Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01318-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – solicitud de copias SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Secretaría del mismo cuerpo colegiado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas ante la imposibilidad de acceder al expediente electrónico con radicado 17001-23-33-000-2022-00210- 00, pese a la solicitud de copias que elevó ante las autoridades demandadas el 11 de marzo de 2024. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Solicito respetuosamente honorables magistrados del Consejo de Estado se me permita acceder a la administración de justicia y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS MAG CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES y/o 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECRETARIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS se me permita visualizar el expediente con radicado 17-001-23-33-000-2022-00210-00 sin ninguna restricción y a su vez se me compulsen copias del expediente electrónico. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Gómez Vargas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «contra los actos administrativos por medio de los cuales la Asamblea de Caldas excluyó su candidatura de la convocatoria para la elección del contralor departamental, periodo 2022-2025». 6.
El medio de control se interpuso el 1.º de septiembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Caldas y se le asignó el radicado 17-001-23-33-000- 2022-00210-00. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 7 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia por el factor cuantía para tramitar el proceso en primera instancia. De tal forma, consideró que los competentes para conocer el asunto eran los juzgados administrativos de Manizales. 7.
El 11 de marzo de 2024, el actor radicó la siguiente solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas y la Secretaría de dicho cuerpo colegiado: RADICACIÓN: 17-001-23-33-000-2022-00210-00 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RICHARD GOMEZ VARGAS DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS RICHARD GÓMEZ VARGAS, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 79´401.413 de Bogotá, en calidad de apoderado de la parte demandante me permito de conformidad con el art 114 CGP solicitar copia del expediente electrónico de la referencia. Para tal efecto respetuosamente le solicito sean enviadas al siguiente correo: richard_eu@yahoo.com 8.
El 15 de marzo de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas le informó al señor Gómez Vargas que el expediente objeto de la petición se encontraba en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y que se identificaba con el radicado 17001-33-39-005-2023-00031- 00. 9. El actor aseguró que, al ingresar al sistema, tampoco ha podido tener acceso al expediente con radicado 17001-33-39-005-2023-00031-00, por lo que no ha podido consultarlo. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la implementación Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un Plan de Digitalización cuyo objetivo es digitalizar los expedientes activos y en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes a nivel nacional.
Agregó que ese proyecto permite lo siguiente: • Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. • Disminuir las consultas físicas y presenciales. • Contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico. • Administrar electrónicamente los documentos asociados al expediente, en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. • Llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica. • Favorecer la migración de datos al nuevo sistema de información como columna vertebral de la gestión electrónica y digital de los procesos. 11.
Sostuvo que el expediente en cualquiera de sus formas, sea físico, digital, electrónico o híbrido, es como un conjunto de: i) documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un trámite; ii) acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa; iii) vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo a integridad y orden en que fueron tramitados; iv) que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. 12.
Sostuvo que se le restringió su acceso al expediente sin justificación, con lo que estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Manifestaciones de impedimentos 13. El expediente ingresó al despacho por reparto el 19 de marzo de 2024. El 20 del mismo mes y año, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento para tramitar y decidir este asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 20042. 14.
Lo anterior, con fundamento en que en el proceso ordinario sobre el cual versa la presente controversia constitucional, el actor solicitó el cambio de radicación del proceso ante el Consejo de Estado3. Dicha solicitud fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de negar lo pedido 2 Artículo 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 3 Causa a la cual se le asignó el radicado 17-001-23-33-000-2022-00210-00.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto del 26 de enero de 20234. 15. En virtud de lo anterior, el expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra quien, a su vez, manifestó impedimento con fundamento en la misma causal expuesta con antelación. 16.
Mediante auto del 25 de abril de 2024, la sala conformada por los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y el conjuez Germán Lozano Villegas declararon infundados los impedimentos al concluir que no se configuraba la causal alegada. 1.5.2. Admisión de la demanda 17. Surtidas las actuaciones referenciadas con antelación, el expediente ingresó al despacho ponente el 8 de mayo de 2024.
Mediante auto del 9 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora, y, como autoridades demandadas, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Secretaría de dicha corporación. 1.6. Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 18. Informó que el 7 de octubre de 2022 se profirió auto mediante el cual se declaró la falta de competencia del tribunal para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Asamblea Departamental de Caldas, proceso al cual se le asignó el radicado 17001-23-33- 000-2022-00210-00. 19.
