Micelio
25000234100020220069101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 383 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Servir Salud Ltda.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: SERVIR SALUD LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 16 de febrero de 2023, por la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Servir Salud Ltda., actuando por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 01.

Archivo PDF “01 Demanda (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad y en consecuencia se deje sin efectos las resoluciones PARL 015166 del 28 de diciembre de 2020, PARL 003248 del 08 de abril de 2021 y No. 2021162000015429-6 del 09 de noviembre de 2021 expedidas por la misma entidad de vigilancia y control, exonerando a la IPS de cualquier monto dinerario por concepto de sanción pecuniaria alguna frente a los actos administrativos aquí referidos.

SEGUNDA: Que, a título del restablecimiento del derecho, la Superintendencia Nacional de Salud reconozca y pague a la IPS SERVIR SALUD LTDA., una suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al prestador de Servicios de Salud por parte del órgano de vigilancia y control, por la expedición irregular de los actos administrativos en absoluto desconocimiento del debido proceso y derecho a la defensa […]” 1.2.

La demanda correspondió por reparto del 15 de junio de 2022 al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 17 de enero de 2023 la inadmitió, porque (i) no se allegó la copia de los actos acusados con la constancia de notificación, (ii) no se aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y (iii) no se anexaron a la demanda las pruebas documentales que se señalaron como aportadas con la misma2; por lo que, concedió a la parte actora el término de 10 días para que la subsanara. 1.3.

La precitada decisión fue notificada por estado electrónico del 19 de enero de 20233. 1.4. Por escrito radicado vía electrónica el 31 de enero de 2023, la apoderada de la parte actora allegó escrito, al que anexó (i) copia de los actos acusados con constancia de notificación, (ii) copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación y (iii) copia de las pruebas documentales que se relacionaron en la demanda4. 2 Ibidem, Archivo PDF “9.2022-691 Inadmite (…)”. 3 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 01.

Archivo PDF “10.Subsanación (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. La decisión recurrida Por auto proferido el 16 de febrero de 20235, notificado por estado electrónico el 20 de febrero de 20236, la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma.

Precisó que aunque se aportaron las copias de los actos acusados con la constancia de notificación y las documentales relacionadas en la demanda que no habían sido anexadas, no se atendió el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, (…)”, ya que si bien se aportó “(…) el acta de la diligencia de conciliación extrajudicial del 9 de marzo de 2022 (sic), emitida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (…) con dicho documento no se puede establecer el día en que se presentó la solicitud de conciliación y determinar, con ello, la suspensión del término de caducidad del medio de control (…)”.

Agregó que “(…) [e]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que, una vez presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad del medio de control se suspende hasta que se expida la constancia respectiva, sin embargo, la parte actora no aportó un medio de prueba que acredite dicha circunstancia (…)”. 1.6.

El recurso de apelación Por escrito enviado vía correo electrónico el 23 de febrero de 20237, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia, solicitando sea revocada y, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda. 5 Ibidem, Archivo PDF “12. Auto Rechaza (…)”. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 01.

Archivo “13.Recurso (…)”. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que “(…) [e]s claro que se aportó al momento de subsanar la demanda el acta de la audiencia de conciliación prejudicial elaborada el día 13 de junio de 2022, por el despacho del señor Procurador 138 Judicial II para Asuntos Administrativos en la que se hace constar que la audiencia se declaró fallida, sin embargo también es cierto que del texto del acta de la audiencia de conciliación prejudicial que se adjuntó se evidencia claramente en su tenor literal que la solicitud de conciliación fue presentada con fecha 3/9/2022, correspondiéndole el radicado No. 135754/66, en la que también se indica de manera precisa y clara la fecha en que fue recibida en esa Procuraduría por reparto el día 3/29/22 (…)”.

Agregó que “(…) [e]s importante tener en cuenta que lo que se exigió en el numeral 2 del auto de fecha 17 de enero de 2023 (sic) es la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría, la cual consideré respetuosamente se subsanaba plenamente allegando el acta de conciliación extrajudicial, en la que reitero se indica claramente la fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (…)”. 1.7.

Por auto del 17 de mayo de 2023, el magistrado de conocimiento de primera instancia concedió el recurso de apelación8. 1.8. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 30 de mayo de 2023 al despacho del consejero ponente e ingresó el 2 de junio de 2023 para resolver9. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 01.

Archivo PDF “15. Auto (…)”. 9 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 01. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g)10 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ejusdem11. 2.2. Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que rechace la demanda, de donde se desprende que es procedente el recurso que se interpuso contra el auto del 16 de febrero de 2023 proferido por la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 20 de febrero de 202312 y la parte actora interpuso el recurso de apelación el 23 de febrero de 202313, por lo que también fue radicado en término14. 2.3. Examen del recurso En el presente caso, la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que la parte actora “(…) no suplió el defecto (…)” advertido 10 “(…)

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando (…) decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 11 “(…)

ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda (…)”. 12 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 00. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2022 00691 01.

Archivo “13.Recurso (…)”. 14 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 frente al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ya que si bien aportó “(…) el acta de la diligencia de conciliación extrajudicial del 9 de marzo de 2022 (sic), emitida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (…)”, “(…) con dicho documento no se puede establecer el día en que se presentó la solicitud de conciliación y determinar, con ello, la suspensión del término de caducidad del medio de control (…)”.

La Sala estima que la providencia apelada debe ser revocada, por lo siguiente: (i) El inciso primero del artículo 161 del CPACA dispone que “(…) [c]uando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 14 de junio de 202215, estableció que “(…) [e]l requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo16, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 2017 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa (…)”.

(ii) En el presente asunto, por auto del 17 de enero de 2023 se inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se aportó la constancia que 15 La Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, se promulgó el 30 de junio de 2022 y entró a regir integralmente 6 meses después, conforme con lo dispuesto en su artículo 145. 16 Se destaca. 17 “ARTÍCULO

20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”.

Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. (iii) Sin embargo, con el escrito de subsanación fue allegada la copia del acta de conciliación del 13 de junio de 2022 emitida por el Procurador 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se puede verificar en su encabezado que la solicitud de conciliación se registró con “(…) Radicación No. 135754 / 66 de 3/9/2022 [Recibida en esta procuraduría por reparto el 3/29/2022] (…)”; así mismo, en el acta se indicó que “(…) [e]l Procurador Judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, declara fallida la presente audiencia de conciliación y da por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial; en consecuencia, ordena la expedición de la constancia de ley y el archivo del expediente (…)”.

(iv) Conforme con lo expuesto, es posible concluir por la Sala que, la parte actora en el término de subsanación de la demanda atendió lo solicitado por el tribunal, esto es, acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en el que consta la fecha de presentación de la solicitud de la conciliación, así como la celebración de la audiencia para efectos de contabilizar el término de caducidad.

Así mismo se verifica que en el auto recurrido se hizo referencia a “(…) el acta de la diligencia de conciliación extrajudicial del 9 de marzo de 2022 [sic] (…)”, no obstante, se trata de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, pero la audiencia de conciliación se practicó el 13 de junio de 2022. (v) En consecuencia, la Sala revocará el auto del 16 de febrero de 2023, que rechazó la demanda, y en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal con el fin de que se pronuncie nuevamente frente a la admisibilidad de la demanda, en consideración a lo anotado en esta providencia. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00691 01 Demandante: Servir Salud Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.