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11001031500020220039200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-17

Radicación interna: 459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 2 de julio de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto de 24 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 2 de julio de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto de 24 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, Adelfa Publia Asprilla y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional, identificado con el número único de radicación 270012331000200400431-00 con el fin de que: i) se declarara la responsabilidad administrativa de los demandados como consecuencia de la falla en el servicio por omisión, con ocasión de la muerte de sus familiares, la pérdida de bienes y el desplazamiento forzado de los que fueron víctimas a raíz de la masacre ocurrida en Bojayá, Chocó, en mayo de 2002; y ii) se condenara al pago de una indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

A ese proceso se acumularon otros medios de control de reparación directa, entre ellos, aquellos interpuestos por Benjamín Romaña Chaverra y otros (núm. de radicación 200400449-00), y Elmer Martínez Rentería y otros (núm. de radicación 200400472-00). 4. Advirtió que, en sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de las demandas de reparación directa. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional 5.

Precisó que interpuso una acción de tutela contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, al considerar que con ocasión de las medidas de reparación simbólica ordenadas por el Tribunal Administrativo del Chocó, se había desconocido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y existía una vulneración a los principios del non bis in idem y de reparación integral y colectiva. 6.

Afirmó que, en sentencias de 25 de abril y 23 de junio de 2016, las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado ampararon el derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante y, en consecuencia, dejaron sin efectos las medidas de reparación contenidas en los numerales 4.5, 4.9, 4.12 y 4.13 de la sentencia de 28 de mayo de 2015.

En cumplimiento de esos fallos de tutela, el 22 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia complementaria. 7. Indicó que, los demandantes del proceso identificado con el número de radicación 200400472-00 presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional, identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-00, toda vez que, a su juicio, no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 28 de mayo de 2015 y la sentencia complementaria de 22 de junio de 2016. 8.

Expuso que, mediante autos de 13 de marzo de 2018 y 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago respecto de los beneficiarios de las sentencias reclamadas en las demandas ejecutivas. 9. Adujo que, el 23 de octubre de 2018, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito. 10.

Afirmó que, el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación interpuestos contra el auto mencionado supra. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional Auto de 24 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-00 11.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dispuso: “[…]

PRIMERO: Apruébese la liquidación del crédito y las costas efectuadas en el presente asunto, por la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($1.142.968.122,30), conforme a la liquidación secretarial y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Fíjense las agencias en derecho, de este proceso ejecutivo, en la suma equivalente al 5% del valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P., en concordancia el (sic) artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, que en este caso equivale al valor CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($57.148.406,11), moneda corriente […]”. 12.

Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Vencido el traslado de la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante y que obra de folios 114 a 118 del cuaderno principal) (sic), teniendo en cuenta la liquidación del crédito, realizado por la Secretaria (sic) y que se encuentra visible de folios 120 a 131 del cuaderno principal, se procede a impartir aprobación del crédito contenido en cada una de las sentencias objeto de ejecución y las costas impuestas en cada sentencia, así como la cosas (sic) que corresponden a este proceso ejecutivo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, y con sujeción a la reciente línea jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto a las obligaciones no pecuniarias contenidas en providencias judiciales En atención a lo anterior, se procede a considerar la liquidación del crédito así: 1.

Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 27001233100120040047500, ascienden al valor CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($494.762.642,40), más el 5% de costas que fueron fijados en la sentencia de segunda instancia. Los anteriores valores suman un total de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS, CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($519.500.774,52). 2. las (sic) sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 27001233100120040044900, asciende (sic) al valor de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHO CENTAVOS ($126.343.653,08), mas (sic) el 5% de costas de primera instancia y 5% de costas de segunda instancia. Los anteriores valores suman un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($138.978.018,42). 3.

Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 270012331001200400431000, asciende al valor TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($379.030.959,24), mas (sic) DIECIOCHO MILLONES NOVENTEROS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($18.951.547, que corresponde a las costas de segunda instancia (sic).

Los anteriores valores suman un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($ 397.982.507,2). 4. Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 270012331000200400472-02, asciende al valor de SETENTA SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 76.410.538.70), más el 10% de costas de primera INSTANCIA SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.730.855.65), más las costas de segunda instancia por cuantía de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( $3.365.427.83) Los anteriores valores suman un total de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SÍES (sic) MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($86.506.822.18) [ ]”.

Auto de 2 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-01 13. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 2 de julio de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 397 del 24 de julio de 2020, dictado por el Señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el proceso seguido contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada – Ejército – Policía Nacional, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, conforme a los lineamientos dados en la presente providencia […]”. 14.

Como fundamento de su decisión manifestó que: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional “[…] la Sala Unitaria, frente a la premisa de los impugnantes y de la ANDJE, referente a que el A quo debió aprobar la liquidación del ejecutante y no realizar una nueva, el Despacho difiere de dichos argumentos, pues conforme al artículo 446 del C. G. del P., “el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva…” La literalidad de la norma resulta ser tan diáfana que no puede presentarse para ninguna otra interpretación distinta a que el juez cuenta, con la facultad, poder, deber e incluso obligación de aprobar o modificar la liquidación del crédito conforme a derecho.

Ello significa, que no se incurre en ningún exceso o extralimitación, el hecho de que se modifique una liquidación presentada por una de las partes, siempre que esa (la liquidación), no se compase (sic) con lo establecido en la sentencia, en las leyes y en la constitución. En ese orden, las decisiones en ese sentido gozan de la legalidad y no contravienen norma legal alguna y deben ser respetadas por los intervinientes dentro del proceso […]” […] “[…] En virtud de lo anterior, la Sala no observa ninguna irregularidad en que el a quo, haya modificado o alterado la liquidación del crédito que inicialmente presentó la parte ejecutante.

Mucho menos evidencia que se haya violado el principio de congruencia tal como lo estima la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por otro lado, tanto por las entidades accionadas, esto es, Ejército, Armada y Policía Nacional, así como la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, argumentan que la liquidación del crédito aprobada por el a quo, fue la realizada por la Secretaria del mismo, quien, conforme al C. G. del P., no posee competencias para ello.

La Sala, destaca que si bien el C. G. del P. en su artículo 446 numeral 3º, dispone que “… el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación…”, dicha preceptiva no debe entenderse de forma pétrea, es decir, dicha norma no puede ser entendida como lo estiman las partes recurrentes pues lo que quiso decir el legislador es que la liquidación la aprueba el juez mediante la providencia judicial, que es el auto, y dicho auto como era procedente, fue apelado por las partes.

Lo manifestado por las partes, no puede ser motivo de censura pues lo que se quiere es que frente a la liquidación aprobada por el a quo, las partes tengan la oportunidad de impugnarla, y dicha oportunidad la tuvieron. Lo mismo fuera sido, si la misma liquidación la fuera realizada (sic) la Profesional Contable destinada para el apoyo en dichos temas en la jurisdicción contenciosa, pues se insiste en “que de conformidad con el parágrafo del artículo 446 del CGP fue el propio legislador quien concedió a los jueces apoyarse en las herramientas que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con elaboración de las liquidaciones de los créditos.

Con ese propósito, se tiene que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos fue creada en aras de prestar el soporte necesario en todo lo relacionado con los procesos que cursan en los despachos judiciales y tiene los conocimientos técnicos necesarios para realizar la liquidación ordenada”. En ese orden de ideas, el solo hecho de que la liquidación del crédito aprobada por el a quo, haya sido la que realizó la Secretaria del Juzgado, no genera per se, una actuación irregular, máxime que las partes no demuestran de qué forma dicha actuación, les haya causado un perjuicio o se les haya vulnerado algún derecho fundamental, se les haya coartado la posibilidad de refutarla o en su defecto se les haya cercenado la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, nada. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional Siguiendo el caso, en lo que refieren los impugnantes sobre: i. No existencia del título ejecutivo; ii.

Tomar al Ejército, Armada y Policía como entidades y; iii. La no motivación de la liquidación, aunque los dos primeros argumentos ya fueron resueltos por el a quo, en actuaciones previas a la liquidación del crédito, la Sala difiere de todos los argumentos, porque sin realizar un esfuerzo, se puede inferir que el titulo (sic) ejecutivo deviene (tal como lo expuso el juez de primera), del no cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces administrativos y por éste Tribunal, referente a los hechos luctuosos acaecidos en al (sic) Municipio de Bojayá (Ch.), el 2 de mayo de 2002.

Por otro lado, en lo que respecta a la falta de motivación de la liquidación, se advierte que la misma posee los elementos comprensibles de persona por persona, liquidación de perjuicio por perjuicio, fecha de ejecutoria de la sentencia que se exige el cumplimiento, el límite de pago, el valor a liquidar y el monto final. Siendo ello así, no es procedente el argumento de las entidades en manifestar que la misma no se encuentra motivada, pues contrario a ello, lo que se evidencia es una liquidación anexa al auto donde se puede observar de forma detallada cada valor y porque concepto […]” […] “[…] En el mismo sentido, la apoderada de la ANDJE, afirma que no se puede condenar a perjuicios compensatorios por una obligación de hacer que ya fue cumplida.

Frente a lo anterior, la Sala al igual que el A quo, evidencia que la única orden dadas a las autoridades condenadas no fue la publicación de la sentencia, que de hecho se observa que se hizo de forma tardía, sino que fueron varias órdenes de hacer que a la fecha no obra en el expediente prueba de que se haya cumplido, o al menos, voluntad de querer cumplirlas, situación que entristece este Despacho Judicial pues los hechos por los cuales fueron condenadas las entidades no son de poca importancia, sino que están grabados en la memoria de la más honda dignidad chocoana […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] el Ministerio de Defensa Naiconal (sic) solicita respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de la entidad, y en consecuencia revocar los autos citados, y ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó se revoquen los autos interlocutorios demandados en esta acción y se aplique en la liquidación los fundamentos legales que se han señalado frente al cumplimiento de las obligaciones de hacer, la aplicación frente a las presuntas entidades demandas y el reconocimiento a las víctimas […]”. 16.

El actor señaló que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto, los cuales sustentaron en los siguientes términos: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional “[…] Tanto en los autos interlocutorios Nros. 397 del 24 de julio de 2020 DEL (sic) Juzgado primero administrativo de Quibdó y 238 del 02 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Choco (sic) notificado el 12 de julio del 2021 se incurrió en defecto fáctico por cuanto no se evidenció que ese despacho judicial fijara la cuantía de la indemnización y costas aplicando criterios objetivos y debidamente respaldados en pruebas, solo se conformó con establecer el deber de las entidades estatales de cumplir las medidas no pecuniarias, sin tener respaldo alguna de la afectación que se le hubiere causado a las víctimas por la publicación según el juzgado tardía de las sentencias y el envió (sic) tardío del oficio a la Fiscalía general de la nación (sic).

De esta misma manera, en el auto del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco (sic), con el cual se resolvió los recursos presentados por los representantes de la entidades involucradas en el incidente objeto de reparo en esta acción de tutela, persistió dicha falencia y en esa medida, tal como lo expresaron los recurrentes al unísono, no se fijó un criterio claro que permitiera concretar dicha cuantía y liquidación, ni tampoco se tuvo en cuenta las objeciones presentadas por las Entidades […]”. […] “[…] El Despacho debió abstenerse de continuar con la ejecución de las costas fijadas en ambas instancias en el proceso declarativo, pero que NO fueron allí liquidadas, como sería obligatorio para que fueran susceptibles de cobro coactivo en el mismo expediente […]” […] “[…] La norma NO HABILITA para que el proceso de ejecución sea el escenario en el que se liquiden las costas que en el otro proceso (el que le sirve de premisa) debieron liquidarse, y aprobarse […]”. […] “[…] En ese contexto, las entidades públicas vencidas en el proceso no podían ser aún ejecutadas por las costas del proceso (de aquél (sic) proceso, claro), de suerte que no existe título para el cobro de las mismas, pues este sólo podía ser la liquidación de las mismas acompañado del el (sic) auto aprobatorio.

Y no se diga que es un asunto que debió ventilarse mediante excepciones, pues como se trata de normas de orden público, el silencio de las partes no le concede a ese título incompleto (no alcanza a configurar título ejecutivo) un alcance que el propio ordenamiento jurídico no le reconoce […]” […] “[…] Bajo ese marco, si las obligaciones fueron cumplidas y hubo pago, no pueden cuantificarse en la liquidación del crédito los perjuicios compensatorios porque estos únicamente proceden cuando la obligación no se cumplió o no se ha cumplido.

De lo contrario, el acreedor no solo estaría en un mejor escenario cuando el deudor permanezca en estado deincumplimiento (sic), sino que llevaría a que se enriquezca sin causa: además de recibir el cumplimiento de la obligación de hacer (pago in natura), recibe una indemnización, y se trataría de una indemnización DOBLE: por perjuicios moratorios y por perjuicios compensatorios, lo que además de ser una extravagancia, constituiría un estímulo irregularpara (sic) que el incumplimiento de las obligaciones se entronice y se convierta en fuente 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional codiciosa de conducta.

Es un genuino contrasentido que para el acreedor resulte más favorable el incumplimiento del deudor, que simplemente recibir el pago que aquél dice perseguir. En ese contexto, si las obligaciones de hacer se cumplieron, no hay lugar a perjuicios compensatorios, (sic) […]” […] “[…] En la liquidación del crédito se cuantifican los perjuicios compensatorios calculados como un valor acumulativo hasta la fecha de cumplimiento de la obligación. Es importante destacar, y esto no ofrece mayor discusión —pues así quedó explícito en el mandamiento de pago—, y es evidentemente lógico que así debe ser, que los perjuicios compensatorios se determinaron por una suma única que no es acumulativa de forma mensual, dado que estos corresponden a una indemnización equivalente y no, de ninguna forma, a una indemnización por mora, pues para ello existen los perjuicios moratorios […]” […] “[…] Obsérvese que como está en la liquidación del crédito, sería la sanción punitiva dineraria más onerosa del derecho colombiano, no propiamente de origen legislativo como es lo natural en el derecho continental del que somos herederos (de inspiración francesa y con antecedente románico), sino de creación pretoriana, y no ya de las altas cortes, sino de un juez de circuito.

Incluso la que ha sido considerada como una indemnización exagerada, la moratoria laboral ante el no pago de salarios o prestaciones sociales, sería menos onerosa que ésta que se ha aprobado en la liquidación del crédito aprobada mediante el auto objeto de censura. En nuestro caso, no solamente se ordena el pago de unos salarios mínimos porcada (sic) mes de retardo, sino adicionalmente intereses moratorios sobre esa suma que a su turno se acumula y se incrementa periódicamente [ ]”. [ ] “[ ] Asimismo, y reviste relevancia, esta nueva liquidación, conforme lo reconoce el juez en el auto que le aprueba, fue realizada completamente por la Secretaría del juzgado [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 17. Igualmente, adujo la configuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, al considerar que: “[…] En el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1512 del 2000 se señalan cuales (sic) son las entidades publicas (sic) del sector defensa, sin que figure en ellas las fuerzas militares […]” […] “[…] Por lo tanto, y tal como se prueba la Armada Nacional ni el Ejercito (sic) nacional son ENTIDADES PUBLICAS (sic) y por lo tanto, no puede tenerse como partes dentro del proceso ejecutivo y como entes que incumplieron las ordenes (sic) otorgadas en las sentencias motivo del proceso ejecutivo, por lo tanto el hecho de 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional que el Ministerio de Defnsa (sic) o alguna de sus fuerzas hayan publicado las sentencias cumple con el requisito general de publicación de las mismas.

En relación con la Policía Nacional a través de delegación del señor Ministro defiende a través de la secretaría general las demandas instauradas por hechos ocasionados por sus funcionarios, razón por la cual en el presupuesto general de la Nación se le otorga un rubro para el pago de sentencias y conciliaciones, lo cual NO SUCEDE con el Ejercito (sic) nacional ni la Armada nacional, ya que a través de (sic) numeral 10 del artículo 31 del Decreto 4890 del 2011 dicha función la tiene la Dirección de Asuntos legales del Ministerio de Defensa y siendo ordenador del gasto el Director de Asuntos legales (sic) a través de la Resolución 4589 del 26 de octubre del 2007 [ ]”. 18.

Al respecto, cabe mencionar que la Policía Nacional allegó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la liquidación del crédito y con que “[…] El Ejército Nacional y la Armada Nacional no son entidades públicas, NO cuentan con representación de la Nación, son Unidades Ejecutoras […]”.

Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a Elmer Martínez Rentería y a los demás demandantes del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-01, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 20. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 20.1. Para tal efecto, señaló que: “[…] Se advierte que las decisiones de los jueces están revestidas de las presunciones de legalidad, veracidad y acierto y quien pretenda desvirtuarlas 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional deberá arrimar al expediente de tutela las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante vías de hecho y/o desconocimiento del precedente judicial, lo cual no ha acontecido en este caso […]”. […] “[…] En el presente asunto, la censura concreta de la entidad demandante es que se debe realizar por parte del H. Consejo de Estado un análisis claro sobre el cumplimiento de las medidas NO pecuniarias ordenadas en las sentencias y su valoración probatoria.

Considera, el suscrito Magistrado que la tutela no es el mecanismo para que salgan avante las pretensiones de la demandante, no solo porque en su escrito no informa en esencia cual (sic) es la vulneración y las pruebas de ello, sino que los procesos ejecutivos han sido interpuestos por la indiferencia de las mismas entidades públicas en darle cumplimiento a las órdenes de los jueces administrativos.

Debe recordarse que en los hechos por los cuales se derivaron los procesos ordinarios y ejecutivos no son de poca importancia, mínimo, sino que fueron unos hechos que grabaron la más profunda dignidad humana chocoana y colombiana. Referente al auto No. 238 del 2 de julio de 2021, en el mismo se decidió confirmar la decisión aprobatoria del crédito dentro del proceso ejecutivo 27001-33-33-001-2018- 00108-01, en razón a que en dicho momento se consideró que las decisiones tomadas por el a quo, fueron conformes al ordenamiento jurídico.

Pero, además, todas y cada una de las censuras expuestas por los apelantes y la ANDJE, fueron resueltas y clarificadas en debida forma. Las decisiones fueron notificadas como correspondían, y por ello, no se entiende la acción de tutela que se interpone. Manifiesta que la entidad ha cumplido con las sentencias ordinarias, pero al escrito de tutela, y menos en los procesos ejecutivos allega prueba de su dicho, razón por la cual, se solicita de la forma más respetuosa la negación de la presente acción, pues no hay en el momento derecho alguno que se haya violado [ ]”. 21.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 21.1. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] se puede evidenciar que la entrada (sic) accionante Ejercito (sic) Nacional, con esta acción de amparo lo que en realidad pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, olvidando que sus inconformidades, escapan o son ajenas a la órbita de competencias del juez de tutela, quien como se sabe, no se (sic) puede convertirse en una tercera vía o medio de control, para revivir temas estudiados en el proceso ordinario, dado que la función del juez constitucional no es la de suplantar al juez natural […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional 22.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que “[…] apoya y coadyuva la acción de tutela mencionada en la referencia, en razón de lo cual eleva solicitud para que sea concedido el amparo solicitado […]”. 22.1. Para tal efecto, alegó que “[…] tanto el juzgador de primera instancia en el ejecutivo, como del de la segunda instancia, ambas autoridades contra las que se dirigen la tutela de la referencia aprobaron una liquidación del crédito por valor muy superior a lo que la propia parte ejecutante había pedido […]”.

Igualmente, sostuvo que, al tomar la liquidación de crédito elaborada por la Secretaría del juzgado de primera instancia, las autoridades judiciales desconocieron que la Secretaría carece de competencia para esa función. 22.2. Agregó que las autoridades judiciales tampoco eran competentes para liquidar las costas del proceso declarativo al interior del proceso ejecutivo, ya que el artículo 366 del Código General del Proceso prevé que esas costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia. 22.3.

Indicó que no procede el cobro de perjuicios compensatorios cuando ya se cumplió la obligación de hacer, pues tanto la obligación como el proceso ejecutivo se satisfacen a través del pago, que, de conformidad con el artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe. 23. El señor José Ignacio Romaña Tello, apoderado judicial de los demandantes del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-01, manifestó que la parte actora “[ ] no ha producido ningún acto administrativo que materialice el pago de las correspondientes condenas y en tal sentido mucho menos le dio cabal cumplimiento a las órdenes no pecuniarias y/o medidas de justicia restaurativas o acciones de no repetición […] En tal sentido, con fundamento en los artículos 298 de (sic) CPACA y 306 del CGP, fue necesario impetrar la correspondiente demanda ejecutiva para hacer valer los derechos de mis prohijados […]”. 23.1.

Indicó que “[ ] en Colombia no es posible suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de derechos […] luego queda demostrado que 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional con esta acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL se pretende inaplicar la vigencia del Estado de derecho, más aun tratándose de unas víctimas que han contemplado el paso de los años sin el cabal cumplimiento de unos fallos judiciales por lo cual no es dable su Señoría que se cuestione los autos 397 del 24 de julio de 2020 proferido por el juzgado (sic) Primero Administrativo de Quibdó y 238 del 02 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Choco (sic) por cuanto si las entidades accionantes hubiesen dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el anterior despacho citado no estaríamos frente a esta Litis [ ]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional Cuestión previa De la coadyuvancia 26.

La Sala encuentra que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE manifestó que “[…] apoya y coadyuva la acción de tutela mencionada en la referencia, en razón de lo cual eleva solicitud para que sea concedido el amparo solicitado […]”. 27. Al respecto, la Sala advierte que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”5. 28.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente6: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva 5 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.

Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. De conformidad con lo expuesto supra y el contenido de la intervención realizada por la Agencia, la Sala considera que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está legitimada para intervenir como coadyuvante de lo pretendido por la parte actora. Problema jurídico 30. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 31.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional 35.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 39. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 41.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 23 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 45. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 270013333001201800108-01. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional Solución del caso concreto Del defecto fáctico y el defecto procedimental absoluto relacionados con la liquidación del crédito y la condena en costas establecidas dentro del proceso ejecutivo de la referencia 51.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Tanto en los autos interlocutorios Nros. 397 del 24 de julio de 2020 DEL (sic) Juzgado primero administrativo de Quibdó y 238 del 02 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Choco (sic) notificado el 12 de julio del 2021 se incurrió en defecto fáctico por cuanto no se evidenció que ese despacho judicial fijara la cuantía de la indemnización y costas aplicando criterios objetivos y debidamente respaldados en pruebas, solo se conformó con establecer el deber de las entidades estatales de cumplir las medidas no pecuniarias, sin tener respaldo alguna de la afectación que se le hubiere causado a las víctimas por la publicación según el juzgado tardía de las sentencias y el envió (sic) tardío del oficio a la Fiscalía general de la nación (sic).

De esta misma manera, en el auto del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco (sic), con el cual se resolvió los recursos presentados por los representantes de la entidades involucradas en el incidente objeto de reparo en esta acción de tutela, persistió dicha falencia y en esa medida, tal como lo expresaron los recurrentes al unísono, no se fijó un criterio claro que permitiera concretar dicha cuantía y liquidación, ni tampoco se tuvo en cuenta las objeciones presentadas por las Entidades […]” […] “[…] El Despacho debió abstenerse de continuar con la ejecución de las costas fijadas en ambas instancias en el proceso declarativo, pero que NO fueron allí liquidadas, como sería obligatorio para que fueran susceptibles de cobro coactivo en el mismo expediente […]” […] “[…] La norma NO HABILITA para que el proceso de ejecución sea el escenario en el que se liquiden las costas que en el otro proceso (el que le sirve de premisa) debieron liquidarse, y aprobarse […]” […] “[…] En ese contexto, las entidades públicas vencidas en el proceso no podían ser aún ejecutadas por las costas del proceso (de aquél (sic) proceso, claro), de suerte que no existe título para el cobro de las mismas, pues este sólo podía ser la liquidación de las mismas acompañado del el (sic) auto aprobatorio.

Y no se diga que es un asunto que debió ventilarse mediante excepciones, pues como se trata de normas de orden público, el silencio de las partes no le concede a ese título 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional incompleto (no alcanza a configurar título ejecutivo) un alcance que el propio ordenamiento jurídico no le reconoce […]” […] “[…] Bajo ese marco, si las obligaciones fueron cumplidas y hubo pago, no pueden cuantificarse en la liquidación del crédito los perjuicios compensatorios porque estos únicamente proceden cuando la obligación no se cumplió o no se ha cumplido.

De lo contrario, el acreedor no solo estaría en un mejor escenario cuando el deudor permanezca en estado deincumplimiento (sic), sino que llevaría a que se enriquezca sin causa: además de recibir el cumplimiento de la obligación de hacer (pago in natura), recibe una indemnización, y se trataría de una indemnización DOBLE: por perjuicios moratorios y por perjuicios compensatorios, lo que además de ser una extravagancia, constituiría un estímulo irregularpara (sic) que el incumplimiento de las obligaciones se entronice y se convierta en fuente codiciosa de conducta.

Es un genuino contrasentido que para el acreedor resulte más favorable el incumplimiento del deudor, que simplemente recibir el pago que aquél dice perseguir. En ese contexto, si las obligaciones de hacer se cumplieron, no hay lugar a perjuicios compensatorios, (sic) […]” […] “[…] En la liquidación del crédito se cuantifican los perjuicios compensatorios calculados como un valor acumulativo hasta la fecha de cumplimiento de la obligación. Es importante destacar, y esto no ofrece mayor discusión —pues así quedó explícito en el mandamiento de pago—, y es evidentemente lógico que así debe ser, que los perjuicios compensatorios se determinaron por una suma única que no es acumulativa de forma mensual, dado que estos corresponden a una indemnización equivalente y no, de ninguna forma, a una indemnización por mora, pues para ello existen los perjuicios moratorios […]” […] “[…] Obsérvese que como está en la liquidación del crédito, sería la sanción punitiva dineraria más onerosa del derecho colombiano, no propiamente de origen legislativo como es lo natural en el derecho continental del que somos herederos (de inspiración francesa y con antecedente románico), sino de creación pretoriana, y no ya de las altas cortes, sino de un juez de circuito.

Incluso la que ha sido considerada como una indemnización exagerada, la moratoria laboral ante el no pago de salarios o prestaciones sociales, sería menos onerosa que ésta que se ha aprobado en la liquidación del crédito aprobada mediante el auto objeto de censura. En nuestro caso, no solamente se ordena el pago de unos salarios mínimos porcada (sic) mes de retardo, sino adicionalmente intereses moratorios sobre esa suma que a su turno se acumula y se incrementa periódicamente [ ]”. [ ] “[ ] Asimismo, y reviste relevancia, esta nueva liquidación, conforme lo reconoce el juez en el auto que le aprueba, fue realizada completamente por la Secretaría del juzgado [ ]”.

(Resaltado por la Sala) 26 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional 52. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 53.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 54.

Al respecto, la Corte Constitucional26 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 55. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la inconformidad del actor en relación con la liquidación del crédito y la condena en costas que se establecieron en los autos de 24 de julio de 2020 y 2 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo objeto de debate, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. 56.

Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos27, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: 26 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0128, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional29, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más30.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201931, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 57.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC).

Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 28 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 31 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional Del defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica relacionado con que “[…] la Armada Nacional ni el Ejercito (sic) nacional son ENTIDADES PUBLICAS (sic) […]” 58.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] En el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1512 del 2000 se señalan cuales (sic) son las entidades publicas (sic) del sector defensa, sin que figure en ellas las fuerzas militares […]” […] “[…] Por lo tanto, y tal como se prueba la Armada Nacional ni el Ejercito (sic) nacional son ENTIDADES PUBLICAS (sic) y por lo tanto, no puede tenerse como partes dentro del proceso ejecutivo y como entes que incumplieron las ordenes (sic) otorgadas en las sentencias motivo del proceso ejecutivo, por lo tanto el hecho de que el Ministerio de Defensa o alguna de sus fuerzas hayan publicado las sentencias cumple con el requisito general de publicación de las mismas.

En relación con la Policía Nacional a través de delegación del señor Ministro defiende a través de la secretaría general las demandas instauradas por hechos ocasionados por sus funcionarios, razón por la cual en el presupuesto general de la Nación se le otorga un rubro para el pago de sentencias y conciliaciones, lo cual NO SUCEDE con el Ejercito (sic) nacional ni la Armada nacional, ya que a través de numeral 10 del “[…] La Legitimación por pasiva para ser sujeto de demanda reposa en la Nación y el causante del daño que actúa a través de su representante legal […]”. […] “[…] En el caso de las Fuerzas Armadas, el aulo (sic) 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio.

El Ejército Nacional y la Armada Nacional 29 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional artículo 31 del Decreto 4890 del 2011 dicha función la tiene la Dirección de Asuntos legales del Ministerio de Defensa y siendo ordenador del gasto el Director de Asuntos legales a través de la Resolución 4589 del 26 de octubre del 2007 […]”.

(Resaltado por la Sala) no son entidades públicas, NO cuentan con representación de la Nación, son unidades Ejecutoras, razón por la cual quien otorga cumplimiento a la sentencia es el Ministerio de Defensa Nacional pagando con el presupuesto que le otorga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las condenas […]”. (Resaltado por la Sala) 59.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 24 de julio de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que se tuvieron como partes procesales al Ejército Nacional y a la Armada Nacional, aun cuando son unidades ejecutoras, no cuentan con representación de la Nación y son representadas por el Ministerio al que se encuentran adscritas, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, a quién le corresponde responder por el pago de las condenas judiciales. 60.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 2 de julio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 61.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo 30 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional32 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 62.

Finalmente, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado corresponden a los mismos que fueron propuestos por la parte actora y frente a los cuales esta Sala advirtió que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que, por un lado, lo que se cuestiona en sede de tutela corresponde a un debate estrictamente legal y económico y, por otra parte, los argumentos expuestos dentro de la solicitud de amparo ya fueron planteados ante el juez natural de la causa dentro del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de julio de 2020, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Conclusiones de la Sala 63.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202200392-00 Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado