Micelio
25000233600020130217201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2018-07-31

Radicación interna: 61856 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mayner Salcedo Medina, Margy Salcedo Medina, Haber Jesus Medina, Mayerlis Medina Padilla, Lilia Yurany Medina Padilla, Dayis Elena Padilla, Yidis Medina Padilla, Marco Aurelio Salcedo Villamizar, Dyron Duran Sanchez, Dyron Duran Sanchezq·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S.A., Uiaf

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02172-01 (61856) Actor: YIDIS MEDINA PADILLA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2018, porque considero que no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por las siguientes razones: En la sentencia de la cual me aparto se consideró que la caducidad debía contarse desde la advertencia por parte del directo afectado de las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la causación de dicho daño, pero en todo caso, dicho conocimiento no requería la certeza sobre lo ocurrido.

En este sentido, indicó que la contabilización de la caducidad debía realizarse desde el momento en que los demandantes “estuvieron al tanto” de la eventual participación del Estado, expresión que incluso desde una observación literal, resalta que el criterio de “certeza” no es un requisito indispensable para acceder a la a administración de justicia. De este modo, se consideró que la señora Yidis Medina Padilla advirtió la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado desde el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual radicó una solicitud dirigida a la Fiscal General de la Nación para que se le reconociera como víctima en el marco del proceso penal seguido en contra de los ex Directores del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Sin embargo, a mi juicio, no es posible concluir que en el momento en el que la señora Yidis Medina Padilla solicitó su reconocimiento como víctima conociera de 2 manera concreta los seguimientos, montajes, difamaciones, las consultas irregulares e informes judiciales y los que además fueron rendidos por la UIAF y que originaron la vulneración de sus derechos, porque en este documento solo se hizo alusión al número de una indagación, se mencionó a los señores María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas, sin especificar sus cargos y las entidades a las que pertenecían, y se indicó que mediante oficio 7927 del 30 de noviembre de 2010 le informaron sobre la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin que hiciera referencia a los delitos concretos que se les atribuirían en esa diligencia. En el presente proceso no obra el oficio de citación a la audiencia de formulación de imputación para verificar si efectivamente le informaron que esas personas habían cometido algunas conductas ilícitas en su contra, la fecha y el modo en que fueron ejecutadas, las personas que las desarrollaron y si su forma de intervención tenía algún vínculo con el servicio público, la cual en todo caso no se llevó a cabo, de modo que no es posible concluir que a partir de esa fecha hubiera adquirido conocimiento real de la participación del Estado.

Cabe precisar que en la solicitud de reconocimiento como víctima, la señora Yidis Medina Padilla no hizo ningún tipo de alusión a la UIAF y al envío por parte de esa entidad de informes de inteligencia financiera con destino a alguna autoridad. En este sentido, resulta razonable concluir que desde el momento en que le fueron entregados los elementos materiales probatorios -24 de octubre de 2011-, la señora Yidis Medina Padilla tuvo conocimiento concreto sobre las actividades ilegales realizadas en su contra y que estas fueron ordenadas desde la Presidencia de la República, conoció sobre el intercambio de información reservada y las declaraciones que rindieron funcionarios del DAS ante la Fiscalía General de la Nación en las que daban cuenta de los montajes, seguimientos y recopilación de información con el objetivo de desprestigiarla ante la opinión pública y presentarla como una persona que tenía vínculos con grupos subversivos.

Adicionalmente, la señora Yidis Medina Padilla pudo advertir con precisión las personas que estaban implicadas en los hechos y determinar si se trataba de agentes estatales, quienes profirieron las órdenes y las ejecutaron, si esas actividades se ejecutaron en el marco del ejercicio de una función pública, si se utilizaron instrumentos del Estado o se destinaron recursos públicos, a lo que se debe agregar que las imputaciones de la demanda se estructuraron efectivamente en los testimonios y pruebas recaudadas en el proceso penal las cuales se 3 conocieron en detalle cuando se recibieron mediante el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Si bien la señora Yidis Medina Padilla afirmó en el interrogatorio de parte que había solicitado que se reconociera como víctima, explicó que en ese momento se encontraba recluida en una cárcel y que lo hizo porque observó que en algunos anuncios televisivos se hablaba de que se tenían algunos materiales probatorios sobre algunos montajes que se le habían realizado, pero que no conocía efectivamente de qué elementos se trataba, a lo cual agregó que hizo tal requerimiento para poder conocer precisamente esas pruebas, de modo que para la fecha en la que elevó tal pedimento no se podía entender que tenía conocimiento real sobre la participación efectiva de las tres entidades demandadas, luego no podía imputarles ningún daño si no sabía con claridad qué actuaciones específicas efectuaron en su contra, los funcionarios que estaban implicados y las fechas en las que las ejecutaron.

Cabe precisar que esta Subsección1 se pronunció en un caso de similares supuestos fácticos en el que se demandó al DAS, por cuanto efectuó interceptaciones de comunicaciones de manera ilegal, labores de inteligencia, recopiló información de cuentas bancarias, infiltró a personas en los lugares y actividades que realizaba una periodista con el fin de hacerle seguimientos, oportunidad en la que contabilizó el término de caducidad desde que la Fiscalía General de la Nación puso en su conocimiento unas AZs contentivas de información relacionada con ella, en especial, varios documentos que daban cuenta de que esa entidad ordenó seguimientos en su contra, porque esa información le permitió adquirir certeza de la participación efectiva del Estado, a través del extinto DAS, en la comisión de las conductas imputadas.

En este sentido se expresaron las siguientes consideraciones: Manifestaron que, el abogado Alirio Uribe Muñoz, del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, el 2 de octubre de 2003, presentó por primera vez una queja ante el DAS por la situación de acoso y persecución en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, entidad que siempre negó su responsabilidad en los hechos, a pesar de los resultados en las investigaciones adelantadas por las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que demostraban que para la época ya existían resultados de las interceptaciones ilegales y los seguimientos denunciados.

(…) Por lo anterior, la señora Duque Orrego presentó una demanda de tutela en contra del DAS y el Ministerio del Interior, proceso en el que las entidades presentaron como pruebas informes de inteligencia en los que se sindicaba a 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de junio de 2022, exp. No. 66.603.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 la periodista de hechos falsos o sacados de contexto; sin embargo, el 18 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló a favor de la señora Duque Orrego, decisión que fue confirmada el 6 de diciembre de 2007 por el Consejo de Estado y revisada en sede Constitucional en 2008, entidad que además amplió el fallo en el sentido de ordenar al DAS que le permitiera a la señora Duque Orrego el acceso a toda la información que sobre ella reposara en la entidad y le restituyó su esquema de seguridad.

(…) A continuación, manifestaron que la indagación preliminar fue remitida nuevamente a la Procuraduría General de la Nación, ante la cual la señora Duque Orrego solicitó ser reconocida como víctima en la investigación disciplinaria; sin embargo, su solicitud fue negada el 24 de septiembre de 2010. (…) Se encuentra probado, con los documentos recaudados en la investigación penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por las denuncias presentadas por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y otros, que en agosto de 2009 y como resultado de una diligencia de inspección judicial del CTI, fueron halladas las AZs del archivo del grupo especial de inteligencia 3 - G3-, en las cuales se advierte la labor de inteligencia realizada por funcionarios del DAS, y que dan cuenta de que la actividad la practicaban desde el 2000 y en contra de varios periodistas, entre ellos la hoy demandante.

Como consecuencia de esa inspección, el CTI rindió un informe del 10 de noviembre de 2009 en el que relacionó la información contenida en las AZs, entre la cual se encontraban los datos de la señora Duque Orrego (AZ 1.10 2004 fls. 132 y 134). (…) Está probado que, el 23 de febrero de 2010, la señora Duque Orrego rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la investigación adelantada por las amenazas denunciadas desde 2004, y durante la diligencia se le puso en conocimiento de las AZs halladas en el DAS, contentivas de información relacionada con ella, en especial, de varios documentos en papel con membrete de la entidad que dan cuenta de que el DAS ordenó seguimientos y, concretamente, la amenaza directa contra la vida de su hija.

(…) Entonces, para el caso concreto, está acreditado que la señora Duque Orrego, el 23 de febrero de 2010, en la diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, tuvo acceso a los documentos obtenidos por el CTI, en el marco de la investigación adelantada por esa entidad como consecuencia de amenazas y hostigamientos de los cuales fue objeto desde el 2001, información que le permitió adquirir certeza de la participación del Estado, a través del extinto DAS, en la comisión de las conductas imputadas.

En estas circunstancias, se puede deducir que a pesar de que la señora Claudia Julieta Duque presentó una queja en contra del DAS por la situación de acoso y persecución en su contra; una acción de tutela, la cual fue conocida por tres autoridades judiciales, en cuyo trámite se presentaron como pruebas las denuncias realizadas por Claudia Julieta Duque en contra del DAS, de que se le hicieron entregas parciales de información y de que, en su calidad de periodista, obtuvo 5 copias del informe consolidado del CTI de la Fiscalía General de la Nación en el que se mencionaba la información en 103 A-Z encontrada en el DAS, las cuales le fueron entregadas posteriormente de manera formal en la declaración que rindió el 23 de febrero de 2010, sólo se contabilizó la caducidad a partir de esta última fecha, aunque las actuaciones y pruebas antes relacionadas permitían entender que ya conocía de la participación del DAS en los seguimientos y amenazas en su contra.

En efecto, la Subsección computó el término de caducidad desde que la demandante tuvo acceso formal y efectivo a los documentos obtenidos por el CTI, porque esa información fue la que le permitió adquirir “certeza” de la participación del Estado, a través del extinto DAS, en la comisión de las conductas imputadas. Así las cosas, para el caso concreto, por tratarse de casos con supuestos fácticos similares, el término de caducidad también debió contabilizarse, a mi juicio, en la sentencia de la cual me aparto, desde el momento en que le fueron entregados a la señora Yidis Medina Padilla los elementos materiales probatorios que demostraban las actuaciones ilegales realizadas en su contra y las entidades y funcionarios involucrados, esto es, el 24 de octubre de 2011, luego el plazo para demandar a través del medio de control de reparación directa vencía el 25 de octubre de 2013; sin embargo, el 22 de octubre de 2013, faltando 4 días para que venciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 9 de diciembre de 2013 (fl. 13 c. 2).

Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 10 de diciembre de 2013 y vencía el 12 de diciembre siguiente y, como quiera que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2013 (fls. 1 a 30 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno. En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado