Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001 33 33 033 2017 00301 01 (5082-2023) Demandante: Lily Muñoz Díaz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Rechaza por improcedente el recurso.
AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. La señora Lily Muñoz Díaz promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Como fundamento del recurso, la demandante sostuvo que en el fallo recurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó, cuando no debía hacerlo, la Sentencia de Unificación con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, emitida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta corporación. II. Consideraciones 3.
El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 1 En adelante, CPACA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001 33 33 033 2017 00301 01 (5082-2023) Demandante: Lily Muñoz Díaz 5.
En este orden, en el presente asunto la recurrente solicitó que se le reconociera y pagara una pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como funcionaria del INPEC, de conformidad con el régimen especial contemplado en las Leyes 4 de 1966 y 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994. 6.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia censurada, negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda porque consideró que, en virtud de algunos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de unificación invocada y de otras providencias de la Corte Constitucional, el IBL de la actora debía calcularse de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
Además, sostuvo que para calcular dicho IBL solo se podía tener en cuenta los factores sobre los que la recurrente cotizó al sistema de seguridad social en pensiones. 7. Por su parte, la demandante sostiene que las reglas del régimen de transición establecidas en la citada sentencia de unificación no le son aplicables porque el régimen del INPEC fue regulado directamente por el constituyente en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005. 8.
Ahora bien, el articulo 258 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede cuando «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En este sentido, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar: 1. tr.
Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. 9. Para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es requisito sine qua non que en el fallo de segunda instancia se desconozca o no se apliquen las reglas de una sentencia de unificación que son pertinentes para el caso objeto de estudio.
En este contexto, en el asunto sub examine, se tiene que el recurso extraordinario de unificación está encaminado a que se revoque la decisión censurada por considerar que no debió tener en cuenta la tesis sostenida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001 33 33 033 2017 00301 01 (5082-2023) Demandante: Lily Muñoz Díaz 10.
Así las cosas, en el presente asunto no se plantea una situación en la que el fallo impugnado se haya opuesto a las reglas de unificación del Consejo de Estado. Todo lo contrario, la parte motiva de la sentencia de unificación fue citada en la providencia censurada para explicar las razones por las que, tanto la jurisprudencia de esta corporación como la de la Corte Constitucional, han determinado que el cálculo de la mesada pensional se tiene que realizar únicamente teniendo en cuenta los factores realmente cotizados. 11.
En este sentido, es importante resaltar que los fundamentos expuestos por el tribunal para justificar su decisión no giraron en torno aplicar o no las reglas de unificación, sino que se tomó las consideraciones de esa y otras providencias para explicar los motivos por los que la actora no tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con un ILB correspondiente al último de servicios en el que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados. 12.
El despacho no desconoce que una aplicación indebida de las reglas de una sentencia de unificación puede dar lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, en el asunto objeto de estudio el tribunal no aplicó o inaplicó estas reglas, sino que tomó algunos de los fundamentos jurídicos de la providencia para fundamentar su decisión. En mérito de lo expuesto, se III.
Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.