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11001032800020240003500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-18

Radicación interna: 38 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Octavio Benjumea Acosta·Demandado: Oscar Enrique Sanchez Guerrero

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-000035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas, período 2024-2027 Tema: Entrega extemporánea de pliegos electorales, oportunidad y trámite de las reclamaciones, recusaciones contra los miembros de las comisiones escrutadoras.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 20241, el ciudadano Octavio Benjumea Acosta, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Óscar Enrique Sánchez Guerrero como gobernador del departamento de Amazonas para el período 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 10 de noviembre de 2023. 1.1.1.

Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. La parte actora fundamentó el presente medio de control en los siguientes supuestos fácticos: 3. Alegó que el acto acusado incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, «por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual, a su vez, y por consecuencia, lo hace estar incurso también en expedición irregular». 4.

En síntesis, sostuvo que la elección del gobernador estuvo precedida de irregularidades como: la suplantación de electores; que las comisiones escrutadoras se negaron a recibir algunas reclamaciones; las tramitadas fueron decididas sin la debida motivación; una recusación contra los integrantes de la comisión general fue rechazada aunque debió conocerse de fondo; algunos 1 Expediente digital.

Documento: ED_15RECIBEDEMANDAOBA(.pdf) NroActua 3. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos electorales fueron entregados extemporáneamente a las comisiones escrutadoras; se presentaron fallas en la postulación y acreditación de los testigos electores y; que a los aceptados en relación con su candidatura, no se les permitió ingresar a los puestos de votación por no portar escarapelas. 1.1.2.

Concepto de la violación 5. Para concretar los cargos de la demanda, señaló la existencia de: 6. Suplantación de electores. Refirió que en los puestos de votación de la «Normal, CIC, Marceliano Eduardo Canyes del municipio de Leticia, se detectaron casos en los cuales los testigos electorales votaron en la mesa donde fueron testigos y en las mesas en las cuales les correspondía votar, lo cual también se logra demostrar que se incremente la votación, y analizando el cotejo de formularios E-11, se podrá determinar la cantidad de votos y a su vez, que se muta la intención de voto de un candidato a otro, que afecta la verdad electoral».

(Sic para lo trascrito). 7. Señaló que en algunos puestos de votación, los jurados fueron profesores indígenas que abandonaron su lugar de designación, lo que propició la suplantación. 8. Relacionó de la siguiente manera las mesas en las que presuntamente se incurrió en el anterior vicio: 9. Reiteró que, con el fin de profundizar en los hechos de suplantación, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de los formularios E-11, petición que fue negada mediante oficio RDE-DCE-7656 del 20 de diciembre de 2023, arguyendo que los anteriores documentos son de carácter reservado de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral. 10.

Violación al debido proceso por rechazo de peticiones de saneamiento. Alegó que la Comisión Escrutadora Departamental de Amazonas, mediante Resolución 02 del 10 de noviembre de 2023, rechazó tales peticiones2 por él presentadas, en desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado3 sobre la posibilidad de elevarlas durante la etapa de los escrutinios en la que intervino. 11.

Agregó que el escrutador desconoció el artículo 192 del Código Electoral «habida cuenta que no utilizó su competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho, ante reclamaciones escritas que se presentaron durante los escrutinios los apoderados; y se apartó de decidir, en sede del recurso de apelación, las reclamaciones 2E<l apoderado del demandante, pretendía que la comisión analizara las diferencias injustificadas entre los formularios E-24 y E-26 que conllevaron a discrepancias entre los votos depositados en favor del Pacto Histórico en los E-14 y los totalizados para la Gobernación del Amazonas. 3 No señaló decisión alguna.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de saneamiento presentadas por primera vez ante esta Comisión». 12. Añadió que la omisión en la resolución de las mencionadas peticiones, significó que la señalada Comisión «no cumplió con su deber legal de la búsqueda de la verdad electoral, es decir dejo (sic) de apreciar las situaciones de hecho y derecho que se le invocaban, en concordancia con el articulo (sic) 192 del Código Electoral». 13.

Violación al debido proceso por indebido trámite de una recusación. Afirmó que el 5 de noviembre de 2023, presentó ante la referida comisión una recusación contra sus integrantes4, por existir queja disciplinaria contra ellos, en virtud de la cual, de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso, debió suspender el trámite hasta su resolución, lo que no ocurrió. 14.

Entrega extemporánea de documentos electorales. «ante la negativa de las Comisiones Escrutadoras de recibir y resolver las reclamaciones los testigos y apoderados no pudieron presentar las reclamaciones por la llegada extemporánea de los documentos electorales de conformidad con los términos de entrega fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando es una obligación contenida en un acto administrativo que desarrolla unas normas electorales de cumplimiento expedido por la autoridad electoral, lo cual viene a constituir un incumplimiento de un deber legal por parte de las Comisiones Escrutadoras».

Negrillas propias. 15. Es decir, se le negó la oportunidad que se le recibieran y resolvieran las reclamaciones fundadas en la entrega extemporánea de los pliegos electorales, lo que vulneró su debido proceso, no solo por la falta de atención a sus peticiones, sino porque de haberse tramitado, éstas se hubiesen excluido del cómputo general de la votación. 16.

Indicó que en las siguientes mesas la documentación electoral fue allegada de manera extemporánea por lo que la información de aquéllas debe ser excluida del cómputo general de la votación: 17. Sobre la entrega oportuna de los documentos electorales, hizo referencia a los artículos 26 y 144 del Decreto 2241 de 1986, 42 de la Ley 1475 de 2011 y a la Resolución 24831 del 25 de octubre de 2023 de la RNEC5. 18.

Concluyó que por las situaciones expuestas «se debe declarar la nulidad del acto de elección que en esta demanda se acusa por enmarcarse en el artículo 275 numeral 3 de la ley 1437 de 2011, sino que también está viciado de nulidad por las causales genéricas previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A; por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual, a su vez, y por consecuencia, lo hace estar incurso también en expedición irregular». 4 “Queja disciplinaria contra Luis Felipe Pacheco, la señora Luisa Fernanda Palacios López, funcionarios de comisión escrutadora general del Amazonas por posible falsa motivación de actos administrativos 5 Donde se reglamenta los términos de entrega de los documentos electorales en el departamento del Amazonas Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Trámite procesal 19. El 14 de febrero de 2024, la demanda fue inadmitida, comoquiera que la parte actora formuló los cargos de manera general e imprecisa, sin especificar de qué manera, en qué lugar (en especial en qué mesas), a través de qué actos administrativos y/o qué personas se vieron involucradas en las irregularidades en las que sustentó el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 20.

