Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Referencia: Acción de nulidad Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA TESIS: SE DECLARA PROBADA, DE MANERA OFICIOSA, LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL CARGO DE INFRACCIÓN DE NORMAS EN LAS QUE DEBIÓ FUNDARSE.
NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA DEL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. INSTITUCIÓN DE NATURALEZA PRIVADA, PRUEBAS QUE LO ACREDITAN. PROPIEDAD DE UN PREDIO COMO SE PRUEBA SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. COMPETENCIA DEL MINISTERIO Y DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS Y CONFERIR LOS PERMISOS REQUERIDOS POR EL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
NO SE PROBÓ INCOMPETENCIA NI DESVIACIÓN DE PODER POR LO MOTIVOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. SE DENIEGAN PRETENSIONES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda promovida por la ciudadana CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA, contra las resoluciones núms. 1067 de 20 de marzo de 1972, “Por la cual se ratifica la aprobación de estudios a un plantel educativo”, expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL1; y la 3804 de 23 de octubre de 2000, “Por la cual se reconoce oficialmente a un establecimiento de educación formal, de 1 En adelante Ministerio.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 naturaleza privada”, emanada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA, actuando en nombre propio, promovió demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Planteó como pretensiones, las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare a nulidad de la Resolución núm. 1067 del 20 de marzo de 1972 emanada por el Ministerio de. Educación Nacional, por la cual ratificó la aprobación del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, SEGÚN LA CUAL ESTE ES DE PROPIEDAD DE LA FUNDACIÓN COLEGIO MAYOR DE NUETRA SEÑORA DEL ROSARIO.
SEGUNDA: Que en consecuencia de los anterior se declare igualmente la nulidad de la resolución que en jerarquía normativa le precedió emanada por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, es decir, la Resolución núm. 3804 de 23 de octubre de 2000, por la cual reconoce oficialmente a un establecimiento de educación no formal de naturaleza privada, además por cuanto el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, ya que esta fundación no existe, y en que es un establecimiento educativo no oficial, lo cual tampoco es cierto […]” I.2.- Normas violadas y concepto de violación. 2 En adelante Secretaría. 3 En adelante CCA.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte actora formuló su demanda y explicó en un capítulo denominado “DE LOS ANTECEDENTES” la historia frente a la fundación del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, para lo cual hizo una breve exposición de las constituciones que lo rigen.
Destacó que fue el Ministerio de Educación quien, mediante Resolución 7535 de 27 de diciembre de 1960, determinó que el COLEGIO es de naturaleza privada y que, además, es de propiedad de la FUNDACIÓN COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, calificaciones con las que está en desacuerdo. Considera que los actos acusados vulneran los artículos 13, 29, 94, 189, 237 y 238 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 15 de agosto de 18874; el Decreto de 5 de julio de 1810; y las leyes 89 de 18925 y 39 de 26 de octubre de 19036.
I.3.- Cargos de Violación Indicó que los actos administrativos ratifican la aprobación y reconocimiento oficial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del 4 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 5 “Sobre Instrucción Pública”. 6 “Sobre instrucción Pública”. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rosario como propiedad de la Fundación Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Señaló que los actos acusados incurren en violación de la cosa juzgada y en desvío de poder, toda vez que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario fue fundado por Fray Cristóbal de Torres, según la inscripción de su constitución en la Real Audiencia, el 5 de agosto de 1654, ratificada 235 años después mediante el Decreto núm. 62 de 1889.
En consecuencia, señaló que no es cierto que la institución educativa en mención sea propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, como erróneamente lo decretaron las autoridades demandadas, porque dicha Fundación no existe. Sostuvo que el Ministerio, en cumplimiento de la visita7 ordenada en la Ley 89 de 1892, a través de la Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972, ratificó la aprobación oficial de estudios del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y asumió erróneamente que, a partir de ese momento, dicho plantel educativo era de 7 Aunque la demandante no señala el artículo que la contempla, la norma dispone una visita, pero en tratándose de internados, en los siguientes términos: “[ ] Artículo 14.
Todo establecimiento de educación oficial ó particular que tenga internado, estará sometido a la inspección del Gobierno, en lo tocante al sistema de alimentación, vigilancia de dormitorios y demás condiciones esenciales relativas al desarrollo físico y moral de los alumnos. El Ministro de Instrucción Pública, consultada la Junta de Higiene, dictará las prescripciones del caso, y para que tengan fiel cumplimiento ordenara las visitas que juzgue necesarias.
Exceptúase de esta disposición las Congregaciones docentes de religiosas que observen clausura, y cuya inspección corresponde al Ordinario Eclesiástico […]” Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Adujo que se pretende justificar que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario es propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sin observar que los títulos de propiedad del plantel educativo desvirtúan dicha manifestación, según se constata del certificado de libertad8 que da la certeza de la propiedad y su derecho.
Insistió en que no pueden aparecer como terceros dueños, quienes son simples administradores de un bien de la nación fundado hace más de 350 años. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 13 de agosto de 2010, la magistrada conductora del trámite ordenó allegar copias auténticas de los actos acusados, so pena de rechazar la demanda. Luego de subsanada la demanda fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2011, en el que se ordenó notificar a las entidades 8 No incorporó como anexo ni lo solicitó como prueba, según da cuenta el capítulo octavo de los Anexos como medio de prueba.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que expidieron los actos acusados. También se resolvió sobre la solicitud de suspensión de los efectos de los actos acusados, denegándola.
El Despacho, por auto de 2 de mayo de 20129, tuvo por contestada de manera oportuna la demanda por el Ministerio de Educación y declaró extemporánea la presentada por la Secretaría de Educación Distrital. También reconoció personería a las abogadas que acudieron al proceso, según los poderes aportados. Luego, por auto del 12 de junio de 201210, evacuó la etapa probatoria y tuvo por tales las aportadas al proceso.
Por auto de 13 de julio de 201211 ordenó correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó, de conformidad con el artículo 83 del CPC, que se vinculara al proceso a la Institución educativa de que tratan los actos acusados. En virtud de tal petición12, el Despacho por auto de 10 de julio de 2015 ordenó la notificación personal al representante legal del 9 Folio 488-489 del C. 1 del expediente digital.
Índice 141 SAMAI. 10 Folio 492 del C. 1 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 11 Folio 495 del C. 1 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 12 Al respecto se tiene que el ente universitario vinculado no alegó la nulidad del proceso, motivo por el cual se mantuvo incólume el proceso adelantado con la oportunidad de evacuar de nuevo las diferentes etapas en las que las partes pudieron participar, controvertir las pruebas, sin que se observe ningún reproche que impida ahora la decisión de fondo.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, y, en consecuencia, ordenó que se fijara en lista el proceso por el término de 10 días.
La Institución educativa contestó oportunamente la demanda según se dispuso en el auto de 28 de diciembre de 201713, decisión en la que además se decretaron las pruebas solicitadas y de las cuales, una vez allegadas, se corrió traslado, según providencia de 26 de enero de 201814. Por auto de 2 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y para que el Ministerio Público allegara su concepto.
2.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.1 Ministerio de Educación Nacional Por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó15, como razones de defensa de la legalidad del acto expedido por el Ministerio, lo siguiente: 13 Folios 143 a 145 del C. 2 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 14 Folio 182 del C. 2 del expediente digital.
Índice 141 SAMAI. 15 Según memorial que obra en los folios 406 a 409 del C. 1 del expediente digital que obra en el Índice 141 de SAMAI. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Refirió que la Resolución 1067 de 20 de marzo de 1972 está amparada por la presunción de legalidad, y aclaró que en esta se declaró que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario cumplió con el plan de estudios ordenado en el Decreto núm. 45 de 1962.
Precisamente, y ante su observancia, ratificó la aprobación de los estudios impartidos en la totalidad de los cursos ofrecidos, esto es, primaria, ciclo básico y superior bachillerato de la institución educativa Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. En cuanto a la Resolución expedida por le Secretaría Distrital de Educación, refirió que es a la que le compete, en la actualidad: i) reconocer oficialmente a los establecimientos educativos que operan en el ente territorial; ii) autorizar el otorgamiento de los títulos de bachiller; iii) expedir las certificaciones; y iv) emitir conceptos de carácter evaluativo integral.
Con fundamento en lo anterior, planteó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva que sustentó en que el Acto Legislativo núm. 4 de 11 de julio de 2007, reformatorio de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones serán destinados por los departamentos, distritos y municipios para Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 financiar los recursos de salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la ampliación y cobertura con énfasis en la población pobre; y que en materia de educación debe asegurarse el cumplimiento de metas de cobertura y calidad.
Agregó que, de acuerdo con lo anterior, no está dentro de las competencias constitucionales y legales asignadas al Ministerio el manejo de los establecimientos educativos, de lo contrario se desvertebraría la organización funcional que el legislador ha determinado para la prestación del servicio público de la educación. Señaló que si bien es cierto en el traslado del manejo de los establecimientos educativos se establecieron algunos requisitos que debían cumplir esos entes territoriales para dar por terminado dicho proceso, también lo es que se entregaron los bienes y contratos de la Nación al Distrito Capital mediante acto administrativo y a partir de esa fecha se entiende que en aplicación de lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 60 de 1993 “la Nación no podrá asumir las responsabilidades que pasan a ser de competencia de los Departamentos, Distritos y Municipio conforme a lo dispuesto en la Ley”.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden, adujo que es el Distrito la entidad que administra de manera autónoma el servicio de educación, lo cual lleva a concluir que el Ministerio no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, en consideración a la autonomía en la gestión de sus propios asuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, máxime que la Ley 715 de 2001 prevé que la competencia para la administración en la prestación del servicio educativo es de la entidad territorial. 2.1.2 Secretaría de Educación del Distrito Capital La apoderada judicial, conforme se anticipó, radicó memorial16 el 23 de abril de 201217 con el fin de contestar la demanda; sin embargo, de la fijación en lista del proceso se identifica que el escrito se presentó de manera extemporánea lo que impide a la Sala considerarlo y estudiarlo para proferir la decisión que corresponde. 2.1.3 Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Por conducto de apoderada judicial, la beneficiaria de los actos acusados contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. 16 Obra a los folios 422 a 429 del C. 1 del expediente digital.
Índice 141 de SAMAI. 17 Según sello secretarial que obra al folio 421 del C. 1 del expediente digital se aprecia que el proceso permaneció fijado en lista por el término de 10 días y se desfijó el 19 de abril de 2012, lo que da cuenta de que se radicó fuera del término conferido. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En relación con los antecedentes a los que aludió la parte actora, refirió que son parcialmente ciertos y destacó, luego de mencionar el proceso histórico y el modelo organizacional del Colegio Mayor18, que fue: “[…] Fundado en 1653, previa autorización del Rey Felipe IV, por el Arzobispo de Santa Fe en el Nuevo Reino de Granada Fray Cristóbal de Torres, para enseñar filosofía, teología, jurisprudencia y medicina. […] […] la vida del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario [empieza] como institución de educación autónoma, privada, sin dependencia respecto de ninguna comunidad religiosa, gobernada por coleqiales de número, donde inicialmente el Rey de España ejercía el patronato, y con posterioridad al convertirse el Reino de Granada en Virreinato, es el Virrey quien ejerce el papel de patrono. Cuando empieza el proceso de la independencia Simón Bolívar expide un Decreto por medio del cual se declara patrono en su calidad de Presidente de la República, de donde deviene a hoy la figura que se conserva en cabeza del Presidente de la nación, quien en la práctica sólo tendrá la función de elegir al rector de la institución en cuanto no exista acuerdo sobre la terna electa, las demás funciones son honoríficas y en ningún caso ostenta la representación legal […]".
Indicó que a pesar de que se presentaron numerosas intervenciones del naciente aparato estatal republicano en la institucionalidad del Colegio, mediante la Resolución núm. 58 de septiembre 16 de 1895, expedida por el Ministerio de Gobierno, el COLEGIO MAYOR 18 Indicó que es “[…] similar al de un Colegio Mayor de Salamanca (España), también llamado del Arzobispo y actualmente de Fonseca, que se traduce en una institución privada, autónoma y gobernada por sus estudiantes: los Colegiales de Número quienes, a la manera de los fellows de los colegios ingleses, gozan de beca completa, eligen a las directivas y ocupan cargos de responsabilidad en el Claustro […]” Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO recuperó la plena autonomía, y a partir de entonces se le reconoce como un ente privado.
En ese orden y con apoyo en un concepto solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil19 de esta Corporación, frente a la naturaleza jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sostuvo que: “[…] 1. Naturaleza jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario: Certificación expedida el 10 de febrero de 2009 por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con base en el decreto 4675 de 200,[sic] en donde consta: "Que el/(la) COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO (código 1714) con domicilio en BOGOTA D.C., es una institución de educación superior, PRIVADA, de utilidad común, sin ánimo de lucro, y su carácter académico es el de UNIVERSIDAD, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 58 de septiembre 16 de 1895 expedido por el (la) Ministerio de Gobierno". 2.
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -- Sede Arrayanes: Resolución 3804 de octubre 23 de 2000 "por la cual se reconoce oficialmente a un establecimiento de educación formal de naturaleza privada", expedida por la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D. C., que dispone lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO. Reconocer oficialmente y hasta nueva determinación al establecimiento educativo denominado COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ubicado en la Autopista Norte Km. 12 Vía Arrayanes Km. 3, de naturaleza privada, jornada única, calendario A, para Educación Preescolar (Transición, Educación Básica Primaria (1°, 2° 3° 4° y 5°), Educación Básica Secundaria (Grados 6°, 7° 8° y 9°) y Educación Media (Grados 10° y 11°) 19 Concepto rendido el 19 de marzo de 2009 en el expediente núm. 11001-03-06-000-2009-00016-00 (1943) requerido a solicitud del Ministerio de Educación Nacional.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de propiedad de la FUNDACION COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y dirigido por MARIA ANA HENAO DE FORERO con cédula de ciudadanía No. 41.553.203 de Bogotá". […]
ARTICULO TERCERO. La presente resolución reemplaza para todos sus efectos la denominada aprobación de estudios otorgada a la institución educativa bajo el imperio de otra normatividad vigente […] Para la Sala es claro que los actos administrativos transcritos al certificar, por una parte, que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario es una institución de educación superior privada, y por la otra, reconocer que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario "ubicado en la Autopista Norte Km. 12 Vía Arrayanes Km. 3" es de naturaleza privada, generan efectos jurídicos particulares y concretos que gozan de la presunción de legalidad y por lo mismo, mientras los citados actos administrativos no sean modificados por otros, o sus efectos suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o desvirtuada su legalidad mediante sentencia que declare su nulidad, previo ejercicio de las acciones judiciales correspondiente, seguirán produciendo los efectos jurídicos vinculantes allí previstos, razón por la cual se hace innecesario el análisis de otros documentos antecedentes distintos a los anteriores ya ellos ha de ceñirse la Sala para emitir el presente concepto.
2. LA SALA RESPONDE La Institución de Educación Superior Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y el establecimiento de educación preescolar, básica y media Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -sede Arrayanes son instituciones de educación de naturaleza privada […]”. Concluyó que el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, conforme a su naturaleza jurídica reconocida, es hoy una institución de educación superior.
Refirió que pese a que obtuvo la aprobación por parte de las autoridades distritales y nacionales para impartir estudios de Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 educación básica primaria, secundaria y educación media, como institución privada, que fue concedida inicialmente por la Resolución 7535 de 7 de diciembre de 1960 20 y posterior reconocimiento a su nueva sede21, se acordó por las autoridades del Colegio, según consta en el Acta 612 de 5 de junio de 2006, no continuar con las actividades de educación básica y media.
Luego, por Acuerdo 202 de 29 de abril de 2008 la Consiliatura, en su condición de máximo órgano directivo de la institución, autorizó al Rector adelantar ante las autoridades competentes la cancelación de la licencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - Sede Arrayanes, para no continuar la actividad en el campo de educación básica y media, a partir del año 2010, última promoción para los estudiantes de bachillerato.
Informó que el inmueble donde funcionó el establecimiento educativo de educación preescolar, básica primaria, secundaria y educación media fue vendido el 30 de diciembre de 2009, según consta en la EP 5113 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá. Así, insistió, que actualmente sólo imparte actividades de educación superior como Universidad, conforme a su personería jurídica 20 Ratificada mediante Resolución 1067 de 1972 21 en la Autopista Norte km 12 vía Arrayanes km. 3.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vigente, reconocida mediante la Resolución núm. 58 de septiembre 16 de 1895, expedida por el Ministerio de Gobierno. A su juicio, la Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972 dejó de producir efectos jurídicos a partir de la expedición de la Resolución núm. 3804 de 23 de octubre de 200022, acto que reemplazó la denominada aprobación de estudios otorgada a la institución educativa bajo el imperio de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, y con fundamento en la cual se reconoció oficialmente y hasta nueva determinación al establecimiento educativo Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de naturaleza privada, jornada única calendario A, para educación preescolar, transición, educación básica primaria (1º, 2º, 3º, 4º y 5º), educación básica secundaria (6º, 7º 8o y 9º) y educación media (10º y 11), de propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, y autorizó a la institución para otorgar el título de bachiller.
Consideró que, de acuerdo con lo anterior, a partir de diciembre de 2010 los efectos de la Resolución 3804 de 2000 decayeron y perdieron fuerza vinculante. 22 Al respecto aludió a la teoría del decaimiento de los actos administrativos. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.2.1 La parte actora Por escrito radicado en oportunidad, conferida por el auto de 13 de julio de 2012, la demandante señaló que las resoluciones acusadas vulneran normas de orden superior, porque: 1.
“[…] Las constituciones que rigen El colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario suscritas en 1654, fundado en Santa Fé del Nuevo Reino de Granada por cédula de la majestad Católica de D.Felipe IV, con todos los privilegios del Colegio Mayor que fundó en la Universidad de salamanca ( España ) el señor Arzobispo. Hechas por don FRAY CRISTOBAL DE TORRES.
Sus haciendas y edificios comprados y muchos de ellos puestos al servicio de Nuestra Señora del Rosario, y a la Veneración Divina; con rectores subordinados a los Señores arzobispos que han de ser patronos. 2. Decreto 5 de julio de 1820 folio 135 sobre patronato y dirección de colegios.. (sic) SIMON BOLIVAR Presidente de la República, Decreta ART 1.
El patronato dirección y gobierno de los colegios de estudios y educación establecidos en la Republica, PERTENECEN AL GOBIERNO, cualquiera que haya sido la forma del establecimiento. 3. LEY 15 DE MAYO DE 1850 ARTICULO 16. Presidente JOSE HILARIO LOPEZ, Articulo 16. Suprímanse las universidades. Los edificios, bienes y rentas de que hoy disfrutan, se aplican para el establecimiento de los Colegios Nacionales, EXCEPTUANDO EL COLEGIO DEL ROSARIO DE BOGOTÁ, cuyo edificio, bienes y rentas serán administradas como de establecimiento provincial, según las reglas que dé la cámara de provincia. 4.
Ley 78 de 19 noviembre de 1890. Articulo Único. Declarase deuda de la Nación la que tiene contraída El COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO con el Banco nacional, en consecuencia, el gobierno procederá hacer el pago correspondiente, de manera que el colegio quede a paz y salvo con el referido Banco. folio 196. 5. Decreto 349 de 1892 capítulo VIII articulo 38 conforme lo dispone el art 10 de la ley 89 de 18921 El COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO se organizará y regirá por las constituciones dictadas por su fundador, con las modificaciones que sea necesario introducir en ellas, y en relación con los progresos que se han alcanzado en las letras y en las ciencias.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Artículo
39. EL GOBIERNO COMO PATRONO de este colegio nombrará libremente al rector. Artículo
46. LOS CONSILIARIOS son nombrados por el gobierno. 6. Ley 89 de 1892 articulo
10. AL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SE LE RECONOCE SU AUTONOMÍA QUEDANDO BAJO EL PATRONATO DEL GOBIERNO Calculados los gastos para la marcha de este establecimiento histórico / el gobierno aumentará el capital de que hoy dispone con títulos de renta nominal privilegiada que representen un aumento de renta que no exceda de 25.000 pesos anuales. 7.
Nuevas constituciones, Rector Rafael M. carrasquilla, ABRIL 04 DE 1893. Conforme a las primitivas constituciones, que en esta parte quedan en vigor, LA CONSILIATURA NO PUEDE ENAJENAR LAS FINCAS RAÍCES QUE PERTENEZCAN AL COLEGIO, SIN EL BENEPLÁCITO DEL SEÑOR PATRONO. Folio
38. EL SINDICO SE ENCARGARÁ DE LLEVAR LAS CUENTAS DEL COLEGIO, LAS PRESENTA ANUALMENTE AL SEÑOR PATRONO, PARA QUE EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA O QUIEN HAGA SUS VECES LAS EXAMINE, EL SEÑOR RECTOR ES NOMBRADO POR EL PATRONO AL IGUAL QUE VICERRECTOR Y CONSILIARIOS. 8. Decreto 1065 del 6 de junio de 1974. LOS CONSILIARIOS Y COLEGIALES ELIGEN Al RECTOR POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS, PODRÁ SER REELEGIDO POR UNA SOLA VEZ;
EL SINDICO SERA ELEGIDO POR CUATRO AÑOS Y NO PUEDE SER REELEGIDO. firmado por el patrono y presiente de la República, Misael Pastrana Borrero. Permanecen vigentes antiguas constituciones y reformas. 9. Acuerdo 24 de 1984. Se adiciona a las constituciones del colegio el nombramiento de un revisor fiscal y requiere para su validez la aprobación del señor presidente de la República Belisario Betancur. 10.Acuerdo 77 del 02 de junio de 1995.El periodo del rector será de cuatro años y puede ser reelegido para dos periodos consecutivos, Los consiliarios serán 5 elegidos por el rector y 15 colegiales el periodo será de cuatro años y reelegidos indefinidamente, el síndico será elegido por los consiliarios por un periodo de cuatro años y puede ser reelegido por una vez.
Para disponer de los bienes del colegio, se requiere la aprobación de la honorable consiliatura. 11.Acuerdo 175 de 31 de mayo de 2005 se reforman las constituciones antiguas y nuevas en cuanto a: los consiliarios serán elegidos por el rector y los colegiales por cuatro años, siendo reelegibles indefinidamente. El síndico será elegido por la consiliatura por un periodo igual al rector pudiendo ser reelegido indefinidamente firma el presidente Álvaro Uribe Vélez patrono del colegio […]”.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 De lo expuesto, pide que se declare la nulidad de los actos acusados porque “[…] el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO no es propiedad de la fundación COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ya que esta fundación no existe y que es un establecimiento educativo no oficial, lo cual tampoco es cierto […]”. 2.2.2 Secretaría Distrital de Educación En la oportunidad fijada por el auto de 13 de julio de 201223 presentó memorial de conclusión en el que destaca que la Resolución 659 de 21 de febrero de 2007, por la cual se adoptó la misión, visión, política y objetivos de calidad de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Decreto núm. 330 de 06 de octubre de 2008 24, le otorgaron la competencia para expedir la resolución acusada, que reconoció oficialmente a un establecimiento de educación formal de naturaleza privada, según lo dispuesto en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1995, y en los decretos núms. 1860 de 1994, 180 de 1997 y 583 de 1998.
Indicó que del escrito de la demanda no se aprecia con claridad sobre los hechos que fundamentan la acción impetrada, pues los narrados no guardan cronología ni permiten identificar cuál es la conducta que 23 Folio 498 a 503 del C.1 del expediente digital. 24 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cuestiona de las entidades accionadas, la que apenas se limita al cuestionamiento de que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no es una entidad privada y además que no es propiedad de la Fundación Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. 2.2.3 Ministerio de Educación Nacional Esta entidad presentó escrito de alegaciones de manera extemporánea25, en cumplimiento del auto de 13 de julio de 2012. 2.2.3.
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario En su escrito de alegaciones26 señaló que está probada la naturaleza jurídica, conforme se acredita en la certificación del Ministerio en la que consta que es una institución de educación superior, privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro y que su carácter académico es el de universidad, personería reconocida a través de la Resolución núm. 58 de 16 de septiembre de 1895, expedida por el entonces Ministerio de Gobierno; y que sobre el particular, también existe concepto de la SCYSC de esta Corporación en la que se precisó que: “[…] La Institución de Educación Superior Coleqio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y el establecimiento de educación preescolar, 25 Folios 617-618 del C.1 del expediente digital.
Índice 141 de SAMAI. 26 Folios 201 a 204 del C.2 del expediente digital. Índice 141 de SAMAI. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 básica y media Coleqio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - sede Arrayanes son instituciones de educación de naturaleza privada".
En relación con los actos acusados refiere que: i) la Resolución 1067 de 20 de marzo de 1972, perdió su vigor antes de la presentación de esta demanda; y ii) la Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972, también se encuentra en idénticas condiciones con la expedición de la Resolución núm. 3804 de 2000, acto respecto del cual, a partir de diciembre de 2010, desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho debido al cierre del establecimiento educativo. 2.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa 27, presentó concepto, en el que después de referirse a los antecedentes del proceso y a los actos acusados, consideró relevante delimitar, lo que, en su entender, corresponden a los problemas jurídicos por resolver, así: “[…] a) ¿Operó el decaimiento de los actos administrativos acusados? Y en caso de que ello hubiere sucedido ¿Qué consecuencias trae en este proceso? b) ¿Es el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de naturaleza oficial? 27 Folios 207 a 223 del C.2 del expediente digital que obra en el índice 11 de SAMAI.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 c) De conformidad con las causales contenidas en el artículo 84 del CCA deben ser declaradas nulas las Resoluciones núms. 1067 de 20 de marzo de 1972 y 3804 de 23 de octubre de 2000, por violación de la cosa juzgada y desviación de poder [ ]”.
