Micelio
11001032500020140114600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2014-09-11

Radicación interna: 3591-2014 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Adariela Oliveros Corrales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2014-01146-00 Nº interno: 3591-2014 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Adariela Oliveros Corrales Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la providencia dictada el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Adariela Oliveros Corrales contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Adariela Oliveros Corrales La señora Adariela Oliveros Corrales presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 006197 de 8 de julio de 2010 y PAP 026389 de 16 de noviembre de 2010, expedido por la entidad demandada, mediante los cuales, respectivamente, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar correctamente la pensión que comenzó a devengar desde el 1 de enero de 2011, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971), incluidos los demás ingresos percibidos durante ese lapso, que son: salario básico mensual, gastos de representación, valor proporcional de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, así como el 100% de la bonificación de servicios y de la bonificación de actividad judicial.

Igualmente, pidió que se condene a Cajanal a pagar las diferencias que resulten por la reliquidación de la pensión, debidamente ajustadas, los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la misma. Lo anterior, bajo el argumento que la señora Adariela Oliveros Corrales nació el 10 de marzo de 1057 e ingresó a trabajar en la Rama Judicial entre el 1 de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 2010, en la cual ocupó diferentes cargos, en forma permanente, continua e ininterrumpida.

Posteriormente, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali desde el 1 de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Por haber cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante la Resolución PAP 006197 de 8 de julio de 2010, confirmada por la Resolución PAP 026389 de 16 de noviembre de 2010, se reconoció la pensión de jubilación a la señora Adariela Oliveros, sin tener en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios como Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Cali, ni los demás factores que a su juicio tenía derecho.

Señaló que, debido a lo anterior, interpuso acción de tutela la cual fue falla da en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en la cual se ampararon los derechos al debido proceso, seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de la señora Adariela Oliveros; sin embargo, en fallo del 17 de mayo de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia de la tutela por existir un mecanismo judicial ordinario para defender los derechos. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en sentencia del 8 de junio de 2012, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos acusados;

(ii) ordenar a Cajanal reliquidar a partir del 1 de enero de 2011 la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante, teniendo en cuenta el salario y los factores indicados en la parte motiva de esa providencia; y (iii) condenar a la demandada a pagar a la actora las sumas reconocidas debidamente indexadas. Indicó que está probado que la demandante reunía las condiciones para acogerse al régimen especial de pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues laboró al servicio de ella por más de 36 años.

Advirtió que los empleados beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio y sobre todos los factores de salario previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, como son: los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensorial, la prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en desarrollo de comisiones de servicio.

Agregó que, en virtud del Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, la bonificación por actividad judicial se paga como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios y es un concepto que debe ser tenido en cuenta en un 100% para liquidar la pensión. Afirmó que, de acuerdo con la certificación allegada al proceso, quedó acreditado que la demandante devengó durante el último año de servicios (1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010), los siguientes emolumentos: asignación básica, sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, indemnización sueldo vacaciones, indemnización prima de vacaciones, bonificación de servicios y bonificación por actividad judicial.

Concluyó que la pensión debe reliquidarse incluyendo los factores enunciados, más el pago del 100% de la bonificación por actividad judicial. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandada presentó recurso de apelación, bajo el argumento que dicha entidad acató lo dispuesto en las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, consagró el respeto por la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión bajo las normas aplicables anteriormente, pero las demás condiciones y requisitos, como topes mínimos y máximos, el ingreso base de liquidación y los factores de salario serían los establecidos en la nueva ley. 5.

Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de febrero de 2014 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión apelada se motivó correctamente, pues a la señora Adariela Oliveros Corrales se le debe tener en cuenta en su integridad la normativa derivada del régimen de transición que resulte aplicable, o bien la contenida en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, pero nunca conjuntamente en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

Advirtió que, en el caso bajo estudio, la normativa aplicable es la prevista en el Decreto 546 de 1971, toda vez que la causante era beneficiaria del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. En cuanto a la prima de navidad, indicó que, si bien la entidad demandada planteó en el recurso de apelación que dicho concepto no constituye factora salarial para calcular la mesada pensional, no le asiste razón al apelante, toda vez que según la ley resulta computable en la proporción pertinente, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en ese sentido. 6.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque de forma parcial la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y, en su lugar, se declare que la señora Adariela Oliveros Corrales no tiene derecho a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los conceptos salario de vacaciones, indemnización de vacaciones al no constituir factor salarial y al ordenar tener en cuenta el 100% del valor devengado por concepto de bonificación por actividad judicial, cuando debió haber ser incluida de forma proporcional.