Indicó que, en virtud de lo anterior, el expediente en cuestión se remitió a la oficina judicial para que procediera a realizar el reparto entre los juzgados administrativos como asunto de su competencia. Agregó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, proceso al cual le asignaron el radicado 17001-33-39-005-2023- 00031-00. 20.
Expuso que la secretaría de la corporación, por medio de correo enviado el 15 de marzo de 2024, le informó al tutelante que el expediente se encontraba en dicho juzgado y le indicó el radicado correspondiente. 21. A su vez, debido a que el actor manifestó que en Samai el proceso con radicado 2022-00210-00 aparece activo, aclaró la autoridad judicial lo siguiente: en virtud de la entrada en funcionamiento del sistema informático SAMAI al migrarse la información del sistema siglo XXI la totalidad de los procesos 4 La ponencia fue resuelta por la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedaron activos, inclusive aquellos que ya tienen salida definitiva, como es el caso del proceso mencionado en líneas anteriores, pero ello no significa que efectivamente el proceso se encuentre en trámite. 22.
Advirtió que, «según la arquitectura del sistema SAMAI, deberá el actor solicitar el ingreso al expediente identificado 17001-33-39-005-2023-00031-00 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito mediante el aplicativo». 23. Aseguró que de los hechos narrados por el actor no se vislumbraba ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal y reiteró que el proceso ordinario sobre el cual versa la solicitud de copias fue asignado por competencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, tal como fue informado al interesado. 24.
En virtud de lo anterior solicitó que se declarar la improcedencia del mecanismo constitucional o que, en subsidio de ello, se le desvinculara del presente trámite. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Secretaría de dicha corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Richard Gómez Vargas radicó el 11 de marzo de 2024 la solicitud de copias sobre la cual versa la presente controversia constitucional ante el Tribunal Administrativo de Caldas y su secretaría. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama en virtud de la presunta falta de trámite a la petición. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 28.
Por su parte, la sala evidencia que la petición del 11 de marzo de 2024 fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Caldas y su secretaría, por lo que estas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Cuestiones previas 29. El tribunal demandado solicitó ser desvinculado del presente trámite pues, a su juicio, no se acreditó ninguna vulneración de derechos fundamentales. La sala advierte que se negará esta petición, toda vez que la demanda versa sobre una presunta omisión de la autoridad accionada en efectuar el respectivo trámite ante la solicitud de copias y de acceso al expediente electrónico del proceso con radicado 17001-23-33-000-2022-00210-00. 30.
En virtud de lo anterior, será el estudio que efectúe la sala el que permitirá establecer si las autoridades accionadas incurrieron en alguna acción u omisión que haya vulnerado o amenazado alguna garantía fundamental del señor Gómez Vargas. 31. Ahora bien, el tutelante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, el estudio se llevará a cabo desde la perspectiva del derecho de petición. Lo anterior, dado que del escrito de tutela y de los documentos que anexó el actor se concluye que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional es que se dé el respectivo trámite a su solicitud de copias y de acceso al expediente electrónico con radicado 2022-00210-00. 2.4.
Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del actor ante la presunta falta del respectivo trámite a la solicitud de copias y de acceso al expediente electrónico con radicado 2022-00210-00, la cual fue radicada el 11 de marzo de 2024? 33.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 35.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Del derecho de petición 36. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 37.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»6. 38.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 39.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.7 40. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».8 41. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».9 42. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 43.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 44. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 45.
En este punto resulta importante precisar que, si bien el señor Hernández Rodríguez no alegó la vulneración de su derecho de petición, lo cierto es que, los motivos de la transgresión alegada se enmarcan dentro de la garantía constitucional en mención. Lo anterior, toda vez que el actor radicó memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Caldas en procura de obtener copia del expediente de su interés. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Adicionalmente, lo solicitado por el tutelante no recae en la expedición de una providencia judicial.
En otras palabras, su petición no pretende provocar una actuación de connotación judicial. Por ende, se analizará el mecanismo constitucional de la referencia desde la óptica del derecho de petición con el fin de evidenciar si el núcleo esencial de esta garantía constitucional resultó transgredido por la autoridad judicial tutelada. 2.7.