Especial énfasis se hizo en la necesidad de precisar respecto del cargo de suplantación, las mesas en las que estima se concretó la irregularidad, aunque la RNEC le negó al demandante el acceso a los formularios E-11 mediante los cuales pretendía acreditar dicha causal de nulidad. 21. Por lo anterior, se le concedió el término de 3 días para subsanar el escrito introductorio so pena de rechazo. 22.

En el plazo previsto, el actor presentó escrito de subsanación6, razón por la cual fue admitida el 4 de marzo de 2024. 1.3. Contestaciones 23. El Consejo Nacional Electoral7, a través de apoderado8, luego de hacer un extenso recuento de las causales de reclamación y falsedad, así como de la oportunidad para presentarlas ante la autoridad electoral, señaló que los formularios E-11, E-14 y E-24 gozan de presunción de legalidad. 24.

Frente a las reclamaciones, sostuvo que, le compete a la parte actora demostrar la ocurrencia de las irregularidades puestas en conocimiento de la jurisdicción para que sea el juez el que constate su existencia o no, «sin que esto implique trasladar al operador judicial la carga de probar los supuestos de hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, lo anterior, para garantía de respeto al debido proceso, más aún, cuando en trámites como el que nos ocupa pueden implicar una restricción a los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a un cargo público, considerados como fundamentales en el Estado Social de Derecho y cuya limitación debe ser excepcional, razonada y proporcional». 25.

El demandado9, a través de apoderado judicial10, solicitó se denieguen las pretensiones al considerar que la parte actora no demostró los vicios en que se sustenta su demanda. 26. Frente al cargo de suplantación de electores, sostuvo que no informó: i) el municipio, ii) la zona, puesto y mesa, iii) el cupo numérico o cédula registrada en el formulario E-11 y iv) el nombre del suplantado. 6 En lo que hace a la suplantación de electores (párrafo 6 de este proveído) en los puestos de la Normal, CIC, Marceliano Eduardo Canyes del municipio de Leticia, en el auto admisorio de la demanda, se señaló que «se observa que el escrito de subsanación no hizo alusión, es más, ni siquiera ahondó o realizó alguna consideración sobre los motivos de inconformidad a que se referían aquéllas, de manera tal que se estima que el actor no formuló éstos de manera clara, precisa y concreta para efectos de la admisión de la demanda», es decir, no fueron admitidos. 7 El 13 de marzo de 2024. 8 El abogado Julián David López Lovera, identificado con la CC 1.136.888.463 y la TP: 387.073 del CSJ. 9 El 3 de abril de 2024. 10 A través del abogado Gilberto Rondón González, identificado con la CC 6.760.419 de Tunja y la TP: 31.244 del CSJ.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Adicionalmente, no demostró con otro medio de convicción diferente al E-11, el vicio aducido, esto es, las denuncias de tipo penal sobre dicho fenómeno. 28.

La misma conclusión refirió del supuesto abandono de los puestos de votación por parte de los jurados que pertenecían a los docentes indígenas, que permitió la concreción de ese fenómeno. 29. Respecto de la doble votación de los testigos electorales, señaló que: «Se hace necesario que se pruebe dentro del proceso ya que no se identifica: puesto, mesa y el cupo numérico o cédula registrada en el formulario E-11 de la votación de la Normal, CIC, Marceliano Eduardo Canyes del municipio de Leticia donde presuntamente se presenta irregularidades en la votación. Además, se tiene que el demandante desconoce el proceso de escrutinio de mesa, donde según la información consignada en los formularios E14 “acta de escrutinio de mesa” se debe consignar la cantidad de votantes del E11 vs la cantidad de votos depositados en la urna, que en gracia de discusión se debe advertir que en caso de que estas dos cantidades no coincidan, es deber de los jurados de votación incinerar los votos sobrantes, es decir los que se excedan respecto del número de votantes.

De otra parte se tiene que los testigos electorales, son ciudadanos mayores de edad que gozan de derecho al sufragio, pues para ejercer dicho derecho es su deber acercarse al puesto o mesa de votación donde se encuentra su cédula inscrita en el censo, razón por la cual es imposible que se materialice su voto en lugar diferente ya que no aparecería su cédula apta para votar en otra mesa que en la que se encuentra predispuesto sus documentos según el censo electoral de la jurisdicción donde este inscrito su documento». 30.

Conforme con lo relatado, propuso la excepción de inepta demanda al considerar que «el legislador adicionó un requisito específico y connatural a este tipo de procesos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al atribuir al demandante la carga de “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”.

Sea oportuno señalar, que tal previsión se torna imperativa frente a las elecciones por voto popular en las que la magnitud de los datos que se recopilan dificulta a los jueces contenciosos verificar la ocurrencia de vicios o causales objetivas que se pudieron presentar, lo que si (sic) pueden hacer los diferentes actores políticos por la vivencia que están experimentando, a través de los diversos mecanismos que la ley les ha otorgado». 31.

Refirió que la exigencia de especificidad en las demandas de tipo objetivo, constituye un requisito sine qua non sin el cual no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, es al demandante a quien corresponde suplirlo al presentar su escrito inicial, so pena que el juez, en cumplimiento del deber de sanear el proceso, rechace la demanda o las pretensiones individuales que adolezcan de tal grado de inexactitud. 32.

Concluyó su escrito, refiriéndose al cargo de expedición irregular por el indebido trámite de la recusación, frente al cual expuso «que con miras a suspender y socavar la imagen del proceso electoral, los mismos corrían a presentar quejas disciplinarias o denuncias penales pretendiendo erróneamente apartar del conocimiento a las autoridades electorales o por lo menos suspender el proceso.

Lo anterior aun cuando no sólo la causal invocada es lo suficientemente clara en punto a su procedencia, sino que la misma ha sido ampliamente estudiada por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones para establecerse, tal como lo indica la literalidad de la causal, que la denuncia penal o la queja disciplinaria debe ser anterior al proceso, o que si fuese Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior, siempre que se refiera a hechos ajenos al mismo y, QUE EN TODO CASO el denunciado se halle vinculado a la investigación. Lo anterior para evitar las maniobras dilatorias que pretendieron usar los apoderados del señor OCTAVIO BENJUMEA». 33.

Solicitó se decrete el testimonio de varios ciudadanos que pueden declarar sobre los hechos de la demanda. 34. La RNEC11, a través de apoderada12 contestó la demanda de forma extemporánea. 1.4. Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada 35. En providencia del 4 de julio de 202413, el despacho conductor del proceso resolvió sobre las excepciones previas planteadas declarando probada la de ineptitud sustantiva de la demanda, únicamente respecto de los cargos de suplantación de electores; así mismo fijó el litigio y decidió incorporar las pruebas documentales arrimadas a la actuación y negar las testimoniales solicitadas. 36.

Finalmente, en consideración a que se encontraron acreditados los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión y proceder a dictar sentencia anticipada. 1.5. Alegatos de conclusión 37. Demandado14. A través de su apoderado, solicitó en similares términos a los de la contestación de la demanda, que se nieguen las pretensiones, en especial, por no haberse acreditado el fenómeno de la suplantación de electores. 1.6.

Concepto del Ministerio Público15 38. En concepto del 5 de agosto de 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda de la referencia. 39. En síntesis, consideró que: (i) Frente al rechazo de las peticiones de saneamiento presentadas por el demandante mediante la Resolución 02 del 10 de noviembre de 2023, el reclamante solicitó ante la Comisión Escrutadora Departamental, el recuento de la totalidad de lo consolidado por las auxiliares 1 y 3 por diferencias injustificadas entre los formularios E-24 GOB y E-26 GOB.

Ante ello, la vista fiscal señaló que esta petición se enmarcaba en un saneamiento de nulidad y no en una reclamación, por lo que encontró ajustada la decisión de la escrutadora departamental de rechazar la petición por cuanto: 11 El 15 de abril de 2024. 12 La abogada Liliana Esperanza Chunza Sacristán, identificada con la CC 52.951.685 y TP: 190.883 del CSJ y como suplente, el abogado Cristhian Eduardo Portilla Barco, identificado con la CC 88.032.613 y la TP: 388.148 del CSJ. 13 Índice 29, sistema SAMAI. 14 Índice 41, sistema SAMAI. 15 Índice 40. sistema SAMAI.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «no es procedente invocar como causal de reclamación las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, ya que esta corresponde a una causal de nulidad electoral que se reclama directamente ante el juez contencioso».

(ii) Del cargo que refiere a la falta de suspensión del escrutinio por la recusación que cursaba contra los miembros de la Comisión General -artículo 145 del CGP-, adujo que, a estas se les imprimió el trámite correspondiente, bajo los siguientes argumentos: «De la lectura de los anteriores documentos, se logra observar que fueron 2 recusaciones presentadas, de fecha 5 y 9 de noviembre de 2023, las cuales estuvieron soportadas en una queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación con radicado E-2023-694295.

Al comparar este número de radicado con el que se aporta al expediente se advierte que son distintos, pues el allegado se identifica con el número E-2023-694531 y fue radicado al día siguiente en que se expidió la Resolución 01 de 06 de noviembre de 2023, hecho por el cual no se trata del mismo asunto, debiéndose relevar el análisis respecto de ese documento.

Sin embargo, y en gracia de discusión, si se quisiese ahondar en el tema, se logra observar que efectivamente se presentó una queja disciplinaria (Rad. E-2023-694295) por Pedro Epimenio Velasquez Roa, abogado de Octavio Benjumea Acosta -candidato a la Gobernación de Amazonas- contra Luis Felipe Pacheco Ospina, Delegado del Consejo Nacional Electoral» (Sic para lo trascrito).

En la Resolución 01 del 6 de noviembre de 2023, se negó petición radicada el día anterior, al considerar que la recusación no se fundamentó en las causales contempladas en el artículo 11 del CPACA. En la Resolución 02 de 10 noviembre de 2023, se rechazó de plano el segundo escrito, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del Código General del Proceso, toda vez que quien la radicó, (Pedro Epimenio Velásquez Roa), actuó en el proceso de escrutinio, ante todas las comisiones escrutadoras, desde una fase anterior a la formulación de dicha recusación. (iii) De la negativa a recibir y tramitar las reclamaciones, manifestó que ello no quedó demostrado en el plenario.

(iv) En lo que hace a la entrega extemporánea de los pliegos sostuvo que una vez revisados los E-17 y E-20, se demostró que esa circunstancia no se presentó en el presente caso. 40. En virtud de lo reseñado, solicitó negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el 16 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, (…), por intermedio de sus Secciones, (…), conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad de los actos de elección (…) de los gobernadores, (…). Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Problemas jurídicos 42. Con fundamento en los escritos iniciales, así como las intervenciones presentadas por el apoderado del demandado, esta judicatura considera que en el fallo que se dicte, corresponde determinar si el acto de elección del señor Óscar Enrique Sánchez Guerrero como gobernador del departamento de Amazonas, se encuentra viciado de nulidad.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a) La Comisión Escrutadora Departamental desconoció el debido proceso de la parte actora, en el curso del trámite administrativo electoral por cuanto: a.1) Rechazó las peticiones de saneamiento por él presentadas, mediante la Resolución 02 del 10 de noviembre de 2023. a.2) No suspendió el trámite eleccionario ante la recusación que cursaba contra sus miembros conforme lo ordena el artículo 145 del Código General del Proceso. b) Las comisiones escrutadoras se negaron a recibir y tramitar las reclamaciones por la llegada extemporánea de los pliegos electorales de las siguientes mesas: En virtud de ello se deberá: b.1) Determinar si en efecto los respectivos escrutadores se negaron a recibir las reclamaciones aludidas.

En caso de ser afirmativo. b. 2) Establecer si los pliegos electorales de tales mesas fueron entregados de forma extemporánea y de ser así si ello obedeció a un caso fortuito o a una fuerza mayor. Para finalizar, de encontrarse acreditado alguno de los vicios planteados por el demandante, establecer su incidencia, es decir, si las mismas tienen la entidad suficiente para modificar el resultado. 43.

A efectos de resolver dichos interrogantes, se hará referencia en un breve marco teórico de los vicios aducidos por la parte actora, concretamente, lo referente a: i) la oportunidad para presentar peticiones en los escrutinios, ii) la reclamación relativa a la entrega extemporánea de pliegos, iii) las recusaciones a los miembros de las comisiones escrutadoras y, iv) para finalizar, se analizará el caso concreto, frente a las pruebas que obran en el proceso, para determinar la vocación o no de prosperidad de las pretensiones.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco teórico 2.3.1 Oportunidad en la presentación de las peticiones durante los escrutinios17 44.

La sala ha reconocido que en el marco del proceso administrativo electoral la legislación colombiana ha dotado a los intervinientes de varias garantías, entre ellas, la del debido proceso, la cual se enmarca en «mecanismos de contradicción que proceden contra las decisiones que adoptan las autoridades electorales, en las distintas fases o etapas del procedimiento de escrutinio, para efectos de enmendar los errores en que ellas puedan incurrir y controlar la legalidad de sus actuaciones, a fin de asegurar que los resultados de los comicios se correspondan con la realidad, salvaguardando la eficacia del voto»18. 45.

Sobre estas garantías, esta jurisdicción preceptuó que nuestro ordenamiento jurídico estableció los medios para garantizar que los resultados fueran fiel reflejo de la voluntad popular19: «En el plano administrativo, es decir, en lo concerniente a los escrutinios que corresponde practicar tanto a los jurados de votación como a las diferentes comisiones escrutadoras, se puede solicitar recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122 y 163 del C.E., y también se pueden invocar las causales de reclamación con asiento en el artículo 192 ibídem, cuyo efecto general inmediato –de las últimas- es la exclusión de la votación de la respectiva mesa, salvo lo atinente a la causal listada en el numeral 11 por error aritmético, evento en el cual lo que procede es ordenar la corrección del caso.

A nivel jurisdiccional se cuenta con el medio de control de nulidad electoral, que según el artículo 139 del CPACA permite juzgar la legalidad presunta de actos electorales como el que proclama a los elegidos por el pueblo (…), escenario procesal en el que la legalidad del acto en cuestión puede removerse con apoyo en las causales generales de nulidad contempladas en el artículo 137 ibídem, o en cualquiera de las ocho causales especiales de nulidad con asiento en el artículo 275 ejusdem» 46.

En este sentido, la Sala ha explicado que20: «…, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018- 00116-00) 18 Ídem. 19 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-28- 000-2014-00046-0, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018- 00116-00), reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente23, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída (sic), se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan opotunamente (sic) quedan subsanadas.

(…). Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo…» (Destacado fuera de texto). 47.

Por manera que, dependiendo del mecanismo de contradicción que se pretenda invocar, se debe tener en cuenta las ritualidades que sigue a cada uno 21 Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de votos. 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos (sic) 164 y 182, inciso final, del CE Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE21 Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se puede interponer hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral22 No aplica Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ellos, más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas24. 2.3.2 Entrega extemporánea de pliegos electorales 48.

La entrega extemporánea de los pliegos electorales es una causal de reclamación conforme lo establece el artículo 192.7 del Código Electoral25, la cual tiene como finalidad la guarda de la cadena de custodia que sobre estos deben conservar los funcionarios que intervienen en el trámite administrativo electoral. 49. Sobre esta causal, el artículo 144 idem, establece que: «Modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988.

Artículo 144. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.». 50.

De la lectura de la norma se pueden establecer 2 momentos, esto es, el término que tienen los jurados de votación para entregar a los delegados de puesto los pliegos electorales, el cual es hasta las 11 p.m., del día de las elecciones, trámite que constará en el formulario E-17. 51. El segundo, es el término con el que cuentan los delegados de puesto para hacer entrega de aquellos a los claveros, el cual constará en el formulario E-2026. 52.

La anterior norma debe ser concordada con el artículo 42 de la Ley 1475 de 2011, que señala que «si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018- 00116-00). 25 ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 26 ARTICULO 152. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Teniendo en cuenta la vicisitud del proceso electoral, el legislador le otorgó la potestad al registrador Nacional del Estado Civil de establecer términos de entrega de los pliegos electorales en un horario diferente al legalmente establecido, teniendo en cuenta que, en la actualidad se instituyen puestos de votación en lugares apartados, que pueden encontrarse incluso a días de distancia de donde se adelantarán los escrutinios, razón por la que, mediante acto administrativo se señala el nuevo plazo en que estos deberán ser entregados a los claveros respectivos. 54.

En síntesis, se tiene que todos los documentos electorales de la jornada se deben introducir en el arca triclave por los claveros, en el término establecido por el artículo 144 del CE o en el horario que establezca mediante acto administrativo el registrador Nacional, por lo que, los documentos que se alleguen a la comisión respectiva por fuera de dicho término, deberán ser excluidos del cómputo general de la votación. 55.

Con todo, no se pasa por alto, que el artículo 192.7 del Código Electoral, preceptuó que, no acarreará la consecuencia referida cuando la demora se deba «a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos». 56.

Sobre el particular, la Sección ha referido27: «Se consideran factores eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales las situaciones que acrediten i) violencia, ii) fuerza mayor o caso fortuito o iii) hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales. En esos casos las comisiones escrutadoras dejarán de excluir las votaciones de las mesas que hayan sufrido alguna de estas alteraciones.

(…) Frente a la última causal eximente, el hecho imputable al funcionario encargado de recibir los documentos electorales, se dice que “en el marco de la relación causal, debe acreditarse que la demora en la entrega de los pliegos electorales por los presidentes del Jurado a los Registradores o sus delegados, debe tener por causa la conducta exclusiva del funcionario encargado de recibir ese material…”». 57.

De cara a lo expuesto, compete al operador judicial verificar en cada caso, las circunstancias particulares del escrutinio y las actuaciones que adoptaron las autoridades con el fin de subsanar las irregularidades que pudieron surgir y si ellas fueron los mecanismos idóneos para salvaguardar la verdad electoral y el principio de eficacia del voto; por ello, deberá corroborar la existencia o no de las causales de exoneración de la entrega tardía de los pliegos electorales. 2.3.3 Recusaciones de los miembros de las comisiones escrutadoras 58.

El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben intervenir o 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00208-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar una decisión y por ello separarse del trámite por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley28. 59.

Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala29, estas figuras se han instituido como una garantía de rectitud de la autoridad, a quien dentro de sus competencias se le otorga la potestad de tomar o participar en la adopción de medidas de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en favor del interés general y de los derechos de los particulares y que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su postura en la resolución del asunto puesto en a su consideración. 60.

Así las cosas, el proceso administrativo electoral, no se encuentra ajeno a que se presenten circunstancias que conlleven a la concreción de una causal que haga que quien tenga la función de escrutar se deba separar del asunto, por concurrir en él alguna situación que le impida decidir. 61. No se debe pasar por alto, que el debido proceso en materia electoral se halla establecido en las normas que lo regulan, principalmente, el Código Electoral y las que han sido expedidas posteriormente para complementarlo. 62.

Frente al tema objeto de estudio, la sala ha reseñado que30: «Respecto al tema específico de los impedimentos y recusaciones, el Código Electoral solo alude en dos normas a los escrutadores de las Comisiones y a los jurados de votación. La primera, el artículo 151 modificado por la Ley 62 de 1988 (art. 9º) que prevé la relación de parentesco o de afinidad entre el escrutador y candidato como hecho constitutivo de impedimento y, el artículo 192 numeral 10, que establece que dicha recusación se debe tramitar como causal de reclamación, es decir, bajo el artículo 193 y siguientes del Código Electoral, (…).

Estas disposiciones dan cuenta de un régimen especial y propio para el procedimiento electoral, el cual establece como única causal de recusación para las Comisiones Escrutadoras el evento del parentesco y relación de afinidad, sin que exista otros hechos constitutivos de impedimento y, además, se indica que dicha recusación debe ser resuelta mediante el trámite de la reclamación. Al respecto, se recuerda que la especialidad sobre la materia que surge del Código Electoral responde a las necesidades propias del procedimiento electoral, en las que la celeridad y eficacia del proceso deben prevalecer con el fin de declarar la voluntad del pueblo que es expresada por medio de los escrutinios.

Igualmente, la Sala considera que en la normativa descrita no existe una laguna o vacío normativo que conlleve la necesidad de hacer uso de las normas establecidas en el CPACA. En este sentido, se constata que la causal consagrada en el artículo 151 del Código Electoral indica con precisión los hechos 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2016-00083-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03- 28-000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 3 de junio de 2016. Exp. 13001-23- 33-000-2016-00070-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son constitutivos de recusación y no establece alguna cláusula abierta que permitiera inferir que se debe recurrir a otra norma para complementar su mandato normativo.

Asimismo, es claro cuál es el procedimiento establecido para responder a esta recusación, de conformidad con el artículo 192 numeral 10 del Código Electoral, por lo que, en principio y para esta etapa procesal, no encuentra la Sala Electoral que pueda colegirse un deber de integración normativa para considerar más causales o para que su decisión se deba supeditar al procedimiento establecido para la actuación administrativa».

(Negrillas propias). 63. Así las cosas, la sala determinó que, en estos asuntos, en aras de salvaguardar el andamiaje necesario para llevar a cabo los escrutinios, los cuales deben responder a principios tales como la celeridad, con el fin de cumplir con los cronogramas y tiempos establecidos para poder brindar a la ciudadanía los resultados de su voluntad de la manera más expedita posible, la norma especial electoral, reguló los eventos constitutivos de impedimento y recusación de los escrutadores31. 2.4 Caso concreto 64.

Corresponde ahora determinar si los vicios aducidos por la parte actora tuvieron ocurrencia en el curso del procedimiento electoral y, de encontrarlos acreditados, si tienen la entidad suficiente para anular el formulario E-26 GOB del 10 de noviembre de 2023. 65. Entonces, se deberá verificar si la Comisión Escrutadora Departamental de Amazonas desconoció el debido proceso de la parte actora, por cuanto: 2.4.1 Rechazó las peticiones de saneamiento presentadas por el demandante, mediante la Resolución 02 del 10 de noviembre de 2023 66.

Sobre este particular, sostuvo la parte actora, que la Comisión Escrutadora General, rechazó sus peticiones de saneamiento aplicando el principio de preclusividad, esto es, se les dio el tratamiento de reclamación, cuando lo pedido era la corrección de guarismos por diferencias injustificadas entre formularios. 67. Para resolver el presente asunto, la sala analizará la Resolución 02 del 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual se rechazó la petición radicada por el apoderado del demandante. 68.

Del contenido de la misma se extrae lo siguiente: 69. Respecto de la petición, el ente escrutador decidió rechazarla al considerar que el peticionario no estableció cuál causal de reclamación de las contenidas en el artículo 31 Ídem. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 192 del Código Electoral era la invocada, por ello, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al carecer de sustento normativo32. 70.

De la lectura del extracto de la petición del demandante33, se puede colegir claramente que lo que pretende es que se analicen las diferencias injustificadas entre los formularios E-24 y E-26 que conllevaron a discrepancias entre los votos depositados en favor de la coalición del Pacto Histórico en los E-14 y los totalizados para la Gobernación del Amazonas. 71.

Este detalle permite colegir, que en este caso el peticionario no pretendía una reclamación de las contenidas en el artículo 192 del Código Electoral; por el contrario, estaba requiriendo una corrección de la totalización de los sufragios que a su juicio era discrepante con la información que reposaba en los E-14, situación que se enmarca en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, es decir, contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad. 72.

En razón de ello, la Sala encuentra que la decisión de rechazar la petición por no enmarcarse en una de las causales de reclamación del artículo 192 mencionado, no resulta ser acorde con lo peticionado por el actor, si se tiene en cuenta que en este caso aduce irregularidades en la consolidación de la votación a causa de discrepancias entre formularios. 73.

A este punto, se debe recordar la diferencia que existe entre las causales de reclamación y las de anulación (saneamiento), tal y como se señaló en el apartado 2.3.1 de este proveído, en donde se indicó que las primeras, aparte de cumplir con el requisito de taxatividad34, deben ser propuestas en la instancia correspondiente, mientras que, a las segundas solo las rige el de especificidad35, claro está, que esta última debe proponerse antes de la declaratoria de la elección, sin embargo, ello no obsta para que el interesado, pueda proponerlas en un proceso de nulidad electoral, pues se itera, no están sujetas al principio de preclusividad. 74.

En ese orden, teniendo en cuenta que cada uno de aquellos medios de contradicción tienen sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de las reclamaciones, pero no así frente al de saneamiento, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados36. 75.

Ahora, si bien se encuentra que la comisión referida no debió excluir la petición so pretexto de encasillarla en una reclamación, lo cierto es que, si la hubiese analizado a la luz de una causal de anulación de los actos de elección por falsedad, el resultado no hubiera sido diferente, en tanto, no existe prueba que ilustre si en su exposición el peticionario relacionó «en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, además, se debe 32 Para ello citó el radicado 25000-23-41-000-2019-02203-01 del 30 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado. 33 No se aportó la petición. 34 Estar expresamente consagradas en la ley. 35 Que se señale con claridad la zona, el puesto, la meza, el candidato y el guarismo alterado. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar el candidato en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados»37 76.

Por el contrario, de lo que se advierte en las motivaciones del acto es que se limitó a solicitar el recuento de lo escrutado por las comisiones auxiliares 1 y 3 ya que a su juicio se presentaron errores en la consolidación de los guarismos en los formularios E-24 y E-26. 77. Por manera que, si bien las razones para rechazar la petición no fueron las precisas, también lo es, que ello en nada altera la consecuencia dada a la petición del demandante por la Comisión Escrutadora General, en tanto, aquella no cumplió con el detalle requerido para ser analizado en sede administrativa y mucho menos en la judicial.

Así las cosas, se niega la prosperidad del presente cargo. 2.4.2 No suspendió el trámite eleccionario ante la recusación que cursaba contra sus miembros conforme lo ordena el artículo 145 del Código General del Proceso 78. El presente cargo recae en el presunto desconocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental, al debido proceso del accionante, por cuanto al resolver la recusación presentada por el apoderado del demandante, decidió rechazarla y no suspender el trámite electoral conforme el artículo 145 del CGP. 79.

Para respaldar el cargo, la parte actora aportó: - Resolución 01 del 6 noviembre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual rechazó la recusación presentada por el apoderado del demandante contra el señor Luis Felipe Pacheco Ospina, como delegado del CNE en Amazonas, por la existencia de proceso disciplinario en su contra, cuyo radicado corresponde al E-2023-694295. - Resolución 02 de 10 noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General, en la que rechaza la recusación que tiene como fundamento la queja con Radicado E-2023-694531 del 11 de noviembre de 2023, al considerar que quedó resuelta con la Resolución 01 arriba descrita. - Queja ante la Procuraduría General de la Nación con Radicado E-2023- 694531 del 11 de noviembre de 2023, contra los señores Luis Felipe Pacheco Ospina, Luisa Fernanda Palacios López y demás funcionarios de la Comisión Escrutadora General del Amazonas, por posible falsa motivación de actos administrativos. 80.

De las pruebas aportadas se tiene que existieron 2 recusaciones contra los miembros de la Comisión Escrutadora General, las cuales, fueron rechazadas por considerar, en el caso de la Resolución 01 de 2023, que la parte actora actuó en el proceso sin que manifestara de forma pretérita esta circunstancia y, en la 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado No. 23001-23-31-000-2011-00639-01.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda, al considerar que había quedao resuelta en el acto administrativo relatado. 81.

No obstante haber sido resuelta, la parte actora considera que este no debió ser el trámite impartido a las recusaciones, dado que, lo correspondiente era suspender la actuación hasta tanto se resolvieran. 82. Sobre este particular, la sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre las causales de recusación e impedimentos que cobijan los funcionarios escrutadores en su ejercicio, recogida en el aparte 2.3.3 de este proveído, en donde se concluyó que: i) solo se les aplica las establecidas en el artículo 151 del Código Electoral, que prevé la relación de parentesco o de afinidad entre el escrutador y candidato y, ii) su trámite es el de una reclamación conforme con el artículo 192.10 idem. 83.

Frente a la aplicabilidad de normas ajenas al proceso electoral, como lo es el CPACA o el CGP, se ha señalado que38: «debido al sin número de procedimientos administrativos especiales positivizados en otras normas y de imposible compilación en el CPACA, en forma expresa, dicho Código los excluyó de su regulación, dejando la salvedad, de que solo en lo no previsto en esas disposiciones especiales se supliría con el CPACA (art. 2º), por lo que esta normativa resulta supletoria frente a las especiales, que como en este evento se encuentra consagrada en el artículo 192 del Código Electoral el cual establece un procedimiento especial que involucra, al menos en el análisis que se impone en este precario momento procesal, el trámite establecido durante todo el proceso electoral.

En efecto, la etapa post-electoral que se regula en los artículos 192 y 193 del Código Electoral contempla el procedimiento de naturaleza especial que busca salvaguardar el andamiaje necesario para llevar a cabo los escrutinios, los cuales deben responder a principios tales como la celeridad, con el fin de cumplir con los cronogramas y tiempos establecidos para poder brindar a la ciudadanía los resultados de su voluntad de la manera más expedita posible.

Además, esta Sala considera que la aplicación del proceso establecido en el artículo 12 del CPACA constituiría un obstáculo en el correcto funcionamiento de los escrutinios, puesto que dicho artículo dispone que la actuación administrativa debe suspenderse desde que se presenta la recusación hasta que se resuelve, lo cual podría producir un retraso sustancial en la entrega de los resultados de los mismos.

Por otra parte, el actor también argumentó la posible vulneración al debido proceso por la no aplicación de algunas de las disposiciones del CGP39. Sobre este argumento, cabe resaltar que el artículo 1º del CGP establece que dicho Código aplica, entre otras, “a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Al respecto, se observa que las Comisiones Escrutadoras no cumplen funciones jurisdiccionales, dado que de conformidad con el Código Electoral sus funciones principales dentro del proceso electoral son de carácter administrativo especial, …» 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de junio de 2016.

Exp. 13001-23- 33-000-2016-00070-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 39 Numeral 5º del artículo 142 y numeral 12 del artículo 141, 140, 143, 144, 145 y 146 del CGP. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Por lo expuesto, se recuerda que el Código Electoral regula de forma especial el procedimiento eleccionario, el cual responde a las necesidades propias de este, en las que la celeridad, eficacia, custodia y trasparencia del proceso deben prevalecer en la declaratoria de la voluntad del pueblo que es expresada por medio de los escrutinios de forma célere con el fin que se determine quienes son los mandatarios escogidos de forma directa por los ciudadanos. 85.

Finalmente, en lo que hace a la petición de suspender el escrutinio, la sala determinó que las normas que rigen el procedimiento electoral, no contemplan esa viabilidad. Sobre ese aspecto se estableció40: «Las reglas contenidas en las citadas disposiciones permiten establecer que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no contempló la suspensión del escrutinio, pues lo que permite es que la información vaya siendo consolidada en la medida de la recepción de los pliegos electorales.

La posibilidad de suspender el procedimiento puesto en marcha para el escrutinio que sigue a la votación no fue prevista por la norma estatutaria ni siquiera en el evento de no contar con los documentos requeridos para la consolidación de la información.». 86. Así las cosas, no se advierte el desconocimiento normativo alegado, dado que, no es necesario remitirse a las normas del CGP, pues estas se predican para operadores jurídicos y otros servidores dentro de la administración de justicia y como se indicó las Comisiones Escrutadoras no cumplen este tipo de funciones y, sobre todo, sus actuaciones en el marco de los escrutinios cuentan con disposiciones especiales para tramitar y decidir las recusaciones en su contra, por lo que no se advierte yerro alguno en el actuar de las autoridades electorales. 2.4.3 Las comisiones escrutadoras se negaron a recibir y tramitar las reclamaciones por la llegada extemporánea de los pliegos electorales de algunas mesas. 87.

Este cargo recae en el hecho que las comisiones escrutadoras se negaron a recibir las reclamaciones sobre entrega extemporánea de pliegos en las mesas que se detallan a continuación: 88. Para dilucidar el presente asunto, se analizará mesa a mesa lo ocurrido en la jornada de escrutinio con el fin de determinar si existe prueba alguna de la negativa de la respectiva comisión para recibir la reclamación atinente a la entrega extemporánea de pliegos electorales. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 11001-03-28-000-2019-00032-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.

Sobre este particular se tiene: Municipio de Leticia Puesto 71 Mesa AGE San Martín de Amacayacu 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que la apoderada del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, una reclamación por tachaduras y enmendaduras, lo que demuestra que la autoridad electoral, en este caso, recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 72 Mesa AGE Macedonia 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que la apoderada del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, una petición por irregularidades en el E-14, lo que demuestra que la autoridad electoral, en este caso, recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 72 Mesa AGE Macedonia 02 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, una reclamación por diferencias entre corporaciones del 10%, lo que demuestra que la autoridad electoral, en este caso, recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 74 Mesa AGE Arará 01 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, una reclamación por irregularidades en el trámite de incineración de los votos, en este caso, se recibió la petición radicada, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 74 Mesa AGE Arará 02 Conclusión: Revisada el AGE no se encuentra petición alguna de los apoderados de los candidatos en contienda; no obstante, no existe una evidencia que demuestre que ello obedeció a la negativa por parte de la comisión de tramitar reclamaciones; adicionalmente, la parte actora no allegó algún medio de convicción que demuestre la omisión en la recepción de aquella.

La Pedrera Puesto 00 Mesa AGE La Pedrera 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 00 Mesa AGE La Pedrera 02 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal, una reclamación por error aritmético, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 00 Mesa AGE La Pedrera 03 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal, una reclamación por error aritmético, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 00 Mesa AGE La Pedrera 04 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. La Victoria Puesto 00 Mesa AGE La Victoria 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Mirití Paraná Puesto 70 Mesa AGE Santa Isabel 01 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puerto Santander Puesto 00 Mesa AGE Puerto Sant 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 00 Mesa AGE Puerto Sant 02 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Tarapaca Puesto 00 Mesa AGE Tarapaca 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 00 Mesa AGE Tarapaca 02 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 00 Mesa AGE Tarapaca 03 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra petición del apoderado del demandante para que se recuente la mesa; no obstante, fue rechazada dado que la consolidación de votos para la gobernación se había cerrado. Sobre este particular, la Sala encuentra que, en efecto, la petición no recayó en la extemporaneidad de los pliegos y, cuando se presentó el memorial, el escrutinio referido había fenecido, por lo que no se advierte como irregular la decisión. Puesto 00 Mesa AGE Tarapaca 04 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal, una reclamación por diferencias del 10%, en Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puerto Alegría Puesto 00 Mesa AGE Puerto Alegría 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puerto Arica Puesto 00 Mesa AGE Puerto Arica 01 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal, una reclamación por pérdida del material y error aritmético, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, las cuales, como se observa, no recayeron sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Puesto 00 Mesa AGE Puerto Arica 02 Conclusión: Revisada el AGE se encuentra que el apoderado del demandante presentó ante la Comisión Escrutadora General, una reclamación tendiente al recuento de la votación, en este caso, se recibió la petición radicada por el reclamante, la cual, como se observa, no recayó sobre la entrega extemporánea de los pliegos.

En tal virtud, no se advierte vicio alguno frente a esta mesa. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. De lo expuesto, se advierte que no existió el vicio aducido por el demandante en el curso del trámite de la consolidación de la votación de la Gobernación de Amazonas, dado que, no existe evidencia alguna que demuestre que no pudo presentar las respectivas reclamaciones. 91.

Con todo, si se entendiera que en las actas se omitió hacer alguna expresión frente a la petición del demandante, al considerar que no se le permitió radicar la reclamación de pliegos extemporáneos, la sala encontró que, tal irregularidad no acaeció en el presente asunto, como pasa a explicarse41: 92. Sobre el particular, en el cuadro adjunto se expondrá la hora de llegada de los documentos electorales contrastándolo con las AGE y los formularios E-20 que respaldan los términos de entrega, en donde se encontraron 2 circunstancias a saber: Pliegos en tiempo 93.

A continuación, se ilustra la hora que fijó el registrador Nacional del Estado Civil (casillas en verde), a través de la Resolución 24831 del 25 de octubre de 2023, para la llegada de los pliegos a las respectivas comisiones y la data en que llegaron (casillas en gris). MUNICIPIO DEPTO MIPIO ZONA PUESTO MESA Comisión PAG. AGE Términos de entrega Res.

Términos de entrega E20 COMENTARIOS AGE LA PEDRERA 60 016 000 00 1-4 MUN 9 04/11/2023 20:00 30/10/2023 15:53 Pliegos introducidos en términos LA VICTORIA 60 017 000 00 1 MUN 41 04/11/2023 20:00 31/10/2023 15:54 Pliegos introducidos en términos MIRITI PARANA 60 019 099 70 1 MUN 70 04/11/2023 20:00 02/11/2023 15:52 Pliegos introducidos en términos PUERTO SANTANDER 60 021 000 00 1-2 MUN 59 04/11/2023 20:00 01/11/2023 15:29 Pliegos introducidos en términos TARAPACA 60 022 000 00 1-4 MUN 48 04/11/2023 20:00 01/11/2023 15:55 Pliegos introducidos en términos PUERTO ALEGRIA 60 030 000 00 1 MUN 41 04/11/2023 20:00 31/10/2023 15:22 Pliegos introducidos en términos PUERTO ARICA 60 040 000 00 1-2 MUN 60 04/11/2023 20:00 02/11/2023 15:21 Pliegos introducidos en términos LETICIA 60 001 99 74 1 AUX 8 30/10/23 20:00 30/10/23 9:45 Pliegos introducidos en términos 94.

De lo anterior, se puede concluir que de 16 de las 20 mesas que se alegaron en la demanda, no se presentó el fenómeno alegado por el demandante. Pliegos extemporáneos con justificación 95. Se recuerda que la causal de reclamación contenida en el numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral señala que se excluirán los pliegos electorales que se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias 41Para la revisión de los documentos electorales, ver https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/r/personal/caparicior_consejodeestado_gov_co/Documents/Documentos/CE/Dra%20Gloria% 20Gomez/Gov%20Amazonas/Amazonas?csf=1&web=1&e=k9ffzh Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 96.

Sobre este punto, en las respectivas AGE se dejó la constancia que los pliegos que se refieren a estas 4 mesas, llegaron de forma tardía a causa de las condiciones geográficas, lo que conllevó el traslado de los mismos por medios fluviales teniendo en cuenta la distancia y los lapsos de desplazamiento. (ver casilla en naranjal). MUNICIPIO DEPTO MIPIO ZONA PUESTO MESA Comisión PAG. AGE Términos de entrega Res.

Términos de entrega E20 COMENTARIOS AGE LETICIA* 60 001 099 71 1 AUX 107 30/10/2023 20:00 05/11/2023 03:05 Pliegos introducidos fuera de termino el 5 de noviembre de 2023 siendo las 02.59.44 p.m, observaciones VIA FLUVIAL LETICIA* 60 001 099 72 1 AUX 108 30/10/2023 20:00 05/11/2023 13:15 Pliegos introducidos fuera de termino el 5 de noviembre de 2023 siendo las 03.47.34 p.m. observaciones POR SE ZONA ALEJADA Y DADA LA HORA DE TERMINADA EL ESCRUTINIO Y POR SEGURIDAD LLEGO VIA FLUVIAL.

LETICIA* 60 001 099 72 2 AUX 116 30/10/2023 20:00 06/11/2023 13:15 Pliegos introducidos fuera de términos el 6 de noviembre de 2023 siendo las 09.35.44 a. m., observaciones. FURRA DE TERMINO POR QUE LA ZONA SOLO SE LLEGA VIA FLUVIAL LETICIA 60 001 099 74 2 AUX 16 30/10/2023 20:00 31/10/2023 2:27 Pliegos introducidos fuera de términos el 31 de octubre de 2023 siendo las 02.27.12 p.m., observaciones.

SE DEJA LA CONSTANCIA QUE ESTA COMISION QUE LOS ANTERIORES PLIEGO EL DIA DE HAYER LUNES EN LA MAÑANA ELLO SE DEBIO A LA DISTANCIA DEL AREA DONDE SE EFECTUARON LOS ESCRUTINIOS ESTO ES ARARA Y COMO ES BIEN SABIDO ES UNA PARTE DISTANTE A ESTA SEDE Y SOLO HAY ACSESO FLUVIA *Sobre estas mesas la parte demandante presentó reclamación la cual no versaba sobre entrega extemporánea de los pliegos. 97.

Sobre este particular, se recuerda que la Sección ha reseñado que42: «Se consideran factores eximentes en la entrega extemporánea de los pliegos electorales las situaciones que acrediten i) violencia, ii) fuerza mayor o caso fortuito o iii) hechos imputables al funcionario encargado de recibir los documentos electorales. En esos casos las comisiones escrutadoras dejarán de excluir las votaciones de las mesas que hayan sufrido alguna de estas alteraciones.». 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00208-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero, gobernador de Amazonas Rad: 11001-03-28-000-2024-00035-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. De lo trascrito se puede concluir, que las comisiones escrutadoras competentes, dejaron de excluir la votación, al encontrar que se presentó una causal de fuerza mayor o caso fortuito en la entrega de los pliegos, razones que como se demostró a lo largo del presente proceso, no fueron controvertidas por el demandante en ninguna de las etapas del escrutinio conforme el principio de preclusividad, ni expuso en sede judicial alguna inconformidad frente a lo decidido, por lo cual, se mantendrá su legalidad. 99.

Por manera que, del estudio de los reproches del demandante, no se advierte la existencia de vicio alguno, razón por la cual se negará la prosperidad del presente cargo. 2.5 Conclusión 100. Al no encontrarse materializada ningunas de las irregularidades expuestas por la parte actora en su escrito de demanda, se impone mantener incólume la elección del señor Óscar Enrique Sánchez Guerrero, como gobernador del departamento del Amazonas, período constitucional 2024-2027.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD del acto de elección del señor Óscar Enrique Sánchez Guerrero como gobernador de Amazonas para el período constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 10 de noviembre de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo decidido no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.