fecha.
En el desempeño de sus funciones, “se le ha liquidado y pagado, a título de asignación básica, el 70% de la remuneración que el Gobierno Nacional ha fijado para sus cargos, mientras que el 30% restante se ha imputado a título de prima especial, esto es, sin carácter salarial”3. 3.2.- Por medio de Resolución 58 del 4 de enero de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín reconoció y liquidó sus cesantías correspondientes al año 2010, “acto administrativo que, a pesar de ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, fue confirmado a través de las Resoluciones 3957 del 24 de febrero de 2011 y 4365 del 28 de julio del mismo año”. 1 Expediente digital, Folios 10 y 11 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 3 Cfr. Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 3.3.- Fue así como el 5 de marzo de 2012, el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suscitó proceso contencioso administrativo en contra de la Rama Judicial, a fin de que se decretara “la nulidad de las Resoluciones 58 del 4 de enero de 2011, 3957 del 24 de febrero de 2011 y 4365 del 28 de julio de 2011, emanadas de la entidad accionada por medio de las cuales se liquida el auxilio de cesantías, se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación y se resuelve el mismo”.
De igual forma, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se reliquide el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la bonificación especial por servicios”. 3.4.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que, en sentencia del 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, por consiguiente, condenar a la Rama Judicial a reconocer y pagar al actor “las diferencias salariales y prestacionales adeudadas como diferencia de la reliquidación del auxilio de cesantía en su calidad de Juez Administrativo correspondiente al periodo 2011, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% de la prima especial de servicios”.
Esto último, en plena sintonía con “los antecedentes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con efectos ex tunc, que demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima especial de servicios y en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política (…)”. 3.5.- La decisión en precedencia fue apelada por el mandatario judicial de la parte demandada, sobre la base de considerar que, “por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional, por ende se constituye como cosa juzgada constitucional”. 3.6.- Por su parte, el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, a través de derecho de petición del 23 de septiembre de 2019, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- “extender a su caso los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE- S2-2019, dictada por el Consejo de Estado, en la que se reconoció el derecho a que la Prima Especial de Servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sea tenida como un incremento de la asignación básica”, por fuera de “reconocerle y pagarle las diferencias que resulten a favor por la nueva liquidación”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 3.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria-, mediante providencia del 29 de noviembre de 2019, resolvió revocar el pronunciamiento del juez a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en atención a que “la prima especial no constituye factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual la Ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza”. 3.8. Finalmente, el 17 de julio de 2020, el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín desestimó el pedimento del reclamante tras estimarlo improcedente por haberse suscitado en paralelo a la demanda contenciosa administrativa, “habida consideración de que ello se traduce en un doble esfuerzo estatal para dirimir la misma controversia, lo cual podría considerarse como un abuso del derecho de acción, en detrimento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política”.
De ahí que frente a la existencia de un trámite jurisdiccional en curso, con similares supuestos fácticos y normativos sobre los cuales versa la sentencia de unificación invocada, “no resulta viable dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia deprecada”. Esta decisión fue ratificada en oficio del 18 de noviembre de 2020, en el que se dejó en claro al interesado que “contra el acto que resuelve una solicitud de extensión de efectos de sentencia de unificación no procede recurso alguno en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, merced a las recién descritas decisiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín violaron sus prerrogativas superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, en cuanto incurrieron en el “desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, según la cual la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica que otorga a los servidores públicos beneficiarios el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que, por concepto de la prima, resulten a su favor”.
Subregla que debe ser aplicada en su caso concreto, pues “desde el 1º de diciembre de 2005 se desempeña como funcionario al servicio de la Rama Judicial en cargos de los enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, juez y magistrado y, por ende, ha devengado la prima especial de servicios que se ha venido reconociendo de manera errónea, según la forma ordenada por los Decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Nacional, en los que se dispuso que el 30% del salario constituía la prima misma, es decir, que esta última se debitaba de la asignación básica mensual”4.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de Conjueces-5, por auto del 16 de junio de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que ejerzan su derecho de defensa. 6.- La apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia del recurso de amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Frente al primero, puntualizó que “el demandante acudió a la acción constitucional después de más de 6 meses de transcurrido el pronunciamiento en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- en sentencia del 29 de noviembre de 2019”. Respecto del segundo, adujo que el accionante “no utilizó los medios idóneos para atacar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si consideraba que estaba desconociendo una sentencia de unificación o un precedente jurisprudencial, pues no agotó el trámite de la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado en el término previsto en el artículo 102 del CPACA”6. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria-, pese a haber sido convocado al presente trámite, guardó silencio frente al requerimiento efectuado7.
C. Sentencia de primera instancia 8.- La Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, a través de sentencia del 26 de julio de 2021, declaró improcedente la protección constitucional impetrada por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez. En efecto, indicó no solo que este “se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que ha sido concebido como un mecanismo judicial de defensa de carácter extraordinario y que procede contra las sentencias de 4 Expediente digital, Folios 5 a 10 del escrito de demanda. 5 En proveído del 2 de junio de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar fundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación para conocer el proceso de la referencia, al considerar que su imparcialidad podría verse comprometida frente al caso concreto, toda vez que también son beneficiarios de la prima especial de servicios, cuyo cómputo como factor salarial pretende el demandante. 6 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 7 Soportes de notificación Nos. 54764, 54765, 54766, 54767 y 54768 del 18 de junio de 2021, disponibles en el aplicativo web SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 única y segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos cuando contraríen o se opongan a un fallo de unificación del Consejo de Estado”, sino que también desconoció el presupuesto de inmediatez, comoquiera que presentó el recurso de amparo “luego de haber transcurrido más de 6 meses a partir de que tuvo conocimiento de la vulneración de los derechos cuya protección invoca”, sin que exista ningún tipo de circunstancia justificativa que logre explicar por qué no promovió la acción “tan pronto tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín”.
D. Impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por la apoderada judicial del actor, quien se limitó a instar al juez de tutela para que revisara los hechos controvertidos “sin tomar el camino más fácil de la no inmediates (sic)”, atendiendo a que “aconteció una emergencia mundial que consternó el mundo entero y para la cual nadie estaba preparado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Impedimentos formulados 10.- Al tenor de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”8, las Consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico se declararon impedidas para decidir la impugnación presentada por la parte actora dentro del proceso de tutela de la referencia9, invocando para ello la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal10.
De esa manera, habiéndose considerado que la imparcialidad requerida para adoptar una específica decisión estaría afectada, “por cuanto las mencionadas magistradas tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés directo”, en proveído del 15 de septiembre de 2021, el suscrito magistrado declaró fundado el impedimento manifestado, avocó conocimiento del asunto y ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que realizara el sorteo de dos (2) conjueces para conformar el quórum requerido para solventarlo. 8 En el referido artículo se establece lo siguiente: “(…) El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”. 9 Expediente digital, escrito del 6 de septiembre de 2021 disponible en el aplicativo web SAMAI. 10 Esta causal se estructura cuando “(…) el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Así las cosas, adelantada la sugerida diligencia el 28 de septiembre de 2021 en la que se designó a los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, quienes a su vez, en oficio del 11 de octubre de 2021, manifestaron hallarse impedidos al evidenciar que el “recurso de amparo tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial del que son beneficiarios por haberse desempeñado en el pasado como magistrados auxiliares del Consejo de Estado”, el suscrito magistrado, en auto del 24 de noviembre de 2021, aceptó el impedimento formulado y ordenó la realización de un sorteo de dos (2) conjueces para conformar el quórum requerido.
En cumplimiento de lo ordenado se adelantó nuevamente la citada diligencia el 2 de diciembre de 2021, designándose esta vez a los conjueces Ernesto Rengifo García y María Teresa Palacio Jaramillo12. De esta suerte, el proceso ingresó al despacho para continuar con el trámite correspondiente. F. Competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199113. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1314 y 2515 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución 11 Expediente digital, Acta de sorteo de Conjuez del 28 de septiembre de 2021 disponible en el aplicativo web SAMAI. 12 Mediante auto del 20 de enero de 2022, el suscrito magistrado resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la conjuez María Teresa Palacio Jaramillo, tras advertir que no obran razones o motivos que afecten su imparcialidad e independencia en el asunto. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 15 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.
Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, por medio del cual se declaró improcedente la protección constitucional deprecada por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro.
G. Acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes18: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad21;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales22; 19 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 12.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.
H. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se exponen en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumplen con la inmediatez y la subsidiariedad.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás presupuestos con el objetivo de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín incurrieron en la irregularidad aducida por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- No obstante, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.
I. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- De manera preliminar, la Sala inicia por advertir que, tal y como lo destacó en su fallo de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de conjueces-, en el caso concreto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, cuya caracterización perfilada por esta Corporación exige que el recurso de amparo se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según se trate27.
Pues bien, en el asunto que se examina, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 27 Consejo de Estado. Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012- 02201-01). Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y notificada por edicto desfijado el 19 de febrero de 2020, en el marco de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra de la Rama Judicial, lo que quiere decir que el término de 6 meses para acudir en sede de tutela vencía en el mes de agosto de 2020.
Sin embargo, como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia, esta se formuló solo hasta el 12 de febrero de 202128, es decir, incluso casi 7 meses por fuera del término prudencial y razonable admitido por vía jurisprudencial, sin que obre en el expediente digital prueba de alguna circunstancia justificativa que pudiera flexibilizar el análisis de dicho requisito.
Ni siquiera bajo la premisa de que “solo hasta el 17 de julio de 2020 pudo concretarse la vulneración alegada por el demandante con la respuesta negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín a su solicitud de extensión de jurisprudencia”, pues aun tomando en cuenta dicho referente temporal, lo cierto es que transcurrieron más de 6 meses desde que tuvo conocimiento sobre la postura adoptada por la aludida entidad.
Y es que cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la inmediatez adquiere particular relevancia como exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de amparo constitucional, no solo quedaría en entredicho la necesidad de la protección por vía de tutela, sino que, además, permitiría que la reclamación constitucional invocada después de un tiempo desproporcionado desde el momento en que se produce el acto lesivo, afecte significativamente los principios cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos29.
Esta consideración bastaría, entonces, para declarar que en el caso concreto, por virtud de la aplicación del principio de la inmediatez, debe declararse improcedente la acción de tutela, en atención al tiempo transcurrido desde que se notificó la providencia impugnada y la fecha en la que se acudió al amparo constitucional, desprovisto, a no dudarlo, de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario que trasunta su interposición. 16.- Pero para abundar en razones, atendiendo principalmente a que la Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de conjueces- expuso en el fallo de primera instancia que la cuestión objeto de debate también adolecía de la falta de subsidiariedad, en la medida en que el actor “no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para lograr 28 Según acta individual de reparto y cuaderno de radicación disponible en el aplicativo web SAMAI. 29 Cfr. Sentencias T-132 de 2004, T-086 de 2007, T-055 de 2008, T-425 de 2009 y T-450 de 2018 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 la protección de sus derechos fundamentales vulnerados a raíz del presunto desconocimiento de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado”, la Sala encuentra que, en efecto, tampoco se cumple con el citado presupuesto formal de procedencia, que según se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, radica exclusivamente en el debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable30.
En este sentido, interesa recordar que, durante el trámite del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Rama Judicial, el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, en ejercicio de la figura de “extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades” prevista en el artículo 102 del CPACA, solicitó, mediante derecho de petición del 23 de septiembre de 2019, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín aplicara a su caso concreto “los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la que se reconoció el derecho a que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sea tenida en cuenta como un incremento de la asignación básica”.