Caso concreto 47. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se tiene que el señor Gómez Vargas radicó el 11 de marzo de 2024 un escrito por medio del cual solicitó «copia del expediente electrónico» con radicado 17001-23-33-000-2022-00210-00. 48. A su vez, este proceso ordinario versó sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra los actos administrativos por medio de los cuales la Asamblea de Caldas excluyó su candidatura de la convocatoria para la elección del contralor departamental, periodo 2022-2025.
El medio de control se interpuso el 1.º de septiembre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Caldas y se le asignó el radicado referenciado con antelación. 49. Sin embargo, mediante auto del 7 de octubre de 2022, dicho tribunal declaró su falta de competencia para tramitar en primera instancia dicho proceso. En virtud de ello, el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y se le asignó el radicado 17001- 33-39-005-2023-00031-00.
Lo anterior, con conformidad con el informe presentado por la autoridad judicial accionada. 50. De tal forma, el tribunal indicó que la secretaría de la corporación dio respuesta a la solicitud de copias en el sentido de informar al actor, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2024, que el expediente con nuevo radicado se encontraba en el juzgado en cuestión. De tal forma, sostuvo en su defensa que el actor «deberá solicitar el ingreso al expediente (…) ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial mediante el aplicativo Samai». 51.
Al respecto advierte la sala que, si bien el tribunal no allegó documental alguna que acredite la respectiva notificación de su respuesta al señor Gómez Vargas, el demandante puso de presente en su escrito de tutela que tuvo conocimiento de ello. Esto, al manifestar que «la respuesta por parte del Tribunal administrativo de Caldas, magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes y Secretaría Tribunal Administrativo de Caldas es dirigirme a otro radicado, el 17001333900520230003100». 52.
En tal sentido, el actor manifestó que se le ha imposibilitado también el acceso a dicho expediente por medio de la plataforma Samai y, por tanto, invocó Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo de sus derechos fundamentales mediante este mecanismo constitucional. 53.
En virtud de lo anterior, la sala advierte que amparará el derecho fundamental de petición del señor Richard Gómez Vargas por los motivos que se exponen a continuación. 54. Si bien el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de su secretaría, dio respuesta a la solicitud de copias y acceso al expediente electrónico en cuestión, incumplió con el deber que le asistía en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 de remitir la petición al funcionario competente para dar trámite a la solicitud del actor, que en este caso, según lo que indicó, era el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
En efecto, dicha norma establece:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 55.
De conformidad con la Corte Constitucional11, las respuestas de las autoridades ante situaciones en las que no se cuente con la competencia para dar trámite a lo pedido, garantizarán ser de fondo y transparentes siempre que se cumpla con los siguientes deberes: i) informar por qué la autoridad ante la que se presenta la petición no es la competente; ii) comunicar por qué es competente la autoridad ante la que se remite la solicitud. 56.
En este sentido, ha reiterado el alto tribunal que, «en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de este no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia»12 (énfasis de la sala). 57.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, al trasladar la carga al actor de presentar nuevamente esta solicitud ante la autoridad que consideró que era competente para dar trámite a lo pedido, el tribunal incumplió con el deber que le asistía de dar el respectivo traslado y, como consecuencia, vulneró el derecho de petición del señor Gómez Vargas. 58.
A su vez, el tribunal no puede usar «la arquitectura del sistema Samai» como argumento para justificar la omisión de su deber de dar traslado a la autoridad competente, tal como pretendió mediante el informe que presentó en su defensa. Esto, pues el funcionamiento técnico de un aplicativo tecnológico 11 Sentencia C-951 de 2014. 12 Ibidem.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya finalidad es estar al servicio de los usuarios de la administración de justicia, no puede desconocer las garantías fundamentales que están en cabeza de aquellos. 59.
Lo anterior permite concluir que, ante el incumplimiento del deber de remisión por competencia, el Tribunal Administrativo de Caldas no dio una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor y, en tal sentido, vulneró su derecho fundamental de petición. 2.8. Conclusión 60. En virtud de lo expuesto, la sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará al Tribunal Administrativo de Caldas que dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor mediante el escrito que radicó el 11 de marzo de 2024 y, en caso de así considerarlo, remita la solicitud por competencia a la respectiva autoridad, en estricto cumplimiento de lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Richard Gómez Vargas.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que, en el término de tres días contados desde la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud radicada por el actor el 11 de marzo de 2024 y, en caso de así considerarlo, remita la solicitud por competencia a la respectiva autoridad, en estricto cumplimiento de lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx