CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04609-00 Accionante: María Graciela Hoyos de Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / El requisito de la relevancia constitucional se encuentra acreditado, por lo que lo procedente era negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de negar el amparo porque la autoridad judicial no incurrió en la vulneración que alega la accionante. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que la acción sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 1.- La accionante alega la violación al debido proceso porque, en su concepto, el tribunal no aplicó el principio de favorabilidad al resolver su derecho pensional.
Y pretende que se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario y se ordene al tribunal que reconozca su derecho a la pensión con base en la Ley 100 de 1993. 2.- Sobre el particular, la sala mayoritaria estudió el cargo de fondo y determinó que el asunto carecía de relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa; esta determinación, en mi concepto, deja en evidencia que la accionante sí expuso los motivos de inconformidad con la decisión judicial y que no es posible verificar la relevancia sin hacer un estudio de los cargos de la tutela. 3.- Sin embargo, la autoridad judicial no incurrió en la vulneración que alega la accionante.
Como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia, la accionante no tenía derecho a la pensión porque la muerte del causante ocurrió en 1975, y para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia se debía aplicar la norma vigente para esa fecha. En esa fecha, según la normatividad, el causante no reunía los requisitos para tener derecho a la pensión. Y no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 por favorabilidad porque la ley exige que el derecho se reconozca cuando se causa. 4.- Además, no hay lugar a aplicar dicho principio porque no existe conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes que permitan dar prevalencia a la más favorable (art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo).
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado