CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de noviembre de 2021, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202003646-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre La solicitud 1. Los actores que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de noviembre de 2021, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202003646-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que: “[…] Mediante proceso de licitación pública LP-MEBA 003-2016, el municipio de El Bagre, Antioquia,(en adelante El Municipio) suscribió con la Unión Temporal Iluminando el Bagre,( en adelante la UT) un contrato de concesión del servicio de alumbrado público identificado con el No. 0269 de 2016, de fecha 26 de Septiembre de 2016, a un plazo de 20 años, y cuyo objeto fue la “Contratación por el sistema de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público incluidas las actividades de suministro, instalación, reposición, repotenciación (modernización), adecuación, mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de El Bagre – departamento de Antioquia, zona urbana y rural” […]”. 4.
Manifestó que “[…] como se adjuntó y consta en el proceso ejecutivo con el acta respectiva y certificación de interventoría dicho contrato se inició el día (sic) 3 de noviembre de 2016. Estando en ejecución, el contrato fue suspendido temporalmente, por orden del juzgado (sic) 26 Administrativo de Medellín en proceso de acción popular (radicado: 05001333302620160083200) mediante providencia que tiene fecha de ejecutoria de julio 5 de 2019 […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre 5.
Afirmó que “[…] el contrato 0269 citado se cumplió, como lo demuestra la certificación de interventoría, entre el 3/11/2016 hasta el 05/07/2019. Es decir, mis poderdantes cumplieron sus obligaciones contractuales, en tanto que el municipio, solo de manera inicial cumplió las suyas, al realizar el pago a la concesión en solo los tres (03) primeros meses de ejecución de dicho contrato […]”. 6.
Señaló que: “[…] durante el periodo octubre-noviembre 2019, y previa concertación con la UT con motivo de la actividad contractual originada en el contrato 0269, soportada en el contenido de su tenor literal […] realizó Tres (03) actuaciones referente a dicho contrato: i) La expedición del Acto administrativo resolución No 2577 de diciembre 17/2019 este mediante el cual el Municipio, reconoce y ordena el pago de las obligaciones que el municipio había contraído con la UT, por la ejecución del contrato 269 desde enero 2017 (fecha del último pago por esos servicios ) hasta julio 05/2019,( fecha de la suspensión por orden judicial). ii) Con la previa aprobación del Comité de Conciliación del Municipio, las partes presentaron una solicitud conciliación ante la Procuraduría 113 de Medellín, llevada a cabo el día 23 de diciembre de 2019 sobre el monto de los perjuicios que ese no pago oportuno le había ocasionado a mis poderdantes y iii) Finalmente, el Alcalde en ejercicio ordenó por escrito a su apoderada ante el juzgado 20 Administrativo que se desistiera de la demanda pertinente contra el contrato 269 plurimencionado al ser ello legalmente posible y procedente. […]”. 7.
Precisó que: “[…] el municipio realizó los pagos parciales de la suma que reconoció y se obligó a pagar y acorde con lo que existía en fondos en la cuenta destinada a tal efecto. En el segundo, la procuraduría judicial II No 113, en Medellín, mediante auto de febrero 11 de 2020, improbó dicho acuerdo. Esta decisión fue confirmada por el H.T. Adtivo de Antioquia -si competencia-en providencia de julio 07/2020 (RADICADO: 05001- 23-33-000-2020-00192- 00), por las razones expuestas en ella.
En el tercero y dos años después de la petición (nov/2021) el juzgado 20 denegó la solicitud con la argumento -que no es objeto de discusión aquí pero igualmente inexistente en la ley -que el memorial de desistimiento presentado por el apoderado debía ir firmado conjuntamente por el alcalde también, pues no bastaba anexar la orden escrita de desistimiento para entender la coadyuvancia. […]”. 8.
Indicó que: “[…] la citada resolución 2577, el Municipio reconoció y ordenó el pago de manera clara y expresa por la suma de: siete mil doscientos cinco millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos m/cte. ($7.205.252.850) a la Unión Temporal, por virtud de la ejecución del Contrato 269 de 2016. De manera unilateral y expresa, el Municipio estableció la forma de pago de dicha suma, […] La única 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre condición impuesta para ello era la presentación de las respectivas cuentas de cobro por parte de la UT […]”. 9.