Indicó que no se cuestiona que la señora Adariela Oliveros es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, es decir, la prestación debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Advirtió que, la decisión recurrida se cuestiona en cuanto ordenó la inclusión en la reliquidación de la pensión del sueldo de vacaciones e indemnización de sueldo de vacaciones, pese a que dichos conceptos están incluidos dentro de la asignación mensual, por corresponder al mismo pago salarial. Al respecto, enunció algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los cuales se consideró que las vacaciones no se deben incluir en la base de liquidación de las pensiones al no ser factor salarial sino un descanso remunerado.

Entre ellos, citó las sentencias del 7 de octubre de 2010 (NI 1673-2009) y del 21 de octubre de 2010 (NI 0857-2009). En cuanto a la inclusión del 100% del valor de la bonificación por actividad judicial, indicó que a partir del Decreto 3131 de 2005 se creó dicho concepto, la cual se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, sin embargo, se estableció en dicha norma que no constituía factor salara ni prestacional.

Afirmó que, posteriormente, mediante el Decreto 3900 de 2008 se estableció que la bonificación por actividad judicial constituiría factor salarial a partir del 1 de enero de 2009, es decir, que con anterioridad a esa fecha no podía incluirse este concepto para la liquidación de las pensiones. Como en el caso concreto la señora Adariela Oliveros se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2010, es procedente la inclusión de la bonificación por actividad judicial, pero no en el porcentaje reconocido por los jueces de instancia (100%), sino de forma proporcional por haber sido devengado de forma semestral. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 9 de junio de 2016[4]. Posteriormente, en providencia del 29 de octubre de 2019 se prescindió de la etapa probatoria[5]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] La señora Adariela Oliveros Corrales, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Indicó que en materia de derechos laborales y prestacionales operan los principios de buena fe, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Indicó que, si bien los factores reconocidos a la señora Adariela Oliveros distan de los consagrados legalmente de forma expresa, ello no se traduce en que dichos conceptos no fueron efectivamente devengados, cotizados y reconocidos, por lo que la actuación de la administración resulta garantiza de la confianza legítima. Afirmó que el juez de primera instancia ordenó la inclusión de los factores que fueron certificados por la misma entidad, dentro de los cuales se encuentran los cuestionados por la UGPP (salario de vacaciones y la indemnización de vacaciones), por lo que las decisiones judiciales no demuestran una conducta irregular o falsa, sino que, por el contrario, se fundamentó en lo probado dentro del proceso ordinario, e incluso se ordenó efectuar la deducción legal por aportes sobre aquellos factores sobre los que no se realizó. Manifestó que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado se ha establecido que la liquidación de la pensión se debe efectuar con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues no se puede considerar que existe una lista taxativa de factores.

Advirtió que la decisión recurrida se fundamentó en las pruebas allegadas por la entidad demandada y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha unificado sus criterios en pro de defender el principio de progresividad y no regresión en protección de las garantías de los derechos laborales de los servidores públicos. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 2 de septiembre de 2014[7], pues la sentencia recurrida se dictó el 12 de febrero de 2014 y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se aclaró la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo dictado el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Adariela Oliveros Corrales excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los conceptos “salario de vacaciones e indemnización de vacaciones”, pese a que no constituyen factor salarial; y “bonificación por actividad judicial en un 100%”, factor que debió liquidarse de forma proporcional.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[15].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[16]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Adariela Olivares Corrales con la inclusión de los conceptos “sueldo de vacaciones e indemnización sueldo de vacaciones”, aunque los mismos no son factores salariales; y con el 100% de lo devengado por bonificación por actividad judicial, pese a que debió tenerse en cuenta este factor de forma proporcional.

Por su parte, la señora Adariela Oliveros, a través de apoderado, insistió que la reliquidación de la pensión de vejez ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad y a las pruebas allegadas al proceso por la entidad demandada, por lo que deben garantizarse los principios de cosa juzgada, buena fe y seguridad jurídica.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Adariela Oliveros Corrales en la Resolución PAP 006197 de 8 de julio de 2010; confirmada mediante la Resolución PAP 026389 de 16 de noviembre de 2010; así como tampoco lo resuelto en la sentencia recurrida respecto a la aplicación del régimen especial de la Rama Jurisdiccional para la causante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sino que se observa que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia respecto a la inclusión del sueldo de vacaciones y la indemnización de vacaciones para la reliquidación de la pensión, pese a que estos dos conceptos no constituyen factor salarial y, por lo mismo, no es procedente su inclusión. Asimismo, la UGPP cuestiona la decisión recurrida en cuenta confirmó la inclusión de la bonificación por actividad judicial en un 100%, cuando lo procedente era ordenar que se calculara este factor de forma proporcional, por devengarse solo en junio y diciembre y no de forma mensual.

Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, se debe establecer en primer lugar si era procedente o no la inclusión del sueldo de vacaciones y la indemnización por vacaciones para la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Adariela Oliveros; y, en segundo lugar, si la bonificación por actividad judicial se debía computar en un 100% o de forma proporcional.

Sobre el sueldo de vacaciones y la indemnización por vacaciones Al respecto, se evidencia que el Juzgado Tercero Administrativo de Cali en la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso objeto de revisión, consideró lo siguiente: “[…] los actos que aquí se controvierten al negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicio, desconoce el régimen especial de pensión de jubilación a que se ha hecho referencia y contraviene los citados estatutos legales.

No sobra reiterar que la liquidación que puede hacer la entidad prestacional demandada, con sujeción a las precitadas disposiciones que gobiernan el llamado régimen de transición, sólo es viable cuando la pensión se regula por el régimen común u ordinario, pero cuando la pensión corresponde a un régimen especial, como el caso de los citados empleados de la Rama Judicial, en la liquidación de la prestación reclamada deben incorporarse los factores salariales consagrados en el Decreto 717 de 1978.

Con la certificación obrante a folio 56 del c. ppal, quedó acreditado que la demandante devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero de 2010 al 31 de Diciembre del mismo año, los siguientes emolumentos: asignación básica, sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, indemnización sueldo vacaciones, indemnización prima de vacaciones, bonificación de servicios y bonificación por actividad judicial.

De esta manera, la pensión reconocida a favor de la actora debe reliquidarse incluyendo los factores antes enunciados, más el pago del 100% de la bonificación por actividad judicial, según lo expuesto anteriormente. Es necesario precisar que dicha reliquidación debe realizarse durante el periodo comprendido entre el 1° de Enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, último año de prestación de servicios de la accionante, y se efectuará de las diferencias adeudadas, mes por mes a partir del 1° de enero de 2011, por tratarse de una prestación periódica.

En todo caso, se advierte que la Caja podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, pues esa es una carga del servidor público que no se puede eludir y cuyos recursos son fundamentales, para que después la entidad responsable pueda cumplir con su obligación de pago”.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de segunda instancia, decisión que se ocurre en esta oportunidad, entre otras cosas, indicó lo siguiente: “[…] las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial, como el caso de autos, se liquidarán exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, que en el caso objeto de estudio no podría ser otro que el Decreto 546 de 1971.

En otras palabras, en las materias que esa normativa especial regula no son aplicables disposiciones diferentes, por mandato expreso del inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, antes transcrito. Esa prestación sometida al régimen especial, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, debe reconocerse y liquidarse conforme a esa misma normativa -Decreto 546 de 1971-, la cual determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

La asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, incluye: a) la asignación mensual fijada por la ley para el empleo y b) todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

Frente a este último aspecto, es decir, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, el Consejo de Estado en asunto de naturaleza jurídica similar al que ahora se conoce precisó sobre el particular que por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución por sus servicios. […]”.

A juicio de la entidad recurrente el sueldo de vacaciones y la indemnización por vacaciones no tienen el carácter de salario y, por lo mismo, no podían ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación ordenada por los jueces de instancia. Sobre la inclusión del concepto sueldo de vacaciones para la liquidación de la pensión, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado con radicación número 11001-03- 25-000-2017-00737-00 (NI 3808-2017), en la cual se consideró lo siguiente: “23.

Al respecto, esta Corporación12 en sentencia 11 de julio de 2013 el estudiar sobre si era procedente o no la inclusión del factor sueldo de vacaciones en la liquidación de la pensión, sostuvo:   «Pues bien, respecto al sueldo de vacaciones, debe reiterarse que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado del trabajador, por tanto no es posible computarlas para fines pensionales.

En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.»   24. El anterior criterio fue reiterado por la Sección Segunda de esta Corporación13 en sentencias de 1 de julio de 2015, en las cuales se dispuso:   «No obstante, tal y como lo señaló el Tribunal en dicha reliquidación no es posible incluir el sueldo de vacaciones, toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador y por tal razón no es posible computarlas para efectos pensionales.»   25.

En efecto, ha sido desde tiempos atrás la posición de esta Corporación14 la de no incluir en la liquidación pensional el sueldo de vacaciones, en tanto, el mismo no tiene el carácter de factor salarial, pues únicamente corresponde a un descanso remunerado del empleado. […]”. Pues bien, al revisar el asunto, se advierte que, si bien en el proceso ordinario se indicó que la demandante devengó en el último año de servicios el sueldo de vacaciones, no es procedente incluir dicho concepto en la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto este factor no tiene la calidad de ser salarial, sino que corresponde a un descanso remunerado del trabajador y, por lo mismo, no es posible tener en cuenta este concepto para fines pensionales.

Igual ocurre con la indemnización por vacaciones, que según lo certificado por la entidad fue pagado en el último año de servicio por la causante, pero tampoco constituye factor salarial. Asimismo, se observa que en las decisiones de instancia se indicó que los conceptos que iban a ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión, eran aquellos factores salariales devengados en el último año de servicio, pero pese a dicha afirmación, posteriormente se señaló que la entidad debía reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año, por lo cual se sumaron también el sueldo de vacaciones y la indemnización por vacaciones aunque no era procedente y sin sustento alguno, pues nada se dijo sobre su inclusión aunque no estuvieran consignados en la norma invocada, razón por la cual la Sala declarará fundado el presente recurso extraordinario de revisión, al considerar que la cuantía del derecho pensional excedió lo debido de acuerdo con la ley y se infirmará parcialmente la sentencia para que, en su lugar, se excluyan de la liquidación pensional dichos conceptos, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los demás por no haberse pedido en el recurso extraordinario de revisión, con excepción del porcentaje de la bonificación por actividad judicial, lo cual se estudiará a continuación. Sobre la bonificación por actividad judicial En cuanto a este concepto, se evidencia que la UGPP plantea que no debió incluirse en el 100% para la reliquidación pensional, sino que era procedente hacerlo de forma proporcional.

Al respecto, se observa que la bonificación por actividad judicial se creó en el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”. Los artículos 1 y 2 de dicho decreto consagraron lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: […] Artículo 2°.

La   bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”. (Subrayado fuera del texto). Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, “Por el cual se modifica la bonificación por actividad judicial”, el cual estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO  2 °. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias”. (Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, a partir del 1 de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial devengada por la hoy causante sí constituye factor para salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Sin embargo, es necesario estudiar el porcentaje que se debe aplicar para dicha liquidación. Ahora bien, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.

Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”[17]. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”[18].

Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia[19] en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados[20], que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”[21].

En atención a la normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. Ahora bien, aunque en el caso bajo estudio no se cuestiona la inclusión de la bonificación por servicios prestados sino la bonificación por actividad judicial, la Sala considera que los argumentos expuestos resultan aplicables en igual sentido, pues se trata de un factor que se percibe de forma semestral y no mensual.

Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino que debe hacerse de forma proporcional, debido a que se causa cada 6 meses, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión. Por ello, le corresponderá a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo en el cual proceda a reliquidar la pensión de la señora Adariela Oliveros Corrales con sujeción a los parámetros indicados en la presente providencia, y sin que aquella esté obligada a devolver los dineros que por efecto de la sentencia infirmada le fueron pagados.

En virtud de lo anterior, se infirmará parcialmente la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Cali de ordenar, reconocer y pagar la pensión de la señora Adariela Oliveros Corrales, teniendo en cuenta el sueldo de vacaciones, la indemnización por vacaciones y el 100% de la bonificación por actividad judicial, para en su lugar excluir los primeros dos conceptos indicados y ordenar la inclusión del último en forma proporcional.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo atinente a la exclusión de los conceptos “sueldo de vacaciones e indemnización por vacaciones” para la liquidación de la pensión de jubilación y la inclusión de forma proporcional de la bonificación por actividad judicial; y no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011- 00303-01, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en lo atinente a los conceptos sueldo de vacaciones, indemnización por vacaciones y bonificación por actividad judicial en el 100%.

SEGUNDO: En consecuencia, INFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “1°. MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 8 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Adariela Oliveros Corrales contra la Caja Nacional de Previsión Social, en el sentido de excluir los conceptos de sueldo de vacaciones e indemnización por vacaciones para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la causante y disponer que la bonificación por actividad judicial se calcule de forma proporcional, teniendo en cuenta que se causa de forma semestral. 2° CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali”.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 352-358. [2] Folios 359-365 [3] Folios 378-387; 392-404. [4] Folios 406-407. [5] Folios 441. [6] Folios 421-430. [7] Folio 388 reverso. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001- 23-31-000-2000-02396-01 (7559-05). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001- 23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). [19] En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17).