Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020230029100 Demandante: Naviera Fluvial Colombiana S.A. Demandado: Ministerio de Transporte Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 1.º de marzo de 20241 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual adecuó el medio de control y remitió por competencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Naviera Fluvial Colombiana S.A.2 presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 5.º de la Resolución núm. 1918 de 23 de junio de 2015, “[…] Por la cual se establecen condiciones para el transporte de petroquímicos, asfaltos, 1 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 2 Mediante apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hidrocarburos y sus derivados a granel, en embarcaciones fluviales tipo Bote Tanque, Embarcaciones Autopropulsadas y Artefactos Fluviales por las vías fluviales en todo el territorio nacional […]”, expedida por la Ministra de Transporte. 1.2.
La Resolución núm. 5642 de 23 de diciembre de 2016, “[…] Por la cual se modifica el artículo 5 y se adiciona un artículo a la Resolución 1918 de 2015 […]”, expedida por el Ministro de Transporte. 1.3. La Resolución núm. 6186 de 28 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución 1918 de 2015, modificado por la Resolución 5642 de 2016 del Ministerio de Transporte […]”, expedida por la Asesora del Despacho de la Ministra de Transporte. 1.4.
La Resolución núm. 20203040034105 de 29 de diciembre de 2020, “[…] Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución 1918 de 2015 del Ministerio de Transporte […]”, expedida por la Asesora del Despacho de la Ministra de Transporte. 1.5. La Resolución núm. 20223040003745 de 26 de enero de 2022, “[…] Por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución 1918 de 2015 […]”, expedida por la Asesora del Despacho de la Ministra de Transporte.
Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 2. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1. º de marzo de 20244, resolvió: “[…]
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 3. Para fundamentar su decisión, consideró que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que, aun cuando las resoluciones, en principio, son de contenido general, le generan unos efectos particulares y concretos a la demandante. 4 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Indicó que la demandante es la empresa de transporte fluvial más antigua de Colombia, con 103 años de existencia transportando hidrocarburos, por lo que una eventual nulidad de los actos acusados le generaría un restablecimiento automático del derecho, consistente en que no estaría sujeta a cumplir los plazos para la modificación y/o sustitución de sus embarcaciones o “Botes Tanques Fluviales de casco sencillo”, y un restablecimiento de los perjuicios particulares manifestados en la demanda. 5.
Concluyó que “[…] adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 6. La demandante, mediante escrito recibido el 14 de marzo de 20245, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. La demanda “no persigue ni pretende” el restablecimiento de un derecho particular, sino la declaratoria de nulidad de los actos acusados, con fundamento en una falsa motivación de los mismos. 6.2.
El efecto que tendría la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, particularmente en lo relacionado con los plazos previstos para cumplir con el reforzamiento de las embarcaciones fluviales con un doble casco, no constituyen un restablecimiento automático del derecho a su favor, pues la demanda “[…] no contempla ninguna pretensión indemnizatoria frente a daños, perjuicios de ningún tipo o rembolsos de los costos en los que ha incurrido […] a lo largo de la vigencia de las disposiciones […].
Se reitera la inexistencia de tales perjuicios, los cuales no 5 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 4 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son […] reclamados en la demanda y no están relacionados con la antigüedad, trayectoria o reconocimiento de la demandante en el sector […]”. 6.3.
No son aplicables las excepciones del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, por cuanto hacen referencia a actos de contenido particular y los actos acusados son de carácter general. Traslado del recurso de súplica 7. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió el traslado del recurso de súplica, mediante aviso que fijó el 20 de marzo de 20246, y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 20247, resolvió: i) no reponer el auto objeto del recurso, reiterando las consideraciones indicadas y precisando, entre otros, que “[…] en el recurso de reposición interpuesto no se desvirtúa la existencia de los mencionados intereses particulares de la parte actora […] pese a que dicho restablecimiento no se hubiera solicitado expresamente en la demanda éste sí se produciría […] el restablecimiento de un derecho no necesariamente implica un resarcimiento económico por la ocurrencia de unos perjuicios, sino que también puede presentarse cuando se elimina del mundo jurídico una obligación de hacer, como sucede en este caso […] lo que determina el medio de control procedente no es la naturaleza del acto administrativo demandado sino los móviles y finalidades […]”; y ii) remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho del Consejero que sigue en turno para resolver el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y 6 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 5 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho contra actos sin cuantía; vi) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. Competencia 10.
Vistos los artículos 1258, en especial el literal c) del numeral 2.º, y 2469 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre la expedición de providencias y súplica, se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 11.
Visto el artículo 24611 de la Ley 1437, en especial su numeral 1.º, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se declaró la falta de competencia; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 13 de marzo de 202412; y iv) el demandante interpuso recurso de súplica el 14 de marzo de 202413. 12.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que declaró la falta de competencia; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, debió declararse la falta de competencia y remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar el auto objeto del recurso de súplica. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 6 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 14.
Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre nulidad; ii) 138 ibidem, sobre nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) 171 ibidem, sobre admisión de la demanda. 15. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; y, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 17.
Esta Sección ha considerado que, sobre la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] Como se observa el punto de diferencia entre uno y otro medio de control [nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho] lo marca la naturaleza del acto y la pretensión del accionante, pues mientras el medio de control del artículo 138 permite advertir en el restablecimiento un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que adolece de alguna de las causales de nulidad; la del artículo 137 simplemente prohíja la anulación para restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se ven lesionados por dicho acto. […]”14. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de agosto de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020170026500. 7 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sin cuantía 18.
Vistos los artículos: i) 14915 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15216 de la Ley 1437, en especial el numeral 22, sobre competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; iii) 15617 ibidem, en especial el numeral 2.º, sobre competencia por razón del territorio y iv) artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202118, sobre régimen de vigencia y transición normativa.
Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.º de marzo de 202419, adecuó el trámite del medio de control presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho y remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que, aun cuando, en principio, los actos acusados son de contenido general, su eventual nulidad le generaría un restablecimiento automático del derecho a la demandante, consistente en que no estaría sujeta a cumplir los plazos impuestos para la modificación y/o sustitución de embarcaciones. 20.
La demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que el medio de control procedente es el de nulidad, porque no persigue ni pretende el restablecimiento de un derecho particular relacionado con su antigüedad, trayectoria o reconocimiento en el sector y de la eventual nulidad de los actos acusados no se genera un restablecimiento automático del derecho.
Asimismo, señaló que no eran aplicables las excepciones del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, por cuanto hacen referencia a actos de contenido particular y los actos acusados son de carácter general. 21. La Sala advierte que, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: 15 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 18 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 19 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 8 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.1.
La demanda indica, en el acápite de “hechos”20, que “[…] Las normas demandadas señalaron plazos imposibles para realizar la transición al doble casco / doble fondo, debido a que las razones invocadas en la fundamentación de los actos administrativos mencionados son contrarios a la realidad y veracidad, desatendiendo artículos constitucionales en materia de transporte, puesto que no existió la más mínima razonabilidad en los tiempos otorgados a las empresas navieras […]”. 21.2.
La demanda señala, en el acápite de “causales de anulación”21, que “[…] las limitantes establecidas por las resoluciones demandadas para la actividad fluvial en Colombia están abiertamente desconociendo la libertad de empresa de las navieras y de los dueños de las embarcaciones fluviales puesto que se están imponiendo condiciones para poder desarrollar su actividad comercial, las cuales resultan de imposible cumplimiento, en virtud al corto periodo de tiempo establecido para acogerse al cambio normativo. […] Si las medidas exigidas para poder cumplir con su actividad comercial generan como un efecto consistente en la quiebra de los prestadores del servicio de transporte fluvial […]”. 21.3.
La demanda refiere, en el acápite de “solicitud de medidas cautelares”22: “[…] En efecto, lo que se busca con esta medida es que […] QUE NO SE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NUEVAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PLAZOS ESTIPULADOS en las normas demandadas los cuales son muy cortos y por ende son de imposible cumplimiento para las empresas dedicadas al trasporte fluvial de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel.
De no obtener la medida cautelar de SUSPENSIÓN, estaremos frente a un escenario en el cual la autoridad podrá exigir a partir del mes de diciembre de 2015 el cumplimiento de LAS NUEVAS CONDICIONES establecidas en la resolución, así mismo en el mes de Junio de 2016 no matriculará más botes tanques fluviales de casco sencillo, y cada año además verificará que se ajuste a la exigencia el 20% del parque fluvial, con la gravísima y nefasta consecuencia jurídica de que, en caso de incumplimiento NO RENOVARÁ EL PERMISO DE OPERACIÓN para el transporte de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel.
La gran preocupación versa en que, en efecto, en los plazos establecidos en el acto administrativo, las empresas de transporte fluvial NO PUEDEN CUMPLIR con las exigencias y por ende, a menos que se suspendan los efectos de la norma o las actuaciones administrativas derivadas de la misma, la autoridad negará matrículas y lo que es más grave, puede NEGAR LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS DE OPERACIÓN, lo que llevaría a la empresa al cierre de actividades y a su muerte, tornando inane una sentencia que se profiera a futuro sobre esta materia […]”. 20 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 1_DemandaWeb_Demanda […]”. 21 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 1_DemandaWeb_Demanda […]”. 22 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 3_DemandaWeb_MedidaCautelar […]”. 9 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.4.