Para dar respuesta a estos interrogantes, aludió de manera previa a consideraciones generales sobre la fundación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y su naturaleza jurídica, mediante un recorrido histórico, y puntualizó: “[…] En este orden de ideas, del texto Historia de las Universidades Hispanoamericanas28, se puede concluir que en el periodo colonial, la educación superior era impartida por universidades oficiales y particulares sometidas al real patronato, confesionales y vinculadas a las comunidades religiosas; las universidades oficiales fueron fundadas directamente por el papa o la autoridad real, previa confirmación pontificia y la intervención en el gobierno era directa y sus rentas provenían principalmente de la real hacienda.
Por su parte, las universidades particulares tuvieron como base una fundación conventual o colegial, se fundaron por la iniciativa de las comunidades religiosas o el arzobispado previa autorización real, se sostenían con fondos privados, se daban sus propias constituciones, establecían sus órganos de gobierno y administración y determinaban las calidades que debían cumplir los colegiales para ser admitidos, entre ellas, ser noble, de sangre limpia o patrimonial […]”.
Siguió con un examen de los aspectos históricos de la gestión y administración de la Universidad el Rosario en la época republicana y la Constitución Política de 1991, para destacar lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Colegio Mayor de Nuestra señora del Rosario a lo largo de la historia estuvo sometido a los cambios de normas que adoptó el patronato real y los gobiernos de turno en el territorio colombiano, se consolidó 28 Rodríguez Cruz, Agueda María. Historia de las universidades hispanoamericanas.3 vols.
Instituto Caro y Cuervo, 1973. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 como una institución de naturaleza privada a partir de su fundación - cédula real de 31 de diciembre de 1651-, una vez se alcanzó la independencia nacional le fue otorgada la personería jurídica - Resolución 58 del 16 de septiembre de 1895- y actualmente goza de autonomía universitaria, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás normas complementarias-.
Como se advierte, a partir del siglo XIX con las libertades de las personas naturales como individuos también surge la libertad de las personas jurídicas. Organizaciones como las universidades que dependían en su funcionamiento y en su estructura de la voluntad de la corona, pasan a ser gobernadas, estatuidas y operadas por el Estado como persona jurídica superior, así como a ejercer derechos de gobierno, dirección y funcionamiento.
Hasta las constituciones políticas del Siglo XIX, las instituciones educativas estaban bajo la tutela y propiedad del Estado y las comunidades religiosas. De Ahí que el estudio que se realizó en la primera parte da cuenta de ese fenómeno de autonomía de las instituciones educativas pero en el marco de un Estado confesional en el cual eran esas comunidades religiosas las que le daban sentido y contenido a la educación […]”.
Expuestas estas consideraciones previas, se tiene que en relación con los problemas que planteó, refirió lo siguiente: Frente al decaimiento de los actos administrativos indicó que si bien es cierto que los actos administrativos acusados perdieron su fuerza ejecutoria cuando dejó de existir el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario - sede Arrayanes, ello no impide que se efectúe el correspondiente juicio de legalidad solicitado en la demanda.
Refirió en cuanto a la violación de la cosa juzgada que este fenómeno no operó, por cuanto la parte actora no señaló cuál era la sentencia Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ejecutoriada proferida en un proceso contencioso constitutiva que lo demostraba.
Respecto de la desviación de poder por interpretación errónea y contradicción de la ley y los estatutos que los rigen, sostuvo que el cargo tampoco prospera puesto que en el expediente no reposa prueba alguna de la que se infiera el supuesto desvió de la administración ni un fin opuesto a las normas que debía someterse. Concluyó que al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA Esta Sección es competente para proferir la sentencia en este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la C.P., 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 128 del CCA y 13 del Acuerdo 080 de 201929 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 29 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Lo anterior por cuanto, en este caso, si bien se formuló demanda contra un acto de contenido particular expedido por el Ministerio de Educación Nacional, las pretensiones se orientan a un examen de legalidad respecto del cual no opera un restablecimiento automático para la demandante, según se aprecia de las pretensiones, las cuales se circunscriben a aspectos de orden superior30.
Así, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades 31 le corresponde a esta Corporación estudiar su legalidad, en observancia de las competencias atribuidas en el artículo 128 del CCA32. No sobra advertir que, atendiendo a las pretensiones de la demanda, los actos acusados constituyen una unidad inescindible en virtud de la intervención previa del Ministerio en la ratificación impartida, la que por virtud de los principios de coordinación, concurrencia y 30 Alegó en el escrito de demanda que “[…] 4.
Deben ser revocados los actos administratives aquí atacados, porque son lesivos al interés social porque la infracción por aplicación es clara, si un acto debe expedirse con base en disposiciones de obligatorio cumplimiento y el funcionario no las tiene en cuenta o ignora la existencia de la norma, pues no puede tampoco presumir que esos actos tengan seguridad jurídica y menos presumir de su legalidad […]”. 31 Según esta teoría “[…] es posible ejercer la acción de nulidad para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular con la finalidad exclusiva de restablecer el imperio de la legalidad, empero, debe verificarse que a través de dicho mecanismo judicial el interés del demandante sea única y exclusivamente ejercer un control en abstracto y no el restablecimiento de algún derecho que estime vulnerado por el acto demandado, que genere el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la anulación del acto acusado, pues en estos casos lo procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Ver entre otras, Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Rad.6800123310001995112000. 32 “[…]
ARTÍCULO 128. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998 Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 subsidiariedad33 autorizaron la prestación del servicio de educación permitida al COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, y constituye sustentó jurídico para la habilitación posterior, contenida en la Resolución 3804 de 2000, en tanto en este último acto se autorizó el cambio de sede física para impartir educación pero se mantuvo la aprobación para impartir tales estudios, haciendo posible su cuestionamiento conjunto. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala estudiar si hay lugar a acceder a las pretensiones de nulidad contra los actos acusados, con fundamento en la explicación que formuló la accionante, previo examen orientado a establecer: i) de manera oficiosa, si existe reproche suficiente para examinar la legalidad de los actos acusados, o si la demanda adolece de técnica en la exposición del concepto de violación; ii) si el 33 Al respecto, la Corte Constitucional frente a las competencias del Ministerio y de los entes territoriales en materia de educación sostiene que, se rigen por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, así: “[…] 76.
Además, en el artículo 151 de la Ley 115 se establecen las competencias de las secretarías departamentales y distritales de Educación, las cuales deberán ejercer, dentro de su territorio y en coordinación con las autoridades nacionales, las metas fijadas para el servicio educativo. Entre sus funciones se mencionan las siguientes: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio, y (ii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación. 77.
Por su parte, la Ley 715 de 2001 establece, en su artículo 5, la competencia del Ministerio de Educación Nacional para formular políticas y objetivos en el sector de educación, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. […] 78. En concordancia con los artículos 288 y 356 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establece la Ley 715 de 2001.
Por ello, por medio del Sistema General de Participaciones, el Estado debe destinar los recursos necesarios para financiar la prestación del servicio educativo. 79. A partir de lo expuesto se entiende que las funciones de las entidades estatales deben ser comprendidas de una manera integral y no separadas entre sí. Por esta razón se entiende que los municipios y distritos deben administrar la prestación del servicio educativo en su territorio y, del mismo modo, distribuir los recursos financieros, provenientes del Sistema General de Participaciones, para garantizarlo, atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 […]” Sentencia T-345-2023 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Ministerio de Educación debió o no ser vinculado a este trámite judicial, por cuanto el otorgamiento de permiso de instituciones educativas le corresponde en la actualidad a los entes territoriales; iii) si es posible cuestionar la legalidad de actos administrativos que en la actualidad, según dicho de la defensa, no se encuentran produciendo efectos en razón a que perdieron su vigor; y iv) en caso de que se superen estos aspectos procedimentales, si los actos demandados adolecen de los vicios de nulidad que se alegaron. 3.3 ACTOS ACUSADOS La demanda se dirige contra los siguientes actos administrativos: 3.2.1 Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972 “[…] Por la cual se ratifica la aprobación de estudios a un plantel educativo.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución núm. 7535 de diciembre 27 de 1960 el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de Bogotá, D.E. obtuvo aprobación oficial de sus estudios hasta nueva visita; Que realizada ésta en los días 28 y 29 de febrero y 1° de marzo del presente año, de acuerdo con la evaluación presentada por la comisión visitadora, el puntaje obtenido por el citado plantel lo calificó como “muy bueno”;
Que el Colegio Mayor de Nuestra señora del Rosario cumple con el plan de estudio ordenado en el Decreto No. 45 de 1962 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. Ratificar, hasta nueva visita, la aprobación de que gozan los estudios impartidos en la totalidad de los cursos (Primaria, Ciclo Básico y Ciclo Superior de Bachillerato) que funcionan en el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BOGOTÁ, de propiedad de la Fundación Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y bajo la dirección del señor Víctor E. Romero R.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ratificase la autorización concedida al COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO de Bogotá por Resolución núm. 7535 de diciembre 27 de 1960 para expedir el título de Bachiller a los alumnos que aprueben satisfactoriamente el curso 6° de bachillerato y llenen las demás formalidades legales.
PARÁGRAFO: El plantel deberá dar estricto cumplimiento a las recomendaciones consignadas en el acta de visita […]”. 3.2.1 Resolución núm. 3804 de 23 de octubre de 2000 “[…] Por la cual se reconoce oficialmente a un establecimiento de educación formal, de naturaleza privada, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL CONSIDERANDO: 1.
Que por Ley 89 de 1892, el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO fue creado oficialmente. 2. Que la institución educativa cuenta con la resolución No. 2222 del 3 de septiembre de 1981, concede ampliación de licencia de iniciación de labores para preescolar y resolución No. 1965 del 11 de febrero de 1983. Aprobación hasta nueva visita, resolución No. 4353 del 15 de noviembre aprobación de estudios de 1° a 5° de enseñanza primaria, resolución No. 1067 del 20 de marzo de 1972 y ratifica aprobación de estudios de primaria, ciclo básico y ciclo superior de bachillerato hasta nueva visita para la institución ubicada en la Carrera 24 No. 63C-69. 3.
Que la aprobación de estudios como requisito de funcionamiento para establecimientos de educación formal, fue suprimida por la Ley 115 de 1994, en sus artículos 138 y 193, respectivamente. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 4.
Que MARÍA HENAO DE FORERO con C.C. No. 41.553.203 de Bogotá en calidad de Rectora del establecimiento educativo denominado COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO mediante escrito comunicó a la Secretaría de Educación Unidad Coordinadora del Cuerpo Técnico de Supervisores el cambio de planta física. Que revisados los documentos anexos al comunicado y encontrándose acordes con los requisitos de Ley, la Secretaría de Educación del Distrito a través de la Unidad Coordinadora de Inspección y Vigilancia, comisionó al Cuerpo Técnico de Supervisores de la localidad 11 de Suba para realizar la visita de verificación de la nueva planta física.
Que con base en el concepto técnico pedagógico de la comisión de Supervisores que practicó la visita al plantel, se concluyó que el establecimiento educativo en las nuevas instalaciones reúne los requisitos de Ley para ofrecer el servicio público educativo, y que es procedente conceder reconocimiento oficial.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer oficialmente y hasta nueva determinación al establecimiento educativo denominado COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ubicado en la Autopista Norte KM, 12 Vía Arrayanes KM. 3 DE NATURALEZA PRIVADA, jornada única, calendario A, para Educación preescolar (Transición), Educación Básica Primaria (Grados 1°, 2°, 3°, 4° y 5°), Educación Básica Secundaria (Grado 6°, 7°, 8° y 9°) y Educación Media (Grados 10° y 11°) DE PROPIEDAD de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y dirigido por MARIA ANA HENAO DE FORERO con cédula de ciudadanía No. 41.553.203 de Bogotá.
ARTÍCULO SEGUNDO. Autorizar a la institución hasta nueva determinación para otorgar el título de bachiller y expedir las certificaciones respectivas y/o emitir los conceptos de carácter evaluativo integral.
ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución reemplaza para todos sus efectos la denominada aprobación de estudios otorgada a la institución educativa bajo el imperio de otra normatividad vigente. […]”. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 3.3 CUESTIÓN PREVIA Como lo anticipó la Sala, estudiará la ocurrencia o no de las siguientes excepciones, una examinada de manera oficiosa; y la otra, formulada por el Ministerio de Educación Nacional, de cuyo examen se ocupará a continuación, así: 3.3.1 Inepta demanda Este examen es necesario, por cuanto pese a que la demanda se funda en un texto extenso, acompañada de pruebas con las que la parte actora pretende desvirtuar la legalidad de los actos demandados, para la Sala no basta que se desarrollen de manera formal una serie de argumentos contra los artículos invocados como vulnerados, sino que se debe distinguir cuáles razonamientos en realidad constituyen una oposición jurídica a los actos acusados, pues solo una formulación con tal característica, permite un análisis coherente y dentro de los límites de las alegaciones, todo esto en garantía de los principios de congruencia de la decisión y del debido proceso de las partes.
Así, esta Sección 34 ha identificado que la inepta demanda se configura cuando se presenten dos inconsistencias: “i) falta de 34 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación núm.: 11001 03 24 000 2007 00273 00. Sentencia de 31 de julio de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones35”.
De ahí que sea preciso identificar si la demanda cumplió las exigencias formales de la demanda, en específico, si atendió la indicación de las normas y el concepto de violación de que trata el artículo 137, numeral 436, del CCA. Para hacer viable este examen, se revisará la norma citada como infringida y si existe un reproche 37 en el escrito de demanda constitutivo de concepto de violación, para distinguir sobre qué normas o vicio de nulidad y aspectos recaerá el análisis de fondo.
De este estudio se identificará por la Sala, si resulta procedente o no un pronunciamiento por estar sustentado en una carga mínima que amerite tal estudio, así: CAUSAL DE VIOLACIÓN CONCEPTO DE VIOLACIÓN38 CUMPLE LA CARGA MÍNIMA VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR NORMA ARTÍCULO 13 […] La Constitución política de Colombia dispuso en su artículo 13 de manera inequívoca, que la consecuencia natural No. Esta explicación no supera el contenido dogmático 35 “Artículo 97.
Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: […] 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]” 36 “Artículo 137.
Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 4. fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 37 Esto por cuanto la demanda a pesar de que está dividida por capítulos, se advierte que existen varios en los que concreta la presunta violación que invoca. 38 Transcripción textual del escrito de demanda.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 CAUSAL DE VIOLACIÓN CONCEPTO DE VIOLACIÓN38 CUMPLE LA CARGA MÍNIMA CONSTITUCIÓN POLÍTICA del estado de cosas es la obligación de las autoridades de la Republica para hallar el orden justo y la medida de la equidad, por lo cual deberá ajustar en todo momento, derechos y deberes, para evitar desajustes y desequilibrios. […] Igualmente dispuso en el misino artículo, que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, igualdad que debe ser real y efectiva. de este artículo, pues la actora no hace un reproche en relación con los actos acusados. 29 El constituyente de 1991 decidió extender el debido proceso a las actuaciones administrativas como exigencia general de protección de los administrados No. Esta explicación no supera el contenido dogmático de este artículo, pues la actora no hace un reproche en relación con los actos acusados. 9439 No se hizo ningún reproche específico No. Se incumplió el requisito. 189 Deben ser revocados los actos administrativos aquí atacados ya que adolecen de la facultad de la potestad reglamentaria porque esta no debe ejecutarse por fuera de tal contenido material de la ley y de los estatutos, y es que ni en el desarrollo de ella puede invocarse autorización o facultades que resultan de la expedición del acto administrativo alejados del mandato sustantivo, que incluso es también extralimitación e intromisión de quien pretende legislar de manera personal e incompetente lo ya legislado en la normatividad general y superior.
No. Esta explicación no contiene un reproche claro y suficiente sobre el desconocimiento de este artículo. 237 y 238 Así mismo en los artículos 237 y 238 establece la correspondencia y competencia a la jurisdicción especial en lo contencioso administrativo, el control jurisdiccional de los actos de la administración pública, Estableció el código contencioso administrativo o decreto 01 de 1984, la acción de nulidad de los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debieron fundarse.
Ordenó el honorable consejo de estado, mediante sus sabios pronunciamientos que los administrados tiene un innegable derecho constitucional para someter a examen la conducta publica, que juzgan irregular o la decisión que presume viciada, para deshacer las conductas torpes, Por legalidad aplicada al servidor público y la manifestación irregular cuando este no actúa en secundum just.
No. En realidad, explica la competencia de esta Corporación y la finalidad y objeto de la jurisdicción. 39 “[…]
ARTÍCULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]” Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 CAUSAL DE VIOLACIÓN CONCEPTO DE VIOLACIÓN38 CUMPLE LA CARGA MÍNIMA LEY 153 DE 15 DE AGOSTO DE 1887 12 Deben ser revocados por cuanto son lesivos y vulneran el principio de acatamiento de la norma superior o bien definida por la jurisprudencia como jerarquía normativa pues jurídicamente no es posible hacer prevalecer una norma subalterna sobre la norma de superior jerarquía normativa, como bien lo establece el artículo 12 de la ley 155 de 1887, ya que si la ley tiene que ajustarse a la constitución, si los estatutos tienen que ajustarse a la constitución, igualmente las disposiciones de unas Resoluciones del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación del Distrito Capital en subordinación, con mayor veraz (sic) con reglamentación que son, también tienen obligatoriamente que ajustarse a la ley, al decreto y a los estatutos, y lo anterior no sucede ni con la resolución No 7535 de 1969, y mucho menos con las Nos 1067 de 1972, 1965 de 1983 y 3804 de 2000. 2.
Deben ser revocados los actos administrativos aquí atacados porque de la CONFRONTACIÓN DIRECTA de los mismos actos demandados con los DOCUMENTOS PÚBLICOS E HISTÓRICOS ANEXOS, constituidos e invocados como transgredidos, se encontrará que efectivamente el contenido de esos actos no corresponde a la real verdad, disienten de ella, es decir de un cotejo elemental, a simple vista o prima facie, se demuestra que son manifiestamente ilegales y discrepan y transgreden los preceptos del ordenamiento superior No. Su lectura no pasa de exponer sobre el esquema normativo y piramidal de las normas, pero no se expresa de qué manera se transgreden por los actos acusados.
Se incorporan otras resoluciones como cuestionadas y ello excede la habilitación del juez producto de las pretensiones de la demanda y del auto admisorio. DECRETO DE 5 DE JULIO DE 1810 No hizo ninguna mención de violación, la refiere en sus antecedentes. No. Se incumplió el requisito. LEYES 89 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 189240 Y 3941 DE 26 DE OCTUBRE DE 1903 El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de su Secretario General expidió la Resolución núm. 1067 mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la Ley 89 de 1892, al realizar visita al plantel educativo y confirmar su aprobación. Similar explicación hizo respecto de la Secretaría de Educación. No. En realidad, no plantea un reproche de inobservancia de esta norma, pues en realidad acepta que actuó con competencia. INCOMPETENCIA El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de su secretario general expidió la Resolución núm. 1067 mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la Ley 39 de 192, al realizar visita al plantel educativo y confirmar su aprobación, pero para lo que no tenía competencia era para decretar la naturaleza del plantel educativo y la propiedad del mismo.
Sí. En este reproche se aprecia un argumento que puede revisarse bajo los límites de la alegación planteada. 40 “Sobre instrucción Pública”. 41 “Sobre Instrucción Pública”, Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 CAUSAL DE VIOLACIÓN CONCEPTO DE VIOLACIÓN38 CUMPLE LA CARGA MÍNIMA DESVIACIÓN DE PODER La Secretaría de Educación de Bogotá por intermedio de su máxima autoridad, expidió la resolución No 3804 de 2000, para dar cumplimiento a la ley 39 de 1892, al realizar la visita al plantel educativo y ratificar su aprobación ante la nueva normativa que trasladó este trámite del Ministerio a las secretarias de educación distritales y departamentales.
Pero para lo que no estaba ni está autorizada la secretaria en mención era para decretar resolver o determinar la naturaleza del plantel educativo y mucho menos a quien pertenecía. Razón por la cual en abuso y desvío de poder el servidor público viola flagrantemente constitución y la ley. […] 3. Los actos administrativos aquí atacados deben ser revocados pues son lesivos y porque incurren en violación de la cosa juzgada y el desvío de poder, porque cuando una decisión administrativa pretende hacer nugatoria la declaración de cosa juzgada no existe duda de que el acto es desviado, porque lo juzgado y demostrado es que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, fue fundado por Fray Cristóbal de Torres según constituciones inscritas en la real audiencia el 5 de Agosto de 1654, ratificado 235 años después mediante decreto 62 de 1889, en consecuencia no es cierto que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario sea propiedad de la Fundación Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, como lo decretó erróneamente el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Bogotá, porque entre otras cosas, dicha fundación no existe […]” Sí En este reproche se aprecia un argumento que puede revisarse bajo los límites de la alegación planteada.
Del anterior cuadro, la Sala aprecia que únicamente los reproches ubicados bajo las causales de incompetencia y desviación de poder permiten del juez contencioso un examen riguroso pero limitado a los razonamientos expuestos en la demanda, garantizando con ello una decisión de fondo frente al examen que se registró atrás. En este orden, la Sala, de manera oficiosa, declarará la excepción de inepta demanda respecto de la causal de nulidad de los actos Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 prevista en el artículo 84 del CCA, relativa a la infracción de las normas en que deberían fundarse, respecto de los artículos 13, 29, 94, 189, 237 y 238 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887; el Decreto de 5 de julio de 1810; y las leyes 89 de 1892 y 39 de 26 de octubre de 1903.
Esta decisión implica que el pronunciamiento de la Sala se restrinja a los cargos de incompetencia y desviación de poder identificados, y únicamente por las razones en que se sustentó la demandante. 3.3.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva Ahora, la Sala debe ocuparse de examinar si declara o no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación, que la explicó bajo el entendido de que en la actualidad es a los entes territoriales a los que se les trasladó la competencia de administrar el sector de educación en su territorio, motivo por el cual y en consideración a la autonomía en la gestión de sus propios asuntos, conforme con lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política y en la Ley 715 de 2001, no es la llamada a intervenir en este proceso.
Sobre el particular, la Sala declarará no probada la excepción formulada debido a que uno de los actos acusados, esto es, la Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972, la expidió el Ministerio, hecho más que suficiente para explicar su llamado al proceso, independientemente de que, en la actualidad, tal atribución haya sido objeto de distribución de competencias. 3.4 DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Para delimitar este tema es oportuno indicar en qué situación de vigor se encuentran los actos acusados.
Es oportuno identificar que los actos administrativos demandados son de contenido particular en razón a que a través de estos el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación distrital autorizaron al COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO para impartir educación en los niveles de: i) preescolar, ii) básica primaria; iii) secundaria y iv) media, y v) que lo hiciera en una nueva sede física, permisos que dejaron de producir efectos jurídicos por los siguientes motivos: ACTO DECISIÓN CESACIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972, a través de la cual se ratificó la aprobación oficial de los estudios impartidos en los ciclos autorizados por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, expedida por el Ministerio de Educación Nacional ARTICULO PRIMERO. Ratificar, hasta nueva visita, la aprobación de que gozan los estudios impartidos en la totalidad de los cursos (Primaria, Ciclo Básico y Ciclo Superior de Bachillerato) que funcionan en el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BOGOTÁ, de propiedad de la Fundación Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y bajo la dirección del señor Víctor E. Romero R. Obedeció a que el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, mediante escrito comunicó a la Secretaría de Educación Unidad Coordinadora del Cuerpo Técnico de Supervisores el cambio de planta física y de ello devino la necesidad de aprobar dicho espacio.
Además, en la Resolución 3804 de 2000, con ocasión de la autorización para el cambio de sede se dispuso: “ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 reemplaza para todos sus efectos la denominada aprobación de estudios otorgada a la institución educativa bajo el imperio de otra normatividad vigente […]”.
Resolución núm. 3804 de 23 de octubre de 2000, por la cual la Secretaría de Educación Distrito Capital, reconoció oficialmente al Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario Reconocer oficialmente al establecimiento educativo denominado COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer oficialmente y hasta nueva determinación al establecimiento educativo denominado COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, ubicado en la Autopista Norte KM, 12 Vía Arrayanes KM. 3 DE NATURALEZA PRIVADA, jornada única, calendario A, para Educación preescolar (Transición), Educación Básica Primaria (Grados 1°, 2°, 3°, 4° y 5°), Educación Básica Secundaria (Grado 6°, 7°, 8° y 9°) y Educación Media (Grados 10° y 11°) DE PROPIEDAD de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y dirigido por MARIA ANA HENAO DE FORERO con cédula de ciudadanía No. 41.553.203 de Bogotá. Mediante Acta 612 de 5 de junio de 200642, se autorizó al rector de dicha institución adelantar la cancelación de la licencia ante la Secretaría, con el fin de no continuar la actividad en el campo de la educación básica y media.
Obra concepto favorable de 16 de julio de 2008 43, expedido por el Gerente Centro Administrativo de Educación Local de Suba de la Secretaría, sobre la procedencia del cierre definitivo del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario- sede Arrayanes. Estas circunstancias, propias de los permisos y habilitaciones para la prestación de un servicio público como el de la educación, ponen de presente que las licencias otorgadas son esencialmente revocables, en razón a los intereses que garantiza y pueden mantenerse siempre y cuando se adecuen a las nuevas condiciones normativas, cuando así se exijan, lo que deviene en que pierdan su vigor como ocurrió con la Resolución 1067 de 20 de marzo de 1972, cuando el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO debió adaptarse a otra reglamentación, producto de la solicitud de autorización de los 42 Folio 68 del Cuaderno 2 del expediente digital.
Índice 141 de SAMAI. 43 Folio 179 del Cuaderno 2 del expediente digital. Índice 141 de SAMAI. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 servicios de educación que desarrollaba y con ocasión de un cambio de sede física.
También, se predica de la posibilidad que tienen los establecimientos educativos de cerrar su operación, como acaeció respecto de la Resolución núm. 3804 de 23 de octubre de 2000, producto de la voluntad del prestador de tal servicio. Estas situaciones implican que aunque estos actos administrativos no estén produciendo efectos jurídicos sí pueden ser objeto de control por los efectos que pudieron generar durante su vigor.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que los vicie de nulidad y tampoco impide el enjuiciamiento de su legalidad, pues los actos que han perdido su vigor siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición, en tanto solo la decisión judicial desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.
Al respecto, es del caso puntualizar lo dicho por esta Corporación: “[…] 28. Asimismo, porque como lo ha considerado esta Corporación: i) la derogatoria o el decaimiento del acto Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. […]”44.
También, refirió45: “[…] Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica.
“En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-24-000-2006-00163-01, Actor: Mario Castellanos Moreno, Magistrado Ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Citada en el auto de 28 de mayo de 2021. Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00353-00. Actor: Oscar Andrés Lozano Delgado. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 45 Consejo de Estado Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2001 MP Olga Inés Navarrete Barrero. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 “No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.
“Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.
“La nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo.
Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido uno de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir […]” (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, la Sala procederá a examinar la legalidad de los actos acusados bajos los cargos identificados de incompetencia y desviación de poder. 3.5 ANÁLISIS DE FONDO El problema jurídico por resolver, como se anunció, se suscribirá a los cargos de incompetencia y desviación de poder que la Sala identificó, cuyo análisis se circunscribirá a las alegaciones planteadas por la parte actora, las que se examinan como sigue: Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 3.5.1 Falta de competencia En este reproche la parte demandante indicó que si bien el Ministerio dio cumplimiento a la Ley 39 de 1892, realizó la visita al plantel educativo y ratificó la aprobación oficial, no estaba autorizado, ni tampoco tenía la potestad, como también lo hizo la Secretaría Distrital, para determinar que el plantel aludido era de carácter privado y de propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el reproche de la demandante, como bien lo reconoce, no se orienta a controvertir la competencia que las autoridades administrativas ejercieron para expedir los actos acusados, lo que, en principio, sería suficiente para despachar esta censura, pues ninguna oposición aludió a la atribución que ejerció tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Secretaria de Educación Distrital para que el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO prestara el servicio de educación en los niveles autorizados (preescolar, básica y media)46.
De hecho, en su reproche no se opuso a la prestación del servicio 46 Al respecto la Ley 115 de 1994, prevé: “[…]
ARTÍCULO
11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 educativo, en los términos fijados por el artículo 3°47 de la Ley 115 de 1994, que en su redacción original preveía: “[…]
ARTÍCULO 3. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro […]”.
De ahí que no encuentre la Sala un motivo frente al ejercicio de autorización en la prestación del servicio educativo, propiamente dicho, lo cual no obsta para verificar la competencia que tenía el Ministerio de Educación Nacional para la aprobación de estudios que impartió al expedir la Resolución 1067 de 1972, teniendo en cuenta que para la época el Decreto 3157 de 196848, señaló como funciones del Ministerio de Educación Nacional, las siguientes: “Artículo segundo. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con el presidente de la República de conformidad en los artículos 41, 57, 120, numerales 12, 132 de la constitución Nacional, garantizar la libertad de enseñanza, ejercer la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
Igualmente, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional. 47 Modificado por el art.1, Ley 1650 de 2013. 48 “por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación” Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Artículo tercero. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional. a) Formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de la educación pública en todo el territorio nacional. […] e) Ejercer la inspección sobre la educación formal o informal que se imparta a través de institutos o de espectáculos, textos, impresos, o cualquier medio de divulgación que por su contenido o naturaleza de sus destinatarios influya sobre el nivel cultural o moral de la población. […]”.
De estas normas se evidencia que para la época le correspondía al Ministerio de Educación Nacional la inspección y vigilancia de los planteles educativos tanto públicos como privados, por lo que dicha entidad, conforme lo reconoció la parte actora, tenía competencia para expedir la Resolución 1067 de 1972. Ahora, respecto de las funciones de las secretarías de Educación para reconocer oficialmente a un establecimiento de educación, se tiene que la Ley 60 de 199349, dispone lo siguiente: “ARTICULO 2o.
Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: 1.
En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: 49 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.” Asimismo, la Ley 115 de 1994 50, en su artículo 151, prevé las funciones de las Secretarías de Educación, así: “ARTÍCULO 151.
FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: […] l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, a que se refiere la presente ley; […]” Además, el artículo 193 de la Ley 115 de 1994, prevé: “Artículo 193.
Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos: a. Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y 50 “Por la cual se expide la ley general de educación”.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 b. Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un Proyecto Educativo Institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta ley.” De acuerdo con lo anterior, son las secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales las competentes para aprobar la creación de un establecimiento educativo y otorgar la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial a que haya lugar, así como de la inspección, vigilancia y control de la educación en su respectivo territorio.
En este caso concreto, la Secretaría tenía competencia para expedir la Resolución núm. 3804 de 2000, por la cual reconoció oficialmente al establecimiento educativo Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - Arrayanes. Precisado lo anterior, se tiene que la oposición de la demandante frente a la presunta incompetencia radica en el reproche de que el Ministerio ni la Secretaría podían declarar sobre la naturaleza jurídica del COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ni tampoco asegurar en dicho acto quién era su propietario.
Para la Sala, estas menciones no son el resultado de un análisis jurídico que los actos acusados hayan emprendido frente a las condiciones con las que se presentó el COLEGIO MAYOR NUESTRA Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 SEÑORA DEL ROSARIO para obtener del Ministerio la aprobación de los estudios impartidos; y luego, como consecuencia del cambio de sede, la aprobación otorgada por la Secretaría Distrital de Educación. De ahí que hilar en la dirección de la demandante, requiere necesariamente la existencia de un acto administrativo con tal propósito, esto es, que mediara petición de que así se hubiera solicitado, examinado y declarado, pues la afirmación de “privada” y de “propiedad” son circunstancias que se predican del solicitante que se postuló para obtener los permisos descritos, sin que sea dable que así lo declare la administración. En efecto, las solicitudes resueltas mediante los actos acusados provienen de una iniciativa particular y voluntaria de organizarse para la prestación del servicio de educación, que es con lo que no está51 de acuerdo la demandante, pues estima que la actuación está ligada a la operación de establecimiento educativo público con propiedades fiscales.
Entonces, contrario a lo alegado por la actora, la naturaleza jurídica 51 Precisamente su alegación no pasa de ser una visión subjetiva sin prueba respecto de lo que en su entender deber ser: “[…] Así mismo se suman las apetencias de las mismas directivas por apoderase de un bien histórico, que es de la nación y de un presidente que renuncia ilegalmente al patronato en perjuicio de la enseñanza de la fe católica […]”.
Del capítulo noveno de la demanda, DE LA SÍNTESIS Y REFLEXIÓN. (folios. 332-336 del c. 1 del expediente digital) Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 que invocó el COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO para solicitar la expedición de los permisos de habilitación para la prestación del servicio de educación no fue objeto de discusión, como tampoco lo fue su propiedad respecto del inmueble en el que operaría como establecimiento educativo y que motivó la expedición de la Resolución 3804 de 2000, de ahí que lo que se alega como incompetencia 52 no corresponda, de ninguna manera, al ejercicio en exceso de las funciones atribuidas a las autoridades demandadas.
Lo anterior, porque la Sala no puede anular por vía de la acción de nulidad una realidad jurídica sustentada en un hecho que no fue desvirtuado. El que para la demandante no sea atinada la naturaleza privada y la propiedad del colegio por la interpretación que realiza de los hechos históricos de la fundación del COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, no implica, se insiste, que el pronunciamiento de la autoridad administrativa frente a que es una entidad de carácter privado y es propietaria de dicho bien, devenga por esa 52 Al respecto, la competencia se define como “[…] la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas… La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido… Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder [..]” Berrocal Guerrero, Luis Enrique.
Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional, Sexta Edición, Bogotá, 2014, Pág. 117. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 inconformidad en la acreditación de un objetivo sesgado de la administración, pues no lo probó. Esta determinación impide a la Sala, como lo pretende la demandante, adentrarse en el examen histórico fundacional del COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO para determinar su naturaleza jurídica.
De un lado, porque ese no fue el objeto de los actos acusados y cualquier examen desbordaría la potestad administrativa que se ejerció; y, de otro, porque se acompañaron a este proceso pruebas que dan cuenta sobre la naturaleza jurídica y la propiedad invocada, sin que sea dable desconocer, por esta Corporación, lo allí registrado. Tal es el caso de la certificación de existencia y representación legal núm. 192753 que da cuenta de la naturaleza que ostenta el COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, al adquirir personería jurídica por la allí citada Resolución 58 de 16 de septiembre de 189554, expedida por el Ministerio de Gobierno, que es anterior a los actos acusados y cuya legalidad y veracidad no fue controvertida.
El certificado55 hace constar lo siguiente: 53 Folio 64 del C.2 del expediente digital. 54 “Visto el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 y en atención a la solicitud del Sr. Dr. Rafael M. Carrasquilla en su carácter de rector del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, acompañada de las nuevas constituciones del establecimiento aprobadas por el poder ejecutivo.
SE RESUELVE Reconócese el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, como entidad que goza de personería jurídica por ministerio de la ley”. (Diario Oficial 21 de septiembre de 1895). 55 Este resulta posterior a la fecha de los actos acusados, pero se refiere a la connotación jurídica que alcanzó en el año 1895. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 También y en lo que respecta a la propiedad del inmueble en el que funcionó el establecimiento educativo del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, no le corresponde a la Sala desvirtuar o acreditar mediante estudio de títulos quién ostentaba la Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 propiedad para ese momento, máxime que no es a través de esta acción que pueda obtener una declaratoria sobre este derecho real.
De manera que examinados los siguientes documentos: la escritura pública de venta, el certificado de pago del impuesto predial56, el certificado de registro de instrumentos públicos, entre otros, se tiene que el inmueble donde el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO impartió educación formal dan cuenta que ejercía su titularidad, sin que la manifestación de que es propiedad de la “fundación” devenga en la nulidad de los actos acusados, pues en Colombia la propiedad no se prueba de esta manera57 y revisados estos documentos, el derecho sí estaba radicado en el COLEGIO, no en la fundación, y tal inconsistencia no tiene el alcance pretendido por la actora.
En consecuencia, no se acredita que los actos demandados estén viciados de incompetencia por señalar que el extinto establecimiento de educación preescolar, básica y media Colegio Mayor de Nuestra 56 Folios 71 a 98 del C.2 del expediente digital. 57 Al respecto debe acudirse a los siguientes artículos del Código Civil “[…]
ARTÍCULO 745. <TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges […]” y el “[…]ARTÍCULO 756. <TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES>.
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca[…]”. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 Señora del Rosario - sede Arrayanes es una institución de educación de naturaleza privada y de propiedad del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, pues no se desvirtuaron tales menciones hechas en los actos acusados.
Lo anterior basta para señalar que, conforme a lo anterior, la demandante no logró demostrar la prosperidad de los cargos endilgados, ya que no desvirtuó la naturaleza privada que tiene el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, por el contrario, se determinó que es un ente educativo privado, que el inmueble donde funcionó era de su propiedad, y las entidades demandadas tenían competencia para expedir los actos administrativos cuestionados. 3.5.2 Desviación de poder En relación con la causal de desviación de poder, la demandante insiste en que los actos demandados resolvieron y determinaron lo concerniente con la naturaleza del plantel educativo y su propiedad, lo que constituye un abuso y desvío de poder de los servidores públicos que expidieron los actos acusados.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 También aludió al concepto de cosa de juzgada, presuntamente desconocido, pero lo cierto es que esta alegación no la acreditó porque no indicó respecto de qué decisión judicial la predica, razones más que suficientes para no encontrarla probada.
Ahora, para resolver lo alegado, se tiene que la desviación de poder tiene lugar cuando un acto administrativo si bien se expide por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, persigue fines distintos58 a los fijados por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo examen, la Sala considera que este reproche no pasa de ser un argumento sin prueba pues, tal como se registró en el examen que antecede, las determinaciones que las autoridades adoptaron mediante los actos acusados no se soportaron en hechos inexactos, sino que atendieron a las condiciones con las que se presentó el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, y que son circunstancias predicables de la solicitante de 58 La Jurisprudencia aclara que esta causal se prueba, “[…] tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente.
Para su valoración es necesario tener en cuenta tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacción del interés general, búsqueda del bien común, mejoramiento del servicio público, etc.), como el específico para cada tipo de acto administrativo, el cual se haya en la regulación de la atribución o competencia que con él se ejerce […]”.
Al respecto se puede consultar el siguiente fallo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 7 de junio de 2012. Radicación número: 66001-23-31- 000-1998-00645-01 Actor: Alberto Ospina Rojas. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 tales permisos, lo que impide anular los actos acusados porque no se acreditó que tales aseveraciones fueran inexactas o espurias.
Por todo lo expuesto, se concluye que no existe prueba de la violación alegada y le correspondía a la accionante acreditarlo, en los términos de la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del CPC. Lo anterior, impone denegar la prosperidad de este reclamo. Por último, cabe señalar que ciertamente el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se sirvió de lo afirmado en una de las resoluciones aquí acusadas para responder la consulta, hecho que, en todo caso, no se modifica por cuanto del control de legalidad al que estaban supeditados los actos a través de esta acción no se halló ninguna irregularidad por tales afirmaciones, las que por demás, se insiste, surgieron de documentos previos que no fueron tachados de falsos, pese a la oportunidad que la parte actora tuvo para controvertirlos.
El referido Concepto59 refirió: “[…] Para la Sala es claro que los actos administrativos transcritos al certificar, por una parte, que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario es una institución de educación superior privada, y por la otra, reconocer que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario “ubicado en la Autopista Norte Km. 12 Vía Arrayanes Km. 3” es de naturaleza privada, generan efectos jurídicos particulares y concretos que 59 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto de 19 de marzo de 2009. Radicación Rad. Núm. 11001-03-06-000-2009-00016-00(1943) Actor: Ministerio De Educación Nacional. Referencia: Naturaleza Jurídica de las instituciones educativas Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario – Sede Arrayanes. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 gozan de la presunción de legalidad y por lo mismo, mientras los citados actos administrativos no sean modificados por otros, o sus efectos suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o desvirtuada su legalidad mediante sentencia que declare su nulidad, previo ejercicio de las acciones judiciales correspondientes60, seguirán produciendo los efectos jurídicos vinculantes allí previstos, razón por la cual se hace innecesario el análisis de otros documentos antecedentes distintos a los anteriores y a ellos ha de ceñirse la Sala para emitir el presente concepto.
2. LA SALA RESPONDE La Institución de Educación Superior Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y el establecimiento de educación preescolar, básica y media Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - sede Arrayanes son instituciones de educación de naturaleza privada. […]”. Por todo lo expuesto, este concepto en cuanto examinó tal naturaleza a partir de la Resolución 3804 de 2000, no perdió validez en sus afirmaciones, y esto porque las condiciones sobre naturaleza privada y propiedad, en lo que respecta al análisis aquí realizado no se desvirtuaron, en tanto que el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO acreditó en este proceso que las calidades y condiciones con las que obró al tramitar son acordes a lo allí consignado, de lo que se deriva que al otorgársele los respectivos permisos ninguna irregularidad se acreditó al respecto. 60 El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo prevé: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro” (Se resalta).
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 En este orden de ideas y comoquiera que los cargos invocados carecen de acreditación, la Sala denegará la pretensión de nulidad de los actos acusados. 3.6 DE LAS COSTAS Atendiendo al resultado del proceso, la clase de acción que se promovió y la instancia en la que se tramitó, la Sala considera de conformidad con lo previsto en el artículo 17161 del CCA no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la naturaleza de la acción exime de esta fijación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del cargo de infracción a las normas superiores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 61 “ARTICULO 171.
CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que una vez en firme esta sentencia archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.