Señaló que “[…] En cumplimiento del acto administrativo Resolución 2577, en diciembre de 2019 el Municipio efectivamente pagó en diciembre 2019, y a la Unión Temporal, quinientos sesenta y seis millones trescientos trece mil pesos m/cte. ($566.313.000). […]”. 10. Sostuvo que “[…] Durante el año 2020 y a pesar de la presentación de las cuentas respectivas y del vencimiento de los plazos estipulados en la Resolución 2577, el Municipio no pagó las sumas a las que se había obligado de conformidad con dicho acto administrativo […]”. 11.
Indicó que presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio el Bagre, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: […] Por la cantidad de SEIS MIL VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($6.023.823.615,25), derivada del saldo insoluto y no pagada ordenado en el Acto administrativo debidamente ejecutoriado resolución No.2577 del 17 de diciembre de 2019, expedida por la entidad demandada y firmada por su representante legal y reconocida por la Interventoría del contrato 0269 de 2016; 2.
Por los intereses bancarios corrientes, liquidados a la tasa del 21,99% (sep. 2016) certificada por la superintendencia financiera, desde el 19 de enero de 2017, hasta el 17 de junio de 2020 que se hizo exigible; 3. Por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación objeto de recaudo plasmada en la resolución 2577/2019 (febrero 17 de 2020,) hasta que se verifique el pago total de la deuda; 4.
Por las costas, honorarios y gastos del proceso, conforme lo disponga la sentencia. […]”. 12. Indicó que: “[…] El 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de tomar una decisión de fondo sobre el mandamiento de pago, decidió oficiar a dos despachos judiciales para que, a título de préstamo, allegaran los siguientes procesos: i) La decisión de segunda instancia del mismo H.T. en el expediente radicado bajo el No. 05001 23 33 000 2020 00192 00, […] en la cual asumieron de facto, la competencia para resolver el recurso de reposición que correspondía hacerlo a la Procuraduría 113 la que en su función de a-quo, había improbado la conciliación de diciembre 23/2019 y ii) Al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Medellín, para que remitiera la acción popular radicada bajo el No. 05001 33 33 026 2016 00832 00 […]”.
Auto de 26 de febrero de 2021 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012323000202003646-00 13. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora. 14. Señaló que: “[…] como título ejecutivo para respaldar la acción, la parte ejecutante presentó los siguientes documentos: Copia del pliego de condiciones del contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 de 2019.
Copia del contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 […] Copia de la Resolución No. 2577 del 17 de diciembre de 2019, el municipio El Bagre reconoce y ordena el pago del pasivo exigible a nombre de la UNIÓN TEMPORAL EL BRAGRE, por un valor de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOCIENTOS CONCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS […] Ahora bien, al someterse a valoración los anteriores documentos, encuentra esta Sala de Decisión que el contrato sobre el cual se fundamentan todas las pretensiones, esto es, el contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 suscrito entre el municipio de El Bagre, (Ant.) y la Unión Temporal Iluminando El Bagre, y con base en el cual el ente territorial demandado expidió la Resolución No. 2577 del 17 de diciembre de 2019, carece de los requisitos para ser considerado título ejecutivo, toda vez que el mismo se encuentra suspendido por orden judicial desde el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), según se logra establecer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el No. 05001 33 33 026 2016 00832 00 y que fuera tramitado por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, providencia que se permite la Sala transcribir en algunos de sus apartes: […] FALLA PRIMERO: SE DECLARA VULNERADO los derechos colectivos a la moralidad administrativo y al patrimonio público, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre SEGUNDO: CON EL FIN DE BRINDAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ DEL DERECHO COLECTIVO VULNERADO, se declara la suspensión judicial del contrato de Concesión de Alumbrado Público 069 de 2016 suscrito entre el Municipio de El Bagre y la UT Iluminando El Bagre hasta cuando el juez que conoce del medio de control ordinario se pronuncie sobre su legalidad.
(.. ) " Por otro lado, fue allegado también en préstamo, el expediente radicado bajo el No. 05001 23 33 000 2020 00192 00 correspondiente a una Conciliación Extrajudicial celebrada entre la Unión Temporal Iluminando El Bagre y el municipio de El Bagre, y que fuera improbada por el Tribunal Administrativo de Antioquia — Sala Primera de Decisión — Magistrado Ponente Dr. John Jairo Alzate López, en providencia del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) y cuyos argumentos se encuentran contenidos en los párrafos que a continuación se transcriben: […]
RESUELVE
I. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL ILUMINANDO EL BAGRE y EL MUNICIPIO DE EL BAGRE en audiencia celebrada ante el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de diciembre de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Ejecutoriada la presente providencia, se ordena el archivo del expediente y la expedición de copias de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, como se evidencia de la revisión de los expedientes que fueron allegados en préstamo a éste proceso, y en especial de las providencias transcritas, es claro que la Unión Temporal Iluminando El Bagre no cuenta con un título ejecutivo que sustente sus pedimentos, porque los documentos aportados no cumplen con los requisitos legales ordenados por el artículo 422 del Código General del Proceso para tal fin.
En efecto, como se explicó en párrafos anteriores, según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo; esto es, que el documento emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez, etc., a favor del ejecutante ya cargo del ejecutado y que dicha obligación sea clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
En definitiva, toda vez que la Resolución No. 2577 del 17 de diciembre de 2019 expedida por el municipio de El Bagre (Ant.) tiene su origen o fundamento en el contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 que se encuentra suspendido por orden judicial desde el veintisiete (27)de junio de dos mil diecinueve (2019), y que por lo tanto, no es exigible a ninguna de las partes, es dable concluir que en el caso concreto no se cumplen los requisitos legales ordenados por el artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerados título ejecutivo la Resolución No. 2577 de 2019 ni el Contrato de Concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 de 2016. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Consecuente con lo anterior, esta Sala de Decisión, encuentra que no se cumplen los lineamientos trazados para librar mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, y en ese sentido, por las razones explicadas será denegado dicho pedimento[…]”.
(Resaltado por la Sala). Auto de 18 de noviembre de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03646-01 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 26 de febrero de 2021, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal Iluminando El Bagre en contra del Municipio El Bagre, Antioquia […]”. 16. Consideró que: “[…] La Sala confirmará la providencia apelada porque el título que sirve como base de recaudo no es exigible, ya que el Contrato de Concesión No 269 de 2016 se encuentra suspendido desde el 27 de junio de 2019 por orden judicial que se encuentra en firme, y la resolución presentada como título ejecutivo fue expedida con posterioridad a la orden judicial de suspensión del contrato.
Si el contrato está suspendido y su ejecución está condicionada a que el juez ordinario resuelva sobre la validez del contrato, la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular.
No es acertado el argumento del recurrente según el cual el juez que conoce de una demanda ejecutiva tiene vedado el análisis inicial de la exigibilidad del título ejecutivo por tratarse de un requisito formal; por el contrario, el juez debe verificar que los documentos aportados con el libelo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles por trata […]”.
(Resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones 17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre “[…] 1.Con la finalidad de asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales citados que consideramos vulnerados por las autoridades judiciales de 1° y 2° instancia, solicitamos respetuosamente al señor Juez Constitucional: A) dejar sin efectos respectivamente, las providencias del 26 de febrero y noviembre 18 del 2021, proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala cuarta e decisión M.P. GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA ) y la Sección Tercera- Subsección “B” del H. Consejo de Estado(M.P. Martin Bermúdez Muñoz y notificada en Diciembre 14/2021) dentro del proceso ejecutivo radicado no: 05001 23 33 000 2020 03646 00, (B) declarar ajustada a derecho la demanda ejecutiva presentada por la UT Iluminando el Bagre contra el Municipio de El Bagre y por lo tanto la procedencia del mandamiento de pago respectivo.
(C) Ordenar a los despachos accionados (a-quem) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado en esta sentencia sobre la aplicación de las Leyes 1437/2011 y 1564/2012, sobre requisitos de los títulos ejecutivos contra municipios. En consecuencia, el a-quo, deberá dictar el mandamiento de pago respectivo. 2.
