Micelio
11001032500020200066700Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-08-19

Radicación interna: 2051 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli

Actor: Eilen Margarita Chicue Toro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 Número interno: 2051-2020 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Modificada por La Ley 2080 de 2021 Conoce el despacho la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Eilen Margarita Chicué, Toro contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión 1.1. Exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: Procede el despacho a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 19 de agosto de 2019, ante esta Corporación1 de Eilen Margarita Chicué Toro, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

C.P Carmen Anaya de Castellano y en consecuencia se ordene: PRIMERA. RECONOZCA Y PAGUE a mi poderdante la Dra. EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO, por los períodos que ha sido juez en el Distrito Judicial de Villavicencio, en el tiempo comprendido el 09 de octubre de 2018 hasta la fecha de hacerse efectivo el pago ordenado en la providencia que extienda los efectos de la sentencia de unificación, la diferencia que arroje de reliquidar todas sus prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, 1 Índice 1 de SAMAI DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 2 bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, etc.) reconocidas legalmente en la actualidad que pueda verse incluida o que a futuro se establezca y cause, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial negándole carácter salarial.

SEGUNDO. RECONOZCA Y PAGUE a mi poderdante Dra. EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO, por los períodos que ha sido juez en el Distrito Judicial de Villavicencio, en el tiempo comprendido el 09 de octubre de 2018 hasta la fecha de hacerse efectivo el pago ordenado en la providencia que extienda los efectos de la sentencia de unificación, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual.

TERCERA. Que la NACIÓN—RAMA JUDICIAL—CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y pague a mi prohijada Dra. EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO a partir de la fecha de hacerse efectivo el pago ordenado en la providencia que extienda los efectos de la Sentencia de Unificación (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios, etc.) y toda otra prestación actualmente vigente o que a futuro se establezca y cause tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual.

CUARTA. Que la NACIÓN—RAMA JUDICIAL—CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y pague a mi representada DRA. EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO a partir de hacerse efectivo el pago ordenado en la providencia que extienda los efectos de la sentencia de unificación, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración básica, conforme el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

QUINTA. LA NACIÓN—RAMA JUDICIAL—CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA—DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deberá ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), reconociendo intereses, de conformidad con el último inciso del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo si se causaren.

DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 3 1.2. Hechos 1. La actora se encuentra vinculada a la rama judicial en el cargo de Juez 007 Penal con función de conocimiento municipal de Villavicencio, desde el 1 de mayo de 2010 y hasta la fecha2 2. Indica que se encuentra dentro de los supuestos facticos y la premisa normativa definida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

C.P Carmen Anaya de Castellano, por cuanto ejerce el cargo de juez de la república; lo que la convierte en destinataria de la prima especial del 30% señalada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Señala que el 7 de noviembre de 2019 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, para solicitar la reliquidar y pagar la diferencia sobre la liquidación de las prestaciones sociales entre lo pagado y lo que debió pagar la entidad incluyendo la prima especial de servicio como factor salarial, es decir tomando el 100% del salario básico, más la prima especial del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992. 4.

El día 25 de junio de 2020, la dirección ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por medio de resolución N°.14703. 5. A través de escrito radicado ante la secretaria del Consejo de Estado, el 19 de agosto de 2020, presentó solicitud de Extensión de Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

C.P Carmen Anaya de Castellano. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, este despacho es 2 Folio 10 del expediente 3 Nota: No se aporta constancia de la fecha de la notificación del acto administrativo que resolvió la petición DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 4 competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. 2.

Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3.

En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269ss. 4. El Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, para resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. ➢ De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: ➢ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ➢ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ➢ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ➢ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá (30) días, contados a partir del día siguiente, para DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 5 acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 5.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 604 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

En estos términos, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. Pruebas. Descendiendo al caso concreto, el despacho advierte que se adosaron las siguientes pruebas documentales: 1.

Petición elevada por la accionante radicada el 7 de noviembre de 20195, donde solicita se le extienda a su caso particular, la sentencia de unificación proferida por la Sala de conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 2. Copia de la Resolución No 1470 del 25 mes de junio de 2020 6 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como respuesta a la solicitud de Extensión de Jurisprudencia a la demandante, negando la misma. 3.

Obra certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde consta la vinculación de la solicitante en el cargo de juez de la república, desde el 1 de mayo de 2010 hasta la fecha7. 4. Radicación ante esta Corporación, de fecha 19 de agosto de 20208. 4 Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE. 5 Folios 90 a 100 del expediente digital.

Índice 2 de SAMAI 6 Folios 12 a 16 del expediente digital 7 Folio 10 del expediente digital. 8 Índice 1 de SAMAI DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 6 Caso Concreto: Según lo consignado, el despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso en estudio se presentó fuera de los 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Al respecto, se amplían las razones: 1. La solicitud se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio el 7 de noviembre de 2019. 2. Los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de vencieron el 7 de enero de 2020, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud. 3.

Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 8 de enero de 2020 hasta el 8 de febrero de 2020, sin que se efectuara ninguna actuación. 4. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó el 19 de agosto de 20209, es decir, de manera extemporánea. En primer lugar, se advierte que la entidad no efectuó ningún pronunciamiento ni notificó respuesta alguna al solicitante en los 60 días previstos por la norma.

En segundo, que aun cuando el peticionario quedó habilitado para acudir directamente al Consejo de Estado, radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia por fuera de término. Tercero, que si bien, la entidad aquí demandada expidió la Resolución No.1470 del 25 mes de junio de 2020, lo cierto es, que la expedición de este acto se surtió por fuera del término legal previsto por el legislador dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia. Al respecto, es preciso recordar que el término de que trata el artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 614 del CGP, comporta características de preclusivo e improrrogable.

En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. En consecuencia, este despacho advierte que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada por la actora ante esta Corporación el 19 de agosto de 2020. Sin embargo, dicha solicitud se formuló de manera extemporánea, ya que el plazo perentorio vencía el 7 de febrero de 2020.

Como se indicó previamente, los términos empezaron a contarse a partir del 7 de enero de 2020, excediendo así el límite de 30 días previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dice: 9 Folio 70 del expediente. DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 7 “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas y bajo este formato legal en cita, no cabe duda de que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran suspendidos.

A estos asertos concluye el despacho, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. Ahora, en gracia de discusión, el despacho encuentra que vale la pena precisar que esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Revisado el expediente, se advierte que si bien obra certificación de tiempos de servicios del solicitante, se advierte que dentro del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia no fue allegado los certificados de salario para establecer los emolumentos devengados por la señora Eilen Margarita Chicué Toro, por lo que haría improcedente acceder a la solicitud de extensión, pues esta Corporación ha señalado que de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución o decreto de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, “toda vez que, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho”10.

El despacho estima importante recordar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es excepcional, que, según su desarrollo normativo, solo tiene una etapa de rechazo admisión, un traslado inicial (para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes), un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Ciertamente, dado su carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte 10 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso – Administrativo- Sección Segunda, Subsección A- consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas- auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), referencia: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia, radicación: 11001 03 25 000 2020 00261 00 (0516-2020).

DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 8 solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certeza, que esta corporación solo deba determinar si puede extender o no, la sentencia de unificación al caso concreto.

Considerando que la solicitante pretende que se les reconozca y pague la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del salario basico, sumando la prima especial de servicios del 30%, reconocida en la sentencia que solicita sea aplicada en su caso, por encontrarse en iguales términos en que se ordenó en la decisión de unificación referida, debió aportar las probanzas que dieran cuenta de los pagos que sobre los conceptos efectuó la entidad.

De tal manera que el despacho pudiera comparar su situación fáctica con la desarrollada en la sentencia de unificación, y de ser el caso, extender sus efectos. No obstante, la solicitante omitió cumplir con dicha carga probatoria. Incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “11Lo primero que debe señalarse, es que el hecho de que este principio procesal se enmarque en la categoría de carga implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial.

En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar.

Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta (…)”.

Según el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde la peticionaria no acreditó que se encontraba en igual situación fáctica que se examinó en aquella providencia. El despacho precisa que el mecanismo de extensión se trata un trámite breve en comparación con el proceso ordinario, que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial.

Ante la ausencia de las pruebas que acrediten las premisas sobre las cuales se finca la solicitud de extensión, al igual que su interposición por fuera 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P William Hernández Gómez. sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. No. 73001-23-31-000-2012-00365-01(1162-14), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación E.S.E DIG Radicación: 11001-03-25-000-2020-00667-00 (2051-2020) Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro 9 de los términos establecidos en los canales legales; resulta improductiva la petición en referencia y como consecuencia de ello; su rechazo de plena.

En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano, por extemporánea, la solicitud de Extensión de Jurisprudencia presentada el 19 de agosto de 2020 por la señora Eilen Margarita Chicué Toro ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.