Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo – Convocatoria 27 – Concurso de méritos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Carlos Rincón Amézquita contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Luis Carlos Rincón Amézquita1, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 29 de marzo de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la autoridad demandada, con ocasión a que por medio de la Resolución CJR23 0061 de febrero de 2023 fue rechazado del concurso de aspirantes «para juez civil municipal, juez de pequeñas causas y competencia múltiple, juez civil municipal de ejecución de sentencias, con base en la causal 3.5., esto es no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
Adicionalmente adujo que a través del Oficio CJO23-1450 de 16 de marzo de 20232, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó el rechazo. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 Precisó que actualmente se desempeña como Juez 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Cali. 2 Notificado el 22 de marzo de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicito Honorables magistrados, que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que yo sea ADMITIDO para continuar con las etapas subsiguientes del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27 llevada a cabo por la Rama Judicial ya que lo que acá acontece no comporta una causal de una situación objetiva de tal magnitud que afecte de manera grave mi idoneidad para el cargo. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria N.° 27.
El actor se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez civil municipal de pequeñas causas y ejecución de sentencias, por lo que presentó las pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnicos. Obtuvo un puntaje de 828,95. Finalizada la primera etapa concerniente a la prueba de aptitudes y conocimientos, se dio paso a la fase de verificación de requisitos mínimos de quienes superaron la prueba.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0061, mediante la cual decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En lo que respecta al accionante, fue rechazado por no cumplir con el requisito de aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo (causal 3.5.).
Inconforme con lo resuelto y dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución en comento, el actor presentó solicitud de verificación de la documentación. Esta etapa fue diseñada para los concursantes que hubiesen sido rechazados por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. De manera que, el 16 de marzo de 2023 mediante Oficio CJO23-1450 remitido al actor de manera particular, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial le confirmó su rechazo del concurso.
En dicho documento, que reposa en el expediente digital en el aplicativo SAMAI, se precisó que la declaración de inhabilidades e incompatibilidades debió ser aportada mediante un documento PDF conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 y la cartilla de inscripción en la plataforma «Kactus», pues ese requisito fue convalido con la declaración prevista en el cuadernillo de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de la misma.
De manera que, la parte accionada revisó la documentación cargada por el actor en el sistema «KACTUS» durante el término de inscripción, y verificó que no aportó en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, como fue señalado en el acuerdo de convocatoria, razón por la cual, se confirmó la decisión de rechazo del señor Rincón Amézquita. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, porque a través de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue rechazado como aspirante al concurso de méritos por no acreditar las calidades señaladas en el Acuerdo PCJSA-11077 de 2018. El señor Rincón Amézquita expresó que desde hace más de ocho años se ha desempeñado como juez, y que siempre ha cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales exigidos, los cuales año tras años los actualiza.
Adujo que dicho rechazo se traduce en un exceso ritual manifiesto, dado que transgrede de manera flagrante su derecho a la igualdad, puesto que, en las convocatorias pasadas «no se hacía esta exigencia porque el Consejo Superior de la Judicatura siempre tuvo claro que la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades es un requisito indispensable para posesionarse y desempeñarse como funcionario judicial, no para concursar».
Para sustentar lo anterior, mencionó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que según el accionante «se ha establecido que se produce un EXCESO RITUAL MANIFIESTO cuando la autoridad administrativa utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, por ejemplo, al incurrir en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas».
Precisó que a la fecha se encuentra excluido del concurso de méritos de la Convocatoria N.° 27, y que por ende no podrá participar de las etapas subsiguientes del concurso. Finalmente adujo que «[una] acción ordinaria no resulta efectiva para la garantía de protección efectiva de mis derechos fundamentales, lo cual me generaría de forma inevitable un perjuicio irremediable, ya que el quedar por fuera del concurso implica que en los años venideros deba salir de la Rama Judicial, perder mi condición de Juez de la República y perder mi sustento económico y el de mi familia». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 10 de abril de 2023, notificado por correo electrónico el 12 del mismo mes y año, el magistrado sustanciador en esta instancia admitió la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presente acción de tutela.
En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial; y negó la medida provisional que solicitó el accionante. 1.6. Intervención 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial El 13 de abril de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que, en el caso en concreto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
En ese orden de ideas, para desvirtuar dicha presunción se debe acudir a los medios jurídicos propios, pues el control judicial corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien deberá revisar si el acto administrativo se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición. Mencionó que, como la inconformidad del señor Luis Carlos Rincón Amézquita radica en la condición contemplada en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CSJ23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es el medio de control de nulidad.
Esto, toda vez que la tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. Adicionalmente, precisó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 estableció todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, y su incumplimiento da lugar al rechazo o exclusión del concurso.
En ese sentido, precisó que los aspirantes manifestaban estar conformes con las normas del acuerdo de convocatoria con su inscripción. Por ello, recalcó que en el artículo 3 numeral 1.1. y 2.4 del Acuerdo, se estableció la obligación de anexar la declaración de inhabilidad e incompatibilidad en formato PDF. Aunado a ello, el artículo 3.º, numeral 3.º, sub numeral 3.5. señala como causal de rechazo, no presentar lo referido.
Igualmente, en el instructivo de inscripción que también tiene carácter de obligatorio, se reiteró la necesidad de aportar tal manifestación. De manera que, explicó que siempre estuvo claramente establecido que uno de los documentos que se debía aportar al momento de la inscripción al concurso era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF.
Con la anterior carga cumplieron más de 3.389 aspirantes que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos. En ese sentido, no se vulneró la garantía fundamental del actor, pues las condiciones fueron previamente fijadas y los participantes manifestaron su conformidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Rincón Amézquita contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, transgredió el derecho fundamental a la igualdad del actor, con ocasión a que por medio de la Resolución CJR23 0061 de febrero de 2023 fue rechazado del concurso de aspirantes «para juez civil municipal, juez de pequeñas causas y competencia múltiple, juez civil municipal de ejecución de sentencias, con base en la causal 3.5., esto es no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.3.
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo4.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»5. 2.5.
Caso en concreto Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, mediante Resolución CJ23-0061 de 2023, se rechazó al señor Luis Carlos Rincón Amézquita como aspirante a los cargos ofertados en el del concurso de méritos que participó por no cumplir con el requisito de aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo (causal 3.5).
Por esta razón allegó una solicitud de verificación de requisitos mínimos dentro del término correspondiente. 3 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 4Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 5 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En virtud de ello, el 16 de marzo de 2023, mediante oficio CJO23-1450 remitido al actor de manera particular, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial le confirmó su rechazo del concurso.
En dicho documento se precisó que la declaración de inhabilidades e incompatibilidades debía ser aportada mediante un documento PDF conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 y la cartilla de inscripción en la plataforma «Kactus», pues ese requisito fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de la misma.
Ahora bien, del escrito tutelar la Sala advierte que la pretensión de la parte actora consiste en revocar la decisión de rechazo como aspirante, para en su lugar, ser admitido a la fase III del concurso de méritos 27 de 2018, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.
Lo anterior, tras considerar que el rechazo se traduce en un exceso ritual manifiesto, dado que transgrede de manera flagrante su derecho a la igualdad, puesto que, en las convocatorias pasadas «no se hacía esta exigencia porque el Consejo Superior de la Judicatura siempre tuvo claro que la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades es un requisito indispensable para posesionarse y desempeñarse como funcionario judicial, no para concursar».
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad6, como se explicará: En relación con las comunicaciones por medio de las cuales excluyeron al actor de la Convocatoria 27, las mismas constituyen actos particulares y concretos. Así las cosas, son decisiones que pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20117, en el que el actor podrá plantear los argumentos que trae en sede de tutela y poner en tela de juicio la legalidad de dichos.
Sobre el particular, esta Colegiatura en ocasiones previas ha señalado que, «[e]n los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser 6 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de mayo de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-01237-00 y Sentencia del 2 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2023-00326-00. 7 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 enjuiciado.
Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»8 (Subrayado propio) Así es claro, entonces, que el señor Rincón Amézquita cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de su derecho fundamental a la igualdad.
Con todo, no sobra mencionar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20119, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. La anterior apreciación también es posible realizarla en lo que respecta al oficio CJO 23-1684 del 21 de marzo del 2023, por medio del cual las accionadas dieron respuesta a la solicitud de revisión de documentos presentada por la parte actora, 8 Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Rad: 25000-23-41-000-2012-00680- 01(3562-15). 9«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pues la misma finalmente reviste las características de acto administrativo definitorio y pasible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos. De lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de remplazo de las demás acciones jurídicas contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
En los mismos términos ha sido señalado por el alto Tribunal Constitucional, al indicar que, «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[96] […]»10. Finalmente, para esta Sala de Decisión es importante aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el actor no acreditó este hecho.
Al respecto, valga señalar que el accionante refirió que un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa es más dispendioso dada la congestión judicial existente. Tal manifestación no torna ineficaz la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la que corresponda, pues conduce a considerar que la acción de tutela proceda siempre y en todos los casos bajo la premisa que el proceso ordinario es más extenso, y aunque en gracia de discusión se admitiera que en efecto represente un mayor desgaste, lo cierto es que como fue señalado, los procesos declarativos involucran la posibilidad del decreto de medidas cautelares con las cuales se puede alcanzar de manera preventiva la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por el juez. 2.6.
Conclusiones Conforme lo explicado en líneas anteriores, esta Sección considera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela al cual puede acudir, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
De modo que, a través de dicho proceso, el actor que podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo para el fin que persigue, por lo que la acción de tutela impetrada por el señor Luis Carlos Rincón Amézquita deviene en improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 10 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01626-00 Demandante: Luis Carlos Rincón Amézquita Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Rincón Amézquita.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”