La demanda tiene como anexos el Oficio de 12 de mayo de 202323, suscrito por el Representante Legal de la parte demandante, mediante el cual remite al Ministro de Transporte comentarios al proyecto de Resolución “Por la cual se establecen condiciones para el transporte y almacenamiento de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel, en embarcaciones fluviales tipo barcaza tanque, embarcaciones autopropulsadas y artefactos fluviales y se dictan otras disposiciones”. 21.5.
La demanda tiene como anexos el mensaje de datos de 12 de mayo de 202324, que remitió el Vicepresidente Administrativo de la parte demandante al Ministro de Transporte, en el cual le informa la observación al referido proyecto, así: “[…] Observación realizada: Naviera Fluvial Colombiana S.A., es la empresa de transporte fluvial más antigua de Colombia con 103 años de existencia. Desarrolla su actividad en el río Magdalena, transportando hidrocarburos por más de 60 años realizando una operación confiable y segura para la protección del medio ambiente. […] En línea con lo anterior, hemos convertido a doble casco 28 barcazas con capacidad conjunta de 35.238 toneladas, que corresponden al 40% de nuestra capacidad instalada. […] Encontramos muy acertadas las conclusiones a las que llegó el equipo de trabajo del Ministerio de Transporte, que luego de analizar integralmente la situación del sector fluvial a nivel nacional, elaboró este proyecto de Resolución, en el que tuvieron en consideración las variables que no han permitido a las empresas nacionales realizar la transición a embarcaciones con doble casco de sus flotas, en los plazos definidos por la Resolución 1918 de 2015 y sus modificaciones […]” (Destacado fuera del texto). 22.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, y atendiendo a que los actos acusados regulan los plazos para la modificación o sustitución de Botes Tanques Fluviales de casco sencillo, Embarcaciones Autopropulsadas y Artefactos Fluviales; el deber de remitir anualmente el programa de modificación o sustitución al Ministerio de Transporte; y las consecuencias del incumplimiento a dicha obligación: la Sala considera que el Despacho Sustanciador le dio a la demanda el trámite que le correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437, al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 4_DemandaWeb_Anexos […]”. 24 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 4_DemandaWeb_Anexos […]”. 10 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Lo anterior, por cuanto: i) la demandante es una empresa de transporte fluvial de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel; ii) aun cuando los actos acusados son de contenido general, de la demanda y sus anexos se advierte que en el medio de control están involucrados los derechos subjetivos de la demandante; ii) si bien la demandante no indica una pretensión de restablecimiento, plantea que los actos acusados le pueden llegar a afectar su derecho particular, en la medida que una eventual nulidad de los mismos implicaría que la empresa no tuviera que cumplir los plazos y obligaciones allí establecidas, cuyo incumplimiento podrían generar que la demandada le negará la matrícula de botes y la renovación del permiso de operación que podrían llevar “[…] a la empresa al cierre de actividades y a su muerte, tornando inane una sentencia que se profiera a futuro sobre esta materia […]”. 24.
En ese orden, respecto a los demás argumentos del recurso de súplica, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Sección25 ha considerado que “[…] pese a que la parte actora omita la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandando, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control […]”. 25.
Asimismo, esta Sección, respecto a la redacción del artículo 137 de la Ley 1437, ha considerado lo siguiente: “[…] el artículo 137 del CPACA, que señala que, a través del medio de control de nulidad pueden atacarse excepcionalmente actos administrativos de contenido particular, siempre que “con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero” (núm. 1º), o que “los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico” (núm. 3).
En todo caso, el parágrafo del mismo artículo establece que, si de la demanda se desprende que esta “persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”26 (Destacado fuera del texto). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020210009800. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020220030300. 11 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
En ese sentido, la Sala considera que, aun cuando en la demanda no se haya indicado una pretensión de restablecimiento expreso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos de carácter general, siempre que de la demanda se desprenda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, como sucede, en el caso sub examine, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437. 27.
Así las cosas, la Sala considera que el medio de control adecuado para presentar la demanda de la referencia es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 15227 de la Ley 1437 y en el numeral 2.º del artículo 15628 ibidem, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conclusión 28. La Sala confirmará el auto de 1.º de marzo de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1.º de marzo de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 27 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 28 modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 12 Número único de radicación: 11001032400020230029100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.