Las demás que el señor juez constitucional considere necesarias y complementarias.[…]”. 18. La parte actora señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida de aplicación de normas jurídicas. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Pese a que los documentos que conforman la acción ejecutiva se refieren a la ejecución contractual, realizada durante el periodo de vigencia del contrato 2016- 2019, y no sobre otra suma de dinero, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconociendo el artículo 297 del CPACA y el 422 el CGP y por ende el debido proceso, vulnerando el acceso a la justicia de mis mandantes y convirtiéndose en defensor oficioso del ente territorial demandado, profirió auto mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal en contra del Municipio El Bagre, Antioquia.
El argumento central sin mayores explicaciones jurídicas de fondo es que, ni el contrato de concesión de alumbrado público, ni la Resolución 2577 (que desde luego son actos jurídicos independientes en sus efectos y voluntad creadora), podían ser considerados título ejecutivo por cuanto según el H.T. Administrativo, el contrato estaba suspendido desde julio 05/2019 por la sentencia del juzgado 26 administrativo citado por ende, según su entender, este acto administrativo se encuentra afectado por la orden expedida por el Juez de la Acción Popular.
La ley no señala en parte alguna, estos efectos que de manera subjetiva encuentra el a-quo en la decisión del juez popular. De hecho, el juez popular no tiene competencia para anular el contrato ya que esta competencia esta atribuida por el legislador al juez administrativo, por lo que hacer surgir una afectación de un acto administrativo, con base en una suigeneris interpretación de una sentencia, es vulnerar las formas propias de cada juicio […]”.
“[…] Vulnera entonces el derecho al debido proceso, la decisión de los entes tutelados al indicar que de los documentos aportados (Res. 2577) y contrato 269 adicionados con periodo de ejecución certificado por interventoría, monto expreso y 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre fecha de pago de las obligaciones reconocidas, no surja una obligación clara expresa y exigible únicos requisitos que la ley exige. […]”(Resaltado por la Sala). 19.
Reiteró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida de aplicación de normas jurídicas, toda vez que, a su juicio: “[…] La violación de los derechos fundamentales que solicitamos respetuosamente amparar, se soporta en una actuación judicial soportada no en la ley, sino en una muy subjetiva e ilegal interpretación extensiva de los efectos de la suspensión del contrato por parte de un juez popular que no lo indica en su sentencia (y que no tiene competencia para anular un acto o contrato).
En la sentencia del juez 26 Adtivo citado, no se dice lo que los tutelados pretende que diga y que es contra la ley. Por ser mera interpretación subjetiva y extensiva es que tanto el a-quo, como el a-quem, no señalan concretamente, porque los requisitos aportados como título ejecutivo no reúnen esos requisitos y ello es una exigencia legal al negar el mandamiento de pago.
Los entes tutelados solo dicen sumariamente, que no los reúne y hacen una mera referencia en la 2° instancia es a la “exigibilidad”, entendiéndola en este caso como una condición adicional que surge solo en su subjetividad jurídica, - ya que no está en la ley- y es exigir que el contrato este en ejecución al momento de expedir el Acto que reconoce la deuda anterior a la suspensión y la cual, por demás, es una deuda certificada por la interventoría contratada por el Municipio.
Eso es denegación de justicia y del derecho para acceder a ella, así como repetimos, a la igualdad y el debido proceso. Como puede verse en su tenor literal, las providencias judiciales tuteladas no afirman o sostienen la inexistencia de los requisitos de la ejecución mencionados, es decir, que la obligación no esté en documentos auténticas, no provenga del deudor, no sea clara y expresa incluso, no es que no sea exigible ya que se han cumplido los términos fijados para el pago de la obligación, eluden completamente lo exigido por la ley, pero, sin competencia para ello, vulnerando nuestros derechos fundamentales, dichos jueces hacen su propia interpretación del concepto exigibilidad y lo sujetan, no a la existencia de los requisitos del proceso ejecutivo, indicados en el CGP y el CPACA, sino a la ejecución del contrato 296, argumentando sin justificación -sumaría al menos-, su nueva teoría contraria a derecho d que, si el contrato de concesión no se está ejecutando por suspensión (que puede ser judicial o administrativa), la administración tiene vedado dictar cualquier clase de actos sobre el mismo ( o reconocer una situación fáctica anterior a dicha suspensión, dizque hasta tanto el juez competente no resuelva sobre la validez del contrato.
La tesis del a-quem es abiertamente contraria a derecho: “la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular.” […]”(Resaltado por la Sala). 20.
Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la constitución, toda vez que, a su juicio: “ […] Consideramos respetuosamente, que ambas decisiones judiciales tanto en primera como en segunda instancia, los jueces incurrieron en violación directa de 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre la Constitución, y concretamente los derechos fundamentales de mi poderdante, al sujetar la eficacia de un acto administrativo que se presume legal y válido a que su emisión, solo pueda hacerse cuando el contrato no este suspendido judicialmente, pues esa norma Jurídica (sic) no existe en nuestro derecho y decidieron por vía de analogía elegir la menos favorable para los solicitantes de la justicia y actuaron además como agentes oficios del municipio demandado y contra lo señalado por la ley, es decir, que las decisión judiciales tuteladas. padecen de un defecto factico, de un defecto sustantivo y de un claro defecto procedimental. […]”.(Resaltado por la Sala). 21.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, comoquiera que, a su juicio: “[…] Las decisiones objeto de la presente acción respetuosamente las consideramos como arbitrarias e irrazonable, al desconocer el contenido de los artículos 297 del CPACA y el 430 del CGP, y la evidente ausencia argumentativa de los jueces para apartarse del tenor de la ley.
Por manera que, tales decisiones: a]tienen actualmente una incidencia sustancial en este proceso ejecutivo y b] existe una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obra en el expediente ejecutivo y las decisiones adoptados por los operadores judiciales en ambas instancias, las cuales no tiene fundamento en la constitución o la ley, sino en su caprichosa interpretación analógica sobre los efectos de la suspensión de un contrato estatal. […]”(Resaltado por la Sala). 22.
Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que, a su juicio: “[…] Y en lo referente al defecto procedimental, que no es más que la aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, (artículo 228 Superior) ya que las formalidades no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Como lo reitera permanentemente la jurisprudencia, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Para los suscritos este defecto procedimental en ambas providencias ahora tuteladas, es evidente a la luz de los parámetros jurisprudenciales al respecto, toda vez que los jueces de ambas instancias actuaron con desconocimiento absoluto del procedimiento establecido por la ley, o en otros términos como dice la jurisprudencia, “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales”. […]” (Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Actuación 23.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó al Municipio el Bagre - Antioquia, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que: “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella[…]”. 25.
El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que: “[…] En los procesos ejecutivos, el Juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos, debiendo diferenciar en dichos procesos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda, toda vez que la falta de requisitos de fondo, es decir, que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, por ello el artículo 430 del Código General del Proceso condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo …” De acuerdo a la norma varias veces citadas - artículo 422 del Código General del Proceso-, debe reiterarse que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible […]”.
Por lo tanto, como se evidencia de la revisión de los expedientes que fueron allegados en préstamo a éste proceso, y en especial de las providencias transcritas, es claro que la Unión Temporal Iluminando El Bagre no cuenta con un título ejecutivo que sustente sus pedimentos, porque los documentos aportados no cumplen con los requisitos legales ordenados por el artículo 422 del Código General del Proceso para tal fin.
En efecto, como se explicó en párrafos anteriores, según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo; esto es, que el documento emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez, etc., a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y que dicha obligación sea clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
En definitiva, toda vez que la Resolución No. 2577 del 17 de diciembre de 2019 expedida por el municipio de El Bagre (Ant.) tiene su origen o fundamento en el contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 que se encuentra suspendido por orden judicial desde el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), y que por lo tanto, no es exigible a ninguna de las partes, se concluyó que en el caso concreto no se cumplían los requisitos legales ordenados por el artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerados título ejecutivo la Resolución No. 2577 de 2019 ni el Contrato de Concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 de 2016.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión, encontró que al no cumplirse los lineamientos trazados para librar mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso se debía denegar dicho pedimento[…]”. 26. El Municipio el Bagre guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Generalidades de la acción de tutela 28.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 38. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 39.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 40.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre 46.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 47. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por las actoras en su escrito de tutela.. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Acervo y análisis probatorios22 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia de los informes rendidos por las partes y sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 51. La parte actora adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, comoquiera que, a su juicio: “[…] tales decisiones: tienen actualmente una incidencia sustancial en este proceso ejecutivo y b] existe una evidente y absoluta falta de correspondencia entre el material probatorio que obra en el expediente ejecutivo y las decisiones adoptados por los operadores judiciales en ambas instancias, las cuales no tiene fundamento en la constitución o la ley, sino en su caprichosa interpretación analógica sobre los efectos de la suspensión de un contrato estatal. […]”(Resaltado por la Sala). 52.
Para la Sala la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico23, toda vez que solamente se limitó a indicar que hubo una indebida valoración del material probatorio por parte de las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte las mismas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 22 La Sala precisa que el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202003646-01 puede ser consultado en SAMAI. 23 Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre 53.
Ahora bien, la parte actora señaló que las autoridades accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la constitución, toda vez que, a su juicio: “ […]Consideramos respetuosamente, que ambas decisiones judiciales tanto en primera como en segunda instancia, los jueces incurrieron en violación directa de la Constitución, y concretamente los derechos fundamentales de mi poderdante, al sujetar la eficacia de un acto administrativo que se presume legal y válido a que su emisión, solo pueda hacerse cuando el contrato no este suspendido judicialmente, pues esa norma Jurídica no existe en nuestro derecho y decidieron por vía de analogía elegir la menos favorable para los solicitantes de la justicia y actuaron además como agentes oficios del municipio demandado y contra lo señalado por la ley, es decir, que las decisión judiciales tuteladas. padecen de un defecto factico, de un defecto sustantivo y de un claro defecto procedimental. […]”.(Resaltado por la Sala). 54.
Respecto de la alegada violación directa de la constitución, la Sala considera que la cuestión no reviste de relevancia constitucional. Lo anterior comoquiera que la parte actora en su escrito de tutela no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 55.
Esta Sección debe reiterar24 que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto25, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio26, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 24 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. 25 Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre 56.
Ahora bien, la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 57. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada aplicó de forma excesivamente rigurosa haciéndole imposible solicitar o allegar pruebas al proceso en las etapas probatorias señaladas en la ley, tanto en primera como en segunda instancia; ii) que se pretermitiera una etapa procesal en su totalidad haciéndole imposible el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; iii) que la autoridad judicial demandada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; y iv) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. 58.
En ese sentido, la Sala precisa que la parte actora no encaminó de forma clara, su argumentación en la solicitud de amparo, a determinar que existió un vicio procedimental por exceso ritual manifiesto dentro del proceso judicial demandado. 59. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”27. 60.
De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201728, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.29 […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.30No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.
De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 61. Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas, analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202003646-00, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, 27Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 30 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la parte actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Pese a que los documentos que conforman la acción ejecutiva se refieren a la ejecución contractual, realizada durante el periodo de vigencia del contrato 2016- 2019, y no sobre otra suma de dinero, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconociendo el artículo 297 del CPACA y el 422 el CGP y por ende el debido proceso, vulnerando el acceso a la justicia de mis mandantes y convirtiéndose en defensor oficioso del ente territorial demandado, profirió auto mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal en contra del Municipio El Bagre, Antioquia.
El argumento central sin mayores explicaciones jurídicas de fondo es que, ni el contrato de concesión de alumbrado público, ni la Resolución 2577 (que desde luego son actos jurídicos independientes en sus efectos y voluntad creadora), podían ser considerados título ejecutivo por cuanto según el H.T. Administrativo, el contrato estaba suspendido desde julio 05/2019 por la sentencia del juzgado 26 administrativo citado por ende, según su entender, este acto administrativo se encuentra afectado por la orden expedida por el Juez de la Acción Popular.
La ley no señala en parte alguna, estos efectos que de manera subjetiva encuentra el a-quo en la decisión del juez popular. De hecho, el juez popular no tiene competencia para anular el contrato ya que esta competencia esta atribuida por el legislador al juez administrativo, por lo que hacer surgir una afectación de un acto administrativo, con base en una suigeneris “[…]El H. T. no dice en su providencia que el documento o título principal (resolución 2577) no es claro, expreso o no es exigible o que no se cumplan los requisitos DE FONDO del título., se limita a decir que no se cumplen son los FORMALES, porque en su apreciación uno de los documentos que conforman la unidad del título, es decir, el origen de la acreencia (Contrato 0269) no tiene los requisitos de título ejecutivo.
Sustenta su afirmación en su suspensión provisional y sin dar mayores explicaciones jurídicas sobre ello y tomando como soporte ya no los elementos presentados como título de recaudo, sino otros aspectos extraprocesales arrimados al expediente de manera oficiosa e interpretados sin competencia. Sin duda, una crasa equivocación procesal y un alejamiento total de las competencias que le señala el artículo 430 del CFGP al fallador del proceso ejecutivo. […] Adicionalmente.
Y ya en la línea de defensor oficioso del ejecutado, la Sala hace suya las valoraciones realizadas en sede de conciliación por otras autoridades y concluye sin competencia para ello convirtiéndose en parte dentro del expediente y desconociendo el debido proceso que el contrato 0269 parcialmente ejecutado por mi poderdante, es lesivo para el interés público […] […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre interpretación de una sentencia, es vulnerar las formas propias de cada juicio […]”.
“[…] Vulnera entonces el derecho al debido proceso, la decisión de los entes tutelados al indicar que de los documentos aportados (Res. 2577) y contrato 269 adicionados con periodo de ejecución certificado por interventoría, monto expreso y fecha de pago de las obligaciones reconocidas, no surja una obligación clara expresa y exigible únicos requisitos que la ley exige. […]” “[…]La violación de los derechos fundamentales que solicitamos respetuosamente amparar, se soporta en una actuación judicial soportada no en la ley, sino en una muy subjetiva e ilegal interpretación extensiva de los efectos de la suspensión del contrato por parte de un juez popular que no lo indica en su sentencia (y que no tiene competencia para anular un acto o contrato).
En la sentencia del juez 26 Adtivo citado, no se dice lo que los tutelados pretende que diga y que es contra la ley. Por ser mera interpretación subjetiva y extensiva es que tanto el a-quo, como el a-quem, no señalan concretamente, porque los requisitos aportados como título ejecutivo no reúnen esos requisitos y ello es una exigencia legal al negar el mandamiento de pago.
Los entes tutelados solo dicen sumariamente, que no los reúne y hacen una mera referencia en la 2° instancia es a la “exigibilidad”, entendiéndola en este caso como una condición adicional que surge solo en su subjetividad jurídica, - ya que no está en la ley- y es exigir que el contrato este en ejecución al momento de expedir el Acto que reconoce la deuda anterior a la suspensión y la cual, por demás, es una deuda certificada por la interventoría contratada por el Municipio.
Eso es denegación de justicia y del derecho para acceder a ella, así como repetimos, a la igualdad y el debido proceso. Como puede verse en su tenor literal, las providencias judiciales tuteladas no afirman o sostienen la inexistencia de los requisitos de la ejecución mencionados, es decir, que la obligación no esté en documentos auténticas, no provenga del deudor, no sea En cuanto a los requisitos formales del documento contentivo del título ejecutivo, y a los que se acude por parte del H.T. para denegar el mandamiento de pago, se deben tener en cuenta, además de los establecidos en el artículo 422 del CGP., los que en materia contencioso administrativa, se encuentran en el artículo 297 del CPACA ya citado. […] La obligación dineraria presentada para recaudo ante el H.T. por parte de mi poderdante la Unión Temporal Iluminando El Bagre, ES CLARA.
Está soportada en un ACTO ADMINISTRATIVO (resolución 2577 de diciembre de 2019 signada por el Alcalde y representante legal del Municipio del Bagre). Este acto, amén de no haber sido demandado se encuentra, además, debidamente ejecutoriado, en firme y parcialmente ya ejecutado por la entidad ejecutada. Y por un contrato que se ejecutó desde noviembre de 2016 hasta julio 05 de 20129, como lo certifican los documentos de interventoría ( presentados incluso en la conciliación administrativa la que se aferra el H.T. como soporte de su violación al debido proceso) y que fue pagado parcialmente por la propia administración municipal del Bagre ahora demandada antes y en vigencia de la resolución 2577 ( con lo cual no es cierto lo que se afirma en una desafortunada providencia aún no en f irme proferida por el juzgado 26 citado que dizque contrato “no se ejecutó” y que soterradamente se deja entrever como fundamento de la providencia recurrida) […] 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre clara y expresa incluso, no es que no sea exigible ya que se han cumplido los términos fijados para el pago de la obligación, eluden completamente lo exigido por la ley, pero, sin competencia para ello, vulnerando nuestros derechos fundamentales, dichos jueces hacen su propia interpretación del concepto exigibilidad y lo sujetan, no a la existencia de los requisitos del proceso ejecutivo, indicados en el CGP y el CPACA, sino a la ejecución del contrato 296, argumentando sin justificación -sumaría al menos-, su nueva teoría contraria a derecho d que, si el contrato de concesión no se está ejecutando por suspensión (que puede ser judicial o administrativa), la administración tiene vedado dictar cualquier clase de actos sobre el mismo ( o reconocer una situación fáctica anterior a dicha suspensión, dizque hasta tanto el juez competente no resuelva sobre la validez del contrato.
La tesis del a- quem es abiertamente contraria a derecho: “la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular.” […]”(Resaltado por la Sala).
“[…] Las decisiones objeto de la presente acción respetuosamente las consideramos como arbitrarias e irrazonable, al desconocer el contenido de los artículos 297 del CPACA y el 430 del CGP, y la evidente ausencia argumentativa de los jueces para apartarse del tenor de la ley. […]”(Resaltado por la Sala) Y Finalmente, la obligación es exigible.
Pues la suma dineraria que la administración reconoce deber a mi mandante (y que eventualmente puede ser objeto de discusión en el debate probatorio por parte de la ejecutada, pero no por el juez) no está sujeto a plazo o a condición, ya que ellos se cumplieron en el año próximo pasado. Prueba de ello son las cuentas de cobro presentadas para ello a la administración municipal y que reposan en el expediente.
Es decir, el H.T. sabe mejor que nadie por su posición y experiencia que ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció como sucede en este caso Si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad (Artículo 244, inciso 4º del CGP) De los argumentos expuestos por el H. Tribunal para denegar el mandamiento de pago, se advierte claramente que se fundamentaron en la presunta la falta de claridad del título porque el “contrato 0269 fue suspendido” por orden judicial, es decir acudieron a cuestionar los aspectos formales del título ejecutivo, actividad que le está vedada por la ley al fallador judicial.
Como ya expresamos, ese elemento formal no es admisible como excusa denegatoria del mandamiento de pago al tenor del articulo 430 ibidem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Sobre el punto, y previo a la providencia recurrida, el suscrito ya había dirigido memorial al despacho aclarando dicha situación, aspecto este sobre el cual no hay la menor mención en el auto que nos convoca.
La decisión de suspensión del contrato que se debate en otro escenario judicial amén de ser un aspecto formal del documento ajunto (sic) a la unidad del título, no es un acto en firme y aún en el evento de serlo, la suma a cobrar se limita al tiempo en que el contrato se estuvo ejecutando y que corresponde a la obligación de la administración municipal demandada cancelar de conformidad con los pliegos de condiciones, el contrato mismo, los informes de interventoría y así se plasmó en un acto administrativo (Re.2577), que en virtud de la providencia acaba de ser también “suspendido” por el H.T. Lo anterior, a juicio respetuoso del suscrito, constituye lo que se diría en sede de acción de tutela como “un evidente defecto procedimental” y aquí, en el escenario de la legalidad, se conoce como violación al debido proceso, pues, como se advirtió en precedencia, el título ejecutivo solamente está conformado por los pliegos de condiciones – que hacen parte integral del contrato 0269, el contrato citado, los informes de interventoría y la resolución 2577[…]”.
(Resaltado por la Sala). 62. En ese orden de ideas, respecto del defecto sustantivo alegado, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202003646-00, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. 63.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en el respectivo auto proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de noviembre de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 64.
Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional31 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Conclusiones de la Sala 65.
En suma, para la Sala, la solicitud de amparo presentada por los miembros que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por los miembros que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00 Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado