Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial - acción de cumplimiento.
Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por Jesús Ángel Coronado Brito contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [Insertar Radicado], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA, reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.
CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT, y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.
SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.
OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.
NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.
DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA).
(…)» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jesús Ángel Coronado Brito consideró que la Secretaría de Tránsito de Valledupar venía imponiendo comparendos mediante vehículos denominados «caza infractores», los cuales, a su juicio, operaban como sistemas de fotodetección sin contar con las autorizaciones y requisitos técnicos exigidos por la normativa vigente.
Sostuvo además que dichos vehículos funcionaban en movimiento y sin la intervención directa de agentes de tránsito, lo que impedía la adecuada individualización de los presuntos infractores. Con fundamento en lo anterior, el 25 de septiembre de 2025 requirió a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito de Valledupar para que retiraran tales vehículos, cesaran la imposición de comparendos bajo esa modalidad, anularan las sanciones impuestas y garantizaran la aplicación del procedimiento legal correspondiente.
De la acción de cumplimiento (20001-23-33-000-2025-00609-00/01): Ante la ausencia de respuesta a los requerimientos formulados, el señor Coronado Brito promovió acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar, con el fin de obtener el acatamiento de lo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 1 y 2 de la Ley 1843 de 2017; y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.
Con fundamento en dichas disposiciones, solicitó: (i) anular todas las multas aplicadas en el municipio de Valledupar mediante los vehículos que denominó «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos de detección de infracciones de tránsito;
(ii) retirar los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente; y (iii) ordenar que la imposición de comparendos se realice de manera presencial y se garantice la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.
El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que las pretensiones del actor estaban dirigidas, principalmente, a obtener la revocatoria o anulación de los comparendos impuestos por la Secretaría de Tránsito de Valledupar mediante los denominados vehículos «caza infractores», asunto que comporta una controversia de carácter subjetivo y no el cumplimiento de un deber legal claro, imperativo e inobjetable.
Señaló que el accionante contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales para controvertir la legalidad de dichas sanciones, pues debía formular sus reclamaciones ante la administración y, en caso de obtener una decisión desfavorable, acudir a los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento. Finalmente, advirtió que el actor no alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente que permitiera desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por tal razón, concluyó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y declaró improcedente la acción. La parte actora apeló la decisión al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó erróneamente la acción de cumplimiento al concluir que debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que su pretensión no estaba dirigida a cuestionar comparendos individuales, sino a exigir el cumplimiento de normas generales relacionadas con la legalidad de los sistemas de fotodetección utilizados en Valledupar. Asimismo, argumentó que la acción era procedente porque existía un incumplimiento de los artículos 1, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, así como del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, normas que exigen la identificación plena del infractor, la presencialidad en la imposición de comparendos y la revocatoria de las sanciones impuestas mediante sistemas tecnológicos que no cuenten con autorización legal.
De igual forma, indicó que existía un perjuicio grave e inminente derivado de la expedición de más de 71.000 comparendos presuntamente ilegales, situación que había dado lugar a embargos, mandamientos de pago y otras medidas coercitivas contra los ciudadanos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, alegó que se configuró la renuencia administrativa frente a las autoridades accionadas al no responder el requerimiento previo presentado el 25 de septiembre de 2025.
El 19 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, concluyó que el actor sí había acreditado el requisito de constitución en renuencia, pues previamente había solicitado a las entidades accionadas el cumplimiento de las normas invocadas y existían elementos suficientes para tener por demostrada la presentación de dicho requerimiento.
No obstante, la Sala advirtió que respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 operaba el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que esas mismas disposiciones, pretensiones y fundamentos fácticos ya habían sido objeto de una decisión de fondo proferida por el propio Consejo de Estado dentro de una acción de cumplimiento anterior promovida por el mismo actor.
Por tal razón, declaró la cosa juzgada frente a dichas disposiciones. Asimismo, señaló que las pretensiones encaminadas a obtener la anulación de los comparendos y a cuestionar la forma en que estos eran impuestos no podían tramitarse mediante la acción de cumplimiento, pues involucraban un debate sobre la legalidad de actos administrativos sancionatorios que debía ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, declaró la improcedencia de dichas solicitudes por incumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente, frente a los artículos 1 y 2 de la Ley 1843 de 2017 y de la Ley 769 de 2002, concluyó que estas disposiciones no contenían mandatos imperativos, expresos e inobjetables que pudieran ser exigidos mediante la acción de cumplimiento.
Además, recordó que no se demostró la existencia de sistemas SAST en funcionamiento en Valledupar. Por ello, negó la pretensión dirigida a ordenar el retiro de los denominados vehículos «caza infractores». 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante promovió acción de tutela contra la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
En concreto, solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar que se profiera una nueva decisión dentro de la acción de cumplimiento. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al declarar la cosa juzgada y la improcedencia de varias de sus pretensiones, pues omitió analizar normas que imponían obligaciones claras a la Superintendencia de Transporte en materia de inspección, vigilancia y control sobre los sistemas de detección de infracciones de tránsito utilizados en Valledupar.
Asimismo, afirmó que la Sección Quinta desconoció la incidencia de disposiciones posteriores, como el artículo 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por la Ley 2251 de 2022, que establecen medidas frente al uso irregular de ayudas tecnológicas en materia de tránsito. También alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional fijado, principalmente, en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022.
Según indicó, dichas decisiones establecieron que en materia de fotomultas no Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es admisible la responsabilidad objetiva y que las autoridades deben garantizar la plena identificación del infractor antes de imponer una sanción. En su criterio, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió aplicar esas reglas al estudiar las actuaciones relacionadas con los denominados vehículos «caza infractores» y los sistemas de fotodetección utilizados en Valledupar.
Finalmente, afirmó que la decisión judicial avaló la inactividad de la Superintendencia de Transporte frente a las presuntas irregularidades en la imposición de comparendos y permitió la permanencia de sanciones y cobros que, a su juicio, fueron impuestos sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. 4. Trámite previo El 15 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a la Superintendencia de Transporte, a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Quinta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se negara el amparo. Sostuvo que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto dentro de la acción de cumplimiento y utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica realizada en esa oportunidad.
Señaló que la sentencia cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, pues analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, el agotamiento de la renuencia, la existencia de cosa juzgada y el alcance de las normas cuyo cumplimiento se reclamaba. En ese sentido, defendió que la conclusión sobre la existencia de cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones obedeció a una valoración jurídica razonable propia del juez natural.
Asimismo, indicó que las disposiciones invocadas por el actor no contenían un mandato imperativo, expreso e inobjetable que permitiera ordenar el retiro de los denominados vehículos «caza infractores» y que la acción de cumplimiento tampoco era el mecanismo adecuado para anular comparendos, ordenar revocatorias masivas, suspender cobros o resolver controversias sobre responsabilidades individuales en materia de tránsito.
Finalmente, afirmó que no desconoció el precedente constitucional invocado por el accionante, pues las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022 no autorizan al juez de cumplimiento para sustituir los procedimientos administrativos o judiciales previstos para controvertir comparendos específicos. Por ello, concluyó que la tutela únicamente refleja una discrepancia del actor con el criterio jurídico adoptado en la sentencia y no demuestra la configuración de una causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales. 6.
Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la decisión adoptada dentro de la acción de cumplimiento se sustentó en la valoración de los hechos y las pruebas obrantes en Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente.
Asimismo, remitió el enlace del expediente digital correspondiente a la acción de cumplimiento con radicado 20001-23-33-000-2025-00609-00. La Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para declarar la existencia de cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones de la acción de cumplimiento, declarar la improcedencia de otras y negar las restantes.
En síntesis, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, al declarar la cosa juzgada respecto de algunas de sus pretensiones y negar otras relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte frente a los denominados vehículos «caza infractores» y los sistemas de fotodetección utilizados en Valledupar.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por el accionante constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en la acción de cumplimiento, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural. Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto. (i) Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (iii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto Para resolver, la Sala reconstruye el trámite surtido en la acción de cumplimiento que el accionante promovió contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar, con el fin de que se ordenara el cumplimiento de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; 1 y 2 de la Ley 1843 de 2017; y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.
En consecuencia, solicitó: (i) anular todas las multas aplicadas en el municipio de Valledupar mediante los vehículos que denominó «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos de detección de infracciones de tránsito;
(ii) retirar los vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente; y (iii) ordenar que la imposición de comparendos se realice de manera presencial y se garantice la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que las pretensiones formuladas por el actor estaban dirigidas, principalmente, a obtener la anulación de los comparendos impuestos mediante los denominados vehículos «caza infractores», asunto que no corresponde al objeto de dicho mecanismo judicial.
En ese sentido, explicó que lo pretendido no consistía en exigir el cumplimiento de un deber jurídico claro, expreso e inobjetable a cargo de las entidades demandadas, sino controvertir la legalidad de actuaciones administrativas concretas y obtener la revocatoria de las sanciones impuestas. Por ello, concluyó que la controversia involucraba situaciones de carácter subjetivo que debían ser debatidas a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que las disposiciones invocadas por el accionante no contenían mandatos imperativos e inobjetables que permitieran ordenar, mediante acción de cumplimiento, la anulación masiva de comparendos o el retiro de los vehículos utilizados para su imposición, razón por la cual no se cumplían los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. Finalmente, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente que justificara desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que concluyó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar erró al declarar improcedente la acción de cumplimiento, pues, a su juicio, no pretendía controvertir comparendos individuales, sino exigir el cumplimiento de normas generales relacionadas con la legalidad de los sistemas de fotodetección utilizados en el municipio de Valledupar.
En particular, afirmó que buscaba obtener la anulación de los comparendos impuestos mediante los denominados vehículos «caza infractores», los cuales, según indicó, operaban sin cumplir los requisitos legales y constitucionales exigidos para la detección de infracciones de tránsito. Asimismo, alegó que sí se configuró el requisito de constitución en renuencia y que no contaba con otro mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de las disposiciones invocadas.
En ese sentido, sostuvo que la acción de cumplimiento tenía un alcance general y colectivo, pues no perseguía el reconocimiento de derechos subjetivos ni la solución de controversias particulares, sino la observancia de normas destinadas a garantizar la legalidad de los sistemas de fotodetección y la protección del debido proceso de los ciudadanos. De igual forma, insistió en que las actuaciones cuestionadas desconocían el precedente constitucional contenido en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, relativas a la responsabilidad subjetiva en materia sancionatoria y a la necesidad de garantizar la plena identificación del infractor.
Con fundamento en ello, reiteró que los comparendos debían imponerse de manera presencial y con observancia de las garantías previstas en el Código Nacional de Tránsito. Por último, sostuvo que las entidades demandadas incumplieron los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, al permitir la utilización de los denominados vehículos «caza infractores» para la detección de infracciones de tránsito.
Asimismo, afirmó que la Superintendencia de Transporte debía ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a dichas actuaciones y adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades denunciadas. Por su parte, en el escrito de tutela el actor sostuvo que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar la emisión de una nueva decisión dentro de la acción de cumplimiento. Para sustentar su solicitud, alegó la configuración de defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, afirmó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente las figuras de la cosa juzgada y la improcedencia, lo que impidió un estudio de fondo sobre las funciones de inspección, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigilancia y control que, a su juicio, debía ejercer la Superintendencia de Transporte frente a los denominados vehículos «caza infractores» y los sistemas de fotodetección utilizados en Valledupar.
Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, principalmente en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, al omitir que en materia de fotomultas debe garantizarse la responsabilidad subjetiva y la plena identificación del infractor antes de imponer una sanción. En ese sentido, insistió en que los comparendos cuestionados fueron impuestos en contravía de dichas reglas jurisprudenciales.
De igual forma, señaló que la decisión judicial pasó por alto el alcance del artículo 158A de la Ley 769 de 2002, adicionado por la Ley 2251 de 2022, así como las competencias de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Transporte. Según indicó, la entidad accionada contaba con facultades para intervenir frente a las irregularidades denunciadas y adoptar medidas respecto de los sistemas de detección de infracciones utilizados en el municipio de Valledupar.
A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de acción de cumplimiento, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite de cumplimiento y los fundamenta en la presunta configuración de los defectos invocados.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de febrero de 2026, que, en lo que interesa, consideró: En primer lugar, frente al argumento según el cual la acción de cumplimiento era procedente para obtener la anulación de los comparendos impuestos mediante los denominados vehículos «caza infractores», la autoridad judicial concluyó que dicha controversia excedía el ámbito propio de ese mecanismo constitucional.
Al respecto, señaló: «Se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar». Asimismo, precisó que «lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios» y que «las presuntas irregularidades en que incurre la autoridad de tránsito de Valledupar en el trámite de imposición de comparendos bajo una modalidad no presencial, deben ser analizadas en el estudio de legalidad que se haga del acto administrativo sancionatorio».
Finalmente, concluyó que «la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad». En segundo lugar, respecto de la solicitud encaminada al retiro de los vehículos utilizados para la detección de infracciones, la Sección Quinta examinó específicamente dicha pretensión y consideró procedente la acción de cumplimiento para estudiar de fondo ese punto.
En tal sentido, indicó que «la Sala no advierte que Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender» y que «la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto, previo el análisis de si sobre ellos opera el fenómeno de cosa juzgada».
Por otra parte, frente a los planteamientos relacionados con el incumplimiento de las normas invocadas y la necesidad de ordenar el retiro de los denominados vehículos «caza infractores», la Sección Quinta del Consejo de Estado examinó la existencia de cosa juzgada y concluyó que tales asuntos ya habían sido objeto de pronunciamientos judiciales previos.
Para ello recordó que «el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior» y que «lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable». Con fundamento en lo anterior, advirtió que ya existían decisiones ejecutoriadas que habían estudiado la pretensión de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento de los denominados vehículos «caza infractores».
Por ello, concluyó que «ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar está incumplimiento o no, lo dispuesto en esta norma y si por ello, se le debía ordenar que retire sus patrullas institucionales» y que «para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió una de las pretensiones alegadas en el mecanismo constitucional de la referencia».
Asimismo, respecto de las demás disposiciones invocadas por el actor, precisó que «la sentencia del 10 de abril de 2025 ( ) estudió de fondo, si había lugar a exigir a dichas entidades el cumplimiento de estas normas y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito de Valledupar el retiro de las patrullas “caza infractores” y la observancia de los procedimientos legales en la interposición de sanciones».
Por tal razón, concluyó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada respecto de esas pretensiones. Así las cosas, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela habría vulnerado sus derechos fundamentales, lo cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción constitucional para reiterar los mismos argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, bajo la presunta configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
Ahora bien, aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala advierte que dicha circunstancia no desvirtúa la falta de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto la modificación introducida por el juez de segunda instancia no obedeció a la aceptación de los argumentos del demandante, sino a que, tras un estudio más amplio de las pretensiones formuladas, concluyó que respecto de algunas de ellas procedía declarar la cosa juzgada, mientras que frente a otras correspondía mantener la improcedencia o negar lo solicitado.
Así, la variación en la forma de resolver la pretensión por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado no alteró el núcleo de la discusión jurídica, que fue objeto de estudio y decisión en el trámite de cumplimiento. En consecuencia, los argumentos expuestos en la acción de tutela reflejan la inconformidad del actor con las Radicado: 11001-03-15-000-2026-02910-00 Demandante: Jesús Ángel Coronado Brito 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusiones alcanzadas por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional6 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse en la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.