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11001031500020220182201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luz Marina Ordóñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Responsabilidad médica / Defecto procedimental y defecto fáctico / Se modifica la sentencia de primera instancia frente a los cargos por falta de valoración probatoria para, en su lugar, declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad; y se confirma la decisión respecto a los demás reparos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Esa providencia confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 11001-33-36-032-2013-00401-00-00/01, adelantada por los accionantes contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de marzo de 2022 Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental al debido proceso frente a las vías de hecho consistente en resolver en fallo de segunda instancia en el sentido de desconocer la relación y grado de parentesco del occiso Hugo Armando Ordoñez con los señores Gilma María Ordoñez, Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, aquí demandantes, advirtiéndose que por error el registro civil de nacimiento del señor Hugo Armando aparece allí registrado que la madre de éste es la señora Edilma María Ordoñez, persona diferente a las señoras Gilma María Ordoñez y Luz Marina Ordoñez, y que la primera de éstas es la madre de los señores Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, señalando que estamos frente a la misma persona que por error en la partida de bautismo se colocó mal el nombre de la madre.

SEGUNDO: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley y las Autoridades, toda vez que la decisión tomada por el Honorable tribunal no se estudió de fondo al limitarse únicamente a no reconocer el grado de parentesco entre las partes ya que por error en el nombre surge la inconsistencia pero estamos frente a la misma persona advirtiendo que el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió así la demanda, sin observación alguna frente a los grados de parentesco que pudiera en su momento procesal ser objeto de saneamiento o corrección por parte de los demandantes, para que no se afectara su derecho litigioso como lo hizo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2021, el cual fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 3 notificado mediante correo electrónico el día 27 de enero de 2022, es de advertir, que el A- QUO trabo la Litis y en la audiencia inicial en la etapa del saneamiento del litigio no advirtió ninguna irregularidad frente a la documental aportada por la demandante en relación al grado de parentesco por tanto no se exigió la corrección del registro o aclaración del grado de parentesco.

TERCERO: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al negar el fallo y no examinarlo de fondo bajo la premisa de no haberse acreditado el grado de parentesco sin tener en cuenta que el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió así la demanda y tubo la prueba documental aportada por la demandante en cuenta como plenas pruebas sin objeción alguna.

CUARTO: Solicito al Honorable Juez, de tutela ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, y específicamente en contra de la Honorable MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, emitir el correspondiente fallo judicial que en derecho corresponda ya que el grado de parentesco se encuentra debidamente acreditado y estamos frente a las mismas personas cuyos errores de corrección de registro no fueron solicitadas en su momento procesal.

Por lo tanto, no deben ser una limitante para emitir el correspondiente fallo de fondo situación que vulnera derechos fundamentales de los demandantes. Por su parte, el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los accionantes presentaron demanda de reparación directa por responsabilidad médica contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de su familiar Hugo Armando Ordóñez <<por tumefacción en el sitio de implantación de marcapasos>>.

El proceso se tramitó bajo el radicado No. 11001-33-36-032- 2013-00401-00-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 4 3.2.- Señalan que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda por temas de forma, pero no se refirió a la prueba del grado de parentesco entre los accionantes y el difunto, ni solicitó correcciones al respecto.

La demanda fue subsanada en término y, posteriormente, en la audiencia inicial se realizó el saneamiento del proceso y se fijó el objeto del litigio, de conformidad con lo alegado en la demanda y las contestaciones, sin mención alguna frente al parentesco de los accionantes con el difunto. Lo mismo afirman frente a la audiencia de pruebas y la presentación de los alegatos de conclusión. 3.3.- El 11 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad estatal, pero no se analizó o reprochó el vínculo de parentesco.

En particular, el juzgado consideró que el deterioro en la salud del difunto se debió a su propia indiferencia, pues se demoró en asistir o no asistió a las citas de control posteriores a la instalación del marcapasos y solo acudió al médico después de cinco meses de <<secreción purulenta, grosor y tumefacción en el sitio de implantación del dispositivo electrónico>>. 3.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación. En su opinión, se demostró que el difunto ingresó a la E.S.E. demandada y su atención se vio dilatada por los trámites internos del hospital, lo cual conllevó al empeoramiento de su situación y posterior fallecimiento. 3.5.- Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no se demostró el daño antijurídico y que existían inconsistencias frente al vínculo de parentesco entre el difunto y los accionantes, según lo que se desprende de los registros civiles aportados y lo afirmado durante el proceso: en el registro civil del difunto figura como madre la señora Edilma María Ordóñez, sin que se registrara su número de identificación o cédula, mientras que en la demanda se afirmó que la madre era la señora Gilma María Ordóñez, y en la solicitud de conciliación prejudicial se señaló que era Luz Marina Ordóñez (realmente hermana del difunto); por otro lado, se demostró que Juan Carlos Ordóñez y Luz Marina Ordóñez eran hijos de Gilma María Ordóñez, pero no se demostró la relación entre estos y el difunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Aclaran que en el registro civil del difunto había un error, pues la madre del señor Hugo Armando Ordóñez no era Edilma María Ordóñez (como se anotó en su momento), sino la señora Gilma María Ordóñez, acá accionante. Además, allegan el acta de bautismo del difunto, en el cual se advierte que su madre sí es la señora Gilma María Ordóñez, así como una escritura pública de corrección del registro civil del difunto, suscrita el 3 de marzo de 2022. 4.1.- Reprochan que el tribunal accionado se abstuviera de emitir un fallo de fondo por darle prioridad a una formalidad en detrimento del derecho sustancial: sostienen que durante el trámite del proceso ordinario nunca se advirtió la irregularidad en los registros civiles, la cual, además, era subsanable, por lo que la decisión tutelada impuso una carga probatoria <<desequilibrada>> a la parte actora, que no fue advertida durante la primera instancia. 4.2.- Agregan que <<en el hipotético caso de obtener una sentencia a favor, dicho requisito debe quedar condicionado al pago de la sentencia por tanto, los demandantes deben hacer la correspondiente corrección de los registros civiles o de antecedentes registrales para los tramites que en su momento corresponda sin que esta situación límite u obstruya que el alto tribunal profiera un fallo de fondo y no de forma ya que debe primar el derecho sustancial sobre el procedimental>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Reitera que no se acreditó la relación de parentesco entre los accionantes y el difunto, dadas las inconsistencias entre lo afirmado en la solicitud de conciliación, el escrito de demanda y los registros civiles aportados. 6.- La Previsora S.A. (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la acción de tutela.

Refiere que la parte actora tenía la carga de probar la calidad en la que actuaba y que las autoridades judiciales deben resolver el asunto de conformidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 6 con las pruebas allegadas que, en este caso, no demostraban la relación de parentesco con el difunto. 7.- El Distrito Capital – Secretaría de Salud, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y Cardio Global Ltda. (terceros con interés) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 21 de abril de 2022 el Consejo de Estado, Sección Quinta negó el amparo solicitado. Consideró que los cargos elevados correspondían también a un defecto fáctico por falta de valoración del registro civil del difunto, en conjunto con su corrección y el acta de bautismo. 8.1.- Observó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas aportadas y concluyó que no se demostró la legitimación en la causa de los accionantes, por cuanto no probaron su relación con el difunto.

Por este motivo, tampoco se demostró el daño antijurídico ni era necesario evaluar los demás presupuestos de la responsabilidad del Estado. 8.2.- Igualmente se refirió al artículo 187 del CPACA, en virtud del cual el <<silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus>>, por lo que el tribunal accionado sí podía referirse a la legitimación de los accionantes, sin importar que el juez de primera instancia ordinario no reparara en ello al momento de admitir la demanda, o posteriormente. 8.3.- Agrega que los accionantes tenían la carga de probar sus afirmaciones en el proceso ordinario, entre ellas, su relación de parentesco con el difunto y que los documentos allegados en sede de tutela, a saber, el acta de bautismo y la escritura de corrección del registro civil no fueron aportados ante el juez natural, por lo que no podían ser tenidos en cuenta.

F. Impugnación 9.- Los accionantes impugnan la anterior providencia. Reiteran los argumentos del escrito de tutela, reseñados en el acápite de fundamentos de la vulneración de esta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 7 providencia, pero enfatizan que los registros civiles fueron aportados con la demanda, la cual fue admitida sin objeción alguna al respecto y sin que se solicitara su corrección. II.

CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia frente a los reparos relacionados con la valoración del acta de bautismo y la corrección del registro civil de Hugo Armando Ordóñez, pues estas pruebas no fueron aportadas al proceso ordinario, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Por lo demás se confirmará la decisión respecto a los cargos relacionados con el supuesto exceso ritual manifiesto en la valoración del registro civil que sí fue aportado al proceso de reparación directa.

G. Requisito de subsidiariedad e imposibilidad de presentar pruebas o argumentos nuevos en la acción de tutela que no fueron discutidos en el proceso ordinario 11.- La Sala considera que no le cabe al juez constitucional pronunciarse frente a pruebas o argumentos que no fueron ofrecidos en el proceso ordinario y que ahora se introducen con la acción de tutela.

De lo contrario, se estarían omitiendo los mecanismos y escenarios ordinarios para el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. Además, también se desconocería lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que precisó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos: <<Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible>> (subraya la Sala). 12.- La Sala advierte que mediante la acción de tutela los accionantes aportaron nuevas pruebas que no se allegaron al proceso ordinario y que, por lo tanto, no fueron controvertidas por la contraparte, a saber, el acta de bautismo del difunto Hugo Armando Ordóñez y la corrección del registro civil de nacimiento del mismo, suscrita, valga decir, después de proferida la sentencia tutelada.

Por lo anterior, la Sala no se pronunciará de fondo frente a la falta de valoración de esas pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 8 H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 13.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto procedimental1; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión que puso fin al proceso ordinario se notificó el 27 de enero de 2022, y la tutela se presentó el 22 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

I. No se configuró el defecto procedimental alegado porque la autoridad accionada no desconoció las formas del trámite propio del proceso de reparación directa 14.- En opinión de la Sala, el reparo de los accionantes no obedece realmente a un defecto procedimental, pues no se desconoció ninguna formalidad propia del proceso de reparación directa.

El exceso ritual manifiesto que se reprocha realmente obedece a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, la cual tiene el interés y la carga de acreditar los supuestos de hecho que afirma en la demanda: si existe un error en los registros civiles que sirven de prueba a sus afirmaciones, este es imputable a la parte que los allegó sin advertirlo y sin haber realizado la debida corrección. 1 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente el ad quem incurrió en el defecto procedimental alegado. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 9 14.1.- Una cosa son las formalidades de los procesos judiciales, y otra las cargas y deberes de las partes que comparecen a estos: los registros civiles son pruebas, no formalidades procesales, y el interés en que sean veraces y correctos recae en las partes, por lo que, si el juez de primera instancia no repara en una inconsistencia, ello no significa que se <<subsane>> un vicio procedimental, ni que se exima al superior jerárquico de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y según lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia: <<En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus>> (Subraya la Sala). 14.2.- La Sala considera que no tiene asidero el argumento de los accionantes, según el cual la corrección de los registros civiles procedería una vez reconocido el derecho en la sentencia de reparación directa, pues la legitimación debe acreditarse justamente en el marco del proceso y no durante el cobro de lo que en este se reconozca.

El escenario para acreditar la acreencia de derechos es el trámite del proceso judicial y no después, por lo que corresponde a las partes allegar las pruebas para esos efectos y asumir la carga de que estas no sean correctas o veraces al momento de radicar sus pretensiones. 14.3.- Se observa que la valoración del tribunal accionado respecto a los registros civiles fue adecuada y conforme a derecho, por lo que se confirma la decisión de primera instancia. En efecto, en estos no se incluyó un número de identificación o cédula de la madre del difunto, de forma que no se podía cotejar con otras pruebas allegadas.

En ese sentido, a falta de más información, no cabía asumir que las señoras Gilma María Ordóñez y Edilma María Ordóñez eran la misma persona, máxime cuando también se afirmó en el proceso ordinario que la madre del difunto era Luz Marina Ordóñez, quien en realidad sería su hermana. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-01 Accionantes: Luz Marina Ordóñez y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 10

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, para en su lugar disponer: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional frente a los reparos por falta de valoración del acta de bautismo y del escrito de corrección del registro civil de Hugo Armando Ordóñez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela en relación con los demás cargos.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado