CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actores:: 11001-03-15-000-2022-03992-00 Óscar Eruin Bolaños Cubillos Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio Asunto Consejera ponente:: Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 11 de agosto de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró improcedente la tutela.
En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor reiteró los argumentos expuestos en el trámite ejecutivo que promovió contra el municipio de Villavicencio dentro del que se emitió el auto que se censuraba, en particular, en el escrito de apelación que formuló contra el proveído que libró mandamiento de pago (no se incluyeron los intereses moratorios en los términos deprecados por el accionante), los cuales fueron atendidos por los magistrados demandados, frente a lo que el tutelante no planteó reproche constitucional alguno. No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que en la providencia controvertida se «[…] valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que de lo aportado con la demanda ejecutiva [se] pudo determinar que el ejecutante no presentó en debida forma la petición de cumplimiento y en consecuencia, procedía la limitación de la causación de intereses en cumplimiento del artículo 177 del […]» Código Contencioso Administrativo (CCA), afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03992-00 Accionante: Óscar Eruin Bolaños Cubillos 2 del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»1.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertida valoró las pruebas que reposaban en el expediente ejecutivo, de las que era dable colegir que, como el actor no presentó en debida forma la petición de cumplimiento del fallo ordinario, procedía limitar la causación de intereses, en virtud del artículo 177 del CCA, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella decisión judicial, lo cual, como se explicó, no es coherente.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad del proveído atacado. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 1 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.