Petición que, sin embargo, fue despachada de manera desfavorable a sus intereses en oficio del 17 de julio de 2020, en el que se le informó que, por existir un trámite jurisdiccional en curso, que versaba sobre los mismos supuestos fácticos y normativos que abordaba la sentencia de unificación invocada, no era viable dar trámite a la solicitud.
Frente a la circunstancia de haberse negado la extensión de los efectos de la ya referida sentencia de unificación, la Sala llama la atención que el solicitante pudo haber acudido dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 del CPACA, a efectos de poner de presente que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho a la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
No obstante lo anterior, según puede evidenciarse del material probatorio aportado al expediente de tutela, dicha actuación no fue debidamente agotada por el actor. Adicionalmente, conviene señalar que la protección deprecada por la vía del mecanismo excepcional de amparo constitucional bien podía ser ventilada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En efecto, por expreso mandato de los artículos 256 y 257 del CPACA, dicho recurso, cuyo fin es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”31, puede ser ejercitado contra las sentencias 30 Cfr. Sentencia T-643 de 2017 de la Corte Constitucional. 31 Artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando adoptan fallos que sean contrarios o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado32.
Como se desprende de lo expuesto y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda del señor Mejía Ramírez excedían el monto exigido por la ley (al reclamar reliquidación del auxilio de cesantía y de los intereses a las cesantías, así como la indexación respectiva)33, es claro que el recurso extraordinario que se menciona era el instrumento procesal indicado para proteger el precedente vertical consagrado en la sentencia de unificación ya señalada34, con la capacidad, si llega a ser procedente, de abrogar la sentencia recurrida para ser reemplazada por otra35.
De esta suerte, en el caso del accionante, el citado recurso resultaba, desde la perspectiva formal y material, idóneo y eficaz para resolver la causa que ahora somete a estudio, pues en ella alega el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado fijado en una sentencia de unificación. Así las cosas, al no haberse interpuesto dicho recurso dentro del plazo previsto para el efecto36 ni mucho menos agotado el trámite atinente a la extensión de la jurisprudencia, en virtud del principio de subsidiariedad del amparo constitucional, se genera automáticamente la improcedencia de la acción de tutela37, pues, tal y como lo advirtió el fallador de primera instancia, “a partir de las circunstancias específicas que el actor invoca en la tutela, se puede advertir con suficiente claridad que tanto la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se configuraban como instituciones procesales diseñadas para brindar una solución clara, definitiva y 32 Artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33 “(…) 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. 34 Cfr. Sentencia C-179 de 2016 de la Corte Constitucional. 35 “Artículo 267.
Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. // Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. // Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264.
Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” 36 El inciso 1º del artículo 261 del CPACA establece que: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta”. 37 Cfr. Sentencia T-643 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 precisa a las pretensiones puestas en consideración del debate iusfundamental planteado por el tutelante”.
Y es que, en las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior38.
Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, pues si bien la apoderada judicial del actor sustentó la impugnación en “la suspensión de términos procesales producida por la pandemia del coronavirus COVID-19”, lo cierto es que en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional, el trámite de la acción de tutela siempre estuvo exceptuado de cualquier medida de suspensión de términos, lo cual permitió a las personas acudir a este mecanismo excepcional sin ningún tipo de restricción39.
Por lo tanto, en cuanto hace al asunto que se estudia, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible habilitar la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, pues se descarta la presencia de una situación de grave amenaza de sus derechos fundamentales que, precisamente, exijan la adopción urgente de medidas de protección que, a su vez, deban ser adoptadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 17.- Visto lo anterior, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 26 de julio de 2021 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de conjueces-, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo entablado por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez al no hallar satisfechos los antedichos presupuestos formales. 38 Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
Sentencia SU-037 de 2009 de la Corte Constitucional. 39 Cfr. Sentencia C-156 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00611-01 Demandante: Manuel Fernando Mejía Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Sala Transitoria- y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado -Sala de conjueces-, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo entablado por el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ERNESTO RENGIFO GARCÍA MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE40 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 40VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.